TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
84/2003.
Expediente
:
Nº
145/03.
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión.
Demandante
:
Sergia
Carballo
vda.
de
Martínez.
Demandado
:
Simón
Arteaga
García
y
otro.
Asiendo
Judicial
:
Padilla.
Distrito
:
Chuquisaca.
Fecha
:
Sucre,
4
de
diciembre
de
2003.
Vocal
Relator
:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
95
-95
vlta.,
interpuesto
por
Simón
García
Arteaga
y
Mario
Arteaga
Gonzáles,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Padilla,
dentro
del
proceso
interdicto
de
Recobrar
la
posesión,
seguido
por
Sergia
Carballo
vda.
de
Martínez,
contra
los
recurrentes,
respuesta
de
fs.
98
-
99,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO
:
Que,
por
disposición
del
art.
15
de
la
L.O.J.,
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civil,
los
tribunales
y
jueces
de
alzada
en
relación
a
los
de
primera
instancia
y
los
de
casación
respecto
de
aquellos
están
obligados
a
revisar
los
procesos
de
oficio
a
tiempo
de
conocer
una
causa,
a
objeto
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
para
aplicar
en
su
caso
las
sanciones
pertinentes.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
el
caso
sub
lite,
en
la
tramitación
de
la
causa
se
han
cometido
violaciones
a
normas
de
procedimiento
que
interesan
al
orden
público,
a
saber:
1.-
La
demanda
planteada
a
fs.
7
-8
por
Sergia
Carballo
vda.
de
Martínez,
versa
sobre
acción
Interdicta
de
Recobrar
la
posesión,
respecto
de
la
parcela
"Pampa
Grande"
sito
en
la
Comunidad
El
Rosal,
Provincia
Tomina
del
Dpto.
de
Chuquisaca,
dirigida
contra
:
Simón
Arteaga
y
Mario
Arteaga
Gonzáles.
2.-
El
Juez
de
la
causa,
por
auto
de
fs.
8
vlta.,
admitió
la
demanda
y
la
corrió
en
traslado
a
la
parte
demandada,
citándose
a
los
demandados
a
fs.
13,
mediante
comisión
instruida.
3.-
Por
Auto
Nacional
Agrario
Sº
Nº
038/2003
de
26
de
junio
de
2003
de
fs.
56
-
58,
se
determinó
anular
obrados
hasta
fs.
19
inclusive,
disponiendo
que
correspondía
al
juez
a
quo,
observar
el
memorial
de
fs.
17
-
18
vlta.,
y
pronunciarse
objetivamente
respecto
a
la
excepción,
contestación
y
reconvención
planteada
por
Simón
Arteaga.
4.-
Que,
en
cumplimiento
del
Auto
Nacional
Agrario
de
referencia,
el
juez
a
quo,
por
auto
de
22
de
julio
de
2003
a
fs.
66
vlta.,
y
fs.
67
rechazó
la
excepción
opuesta
de
impersonería,
respuesta
y
reconvención
planteada
por
Simón
Arteaga,
por
haber
prescrito
su
derecho
por
el
vencimiento
del
plazo
para
excepcionar,
responder
y
reconvenir
de
conformidad
al
art.
art.
79
-
II)
de
la
Ley
1715.
Estableciendo
así
que
la
parte
demandante
es
Sergia
Carballo
vda.,
de
Martínez
y
la
parte
demandada
Simón
Arteaga
y
Mario
Arteaga
Gonzáles
5.-
Que,
en
el
caso
que
se
analiza
de
la
revisión
de
actuados,
se
establece
que
durante
la
tramitación
del
proceso
se
notificó
con
todas
las
actuaciones
jurisdiccionales
a
Simón
García
A.,
conforme
consta
de
las
diligencias
de
fs.
68,
71,
73,
76
y
93
y
no
así,
a
la
parte
demandada
Simón
Arteaga,
y
se
admitieron
los
memoriales
de
fs.
69
y
de
fs.
95
-95
vlta.,
suscritos
por
Simón
García
Arteaga,
contraviniendo
el
a
quo
el
art.
50
del
Cód.
Pdto.
Civil,
que
prescribe
que
"Las
personas
que
intervienen
en
el
proceso
son
esencialmente
el
demandante,
el
demandando
y
el
juez",
y
sólo
a
ellas
puede
afectar
o
favorecer
los
efectos
de
la
cosa
juzgada
conforme
dispone
el
art.
194
del
Cód.
Procesal
citado.
El
a
quo,
debió
tomar
las
medidas
necesarias
para
asegurar
la
igualdad
efectiva
de
las
partes
en
juicio
conforme
manda
el
art.
3
-
3)
del
precitado
Código
Adjetivo,
al
tratarse
de
una
formalidad
esencial
del
proceso,
normas
procesales
que
son
de
cumplimiento
obligatorio
por
ser
de
orden
público,
no
habiendo
ejercido
el
juzgador
la
dirección
del
proceso
conforme
dispone
el
art.
76
de
la
ley
1715.
Por
lo
que
el
juez
a
quo,
ha
violado
normas
procesales
de
orden
público
precedentemente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señaladas,
invalidando
actos
procesales
cumplidos
posteriormente,
omisión
que
constituye
causal
de
nulidad
sancionada
por
los
arts.
254
-
7)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
al
art.
87
-
IV
de
la
Ley
1715
concordante
con
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Procesal
Civil,
aplicables
por
imperio
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
ANULA
obrados
hasta
fs.
68,
es
decir
hasta
la
diligencia
de
notificación
con
el
auto
22
de
julio
de
2003
(
fs.
66
vlta.
-
67)
a
Simón
García
A.,
debiendo
el
Juez
a
quo,
como
director
del
proceso
disponer
se
notifique
a
la
parte
demandada
Simón
Arteaga,
conforme
disponen
los
arts.
133
y
137
del
Cód.
Procesal
Civil.
Siendo
inexcusable
la
responsabilidad
del
Juez,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
300.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
favor
del
Tesoro
Judicial.
Se
llama
la
atención
al
oficial
de
diligencias
del
juzgado,
por
no
notificar
a
las
partes
esenciales
del
proceso,
señaladas
expresamente,
debiendo
en
la
sucesivo
tener
mayor
cuidado
en
sus
deberes,
bajo
apercibimiento
de
ley.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Fdo.
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VOCAL
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
PRESIDENTA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Ante
mí.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022