TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
08
/2003
Expediente:
No.
169/02
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandante:
Roger
Herman
Vidal
Bejarano.
Demandado:
Jorge
Carvajal
Arteaga.
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz.
Fecha
:
Sucre,
19
de
febrero
de
2003.
Mag.
Relator:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
219
a
fs.
220
interpuesto
por
Jorge
Carvajal
Arteaga,
contra
la
sentencia
Nro.
10/2002
de
fs.
211
a
215
vlta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
dentro
del
proceso
de
interdicto
de
Retener
la
posesión,
seguido
por
Rommy
Vanessa
Vidal
de
Landivar
por
sí
y
en
representación
de
Roger
Herman
Vidal
Bejarano,
contra
el
recurrente,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
debe
interponerse
cumpliendo
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258
-
2)
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
del
al
Ley
1715,
vale
decir
citando
en
términos
claros,
precisos
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
la
forma
,
en
el
fondo
o
en
ambos.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
del
presente
recurso
se
establece
que
el
recurrente,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
no
habiendo
observado
los
requisitos
señalados
de
la
referida
disposición
procedimental,
como
la
señalada
por
el
art.
253
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
toda
vez
que,
a
más
de
hacer
una
relación
cronológica
del
proceso
y
citar
como
normas
violadas
los
arts.
6,
7,
8
-
3),
11,
12,
90,
327
-
5),
6),
7);
333,
336
-
1),
3),
4),
9)
del
Cód.
de
Pdto.
Civil;
arts.
81
-
1),
3)
de
la
Ley
1715;
Arts.
105,
1538
del
Cód.
Civil,
arts.
22
-
I,
31
de
la
C.P.E.,
no
indica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
de
la
ley
o
leyes
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
limitándose
el
recurrente
a
efectuar
una
relación
del
proceso,
culminando
su
petitorio
al
plantear
el
recurso,
manifestando
interponer
el
recurso
en
el
fondo
y
en
la
forma,
señalando
sólo
las
disposiciones
violentadas,
sin
indicar
en
que
consiste
las
infracciones
acusadas,
incumpliendo
de
esta
manera
con
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
258
-
2),
y
art.
254
del
Cód.
de
Pdto.
Civil.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
Recurso
de
Casación,
por
sus
antecedentes
doctrinales
y
jurisprudenciales,
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
en
la
que
no
se
discuten
los
hechos,
sino
la
aplicación
de
la
ley
y
debe
interponerse
cumpliendo
los
requisitos
ineludibles
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Procesal
Civil,
norma
ésta
que
al
ser
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
90
del
cuerpo
legal
antes
citado.
Que,
al
no
haberse
deducido
el
recurso
en
estricta
observancia
de
las
normas
procesales
que
regulan
su
tramitación,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
con
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
272
-
2)
del
Cód.
procesal
Civil,
FALLA;
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
219
a
fs.
200.
Con
costas,
que
se
califica
en
Bs.
800.-
que
mandará
a
pagar
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
PRESIDENTE
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Hugo
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VOCAL
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
-
Ante
mí
Fdo.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
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Tribunal
Agroambiental
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