TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
Nº
S
1ª
083/2003
Expediente:
Nº
139/03
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
posesión
Demandante:
Germán
Peredo
Peredo
Demandada
:
Beatriz
Vargas
García
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
Sucre,
2
de
diciembre
de
2003
Vocal
Relatora:
Dra.
Inés
Montero
Barrón.
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
o
nulidad
de
fs.
54
a
56
vta.,
interpuesto
por
Beatriz
Vargas
García
contra
la
sentencia
cursante
de
fs.
52
a
52
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Ivirgarzama
del
Departamento
de
Cochabamba,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Germán
Peredo
Peredo
contra
la
ahora
recurrente,
sus
antecedentes,
y
CONSIDERANDO:
Que,
la
recurrente
interpone
recurso
de
nulidad
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Recurso
de
casación
en
el
fondo:
manifiesta
que
la
sentencia
dictada
por
el
juez
de
instancia
fue
pronunciada
violando
los
arts.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1462
del
Cód.
Civ.,
puesto
que
el
demandante
no
tiene
posesión
actual
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis,
situación
que
va
en
perjuicio
de
su
derecho
posesorio
el
mismo
que
debe
ser
tutelado.
Indica
haber
incurrido
el
juez
en
error
de
hecho,
por
cuanto
no
observó
la
contradicción
de
la
testifical
de
Juan
Chávez
Tapia
que
por
un
lado
señaló
que
el
demandante
se
encuentra
en
posesión
desde
1999
y
por
otra
que
la
demandada
no
actuó
con
violencia
y
que
además
construyó
una
vivienda
en
1996
en
el
predio
en
conflicto.
Que
se
incurrió
en
error
de
derecho
al
no
tomar
en
cuenta
las
presunciones
establecidas
referenteS
a
la
posesión,
violando
los
arts.
88
y
1320
del
Cód.
Civ.
Tampoco
compulsa
las
pruebas
de
cargo
y
descargo,
las
mismas
que
son
analizadas
sin
sana
crítica,
que
como
director
de
proceso
debió
observar
al
dictar
sentencia,
violando
los
principios
de
defensa,
del
debido
proceso
y
equidad.
Recurso
de
casación
en
la
forma:
manifiesta
que
el
juez,
a
la
información
prestada
por
el
Dirigente
de
la
Colonia
María
Victoria
en
la
inspección
de
visu
le
da
el
valor
de
prueba
testifical,
incurriendo
en
infracción
del
art.
458
al
461
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Solicitando
en
definitiva
se
case
o
anule
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
602
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
es
necesario
acreditar
dos
extremos:
1)
Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble
y;
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
así
como
que
la
acción
debe
ser
intentada
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundare,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
los
arts.
592
del
mismo
cuerpo
de
leyes
y
1462
del
Cód.
Civ..
Que
en
el
caso
de
autos,
la
recurrente
no
demostró
encontrarse
en
posesión
del
terreno
litigado,
pues
de
acuerdo
a
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
juez
en
sentencia,
se
ha
establecido
que
Germán
Peredo
Peredo,
se
halla
en
posesión
del
terreno
motivo
de
la
litis
con
la
concurrencia
de
los
dos
elementos
característicos
y
constitutivos
de
la
posesión,
vale
decir,
el
material
denominado
corpus
y
el
psicológico
denominado
animus;
asimismo,
se
tienen
establecidos
los
actos
relativos
a
las
amenazas
de
perturbación
que
ejerce
la
demandada
en
la
posesión
del
demandante,
argumentos
legales
y
válidos
en
los
que
el
juez
de
instancia
basa
su
decisión
declarando
probada
la
demanda
principal
e
improbada
la
reconvencional,
conclusión
a
la
que
llegó
con
la
facultad
privativa
reservada
exclusivamente
a
los
jueces,
de
apreciar
la
prueba,
interpretarla
y
compararla
para
luego
del
análisis
pertinente,
determinar
la
verdad
de
los
hechos
expuestos
en
las
pretensiones
de
las
partes
conforme
lo
establecido
por
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Acorde
a
nuestra
economía
jurídica,
en
todo
proceso
las
partes
están
obligadas
a
aportar
toda
la
prueba
que
conduzca
al
esclarecimiento
y
conocimiento
de
la
verdad;
su
valoración
y
apreciación
corresponde
privativamente
a
los
jueces
de
grado
con
criterio
incensurable
en
casación,
salvo
que
conforme
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
acuse
y
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
este
que
en
el
caso
de
autos
no
fue
demostrado
por
la
recurrente,
por
lo
que
no
es
evidente
la
vulneración
de
los
arts.
88
y
1320
del
Cód.
Civ.,
más
al
contrario
ha
sido
correctamente
observado,
tal
como
lo
refleja
la
sentencia
que
pone
fin
al
litigio.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
cuidadosa
del
proceso,
se
advierte
que
el
a
quo
ha
sustanciado
el
proceso
como
oral
agrario
de
conformidad
a
los
arts.
79
y
siguientes
de
la
L.
Nº
1715,
habiendo
dictado
la
sentencia
impugnada
de
acuerdo
con
los
puntos
de
hecho
a
ser
demostrados
o
probados
por
las
partes
en
el
desarrollo
del
mismo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
87
-
IV
de
la
L.
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
54
a
56
vta.,
con
expresa
condenación
de
costas,
conforme
lo
señalado
por
el
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
de
Bs.
800.-,
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
PRESIDENTA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Fdo.
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VOCAL
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Ante
mí.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022