TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
07/2003
Expediente:
Nº
173/02
Proceso:
Interdicto
de
retener
la
posesión
Demandante:
Francisca
Zeballos
vda.
de
Torres
Demandado:
Bertha
Ricaldez
Medrano
de
Chavez
y
Mario
Fernández
Ricaldez
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
18
de
febrero
de
2003
Mag.
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
73
a
74
vlta.,
interpuesto
por
Bertha
Ricaldez
Medrano
de
Chavez
y
Mario
Fernández
Ricaldez
contra
la
sentencia
de
17
de
octubre
de
2002
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Francisca
Zeballos
vda.
de
Torres,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
en
su
recurso,
Bertha
Ricaldez
Medrano
de
Chavez
y
Mario
Fernández
Ricaldez
indican
que
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
no
ha
valorado
en
su
verdadera
dimensión
la
prueba
de
cargo
porque
las
declaraciones
de
dos
testigos
no
hacen
plena
prueba,
además
de
que
los
mismos
fueron
objeto
de
tacha
oportunamente
opuesta
por
estar
comprendidos
en
las
previsiones
del
art.
446-1)
y
3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
que
tampoco
dio
una
cabal
interpretación
al
art.
404-II
del
mismo
cuerpo
de
leyes,
ya
que
hace
aparecer
una
supuesta
declaración
de
aceptación
de
la
demandada
en
la
audiencia
de
inspección
realizada
y
no
considera
la
propia
confesión
de
la
demandante
quien
admitió
tanto
en
la
demanda
como
en
su
respuesta
a
la
demanda
reconvencional
"que
sí
existe
demasía,
que
es
terreno
incultivable
o
que
no
puede
ser
cultivable,
cañadón,
torrentera,
que
existe
un
franja
de
seguridad",
aspectos
que
denotan
expresamente
que
la
actora
no
se
encontraba
ni
se
encuentra
en
posesión.
Añade
que
en
la
inspección
realizada
no
se
quiso
hacer
constar
el
cálculo
de
años
de
los
eucaliptos
talados
con
el
propósito
de
determinar
el
tiempo
en
que
fueron
plantados
y
por
quienes,
estableciéndose
en
sentencia
que
fueron
plantados
por
la
actora,
aspecto
que
fue
contradicho
por
los
testigos
de
descargo.
Finalmente
señala,
que
existe
una
franca
contradicción
entre
los
considerandos
sexto
y
séptimo
de
la
sentencia
cuando
por
un
lado
reconoce
que
la
demandante
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
objeto
de
la
litis,
en
el
cual
ejerce
su
derecho
propietario
y
luego
añade
que
en
las
acciones
interdictales
el
bien
jurídico
que
se
protege
es
la
posesión
no
el
derecho
propietario.
Con
estos
argumentos
interpone
recurso
de
casación
y
solicita
se
case
la
sentencia
declarando
probada
la
reconvención
planteada.
CONSIDERANDO:
Que
es
deber
de
este
Tribunal
exigir
el
estricto
cumplimiento
de
las
formalidades
y
requisitos
que
hacen
viable
el
recurso
de
casación
y
nulidad
previsto
por
el
art.
87
de
la
Ley
Nº
1715,
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
en
la
que
no
corresponde
discutir
hechos
y
que
debe
cumplir
inexcusablemente
con
las
previsiones
del
art.
258
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia,
debe
exponerse
la
violación
de
leyes
materiales
en
la
decisión
de
la
causa,
la
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación,
así
como
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
y
la
valoración
de
la
prueba,
que
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
demuestren
en
forma
inobjetable
la
equivocación
del
juzgador.
Que
el
recurso
de
casación
en
análisis,
además
de
no
indicar
si
es
en
el
fondo
o
en
la
forma,
no
cumple
con
los
indicados
requisitos
previstos
porque
no
señala
las
leyes
infringidas,
no
explica
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
que
hubiera
incurrido
el
juez
recurrido,
limitándose
simplemente
a
hacer
una
relación
de
los
actuados
procesales
sin
mencionar
las
normas
que
hubieran
sido
vulneradas,
por
lo
que
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
en
estricta
observancia
de
las
formalidades
mencionadas,
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
mismo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
art.
272
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.,
declara
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
fs.
73
a
74
vlta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs300,
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
No
interviene
el
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
por
encontrarse
con
licencia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Dr.
Hugo
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VOCAL
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
-
Ante
mí
Fdo.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022