Auto Gubernamental Plurinacional S1/0008/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0008/2003

Fecha: 19-Feb-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 08 /2003
Expediente: No. 169/02
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.
Demandante: Roger Herman Vidal Bejarano.
Demandado: Jorge Carvajal Arteaga.
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz.
Fecha : Sucre, 19 de febrero de 2003.
Mag. Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 219 a fs. 220 interpuesto por Jorge Carvajal Arteaga,
contra la sentencia Nro. 10/2002 de fs. 211 a 215 vlta., pronunciada por el Juez Agrario de
Santa Cruz, dentro del proceso de interdicto de Retener la posesión, seguido por Rommy
Vanessa Vidal de Landivar por sí y en representación de Roger Herman Vidal Bejarano, contra
el recurrente, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación debe interponerse cumpliendo entre otros,
con los requisitos contenidos en el art. 258 - 2) del Cód. de Pdto. Civil, aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 del al Ley 1715, vale decir citando en términos
claros, precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificando en
que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma , en
el fondo o en ambos.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del presente recurso se establece que el recurrente,
interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, no habiendo observado los
requisitos señalados de la referida disposición procedimental, como la señalada por el art.
253 del Cód. de Pdto. Civil, toda vez que, a más de hacer una relación cronológica del
proceso y citar como normas violadas los arts. 6, 7, 8 - 3), 11, 12, 90, 327 - 5), 6), 7); 333,
336 - 1), 3), 4), 9) del Cód. de Pdto. Civil; arts. 81 - 1), 3) de la Ley 1715; Arts. 105, 1538 del
Cód. Civil, arts. 22 - I, 31 de la C.P.E., no indica en que consiste la violación, falsedad o error,
de la ley o leyes aplicadas falsa o erróneamente, limitándose el recurrente a efectuar una
relación del proceso, culminando su petitorio al plantear el recurso, manifestando interponer
el recurso en el fondo y en la forma, señalando sólo las disposiciones violentadas, sin indicar
en que consiste las infracciones acusadas, incumpliendo de esta manera con los requisitos
exigidos por el art. 258 - 2), y art. 254 del Cód. de Pdto. Civil.
CONSIDERANDO : Que, el Recurso de Casación, por sus antecedentes doctrinales y
jurisprudenciales, se equipara a una demanda nueva de puro derecho en la que no se
discuten los hechos, sino la aplicación de la ley y debe interponerse cumpliendo los requisitos
ineludibles señalados en el art. 258 del Cód. Procesal Civil, norma ésta que al ser de orden
público su cumplimiento es obligatorio, conforme a la previsión contenida en el art. 90 del
cuerpo legal antes citado.
Que, al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales que
regulan su tramitación, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad con el art. 87-IV
de la L. Nº 1715, concordante con el art. 272 - 2) del Cód. procesal Civil, FALLA; declarando
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 219 a fs. 200.
Con costas, que se califica en Bs. 800.- que mandará a pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo. Joaquín Hurtado Muñoz PRESIDENTE SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO
NACIONAL. Fdo. Dr. Hugo Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA PRIMERA
TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dra. Inés Montero Barrón VOCAL SALA
PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. - Ante mí Fdo. Dr. Leónidas Carrasco
Garreth Strio. CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.

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