TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
09/2003
Expediente:
Nº
175/02
Proceso:
Mensura
y
Deslinde
Demandante:
Pascuala
Chileno
Velasco
y
otras
Demandado
:
Catalina
Cano
vda.
de
Mamani
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
24
de
febrero
de
2003
Vocal
Relator:
Dra.
Inés
Montero
Barrón.
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
de
fs.
94
a
96,
interpuesto
por
Olimpia
Mamani
Chileno
por
sí
y
en
representación
de
Pascuala
Chileno
Velasco
y
Susana
Mamani
Chileno
contra
la
sentencia
cursante
de
fs.
88
a
91,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
del
Departamento
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
mensura
y
deslinde
seguido
por
las
ahora
recurrentes
contra
Catalina
Cano
vda.
de
Mamani,
sus
antecedentes,
y
CONSIDERANDO:
Que,
Olimpia
Mamani
Chileno
por
sí
y
en
representación
de
Pascuala
Chileno
y
Susana
Mamani,
recurre
de
casación
y
nulidad,
manifestando
que
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba
ha
dictado
sentencia
con
violación
grave
de
normas
sustantivas
y
adjetivas,
omisiones
procedimentales
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
incurriendo
en
error
de
hecho
y
de
derecho
transgrediendo
los
arts.
1321
y
1330
del
Cód.
Civ.,
incs.
1
y
2
del
art.
79
de
la
L.
Nº
1715
al
haber
ignorado
las
pruebas
de
cargo
presentadas,
además
de
haber
violando
y
vulnerando
lo
preceptuado
por
los
arts.
166
y
175
de
la
C.P.E.,
arts.
1279,
1280,
1287,
1289
y
1459
del
Cód.
Civ.
y
arts.
682
y
686
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que,
con
el
traslado
dispuesto,
Catalina
Cano
vda.
de
Mamani,
contesta
señalando
que
el
recurso
planteado
por
las
recurrentes,
no
indica
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
de
las
supuestas
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
en
el
que
habría
incurrido
el
juez,,
así
como
tampoco
señala
si
recurren
de
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo
o
ambos.
CONSIDERANDO:
Que
del
cuidadoso
análisis
del
proceso,
se
establece
que
el
juez
de
la
causa
una
vez
suscitada
la
oposición
dentro
del
trámite
voluntario
de
mensura
y
deslinde,
ha
sustanciado
el
proceso
como
oral
agrario,
de
conformidad
a
los
arts.
79
y
siguientes
de
la
L.
Nº
1715,
habiendo
dictado
la
sentencia
impugnada
de
acuerdo
con
los
puntos
de
hecho
a
ser
demostrados
o
probados
por
las
partes
en
el
desarrollo
del
mismo,
guardando
relación
correcta
con
los
fundamentos
de
la
demanda
y
que
fueron
determinados
en
función
a
lo
demandado
cual
es
la
mensura
y
deslinde,
elementos
estos
que
a
tiempo
de
ser
compulsados
por
la
prueba
aportada
por
las
partes,
han
sido
determinantes
para
la
decisión
de
fondo
asumida
por
el
a
quo.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
el
a
quo
en
audiencia
de
mensura,
acta
cursante
a
fs.
62
de
obrados,
ordenó
al
perito
topógrafo
designado
proceda
con
el
levantamiento
perimetral
de
los
terrenos
e
identificación
de
mojones
que
separan
las
propiedades
en
conflicto,
quien
presenta
el
correspondiente
informe
y
posterior
aclaración
con
relación
a
las
observaciones
realizadas,
el
mismo
que
se
ratifica
y
aclara
que:
que
no
existe
conflicto
entre
las
partes
por
no
ser
colindantes.
CONSIDERANDO
:
Que,
si
bien
el
art.
682
y
sgts.
del
Cód.
Pdto.
Civ.
conjunciona
o
comprende
la
mensura
y
deslinde,
es
necesario
aclarar
que
ambas
acciones
comprenden
dos
aspectos
completamente
diferentes,
resultando
necesario
clarificar
ambos
institutos;
deslinde
procede
cuando
existe
confusión
de
límites
entre
dos
o
más
herederos
y
tiene
por
objeto
investigar
los
límites
confusos,
de
tal
manera
que
esta
es
una
acción
contradictoria
y
contenciosa;
por
su
parte
la
mensura
que
proviene
de
la
voz
latina
"mensurare"
que
significa
medir,
se
limita
a
la
mensura
o
medición
del
área
del
terreno
para
determinar
sus
límites
y
ubicarlo
correctamente
en
base
a
un
título
de
propiedad,
es
decir
se
limita
al
examen
de
la
operación
geodésica
y
no
declara
ningún
derecho.
Asimismo,
el
art.
441
de
la
norma
procedimental
señalada,
le
ha
permitido
al
juzgador
establecer
claramente
la
situación,
en
compulsa
conjuntamente
a
las
pruebas
documentales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
producidas,
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
la
mensura
realizada
sobre
las
propiedades
en
conflicto
por
el
perito
designado.
CONSIDERANDO:
Que,
por
disposición
de
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
de
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
que
sólo
puede
ser
revisada
en
casación
cuando
el
inferior
ha
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
conforme
a
lo
señalado
por
el
art.
253
inc.
3)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
para
cuyo
efecto
es
requisito
esencial
que
los
recurrentes
denuncien
y
demuestren
en
qué
error
o
equivocación
ha
incurrido
el
juzgador
a
momento
de
la
apreciación
de
las
pruebas.
En
el
caso
de
autos,
se
citan
leyes
supuestamente
infringidas,
violadas
o
erróneamente
aplicadas
en
relación
al
valor
de
las
pruebas
aportadas,
sin
demostrar
por
acto
o
documentos
auténticos
la
equivocación
o
error
manifiesto
del
juzgador.
Que
por
lo
expuesto,
se
tiene
la
inequívoca
conclusión
que
el
juez
al
dictar
la
sentencia
recurrida,
lo
ha
hecho
conforme
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
en
aplicación
correcta
de
los
arts.
397,
441
y
476
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
no
siendo
en
consecuencia
ciertas
las
violaciones
acusadas
en
el
recurso
que
se
examina.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
87
-
IV
de
la
Ley
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
94
a
96,
con
expresa
condenación
de
costas,
conforme
lo
señalado
por
el
art.
273
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-,
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VOCAL
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
PRESIDENTE
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Hugo
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Ante
mí
Fdo.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022