Auto Gubernamental Plurinacional S1/0083/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0083/2003

Fecha: 02-Dic-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO Nº S 1ª 083/2003
Expediente: Nº 139/03
Proceso: Interdicto de Retener la posesión
Demandante: Germán Peredo Peredo
Demandada : Beatriz Vargas García
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha: Sucre, 2 de diciembre de 2003
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón.
VISTOS : El recurso de casación o nulidad de fs. 54 a 56 vta.,
interpuesto por Beatriz Vargas García contra la sentencia
cursante de fs. 52 a 52 vta., pronunciada por el Juez Agrario con
Asiento Judicial en Ivirgarzama del Departamento de
Cochabamba, dentro del interdicto de retener la posesión
seguido por Germán Peredo Peredo contra la ahora recurrente,
sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, la recurrente interpone recurso de nulidad contra la sentencia
pronunciada por el Juez Agrario de Ivirgarzama, bajo los siguientes argumentos:
Recurso de casación en el fondo: manifiesta que la sentencia dictada por el juez de instancia
fue pronunciada violando los arts. 602 del Cód. Pdto. Civ. y 1462 del Cód. Civ., puesto que el
demandante no tiene posesión actual sobre el predio objeto de la litis, situación que va en
perjuicio de su derecho posesorio el mismo que debe ser tutelado. Indica haber incurrido el
juez en error de hecho, por cuanto no observó la contradicción de la testifical de Juan Chávez
Tapia que por un lado señaló que el demandante se encuentra en posesión desde 1999 y por
otra que la demandada no actuó con violencia y que además construyó una vivienda en 1996
en el predio en conflicto.
Que se incurrió en error de derecho al no tomar en cuenta las presunciones establecidas
referenteS a la posesión, violando los arts. 88 y 1320 del Cód. Civ. Tampoco compulsa las
pruebas de cargo y descargo, las mismas que son analizadas sin sana crítica, que como
director de proceso debió observar al dictar sentencia, violando los principios de defensa, del
debido proceso y equidad.
Recurso de casación en la forma: manifiesta que el juez, a la información prestada por el
Dirigente de la Colonia María Victoria en la inspección de visu le da el valor de prueba
testifical, incurriendo en infracción del art. 458 al 461 del Cód. Pdto. Civ. Solicitando en
definitiva se case o anule la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 602 del Cód. de Pdto. Civ., para la
procedencia del interdicto de retener la posesión, es necesario acreditar dos extremos: 1)
Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o
inmueble y; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos
materiales, así como que la acción debe ser intentada dentro del año de producidos los
hechos en que se fundare, de acuerdo a lo establecido por los arts. 592 del mismo cuerpo de
leyes y 1462 del Cód. Civ..
Que en el caso de autos, la recurrente no demostró encontrarse en posesión del terreno
litigado, pues de acuerdo a los actuados y medios probatorios del caso sub lite y tal cual
relacionó el juez en sentencia, se ha establecido que Germán Peredo Peredo, se halla en
posesión del terreno motivo de la litis con la concurrencia de los dos elementos
característicos y constitutivos de la posesión, vale decir, el material denominado corpus y el
psicológico denominado animus; asimismo, se tienen establecidos los actos relativos a las
amenazas de perturbación que ejerce la demandada en la posesión del demandante,
argumentos legales y válidos en los que el juez de instancia basa su decisión declarando
probada la demanda principal e improbada la reconvencional, conclusión a la que llegó con la
facultad privativa reservada exclusivamente a los jueces, de apreciar la prueba, interpretarla
y compararla para luego del análisis pertinente, determinar la verdad de los hechos
expuestos en las pretensiones de las partes conforme lo establecido por los arts. 1286 del
Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Acorde a nuestra economía jurídica, en todo proceso las partes están obligadas a aportar
toda la prueba que conduzca al esclarecimiento y conocimiento de la verdad; su valoración y
apreciación corresponde privativamente a los jueces de grado con criterio incensurable en
casación, salvo que conforme dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre
error de hecho o de derecho, extremo este que en el caso de autos no fue demostrado por la
recurrente, por lo que no es evidente la vulneración de los arts. 88 y 1320 del Cód. Civ., más
al contrario ha sido correctamente observado, tal como lo refleja la sentencia que pone fin al
litigio.
CONSIDERANDO: Que de la revisión cuidadosa del proceso, se advierte que el a quo ha
sustanciado el proceso como oral agrario de conformidad a los arts. 79 y siguientes de la L.
Nº 1715, habiendo dictado la sentencia impugnada de acuerdo con los puntos de hecho a ser
demostrados o probados por las partes en el desarrollo del mismo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 87 - IV de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 54 a 56 vta.,
con expresa condenación de costas, conforme lo señalado por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ.
aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de de Bs. 800.-, que mandará
pagar el Juez Agrario de Ivirgarzama.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA PRIMERA TRIBUNAL
AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dra. Inés Montero Barrón PRESIDENTA SALA PRIMERA
TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Fdo. Dr. Joaquín Hurtado Muñoz VOCAL SALA
PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Ante mí. Dr. Leónidas Carrasco
Garreth Strio. CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
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