Auto Gubernamental Plurinacional S1/0007/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0007/2003

Fecha: 18-Feb-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 07/2003
Expediente: Nº 173/02
Proceso: Interdicto de retener la posesión
Demandante: Francisca Zeballos vda. de Torres
Demandado: Bertha Ricaldez Medrano de Chavez y Mario
Fernández Ricaldez
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 18 de febrero de 2003
Mag. Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 73 a 74 vlta., interpuesto
por Bertha Ricaldez Medrano de Chavez y Mario Fernández
Ricaldez contra la sentencia de 17 de octubre de 2002
pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro del
interdicto de retener la posesión seguido por Francisca Zeballos
vda. de Torres, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que en su recurso, Bertha Ricaldez Medrano de Chavez y Mario Fernández
Ricaldez indican que el Juez Agrario de Quillacollo no ha valorado en su verdadera dimensión
la prueba de cargo porque las declaraciones de dos testigos no hacen plena prueba, además
de que los mismos fueron objeto de tacha oportunamente opuesta por estar comprendidos en
las previsiones del art. 446-1) y 3) del Cod. Pdto. Civ. y que tampoco dio una cabal
interpretación al art. 404-II del mismo cuerpo de leyes, ya que hace aparecer una supuesta
declaración de aceptación de la demandada en la audiencia de inspección realizada y no
considera la propia confesión de la demandante quien admitió tanto en la demanda como en
su respuesta a la demanda reconvencional "que sí existe demasía, que es terreno incultivable
o que no puede ser cultivable, cañadón, torrentera, que existe un franja de seguridad",
aspectos que denotan expresamente que la actora no se encontraba ni se encuentra en
posesión. Añade que en la inspección realizada no se quiso hacer constar el cálculo de años
de los eucaliptos talados con el propósito de determinar el tiempo en que fueron plantados y
por quienes, estableciéndose en sentencia que fueron plantados por la actora, aspecto que
fue contradicho por los testigos de descargo. Finalmente señala, que existe una franca
contradicción entre los considerandos sexto y séptimo de la sentencia cuando por un lado
reconoce que la demandante se encuentra en posesión del terreno objeto de la litis, en el
cual ejerce su derecho propietario y luego añade que en las acciones interdictales el bien
jurídico que se protege es la posesión no el derecho propietario.
Con estos argumentos interpone recurso de casación y solicita se case la sentencia
declarando probada la reconvención planteada.
CONSIDERANDO: Que es deber de este Tribunal exigir el estricto cumplimiento de las
formalidades y requisitos que hacen viable el recurso de casación y nulidad previsto por el
art. 87 de la Ley Nº 1715, que se equipara a una demanda nueva en la que no corresponde
discutir hechos y que debe cumplir inexcusablemente con las previsiones del art. 258 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, debe exponerse la violación de
leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación,
así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y la valoración de la prueba, que
debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que demuestren en forma
inobjetable la equivocación del juzgador.
Que el recurso de casación en análisis, además de no indicar si es en el fondo o en la forma,
no cumple con los indicados requisitos previstos porque no señala las leyes infringidas, no
explica en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubiera incurrido el juez
recurrido, limitándose simplemente a hacer una relación de los actuados procesales sin
mencionar las normas que hubieran sido vulneradas, por lo que se concluye que al no
haberse deducido el recurso en estricta observancia de las formalidades mencionadas, no se
abre la competencia de este Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el mismo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 272 del Cod. de Pdto. Civ., declara

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
IMPROCEDENTE el recurso de fs. 73 a 74 vlta., con costas. Se regula el honorario
profesional en la suma de Bs300, que mandará pagar el juez a quo.
No interviene el Dr. Joaquín Hurtado Muñoz por encontrarse con licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA PRIMERA TRIBUNAL
AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dra. Inés Montero Barrón VOCAL SALA PRIMERA
TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. - Ante mí Fdo. Dr. Leónidas Carrasco Garreth Strio.
CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
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