TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
5/2003
Expediente:
Nº
172/02
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante:
Franco
Villalba
Callejas
y
Margarita
Severich
de
Villalba
Demandados:
Francisco
Severich
Gutiérrez
y
Adhemar
Severich
Hurtado
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Monteagudo
Fecha:
Sucre,
3
de
febrero
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad,
interpuesto
de
fs.
38
a
39
por
Francisco
Severich
Gutiérrez
y
Adhemar
Severich
Hurtado,
contra
la
sentencia
de
fs.
35
de
obrados,
pronunciada
el
23
de
agosto
de
2002
por
el
Juez
Agrario
de
Monteagudo;
dentro
de
la
acción
interdicta
de
adquirir
la
posesión,
seguida
a
instancia
de
Alberto
Rivas
Gutiérrez,
auto
interlocutorio
de
fs.
91
a
92,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
38
a
39,
Francisco
Severich
Gutiérrez
y
Adhemar
Severich
Hurtado
interponen
recurso
de
casación
contra
la
sentencia
de
fs.
35,
señalando:
Que,
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
adquirir
la
posesión,
interpuesta
por
Franco
Villalba
Callejas
y
Margarita
Severich
de
Villaba,
se
apersonaron
formulando
oposición
a
la
misma
que
no
fue
considerada
por
el
juzgador.
Afirman
que
el
proceso
se
desmarcó
totalmente
del
trámite
señalado
por
el
art.
79
de
la
L.
Nº
1715
y
su
Reglamento,
así
como
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
que
el
procedimiento
empleado
por
el
Juez
Agrario
de
Monteagudo
no
se
sometió
al
proceso
oral
agrario
señalado
por
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ni
a
lo
señalado
por
el
art.
597-II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Asimismo,
que
la
sentencia
pronunciada
por
el
juzgador
en
audiencia
de
23
de
agosto
de
2002,
vulnera
el
derecho
de
los
colindantes
y
co-propietarios
del
fundo
"Taperillas
La
esperanza",
por
haber
sido
dictada
sin
fundamentación
alguna
y
en
contradicción
con
el
procedimiento
y
leyes
referidas,
por
lo
cual
solicitan
en
definitiva
al
Tribunal
Agrario
Nacional
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que,
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.
N°
1455
de
Organización
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
obligación
del
Tribunal
de
casación
examinar
de
oficio
todo
proceso,
a
efectos
de
verificar
su
desarrollo
sin
vicios
de
nulidad,
que
puedan
afectar
al
orden
público,
y
al
ser
las
normas
procesales
de
orden
público
su
cumplimiento
se
hace
obligatorio,
conforme
establece
el
art.
90
del
Código
Procesal
Civil,
entendiéndose
que
toda
estipulación
contraria
debe
ser
sancionada
con
nulidad.
Que,
practicada
en
el
caso
de
autos
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidenciaron
los
siguientes
extremos:
1.-
Que,
Franco
Villalba
Callejas
y
Margarita
Severich
de
Villalba,
interpusieron
acción
interdicta
de
adquirir
la
posesión
sobre
el
exfundo
"Taperillas
La
Esperanza",
demanda
que
fue
admitida
por
el
Juez
Agrario
de
Monteagudo,
mediante
auto
de
fs.
15
vta.
habiendo
sido
notificados
con
dicha
admisión
los
colindantes
e
interesados,
mediante
orden
instruida
de
fs.
30
a
33.
2.-
A
fs.
27
cursa
memorial
presentado
por
Francisco
Severich
Gutiérrez
y
Adhemar
Severich
Hurtado,
formulando
oposición
a
la
posesión
solicitada
por
los
demandantes,
mismo
que
no
es
considerado
por
el
juzgador,
quien
en
audiencia
pública
conforme
consta
en
acta
de
fs.
35,
procede
a
ministrar
posesión
a
los
demandantes,
bajo
el
fundamento
de
que
dicha
posesión
es
ministrada
en
atención
al
tramite
de
reivindicación
y
mejor
derecho
que
se
sustanció
ante
el
juzgado
a
su
cargo,
reconociendo
que
dicho
trámite
otorga
derechos
también
a
favor
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Francisco
Severich
y
defiriendo
a
una
posterior
oportunidad
el
señalamiento
de
mensura
y
deslinde
para
determinar
con
precisión
las
partes
que
les
corresponde
a
ambos
litigantes.
3.-
Que,
mediante
memorial
de
fs.
38
a
39,
los
oposicionistas,
recurren
de
casación
y
nulidad,
habiendo
el
Juez
Agrario
de
Monteagudo
a
fs.
40,
procedido
a
la
negativa
en
su
concesión,
bajo
el
argumento
de
tratarse
de
acción
voluntaria,
por
lo
cual,
una
vez
anunciada
la
compulsa
por
parte
de
los
oposicionistas,
ésta
es
tramitada
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
habiéndose
declarado
legal
por
su
Sala
Segunda,
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
que
cursa
a
fs.
91
y
92
de
obrado,
por
considerarse
evidente
la
existencia
de
negativa
indebida
del
recurso
de
casación
4.-
Que,
una
vez
formulado
memorial
de
oposición
dentro
de
la
acción
interdicta
de
adquirir
la
posesión
sustanciada
en
el
Juzgado
Agrario
de
Monteagudo,
por
parte
de
Francisco
Severich
Gutiérrez
y
Adhemar
Severich
Hurtado,
correspondía
al
Juez
Agrario
de
dicho
asiento
judicial,
declarar
la
contención
de
la
acción
y
suspender
la
audiencia
señalada,
disponiendo
que
los
demandantes
adecuen
su
demanda
a
lo
dispuesto
por
el
art.
79
de
la
L.
Nº
1715
y
no
como
en
el
caso
de
autos,
en
que
el
Juez
Agrario
de
Monteagudo,
alejándose
de
toda
norma
procedimental,
no
obstante
de
la
oposición
suscitada,
dispuso
en
la
misma
audiencia
la
posesión
de
los
demandantes,
obviando
el
cumplimiento
de
las
normas
básicas
en
la
dictación
de
la
resolución
impugnada
y
en
franca
contradicción
con
normas
procesales
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio,
establecidas
por
el
art.
79
y
sgts.
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Asimismo,
a
fs.
43,
se
evidencia
que
el
Juez
Agrario
de
Monteagudo,
procedió
a
la
nulidad
del
actuado
cursante
a
fs.
35,
sin
tomar
en
cuenta
que
de
conformidad
al
art.
189
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
juzgador
sólo
está
autorizado
a
efectuar
mutaciones
o
revocaciones
en
caso
de
providencias
y
autos
interlocutorios
que
no
prejuzguen
lo
principal
del
litigio,
ni
corten
otro
procedimiento
ulterior,
entendiéndose
que
necesariamente
deberán
ser
practicadas
hasta
antes
de
dictada
la
sentencia
o
resolución
y
no
como
en
el
caso
de
autos,
en
que
el
Juez
Agrario
de
Monteagudo,
anula
una
resolución
final
emitida
por
su
autoridad,
relativa
al
ministro
de
posesión
de
los
demandantes,
situación
con
la
que
culminaba
la
demanda,
cuyo
objetivo
precisamente
era
el
de
adquirir
dicha
posesión,
extremo
que
también
constituye
vulneración
a
normas
de
orden
publico
y
cumplimiento
obligatorio.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
emanada
de
la
L.
N°
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271-3)
y
275
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
mérito
a
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
obrados
hasta
fs.
28
vta.
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agrario
de
Monteagudo,
imprimir
a
la
causa
el
trámite
oral
agrario,
concediendo
a
los
demandantes
un
plazo
prudencial
a
efectos
de
que
adecuen
su
demanda
a
lo
dispuesto
por
el
art.
79
de
la
L.
Nº
1715
y
tramitar
el
proceso
conforme
a
las
normas
establecidas
para
el
proceso
oral
agrario
y
normas
adjetivas
aplicables
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Siendo
el
error
inexcusable,
se
impone
al
juzgador
la
multa
de
Bs.
200.-
(doscientos
00/100
bolivianos),
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
©
Tribunal
Agroambiental
2022