TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
081/2003
Expediente:
Nº
140/03
Proceso:
Interdicto
de
retener
la
posesión
Demandante:
Comunidad
Indígena
"Río
Viejo",
representada
por
Mario
Eamara
Zabala
Demandado:
Celim
Menacho
Nájera
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
San
Borja
Fecha:
Sucre,
1
de
diciembre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
a
fs.
115
a
117,
interpuesto
por
la
Comunidad
Comunidad
Indígena
"Río
Viejo",
representada
por
Mario
Eamara
Zabala,
contra
la
sentencia
de
fs.
110
a
111
vta.,
pronunciada
el
18
de
septiembre
de
2003
por
la
Jueza
Agraria
de
San
Borja,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
que
sigue
contra
Celim
Menacho
Nájera,
los
antecedentes
y
las
leyes
cuya
violación
se
acusa;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
de
los
arts.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
252
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
es
deber
ineludible
de
este
Tribunal
de
Casación,
la
revisión
de
oficio
del
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
el
cumplimiento
de
los
plazos
y
leyes
que
norman
su
tramitación
y
conclusión.
Al
efecto
anterior,
de
la
revisión
de
los
obrados
del
presente
proceso
se
evidencia
lo
siguiente:
En
la
audiencia
realizada
el
2
de
septiembre
de
2003,
cuya
acta
cursa
de
fs.
88
a
89
vta.,
a
tiempo
de
señalar
el
objeto
de
la
prueba
,
la
a
quo
omitió
cumplir
con
las
previsiones
del
art.
604
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
respecto
a
todos
los
puntos
de
prueba
comprendidos
en
esta
disposición
legal,
cuando
no
señaló
como
objeto
de
probanza,
la
fecha
en
que
se
hubieran
producido
las
amenazas
o
actos
de
perturbación
invocados
por
la
Comunidad
demandante,
vulnerando
así
esta
norma.
Que
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
prevista
por
el
art.
85
de
la
Ley
Nº
1715,
como
la
quinta
actividad
del
proceso
oral
agrario,
se
constituye
en
uno
de
los
actos
procesales
más
importantes,
porque
en
base
a
los
hechos
determinados
como
sujetos
a
probanza,
el
juez
formará
convicción
y
aplicará
en
consecuencia,
la
norma
legal
que
sea
aplicable
al
derecho
que
se
pretende.
Como
señala
Alsina,
citado
en
la
obra
"Tramitación
Básica
del
Proceso
Civil"
de
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
pag.
310,
"todo
derecho
nace,
se
transforma
o
se
extingue
como
consecuencia
de
un
hecho.
De
aquí
que
la
primera
función
del
juez
en
el
proceso
sea
la
investigación
de
los
hechos,
para
luego
en
sentencia,
deducir
el
derecho
que
surja
de
ellos....".
Asimismo,
el
señalamiento
del
objeto
de
la
prueba
debe
ser
señalado
en
forma
acorde
a
las
pretensiones
de
las
partes
y
con
las
previsiones
legales
establecidas
para
cada
proceso
y
su
naturaleza,
de
esta
forma
permite
al
juez
distribuir
la
carga
de
la
prueba
para
las
partes
procesales
garantizando
su
igualdad
procesal,
el
derecho
a
la
defensa
y
además
permite
admitir
la
prueba
pertinente.
Asimismo,
las
partes
deben
acreditar
el
cumplimiento
de
la
función
social,
toda
vez
que
la
posesión
agraria
y
su
protección,
se
encuentran
condicionadas
al
ejercicio
de
una
actividad
agraria
de
conformidad
con
el
art.
2-II
de
la
Ley
Nº
1715
y
tal
como
lo
ha
establecido
este
Tribunal
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
de
la
Sala
Primera
Nos.
033/2002
de
12
de
abril
de
2002
y
011/2003
de
7
de
marzo
de
2003.
De
la
lectura
de
la
misma
acta,
se
evidencia
que
a
tiempo
de
cumplir
la
quinta
actividad
del
proceso
oral
agrario,
la
jueza
omitió
admitir
o
rechazar
expresamente
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
,
formalidad
procesal
que
recién
fue
cumplida
en
la
audiencia
complementaria
realizada
el
18
de
septiembre
de
2003
cuya
acta
corre
a
fs.
109
y
vta.,
en
la
cual,
además
procedió
a
la
lectura
de
la
sentencia
de
fs.
110.
Este
hecho,
se
constituye
en
una
flagrante
violación
del
procedimiento
establecido
por
los
arts.
83
y
84
de
la
Ley
Nº
1715,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
prevén
que
en
la
primera
audiencia
el
juez
deberá
ineludiblemente
admitir
o
rechazar
la
prueba
que
fue
aportada
por
las
partes
en
el
momento
de
presentar
la
demanda
o
la
contestación,
y
que
la
audiencia
complementaria
está
destinada
exclusivamente
a
recibir
la
prueba
que
no
hubiera
sido
totalmente
recepcionada,
lo
cual
presupone
que
la
misma
fue
admitida
anteriormente;
en
el
caso
de
autos,
al
haber
rechazado,
por
considerarla
manifestamente
impertinente,
prueba
documental
de
cargo
el
mismo
día
que
emitió
la
sentencia
recurrida,
generó
incertidumbre
a
la
Comunidad
demandante,
además
de
que
vulneró
su
derecho
a
la
seguridad
jurídica
y
a
la
defensa.
En
cuanto
a
la
prueba
testifical
de
descargo,
se
observa
que
la
Jueza
Agraria
de
San
Borja,
en
audiencia
de
fs.
90,
dispuso
la
recepción
de
dicha
prueba
por
intermedio
del
Fiscal
de
Reyes
o
de
la
Policía
de
la
Población
de
Reyes,
la
cual
en
definitiva
fue
recepcionada
por
el
Fiscal
Adjunto
de
Reyes
,
como
se
evidencia
de
fs.
105
a
107;
acto
del
que
se
desprende
la
violación
del
art.
25
de
la
Ley
de
Organización
Judicial,
que
determina
en
forma
expresa
que
la
jurisdicción,
es
decir
la
potestad
de
administrar
justicia
por
medio
de
los
órganos
del
Poder
Judicial,
es
de
orden
público,
indelegable
y
sólo
emana
de
la
ley,
vulnerando
los
principios
de
inmediación,
oralidad
y
concentración,
establecidos
por
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
por
los
cuales
el
Juez
Agrario
se
encuentra
obligado
al
contacto
directo
y
personal
con
las
partes
y
el
manejo
del
proceso
como
condición
esencial
de
oralidad
que
excluye
cualquier
medio
de
conocimiento
indirecto
del
proceso,
de
forma
tal
que
el
juez
debe
recibir
la
impresión
directa
de
las
partes,
de
los
testigos
,
del
perito
y
de
cualquier
otro
medio
de
prueba
producido
en
la
audiencia;
asimismo,
el
de
oralidad,
que
determina
que
la
audiencia
es
la
actividad
central
del
proceso
en
la
que
se
sustancian
los
actos
pretendidos
por
las
partes
y
el
de
concentración,
que
determina
que
toda
la
actividad
procesal
agraria
debe
realizarse
en
el
menor
número
posible
de
actos
para
evitar
su
dispersión;
en
consecuencia,
se
concluye,
que
ha
desvirtuado
la
naturaleza
misma
del
proceso
oral
agrario.
Así
lo
ha
entendido
este
Tribunal
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S2ª
Nº
093/
2002
de
4
de
diciembre
de
2002.
Finalmente,
se
observa
que
a
fs.
92,
la
a
quo
comisionó
al
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
para
que
realice
la
inspección
judicial
y
que
a
fs.
100
dicho
funcionario
informó
a
la
jueza,
que
las
partes
no
cumplieron
con
la
provisión
de
los
recaudos
de
ley
para
su
traslado
hasta
la
comunidad
de
Río
Viejo
para
la
inspección
ocular
correspondiente,
en
este
caso
también
la
jueza
vulneró
los
arts.
25
de
la
Ley
de
Organización
Judicial,
el
principio
de
inmediación
consagrado
en
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
art.
428
del
Cod.
de
Pdto.
Civ,
que
obliga
al
juez
a
asistir
personalmente
a
las
inspecciones
judiciales.
CONSIDERANDO:
Que
por
otra
parte,
la
sentencia
de
fs.
110-11
vta.,
no
cumple
los
requisitos
de
forma
previstos
por
el
art.
192-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
porque
la
jueza
de
la
causa,
no
efectuó
un
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
tampoco
citó
las
leyes
en
que
fundó
su
determinación.
Siendo
la
sentencia,
el
acto
procesal
más
importante
del
proceso,
que
condensa
tanto
la
facultad
jurisdiccional
de
administrar
justicia
con
la
confrontación
de
los
hechos
probados
y
el
derecho
aplicable
al
caso
concreto,
requiere
ineludiblemente
de
una
adecuada
fundamentación
que
facilite
a
las
partes
la
comprensión
de
las
razones
por
las
que
se
admite
o
rechaza
una
pretensión
,
abriendo
así
la
posibilidad
de
efectuar
una
crítica
puntual,
además
de
que
se
constituye
en
un
medio
de
control
de
los
actos
jurisdiccionales
del
juez
al
hacerse
público
su
razonamiento.
El
incumplimiento
de
esta
formalidad
procesal
elemental,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos,
afecta
de
nulidad
este
acto
procesal
de
conformidad
con
el
art.
254-7)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
así
lo
entendió
este
Tribunal
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
051/2001
de
29
de
octubre
de
2001
y
S1ª
Nº
055/2003
de
8
de
septiembre
de
2003.
De
la
parte
considerativa
precedente
se
concluye
que
la
Jueza
Agraria
de
San
Borja,
en
la
tramitación
de
la
presente
causa,
además
de
las
violaciones
puntuales
a
las
normas
expresas
mencionadas,
ha
vulnerado
el
art.
90
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
que
señala
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
por
tanto
de
cumplimiento
obligatorio,
además
de
que
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incumplido
con
el
deber
impuesto
por
el
art.
3-3)
del
mismo
compilado
procedimental,
viciando
sus
actos
de
nulidad.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
de
acuerdo
con
el
art.
275
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
ANULA
obrados
hasta
fs.
88
inclusive,
es
decir
hasta
que
la
a
quo,
fije
nuevo
día
y
hora
de
audiencia
en
la
que
deberá
cumplir
todas
las
actividades
previstas
por
el
art.
83
de
la
Ley
Nº
1715
sin
excepción,
y
tramitar
el
proceso
hasta
su
conclusión,
cuidando
las
formas
esenciales
de
procedimiento
con
la
debida
diligencia
profesional.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Jueza
Agraria
de
San
Borja
la
multa
de
Bs400,
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
de
este
Tribunal.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
PRESIDENTA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Fdo.
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VOCAL
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Ante
mí.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022