Auto Gubernamental Plurinacional S1/0081/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0081/2003

Fecha: 01-Dic-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 081/2003
Expediente: Nº 140/03
Proceso: Interdicto de retener la posesión
Demandante: Comunidad Indígena "Río Viejo", representada
por Mario Eamara Zabala
Demandado: Celim Menacho Nájera
Distrito: Beni
Asiento Judicial: San Borja
Fecha: Sucre, 1 de diciembre de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma
cursante a fs. 115 a 117, interpuesto por la Comunidad
Comunidad Indígena "Río Viejo", representada por Mario Eamara
Zabala, contra la sentencia de fs. 110 a 111 vta., pronunciada el
18 de septiembre de 2003 por la Jueza Agraria de San Borja,
dentro del interdicto de retener la posesión que sigue contra
Celim Menacho Nájera, los antecedentes y las leyes cuya
violación se acusa; y
CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252
del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715,
es deber ineludible de este Tribunal de Casación, la revisión de oficio del proceso con la
finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y
conclusión.
Al efecto anterior, de la revisión de los obrados del presente proceso se evidencia lo
siguiente:
En la audiencia realizada el 2 de septiembre de 2003, cuya acta cursa de fs. 88 a 89 vta., a
tiempo de señalar el objeto de la prueba , la a quo omitió cumplir con las previsiones del
art. 604 del Cod. Pdto. Civ., respecto a todos los puntos de prueba comprendidos en esta
disposición legal, cuando no señaló como objeto de probanza, la fecha en que se hubieran
producido las amenazas o actos de perturbación invocados por la Comunidad
demandante, vulnerando así esta norma.
Que la fijación del objeto de la prueba, prevista por el art. 85 de la Ley Nº 1715, como la
quinta actividad del proceso oral agrario, se constituye en uno de los actos procesales más
importantes, porque en base a los hechos determinados como sujetos a probanza, el juez
formará convicción y aplicará en consecuencia, la norma legal que sea aplicable al derecho
que se pretende. Como señala Alsina, citado en la obra "Tramitación Básica del Proceso Civil"
de Gonzalo Castellanos Trigo, pag. 310, "todo derecho nace, se transforma o se extingue
como consecuencia de un hecho. De aquí que la primera función del juez en el proceso sea la
investigación de los hechos, para luego en sentencia, deducir el derecho que surja de
ellos....". Asimismo, el señalamiento del objeto de la prueba debe ser señalado en forma
acorde a las pretensiones de las partes y con las previsiones legales establecidas para cada
proceso y su naturaleza, de esta forma permite al juez distribuir la carga de la prueba para
las partes procesales garantizando su igualdad procesal, el derecho a la defensa y además
permite admitir la prueba pertinente.
Asimismo, las partes deben acreditar el cumplimiento de la función social, toda vez que la
posesión agraria y su protección, se encuentran condicionadas al ejercicio de una actividad
agraria de conformidad con el art. 2-II de la Ley Nº 1715 y tal como lo ha establecido este
Tribunal en los Autos Nacionales Agrarios de la Sala Primera Nos. 033/2002 de 12 de abril de
2002 y 011/2003 de 7 de marzo de 2003.
De la lectura de la misma acta, se evidencia que a tiempo de cumplir la quinta actividad del
proceso oral agrario, la jueza omitió admitir o rechazar expresamente la prueba
ofrecida por ambas partes , formalidad procesal que recién fue cumplida en la audiencia
complementaria realizada el 18 de septiembre de 2003 cuya acta corre a fs. 109 y vta., en la
cual, además procedió a la lectura de la sentencia de fs. 110. Este hecho, se constituye en
una flagrante violación del procedimiento establecido por los arts. 83 y 84 de la Ley Nº 1715,

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que prevén que en la primera audiencia el juez deberá ineludiblemente admitir o rechazar la
prueba que fue aportada por las partes en el momento de presentar la demanda o la
contestación, y que la audiencia complementaria está destinada exclusivamente a recibir la
prueba que no hubiera sido totalmente recepcionada, lo cual presupone que la misma fue
admitida anteriormente; en el caso de autos, al haber rechazado, por considerarla
manifestamente impertinente, prueba documental de cargo el mismo día que emitió la
sentencia recurrida, generó incertidumbre a la Comunidad demandante, además de que
vulneró su derecho a la seguridad jurídica y a la defensa.
En cuanto a la prueba testifical de descargo, se observa que la Jueza Agraria de San Borja, en
audiencia de fs. 90, dispuso la recepción de dicha prueba por intermedio del Fiscal de
Reyes o de la Policía de la Población de Reyes,
la cual
en definitiva fue
recepcionada por el Fiscal Adjunto de Reyes , como se evidencia de fs. 105 a 107; acto
del que se desprende la violación del art. 25 de la Ley de Organización Judicial, que
determina en forma expresa que la jurisdicción, es decir la potestad de administrar justicia
por medio de los órganos del Poder Judicial, es de orden público, indelegable y sólo emana de
la ley, vulnerando los principios de inmediación, oralidad y concentración, establecidos por el
art. 76 de la Ley Nº 1715, por los cuales el Juez Agrario se encuentra obligado al contacto
directo y personal con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de
oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso, de forma tal que
el juez debe recibir la impresión directa de las partes, de los testigos , del perito y de
cualquier otro medio de prueba producido en la audiencia; asimismo, el de oralidad, que
determina que la audiencia es la actividad central del proceso en la que se sustancian
los actos pretendidos por las partes y el de concentración, que determina que toda la
actividad procesal agraria debe realizarse en el menor número posible de actos para
evitar su dispersión; en consecuencia, se concluye, que ha desvirtuado la naturaleza misma
del proceso oral agrario. Así lo ha entendido este Tribunal en el Auto Nacional Agrario S2ª Nº
093/ 2002 de 4 de diciembre de 2002.
Finalmente, se observa que a fs. 92, la a quo comisionó al Oficial de Diligencias del
Juzgado para que realice la inspección judicial y que a fs. 100 dicho funcionario informó
a la jueza, que las partes no cumplieron con la provisión de los recaudos de ley para su
traslado hasta la comunidad de Río Viejo para la inspección ocular correspondiente, en este
caso también la jueza vulneró los arts. 25 de la Ley de Organización Judicial, el principio de
inmediación consagrado en el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el art. 428 del Cod. de Pdto. Civ,
que obliga al juez a asistir personalmente a las inspecciones judiciales.
CONSIDERANDO: Que por otra parte, la sentencia de fs. 110-11 vta., no cumple los
requisitos de forma previstos por el art. 192-2) del Cod. Pdto. Civ., porque la jueza de la
causa, no efectuó un análisis y evaluación fundamentada de la prueba y tampoco citó las
leyes en que fundó su determinación.
Siendo la sentencia, el acto procesal más importante del proceso, que condensa tanto la
facultad jurisdiccional de administrar justicia con la confrontación de los hechos probados y el
derecho aplicable al caso concreto, requiere ineludiblemente de una adecuada
fundamentación que facilite a las partes la comprensión de las razones por las que
se admite o rechaza una pretensión , abriendo así la posibilidad de efectuar una crítica
puntual, además de que se constituye en un medio de control de los actos jurisdiccionales del
juez al hacerse público su razonamiento.
El incumplimiento de esta formalidad procesal elemental, como ocurre en el caso de autos,
afecta de nulidad este acto procesal de conformidad con el art. 254-7) del Cod. Pdto. Civ., así
lo entendió este Tribunal en los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 051/2001 de 29 de octubre
de 2001 y S1ª Nº 055/2003 de 8 de septiembre de 2003.
De la parte considerativa precedente se concluye que la Jueza Agraria de San Borja, en la
tramitación de la presente causa, además de las violaciones puntuales a las normas expresas
mencionadas, ha vulnerado el art. 90 del Cod. Pdto. Civ., que señala que las normas
procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, además de que ha

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incumplido con el deber impuesto por el art. 3-3) del mismo compilado procedimental,
viciando sus actos de nulidad.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 y de acuerdo con el art. 275 del Cod. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, ANULA
obrados hasta fs. 88 inclusive, es decir hasta que la a quo, fije nuevo día y hora de audiencia
en la que deberá cumplir todas las actividades previstas por el art. 83 de la Ley Nº 1715 sin
excepción, y tramitar el proceso hasta su conclusión, cuidando las formas esenciales de
procedimiento con la debida diligencia profesional.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Jueza Agraria de San Borja
la multa de Bs400, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y
Financiera de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA PRIMERA TRIBUNAL
AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dra. Inés Montero Barrón PRESIDENTA SALA PRIMERA
TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Fdo. Dr. Joaquín Hurtado Muñoz VOCAL SALA
PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Ante mí. Dr. Leónidas Carrasco
Garreth Strio. CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
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