Auto Gubernamental Plurinacional S2/0085/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0085/2003

Fecha: 28-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 085/ 2003
Expediente : Nº 143/2003
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Julia Apaza Vda. de Velásquez
Demandado : Feliciano Paco Miranda
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Villa Tunari
Fecha : 28 de noviembre de 2003
Vocal Relator : Dr. Gilberto Palma Guardia
VISTOS: Los recursos de casación, en el fondo y en la forma de fs. 100 a 101 vta., y en el
fondo de fs. 105 a 107, ambos contra la sentencia de fs. 97 a 98 vta. pronunciada el 1 de
octubre de 2003 por el juez agrario de Ivirgazama, en suplencia legal del juez agrario de Villa
Tunari, dentro de la acción Interdicta de Retener la Posesión seguida por Julia Apaza Vda. de
Velásquez, por sí y en representación de Antonio Apaza Alanez, contra Feliciano Paco
Miranda, los antecedentes del proceso, las normas acusadas de infringidas, el memorial de
contestación al recurso de fs. 111 a 112, decreto de concesión de fs 113; y
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, es
obligación de los tribunales de casación examinar de oficio el
proceso sometido a su
conocimiento,
a fin de verificar el
estricto cumplimiento de las leyes que norman su
tramitación, reponiendo obrados, en su caso, si se encontraren infracciones a normas de
orden público, y aplicar, si correspondiere, las sanciones pertinentes, como lo determina el
art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad
previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que de lo actuado durante la sustanciación de la causa, se establece:
1.- Del contenido de los memoriales de fs. 5, 8 y 10, se infiere que la demanda no se la dirige
específicamente contra el Sindicato Pedro Domingo Murillo, en su condición de persona
jurídica o colectiva. En efecto, si bien en el memorial de demanda de fs. 5, se hace mención a
que uno de los demandados, concretamente, Feliciano Paco Miranda, es dirigente de la
referida comunidad campesina, ello no implica, necesariamente, que la demanda esté
dirigida contra la referida persona jurídica, o sea, contra el Sindicato Pedro Domingo Murillo,
si se toma en cuenta que en el exordio del memorial de fs. 8, la demandante indica que la
acción está dirigida, entre otros, contra Feliciano Paco, sin referirse en absoluto al sindicato;
y, por otra parte, el memorial de fs. 10, con la suma de "Modificación de la demanda y
ampliación de prueba testifical", en el que la actora modifica su demanda, aclarando que la
dirige "sólo contra la persona que responde al nombre de FELICIANO PACO MIRANDA"; en tal
virtud, hasta aquí, se colige que la acción interpuesta, no ha sido dirigida expresamente
contra del Sindicato Pedro Domingo Murillo. Tan evidente es ello, que el juez, mediante auto
de fs. 8 vta. y a tiempo de admitir la demanda, corre en traslado al codemandado Feliciano
Paco Miranda, considerándolo como persona natural, no como supuesto representante de
ningún sindicato o comunidad. Lo mismo ocurre con el auto de fs. 10 vta. cuando el juez, al
admitir la modificación de la demanda, corre en traslado específicamente a Feliciano Paco
Miranda, en su condición de persona natural. Todo esto está corroborado por el memorial de
fs. 12, de cuyo contenido también se establece que la demanda ha sido interpuesta contra
Feliciano Paco Miranda y no contra sindicato alguno.
- Si bien hasta este estado, la causa se sustanció sin irregularidades; sin embargo, a partir del
poder de fs. 17, comienza los errores procedimentales, toda vez que el demandado Feliciano
Paco Miranda, en su condición -dice- de dirigente del Sindicato Pedro Domingo Murillo,
confiere poder a favor de Cecilio Nava Escóbar, para que asuma defensa en resguardo de los
terrenos de la colonia Pedro Domingo Murillo, pues, en tal condición y a esos fines, se
apersona al juzgado agrario dentro de la referida causa, oponiendo excepciones y
reconviniendo por la acción de retener la posesión, dirigiéndola únicamente contra la
demandante, conforme se colige del contenido de dicho memorial, induciendo a error al
juzgador, como se examina a continuación.
- Ante la duda razonable, respecto de si la demanda fue interpuesta contra Feliciano Paco

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Miranda, como persona natural, o contra el Sindicato Pedro Domingo Murillo, como persona
colectiva, el juez, lejos de tener por apersonado a Cecilio Nava Escóbar en representación del
demandado Feliciano Paco Miranda y disponer mediante auto de fs. 38, se adjunte acta de
elección, conformación de Directorio y certificado de personería o personalidad jurídica a
objeto de verificar si el poderconferente o el apoderado es quien cumple las funciones de
dirigente de la comunidad, como director del proceso y a los fines de evitar futuras nulidades,
en desmedro del debido proceso y la celeridad que debe imperar en la sustanciación del
proceso oral agrario, debió conminar a la demandante, para que defina si su acción está
dirigida contra Feliciano Paco Miranda, como persona natural, o contra el Sindicato Pedro
Domingo Murillo, como persona jurídica, en la persona de su representante legal; al no haber
procedido de esa manera, dio lugar a que, a partir del referido auto de fs. 38, el proceso se
distorsione totalmente, respecto de los sujetos procesales. En efecto, el juez mediante auto
de fs.
69,
definitivamente admite la personería de Cecilio Nava Escóbar,
pero ya en
representación del Sindicato Pedro Domingo Murillo, considerando, oficiosamente, a esta
persona jurídica como demandada, que, como se analizó precedentemente, la acción incoada
no fue interpuesta contra dicho sindicato, sino contra Feliciano Paco Miranda, como persona
natural.
2.- Del contenido del acta de audiencia de fs. 85-87, se evidencia que el juez, al fijar el objeto
de la prueba para el demandante, respecto de la demanda principal de retener la posesión,
disponiendo que la demandante Julia Apaza Vda. de Velásquez pruebe: "ser propietaria
conjuntamente su señor padre Antonio Apaza Alanez de los lotes signados con los
números 3, 4, y 6 en el Sindicato Pedro Domingo Murillo desde 1996....." , constituye
un error en razón de que no guarda relación con los presupuestos establecidos para esta
acción posesoria, contenidos en los arts. 592 y 602 del Cód. de Pdto. Civil, que son: 1.-
Posesión efectiva del predio por parte del demandante; 2.- Haber sido perturbado en su
posesión por el demandado; y 3.- Que la acción haya sido intentada dentro del año de
producidos los supuestos actos perturbatorios. Sobre esos extremos versará la prueba, toda
vez que en los interdictos posesorios, cualesquiera sea su naturaleza, no está en controversia
el derecho propietario, sino el elemento material de la posesión, que es objeto de tutela por
el órgano jurisdiccional. El demandado, simplemente, deberá desvirtuar esos extremos. Lo
mismo ocurre con el objeto de la prueba fijado para el demandado y reconviniente, al
determinar, en su punto 1.- que éste pruebe que la demandante principal Julia Apaza Vda. de
Velásquez "no es propietaria de los lotes 3, 4 y 6.....". Asimismo, al disponer, en el
punto 2, siempre respecto de la demanda reconvencional, se pruebe que la "comunidad fue
perturbada en su posesión", se comete otro error, en virtud a que la comunidad, como tal,
no ha sido demandada.
- El objeto de la prueba, fijado en el marco del art. 83-5) de la L. Nº 1715, constituye la
actuación procesal más importante que tiene por finalidad, establecer con absoluta claridad y
precisión, el límite dentro del cual, las partes probarán sus pretensiones contenidas, tanto en
la demanda (principal o reconvencional), cuanto en la contestación; por ello, el objeto de la
prueba, fijado de manera ineficiente y fuera de contexto, como ocurrió en el caso sub lite, a
más de confundir y desorientar a las partes, afectar directamente a la producción de la
prueba, desnaturalizar y distorsionar los alcances y finalidades del interdicto incoado, afecta
al debido proceso que debe imperar en la sustanciación de toda causa judicial, como garantía
de una óptima administración de justicia agraria, aspecto soslayado por el juzgador.
Que, de acuerdo al art. 190 del Cod. Pdto. Civ., la sentencia pondrá fin al litigio; contendrá
decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en
que hubieren sido demandadas; de tal forma, que el fallo tenga la necesaria claridad,
coherencia y guarde relación directa con las pretensiones de las partes; asimismo, de
acuerdo a lo establecido en el art.192-2) del Cód. Pdto. Civ., contendrá un análisis de los
hechos, evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda; todo ello,
coherente con la parte resolutiva de la sentencia; evitando contradicciones, confusiones, y
ambiguedades, para garantizar su efectividad jurídica.
- En el caso sub lite, la sentencia no cumple con las formalidades previstas en los arts. 190 y

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192-2) y 3) del Cod. Pdto. Civ., toda vez que, aparte de ser ambigua respecto del área
afectada por el fallo, o sea, el sector sobre en el que se ampara en la posesión, tanto al
demandante, cuanto al demandado reconvencionista; la sentencia recurrida, en sus efectos,
alcanza al Sindicato Pedro Domingo Murillo, sin que esta comunidad hubiera sido demandada
como persona jurídica, obrando el juez, de manera ultrapetita o extrapetita.
Que, del análisis efectuado precedentemente, se concluye que la juez agrario vulneró las
referidas disposiciones procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio;
por ello, su inobservancia constituye motivo de nulidad, conforme a lo previsto por el art. 90
del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87-IV de la
L. Nº 1715, en relación con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta
fs. 38, inclusive, debiendo el juez agrario, aplicando correctamente el art. 333 del Cód. de
Pdto. Civ., observar los defectos de la demanda principal, concediendo un plazo prudencial
para subsanarlos, con su resultado, y según sea el caso, admitirla mediante auto expreso, o
aplicar
la parte in fine de la referida disposición procedimental;
asimismo,
cuando
corresponda, fijar el objeto de la prueba, tomando en cuenta, única y exclusivamente, los
presupuestos básicos que hacen procedente los interdictos; finalmente, dictar sentencia en
estricta observancia de las normas legales que la regulan. Con responsabilidad de multa para
los dos jueces que sustanciaron la causa, que se califica en la suma de Bs.- 50 para cada uno,
monto que les será descontado de su haber por la Unidad Administrativa de este Tribunal.
No interviene el vocal Dr. Hugo Bejarano Torrejón por encontrarse ausente en misión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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