Auto Gubernamental Plurinacional S1/0082/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0082/2003

Fecha: 02-Dic-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1º Nº 82/2003
Expediente : Nº 144/03
Proceso : Interdicto de Retener la posesión.
Demandante : Emigdio Sejas R., y Celsa Rodríguez de
Sejas.
Demandado : Gil Mamani, José Herbas y otros.
Asiento Judicial : Ivirgazama.
Distrito : Cochabamba.
Lugar y fecha : Sucre, 2 de diciembre de 2003.
Vocal Relator : Dr. Joaquín Hurtado Muñoz.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 69 -71
interpuesto por José Herbas, Gil Mamani Rojas y Casiano
Ricaldez; y de casación de fs. 73 - 74 por Mario y Teresa
Clemente Tirado, contra la sentencia de 25 de septiembre de
2003, pronunciada por el Juez Agrario de Ivirgarzama, dentro del
proceso Interdicto de Retener la posesión seguido por Emigdio
Sejas R., y Celsa Rodríguez de Sejas, contra los recurrentes,
respuesta de fs. 77 - 78, los antecedentes procesales;y
CONSIDERANDO : Que, por disposición del art. 15 de la L.O.J., y art. 252 del Cód. Pdto. Civil,
los tribunales y jueces de alzada en relación a los de primera intancia y los de casación
respecto de aquellos están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una
causa, a objeto de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que
norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones
pertinentes.
CONSIDERANDO : Que, en el caso sub lite, en la tramitación de la causa se han cometido
violaciones a normas de procedimiento que interesan al orden público, a saber :
1.- La demanda planteada a fs. 12 - 13 por Emigdio Sejas R., y Celsa Rodríguez de Sejas,
versa sobre acción Interdicta de Retener la posesión, respecto del predio sito en la Colonia
"Valle de Ivirgarzama", Provincia Carrasco del Dpto. de Cochabamba, con una extensión de
9.9980 Has., de superficie, dirigida contra : Gil Mamani, José Herbas, Casiano Ricaldes,
Silverio Clemente, Mario Clemente Tirado y Teresa Clemente Tirado.
2.- El Juez de la causa, por auto de fs. 14, admite la demanda y corre en traslado a la parte
demandada; posteriomente por memoriales de fs. 38 - 39 y de fs. 45 - 45 vlta., responden los
demandados, con los fundamentos contenidos en dichos memoriales, solicitando se declare
improbada la demanda, con cuya respuesta señala día y hora para el verificativo de la
audiencia pública oral, a llevarse a cabo el día 18 de septiembre de 2003.
3.- Que, en la audiencia de referencia de 18 de septiembre de 2003 de fs. 51 - 51 vlta., el
Juez Agrario de Ivirgarzama, señala el objeto de la prueba para los demandantes Emigdio
Sejas R., y Celsa Rodríguez de Sejas, como primer punto a demostrar "1.- Que son
propietarios de un lote de 9 has., con 9980 mts2., donde tienen mejoras, cultivos de naranja,
chiromoya, lima, pacay, pastizal y construcción de potreros".
4.- Que, conforme lo señalado precedentemente, se tiene que el objeto de la prueba fijado
por el Juez, para los demandantes a fs. 51 - 51 vlta., no tiene relación con la finalidad del
Interdicto de retener la posesión, por cuanto no se trata de demostrar el derecho propietario,
sino demostrar la posesión o tenencia del lote en conflicto, y los actos o amenazas de
perturbación atribuidos a los demandados, hechos sobre los cuales versará la prueba
pertinente e idónea, conforme disponen los arts. 602 y 604 del Cód. Pdto. Civil. 5.- Que,
conforme al art. 190 del Cód. Pdto. Civil, entre la demanda, respuesta, objeto de la prueba y
la sentencia, debe existir relación y congruencia, advirtiéndose en el caso que nos ocupa, que
en la parte considerativa final del fallo de fs. 63 - 64, establece el juzgador la inexistencia de
actos perturbatorios sobre el lote en litigio, por parte de Casiano Ricaldez y José Herbas;
empero, culmina dicha sentencia, declarando probada la demanda Interdicta de Retener la
posesión interpuesta por Emidgio Sejas R., y Celsa Rodríguez de Sejas, incluyendo a los
citados demandados,
como autores de actos perturbatorios del
lote en conflicto,
no
existiendo correspondencia, ni congruencia entre la parte considerativa y resolutiva en el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
fallo.
Omisiones incurridas que da lugar a la nulidad de obrados, que este Trinbunal debe dictar en
aplicación del art. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civil.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad
conferida por el art. 36 - 1) y 87 de la Ley 1715 y de acuerdo con el art. 275 del Cód. Pdto.
Civil, apicable supletoriamente por previsión del art. 78 de la Ley 1715, ANULA obrados
hasta fs. 51 inclusive, es decir, hasta que el Juez a quo, señale el objeto de la prueba en
forma precisa y acorde con los requisitos contenidos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civil, y
tramite el proceso acorde a normas adjetivas que regulan su tramitación hasta la dictación
del fallo, con la debida congruencia conforme preceptúa el art. 190 del Cód. Procesal Civil, al
constituir este acto procesal de vital y trascendental importancia.
Siendo inexcusable la responsabilidad del juzgador, se le impone la multa de Bs. 300.- que
serán descontados de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal
Agrario Nacional, a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo. Fdo. Dr. Joaquín Hurtado Muñoz VOCAL SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO
NACIONAL. Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA PRIMERA
TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dra. Inés Montero Barrón PRESIDENTA SALA
PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Ante mí. Dr. Leónidas Carrasco
Garreth Strio. CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
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