Auto Gubernamental Plurinacional S1/0084/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0084/2003

Fecha: 04-Dic-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 84/2003.
Expediente : Nº 145/03.
Proceso : Interdicto de Recobrar la posesión.
Demandante : Sergia Carballo vda. de Martínez.
Demandado : Simón Arteaga García y otro.
Asiendo Judicial : Padilla.
Distrito : Chuquisaca.
Fecha : Sucre, 4 de diciembre de 2003.
Vocal Relator : Dr. Joaquín Hurtado Muñoz.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 95 -95 vlta., interpuesto por Simón García
Arteaga y Mario Arteaga Gonzáles, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de
Padilla, dentro del proceso interdicto de Recobrar la posesión, seguido por Sergia Carballo
vda. de Martínez, contra los recurrentes, respuesta de fs. 98 - 99, los antecedentes
procesales; y
CONSIDERANDO : Que, por disposición del art. 15 de la L.O.J., y art. 252 del Cód. Pdto. Civil,
los tribunales y jueces de alzada en relación a los de primera instancia y los de casación
respecto de aquellos están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una
causa, a objeto de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que
norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones
pertinentes.
CONSIDERANDO : Que, en el caso sub lite, en la tramitación de la causa se han cometido
violaciones a normas de procedimiento que interesan al orden público, a saber:
1.- La demanda planteada a fs. 7 -8 por Sergia Carballo vda. de Martínez, versa sobre acción
Interdicta de Recobrar la posesión, respecto de la parcela "Pampa Grande" sito en la
Comunidad El Rosal, Provincia Tomina del Dpto. de Chuquisaca, dirigida contra : Simón
Arteaga y Mario Arteaga Gonzáles.
2.- El Juez de la causa, por auto de fs. 8 vlta., admitió la demanda y la corrió en traslado a la
parte demandada, citándose a los demandados a fs. 13, mediante comisión instruida.
3.- Por Auto Nacional Agrario Sº Nº 038/2003 de 26 de junio de 2003 de fs. 56 - 58, se
determinó anular obrados hasta fs. 19 inclusive, disponiendo que correspondía al juez a quo,
observar el memorial de fs. 17 - 18 vlta., y pronunciarse objetivamente respecto a la
excepción, contestación y reconvención planteada por Simón Arteaga.
4.- Que, en cumplimiento del Auto Nacional Agrario de referencia, el juez a quo, por auto de
22 de julio de 2003 a fs. 66 vlta., y fs. 67 rechazó la excepción opuesta de impersonería,
respuesta y reconvención planteada por Simón Arteaga, por haber prescrito su derecho por el
vencimiento del plazo para excepcionar, responder y reconvenir de conformidad al art. art.
79 - II) de la Ley 1715. Estableciendo así que la parte demandante es Sergia Carballo vda., de
Martínez y la parte demandada Simón Arteaga y Mario Arteaga Gonzáles
5.- Que, en el caso que se analiza de la revisión de actuados, se establece que durante la
tramitación del proceso se notificó con todas las actuaciones jurisdiccionales a Simón García
A., conforme consta de las diligencias de fs. 68, 71, 73, 76 y 93 y no así, a la parte
demandada Simón Arteaga, y se admitieron los memoriales de fs. 69 y de fs. 95 -95 vlta.,
suscritos por Simón García Arteaga, contraviniendo el a quo el art. 50 del Cód. Pdto. Civil, que
prescribe que "Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el
demandante, el demandando y el juez", y sólo a ellas puede afectar o favorecer los efectos
de la cosa juzgada conforme dispone el art. 194 del Cód. Procesal citado. El a quo, debió
tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en juicio
conforme manda el art. 3 - 3) del precitado Código Adjetivo, al tratarse de una formalidad
esencial del proceso, normas procesales que son de cumplimiento obligatorio por ser de
orden público, no habiendo ejercido el juzgador la dirección del proceso conforme dispone el
art. 76 de la ley 1715.
Por lo que el juez a quo, ha violado normas procesales de orden público precedentemente

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señaladas, invalidando actos procesales cumplidos posteriormente, omisión que constituye
causal de nulidad sancionada por los arts. 254 - 7) y 275 del Cód. Pdto. Civil.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87 - IV de
la Ley 1715 concordante con los arts. 90 y 252 del Cód. Procesal Civil, aplicables por imperio
del art. 78 de la Ley Nº 1715 ANULA obrados hasta fs. 68, es decir hasta la diligencia de
notificación con el auto 22 de julio de 2003 ( fs. 66 vlta. - 67) a Simón García A., debiendo el
Juez a quo, como director del proceso disponer se notifique a la parte demandada Simón
Arteaga, conforme disponen los arts. 133 y 137 del Cód. Procesal Civil.
Siendo inexcusable la responsabilidad del Juez, se le impone la multa de Bs. 300.- que serán
descontados de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario
Nacional, en favor del Tesoro Judicial.
Se llama la atención al
oficial
de diligencias del
juzgado,
por no notificar a las partes
esenciales del proceso, señaladas expresamente, debiendo en la sucesivo tener mayor
cuidado en sus deberes, bajo apercibimiento de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Fdo. Dr. Joaquín Hurtado Muñoz VOCAL SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO
NACIONAL. Fdo. Dra. Inés Montero Barrón PRESIDENTA SALA PRIMERA TRIBUNAL
AGRARIO NACIONAL. Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA
PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Ante mí. Dr. Leónidas Carrasco
Garreth Strio. CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
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