TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1º
Nº
82/2003
Expediente
:
Nº
144/03
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
posesión.
Demandante
:
Emigdio
Sejas
R.,
y
Celsa
Rodríguez
de
Sejas.
Demandado
:
Gil
Mamani,
José
Herbas
y
otros.
Asiento
Judicial
:
Ivirgazama.
Distrito
:
Cochabamba.
Lugar
y
fecha
:
Sucre,
2
de
diciembre
de
2003.
Vocal
Relator
:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz.
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
o
casación
de
fs.
69
-71
interpuesto
por
José
Herbas,
Gil
Mamani
Rojas
y
Casiano
Ricaldez;
y
de
casación
de
fs.
73
-
74
por
Mario
y
Teresa
Clemente
Tirado,
contra
la
sentencia
de
25
de
septiembre
de
2003,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
posesión
seguido
por
Emigdio
Sejas
R.,
y
Celsa
Rodríguez
de
Sejas,
contra
los
recurrentes,
respuesta
de
fs.
77
-
78,
los
antecedentes
procesales;y
CONSIDERANDO
:
Que,
por
disposición
del
art.
15
de
la
L.O.J.,
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civil,
los
tribunales
y
jueces
de
alzada
en
relación
a
los
de
primera
intancia
y
los
de
casación
respecto
de
aquellos
están
obligados
a
revisar
los
procesos
de
oficio
a
tiempo
de
conocer
una
causa,
a
objeto
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
para
aplicar
en
su
caso
las
sanciones
pertinentes.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
el
caso
sub
lite,
en
la
tramitación
de
la
causa
se
han
cometido
violaciones
a
normas
de
procedimiento
que
interesan
al
orden
público,
a
saber
:
1.-
La
demanda
planteada
a
fs.
12
-
13
por
Emigdio
Sejas
R.,
y
Celsa
Rodríguez
de
Sejas,
versa
sobre
acción
Interdicta
de
Retener
la
posesión,
respecto
del
predio
sito
en
la
Colonia
"Valle
de
Ivirgarzama",
Provincia
Carrasco
del
Dpto.
de
Cochabamba,
con
una
extensión
de
9.9980
Has.,
de
superficie,
dirigida
contra
:
Gil
Mamani,
José
Herbas,
Casiano
Ricaldes,
Silverio
Clemente,
Mario
Clemente
Tirado
y
Teresa
Clemente
Tirado.
2.-
El
Juez
de
la
causa,
por
auto
de
fs.
14,
admite
la
demanda
y
corre
en
traslado
a
la
parte
demandada;
posteriomente
por
memoriales
de
fs.
38
-
39
y
de
fs.
45
-
45
vlta.,
responden
los
demandados,
con
los
fundamentos
contenidos
en
dichos
memoriales,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda,
con
cuya
respuesta
señala
día
y
hora
para
el
verificativo
de
la
audiencia
pública
oral,
a
llevarse
a
cabo
el
día
18
de
septiembre
de
2003.
3.-
Que,
en
la
audiencia
de
referencia
de
18
de
septiembre
de
2003
de
fs.
51
-
51
vlta.,
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
señala
el
objeto
de
la
prueba
para
los
demandantes
Emigdio
Sejas
R.,
y
Celsa
Rodríguez
de
Sejas,
como
primer
punto
a
demostrar
"1.-
Que
son
propietarios
de
un
lote
de
9
has.,
con
9980
mts2.,
donde
tienen
mejoras,
cultivos
de
naranja,
chiromoya,
lima,
pacay,
pastizal
y
construcción
de
potreros".
4.-
Que,
conforme
lo
señalado
precedentemente,
se
tiene
que
el
objeto
de
la
prueba
fijado
por
el
Juez,
para
los
demandantes
a
fs.
51
-
51
vlta.,
no
tiene
relación
con
la
finalidad
del
Interdicto
de
retener
la
posesión,
por
cuanto
no
se
trata
de
demostrar
el
derecho
propietario,
sino
demostrar
la
posesión
o
tenencia
del
lote
en
conflicto,
y
los
actos
o
amenazas
de
perturbación
atribuidos
a
los
demandados,
hechos
sobre
los
cuales
versará
la
prueba
pertinente
e
idónea,
conforme
disponen
los
arts.
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civil.
5.-
Que,
conforme
al
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civil,
entre
la
demanda,
respuesta,
objeto
de
la
prueba
y
la
sentencia,
debe
existir
relación
y
congruencia,
advirtiéndose
en
el
caso
que
nos
ocupa,
que
en
la
parte
considerativa
final
del
fallo
de
fs.
63
-
64,
establece
el
juzgador
la
inexistencia
de
actos
perturbatorios
sobre
el
lote
en
litigio,
por
parte
de
Casiano
Ricaldez
y
José
Herbas;
empero,
culmina
dicha
sentencia,
declarando
probada
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
posesión
interpuesta
por
Emidgio
Sejas
R.,
y
Celsa
Rodríguez
de
Sejas,
incluyendo
a
los
citados
demandados,
como
autores
de
actos
perturbatorios
del
lote
en
conflicto,
no
existiendo
correspondencia,
ni
congruencia
entre
la
parte
considerativa
y
resolutiva
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fallo.
Omisiones
incurridas
que
da
lugar
a
la
nulidad
de
obrados,
que
este
Trinbunal
debe
dictar
en
aplicación
del
art.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civil.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
-
1)
y
87
de
la
Ley
1715
y
de
acuerdo
con
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civil,
apicable
supletoriamente
por
previsión
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
ANULA
obrados
hasta
fs.
51
inclusive,
es
decir,
hasta
que
el
Juez
a
quo,
señale
el
objeto
de
la
prueba
en
forma
precisa
y
acorde
con
los
requisitos
contenidos
por
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civil,
y
tramite
el
proceso
acorde
a
normas
adjetivas
que
regulan
su
tramitación
hasta
la
dictación
del
fallo,
con
la
debida
congruencia
conforme
preceptúa
el
art.
190
del
Cód.
Procesal
Civil,
al
constituir
este
acto
procesal
de
vital
y
trascendental
importancia.
Siendo
inexcusable
la
responsabilidad
del
juzgador,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
300.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
a
favor
del
Tesoro
Judicial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Fdo.
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VOCAL
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
PRESIDENTA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Ante
mí.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022