TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
085/
2003
Expediente
:
Nº
143/2003
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Julia
Apaza
Vda.
de
Velásquez
Demandado
:
Feliciano
Paco
Miranda
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Villa
Tunari
Fecha
:
28
de
noviembre
de
2003
Vocal
Relator
:
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
VISTOS:
Los
recursos
de
casación,
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
100
a
101
vta.,
y
en
el
fondo
de
fs.
105
a
107,
ambos
contra
la
sentencia
de
fs.
97
a
98
vta.
pronunciada
el
1
de
octubre
de
2003
por
el
juez
agrario
de
Ivirgazama,
en
suplencia
legal
del
juez
agrario
de
Villa
Tunari,
dentro
de
la
acción
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
seguida
por
Julia
Apaza
Vda.
de
Velásquez,
por
sí
y
en
representación
de
Antonio
Apaza
Alanez,
contra
Feliciano
Paco
Miranda,
los
antecedentes
del
proceso,
las
normas
acusadas
de
infringidas,
el
memorial
de
contestación
al
recurso
de
fs.
111
a
112,
decreto
de
concesión
de
fs
113;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial,
es
obligación
de
los
tribunales
de
casación
examinar
de
oficio
el
proceso
sometido
a
su
conocimiento,
a
fin
de
verificar
el
estricto
cumplimiento
de
las
leyes
que
norman
su
tramitación,
reponiendo
obrados,
en
su
caso,
si
se
encontraren
infracciones
a
normas
de
orden
público,
y
aplicar,
si
correspondiere,
las
sanciones
pertinentes,
como
lo
determina
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
actuado
durante
la
sustanciación
de
la
causa,
se
establece:
1.-
Del
contenido
de
los
memoriales
de
fs.
5,
8
y
10,
se
infiere
que
la
demanda
no
se
la
dirige
específicamente
contra
el
Sindicato
Pedro
Domingo
Murillo,
en
su
condición
de
persona
jurídica
o
colectiva.
En
efecto,
si
bien
en
el
memorial
de
demanda
de
fs.
5,
se
hace
mención
a
que
uno
de
los
demandados,
concretamente,
Feliciano
Paco
Miranda,
es
dirigente
de
la
referida
comunidad
campesina,
ello
no
implica,
necesariamente,
que
la
demanda
esté
dirigida
contra
la
referida
persona
jurídica,
o
sea,
contra
el
Sindicato
Pedro
Domingo
Murillo,
si
se
toma
en
cuenta
que
en
el
exordio
del
memorial
de
fs.
8,
la
demandante
indica
que
la
acción
está
dirigida,
entre
otros,
contra
Feliciano
Paco,
sin
referirse
en
absoluto
al
sindicato;
y,
por
otra
parte,
el
memorial
de
fs.
10,
con
la
suma
de
"Modificación
de
la
demanda
y
ampliación
de
prueba
testifical",
en
el
que
la
actora
modifica
su
demanda,
aclarando
que
la
dirige
"sólo
contra
la
persona
que
responde
al
nombre
de
FELICIANO
PACO
MIRANDA";
en
tal
virtud,
hasta
aquí,
se
colige
que
la
acción
interpuesta,
no
ha
sido
dirigida
expresamente
contra
del
Sindicato
Pedro
Domingo
Murillo.
Tan
evidente
es
ello,
que
el
juez,
mediante
auto
de
fs.
8
vta.
y
a
tiempo
de
admitir
la
demanda,
corre
en
traslado
al
codemandado
Feliciano
Paco
Miranda,
considerándolo
como
persona
natural,
no
como
supuesto
representante
de
ningún
sindicato
o
comunidad.
Lo
mismo
ocurre
con
el
auto
de
fs.
10
vta.
cuando
el
juez,
al
admitir
la
modificación
de
la
demanda,
corre
en
traslado
específicamente
a
Feliciano
Paco
Miranda,
en
su
condición
de
persona
natural.
Todo
esto
está
corroborado
por
el
memorial
de
fs.
12,
de
cuyo
contenido
también
se
establece
que
la
demanda
ha
sido
interpuesta
contra
Feliciano
Paco
Miranda
y
no
contra
sindicato
alguno.
-
Si
bien
hasta
este
estado,
la
causa
se
sustanció
sin
irregularidades;
sin
embargo,
a
partir
del
poder
de
fs.
17,
comienza
los
errores
procedimentales,
toda
vez
que
el
demandado
Feliciano
Paco
Miranda,
en
su
condición
-dice-
de
dirigente
del
Sindicato
Pedro
Domingo
Murillo,
confiere
poder
a
favor
de
Cecilio
Nava
Escóbar,
para
que
asuma
defensa
en
resguardo
de
los
terrenos
de
la
colonia
Pedro
Domingo
Murillo,
pues,
en
tal
condición
y
a
esos
fines,
se
apersona
al
juzgado
agrario
dentro
de
la
referida
causa,
oponiendo
excepciones
y
reconviniendo
por
la
acción
de
retener
la
posesión,
dirigiéndola
únicamente
contra
la
demandante,
conforme
se
colige
del
contenido
de
dicho
memorial,
induciendo
a
error
al
juzgador,
como
se
examina
a
continuación.
-
Ante
la
duda
razonable,
respecto
de
si
la
demanda
fue
interpuesta
contra
Feliciano
Paco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Miranda,
como
persona
natural,
o
contra
el
Sindicato
Pedro
Domingo
Murillo,
como
persona
colectiva,
el
juez,
lejos
de
tener
por
apersonado
a
Cecilio
Nava
Escóbar
en
representación
del
demandado
Feliciano
Paco
Miranda
y
disponer
mediante
auto
de
fs.
38,
se
adjunte
acta
de
elección,
conformación
de
Directorio
y
certificado
de
personería
o
personalidad
jurídica
a
objeto
de
verificar
si
el
poderconferente
o
el
apoderado
es
quien
cumple
las
funciones
de
dirigente
de
la
comunidad,
como
director
del
proceso
y
a
los
fines
de
evitar
futuras
nulidades,
en
desmedro
del
debido
proceso
y
la
celeridad
que
debe
imperar
en
la
sustanciación
del
proceso
oral
agrario,
debió
conminar
a
la
demandante,
para
que
defina
si
su
acción
está
dirigida
contra
Feliciano
Paco
Miranda,
como
persona
natural,
o
contra
el
Sindicato
Pedro
Domingo
Murillo,
como
persona
jurídica,
en
la
persona
de
su
representante
legal;
al
no
haber
procedido
de
esa
manera,
dio
lugar
a
que,
a
partir
del
referido
auto
de
fs.
38,
el
proceso
se
distorsione
totalmente,
respecto
de
los
sujetos
procesales.
En
efecto,
el
juez
mediante
auto
de
fs.
69,
definitivamente
admite
la
personería
de
Cecilio
Nava
Escóbar,
pero
ya
en
representación
del
Sindicato
Pedro
Domingo
Murillo,
considerando,
oficiosamente,
a
esta
persona
jurídica
como
demandada,
que,
como
se
analizó
precedentemente,
la
acción
incoada
no
fue
interpuesta
contra
dicho
sindicato,
sino
contra
Feliciano
Paco
Miranda,
como
persona
natural.
2.-
Del
contenido
del
acta
de
audiencia
de
fs.
85-87,
se
evidencia
que
el
juez,
al
fijar
el
objeto
de
la
prueba
para
el
demandante,
respecto
de
la
demanda
principal
de
retener
la
posesión,
disponiendo
que
la
demandante
Julia
Apaza
Vda.
de
Velásquez
pruebe:
"ser
propietaria
conjuntamente
su
señor
padre
Antonio
Apaza
Alanez
de
los
lotes
signados
con
los
números
3,
4,
y
6
en
el
Sindicato
Pedro
Domingo
Murillo
desde
1996....."
,
constituye
un
error
en
razón
de
que
no
guarda
relación
con
los
presupuestos
establecidos
para
esta
acción
posesoria,
contenidos
en
los
arts.
592
y
602
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
que
son:
1.-
Posesión
efectiva
del
predio
por
parte
del
demandante;
2.-
Haber
sido
perturbado
en
su
posesión
por
el
demandado;
y
3.-
Que
la
acción
haya
sido
intentada
dentro
del
año
de
producidos
los
supuestos
actos
perturbatorios.
Sobre
esos
extremos
versará
la
prueba,
toda
vez
que
en
los
interdictos
posesorios,
cualesquiera
sea
su
naturaleza,
no
está
en
controversia
el
derecho
propietario,
sino
el
elemento
material
de
la
posesión,
que
es
objeto
de
tutela
por
el
órgano
jurisdiccional.
El
demandado,
simplemente,
deberá
desvirtuar
esos
extremos.
Lo
mismo
ocurre
con
el
objeto
de
la
prueba
fijado
para
el
demandado
y
reconviniente,
al
determinar,
en
su
punto
1.-
que
éste
pruebe
que
la
demandante
principal
Julia
Apaza
Vda.
de
Velásquez
"no
es
propietaria
de
los
lotes
3,
4
y
6.....".
Asimismo,
al
disponer,
en
el
punto
2,
siempre
respecto
de
la
demanda
reconvencional,
se
pruebe
que
la
"comunidad
fue
perturbada
en
su
posesión",
se
comete
otro
error,
en
virtud
a
que
la
comunidad,
como
tal,
no
ha
sido
demandada.
-
El
objeto
de
la
prueba,
fijado
en
el
marco
del
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715,
constituye
la
actuación
procesal
más
importante
que
tiene
por
finalidad,
establecer
con
absoluta
claridad
y
precisión,
el
límite
dentro
del
cual,
las
partes
probarán
sus
pretensiones
contenidas,
tanto
en
la
demanda
(principal
o
reconvencional),
cuanto
en
la
contestación;
por
ello,
el
objeto
de
la
prueba,
fijado
de
manera
ineficiente
y
fuera
de
contexto,
como
ocurrió
en
el
caso
sub
lite,
a
más
de
confundir
y
desorientar
a
las
partes,
afectar
directamente
a
la
producción
de
la
prueba,
desnaturalizar
y
distorsionar
los
alcances
y
finalidades
del
interdicto
incoado,
afecta
al
debido
proceso
que
debe
imperar
en
la
sustanciación
de
toda
causa
judicial,
como
garantía
de
una
óptima
administración
de
justicia
agraria,
aspecto
soslayado
por
el
juzgador.
Que,
de
acuerdo
al
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio;
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas;
de
tal
forma,
que
el
fallo
tenga
la
necesaria
claridad,
coherencia
y
guarde
relación
directa
con
las
pretensiones
de
las
partes;
asimismo,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
contendrá
un
análisis
de
los
hechos,
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda;
todo
ello,
coherente
con
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia;
evitando
contradicciones,
confusiones,
y
ambiguedades,
para
garantizar
su
efectividad
jurídica.
-
En
el
caso
sub
lite,
la
sentencia
no
cumple
con
las
formalidades
previstas
en
los
arts.
190
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
192-2)
y
3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que,
aparte
de
ser
ambigua
respecto
del
área
afectada
por
el
fallo,
o
sea,
el
sector
sobre
en
el
que
se
ampara
en
la
posesión,
tanto
al
demandante,
cuanto
al
demandado
reconvencionista;
la
sentencia
recurrida,
en
sus
efectos,
alcanza
al
Sindicato
Pedro
Domingo
Murillo,
sin
que
esta
comunidad
hubiera
sido
demandada
como
persona
jurídica,
obrando
el
juez,
de
manera
ultrapetita
o
extrapetita.
Que,
del
análisis
efectuado
precedentemente,
se
concluye
que
la
juez
agrario
vulneró
las
referidas
disposiciones
procesales
que
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio;
por
ello,
su
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
aplicación
del
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
en
relación
con
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ANULA
obrados
hasta
fs.
38,
inclusive,
debiendo
el
juez
agrario,
aplicando
correctamente
el
art.
333
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
observar
los
defectos
de
la
demanda
principal,
concediendo
un
plazo
prudencial
para
subsanarlos,
con
su
resultado,
y
según
sea
el
caso,
admitirla
mediante
auto
expreso,
o
aplicar
la
parte
in
fine
de
la
referida
disposición
procedimental;
asimismo,
cuando
corresponda,
fijar
el
objeto
de
la
prueba,
tomando
en
cuenta,
única
y
exclusivamente,
los
presupuestos
básicos
que
hacen
procedente
los
interdictos;
finalmente,
dictar
sentencia
en
estricta
observancia
de
las
normas
legales
que
la
regulan.
Con
responsabilidad
de
multa
para
los
dos
jueces
que
sustanciaron
la
causa,
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.-
50
para
cada
uno,
monto
que
les
será
descontado
de
su
haber
por
la
Unidad
Administrativa
de
este
Tribunal.
No
interviene
el
vocal
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
por
encontrarse
ausente
en
misión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022