Auto Gubernamental Plurinacional S1/0009/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0009/2003

Fecha: 24-Feb-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 09/2003
Expediente: Nº 175/02
Proceso: Mensura y Deslinde
Demandante: Pascuala Chileno Velasco y otras
Demandado : Catalina Cano vda. de Mamani
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 24 de febrero de 2003
Vocal Relator: Dra. Inés Montero Barrón.
VISTOS : El recurso de casación de fs. 94 a 96, interpuesto por
Olimpia Mamani Chileno por sí y en representación de Pascuala
Chileno Velasco y Susana Mamani Chileno contra la sentencia
cursante de fs. 88 a 91, pronunciada por el Juez Agrario del
Departamento de Cochabamba, dentro del proceso de mensura y
deslinde seguido por las ahora recurrentes contra Catalina Cano
vda. de Mamani, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, Olimpia Mamani Chileno por sí y en representación de Pascuala
Chileno y Susana Mamani, recurre de casación y nulidad, manifestando que el Juez Agrario de
Cochabamba ha dictado sentencia con violación grave de normas sustantivas y adjetivas,
omisiones procedimentales y aplicación indebida de la ley, incurriendo en error de hecho y de
derecho transgrediendo los arts. 1321 y 1330 del Cód. Civ., incs. 1 y 2 del art. 79 de la L. Nº
1715 al haber ignorado las pruebas de cargo presentadas, además de haber violando y
vulnerando lo preceptuado por los arts. 166 y 175 de la C.P.E., arts. 1279, 1280, 1287, 1289 y
1459 del Cód. Civ. y arts. 682 y 686 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, con el traslado dispuesto, Catalina Cano vda. de Mamani, contesta
señalando que el recurso planteado por las recurrentes, no indica en qué consiste la
violación, falsedad o error de las supuestas leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente
en el que habría incurrido el juez,, así como tampoco señala si recurren de casación en la
forma o en el fondo o ambos.
CONSIDERANDO: Que del cuidadoso análisis del proceso, se establece que el juez de la
causa una vez suscitada la oposición dentro del trámite voluntario de mensura y deslinde, ha
sustanciado el proceso como oral agrario, de conformidad a los arts. 79 y siguientes de la L.
Nº 1715, habiendo dictado la sentencia impugnada de acuerdo con los puntos de hecho a ser
demostrados o probados por las partes en el desarrollo del mismo, guardando relación
correcta con los fundamentos de la demanda y que fueron determinados en función a lo
demandado cual es la mensura y deslinde, elementos estos que a tiempo de ser compulsados
por la prueba aportada por las partes, han sido determinantes para la decisión de fondo
asumida por el a quo.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados se evidencia que el a quo en audiencia de
mensura, acta cursante a fs. 62 de obrados, ordenó al perito topógrafo designado proceda
con el levantamiento perimetral de los terrenos e identificación de mojones que separan las
propiedades en conflicto, quien presenta el correspondiente informe y posterior aclaración
con relación a las observaciones realizadas, el mismo que se ratifica y aclara que: que no
existe conflicto entre las partes por no ser colindantes.
CONSIDERANDO : Que, si bien el art. 682 y sgts. del Cód. Pdto. Civ. conjunciona o
comprende la mensura y deslinde, es necesario aclarar que ambas acciones comprenden dos
aspectos completamente diferentes, resultando necesario clarificar ambos institutos; deslinde
procede cuando existe confusión de límites entre dos o más herederos y tiene por objeto
investigar los límites confusos, de tal manera que esta es una acción contradictoria y
contenciosa; por su parte la mensura que proviene de la voz latina "mensurare" que significa
medir, se limita a la mensura o medición del área del terreno para determinar sus límites y
ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad, es decir se limita al examen de la
operación geodésica y no declara ningún derecho.
Asimismo, el art. 441 de la norma procedimental señalada, le ha permitido al juzgador
establecer claramente la situación, en compulsa conjuntamente a las pruebas documentales

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
producidas, las reglas de la sana crítica y la mensura realizada sobre las propiedades en
conflicto por el perito designado.
CONSIDERANDO: Que, por disposición de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su
Procedimiento, la apreciación de pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia,
apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior ha incurrido en error
de hecho o de derecho conforme a lo señalado por el art. 253 inc. 3) del Cód. de Pdto. Civ.,
para cuyo efecto es requisito esencial que los recurrentes denuncien y demuestren en qué
error o equivocación ha incurrido el juzgador a momento de la apreciación de las pruebas. En
el caso de autos, se citan leyes supuestamente infringidas, violadas o erróneamente
aplicadas en relación al valor de las pruebas aportadas, sin demostrar por acto o documentos
auténticos la equivocación o error manifiesto del juzgador.
Que por lo expuesto, se tiene la inequívoca conclusión que el juez al dictar la sentencia
recurrida, lo ha hecho conforme las reglas de la sana crítica y en aplicación correcta de los
arts. 397, 441 y 476 del Cód. de Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por mandato expreso
del art. 78 de la L. Nº 1715, no siendo en consecuencia ciertas las violaciones acusadas en el
recurso que se examina.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 87 - IV de la Ley 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 94 a 96, con
expresa condenación de costas, conforme lo señalado por el art. 273 del Cód. de Pdto. Civ.
aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar
el Juez Agrario de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Inés Montero Barrón VOCAL SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO
NACIONAL. Fdo. Dr. Joaquín Hurtado Muñoz PRESIDENTE SALA PRIMERA TRIBUNAL
AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dr. Hugo Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA
PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Ante mí Fdo. Dr. Leónidas Carrasco
Garreth Strio. CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO