Auto Gubernamental Plurinacional S2/0005/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0005/2003

Fecha: 03-Feb-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 5/2003
Expediente: Nº 172/02
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandante: Franco Villalba Callejas y Margarita Severich de
Villalba
Demandados: Francisco Severich Gutiérrez y Adhemar Severich
Hurtado
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Monteagudo
Fecha: Sucre, 3 de febrero de 2003
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: El recurso de casación y nulidad, interpuesto de fs. 38 a 39 por Francisco Severich
Gutiérrez y Adhemar Severich Hurtado, contra la sentencia de fs. 35 de obrados, pronunciada
el 23 de agosto de 2002 por el Juez Agrario de Monteagudo; dentro de la acción interdicta de
adquirir la posesión, seguida a instancia de Alberto Rivas Gutiérrez, auto interlocutorio de fs.
91 a 92, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, de fs. 38 a 39, Francisco Severich Gutiérrez y Adhemar Severich
Hurtado interponen recurso de casación contra la sentencia de fs. 35, señalando:
Que, dentro de la demanda interdicta de adquirir la posesión, interpuesta por Franco Villalba
Callejas y Margarita Severich de Villaba, se apersonaron formulando oposición a la misma que
no fue considerada por el juzgador. Afirman que el proceso se desmarcó totalmente del
trámite señalado por el art. 79 de la L. Nº 1715 y su Reglamento, así como del Cód. Pdto.
Civ., y que el procedimiento empleado por el Juez Agrario de Monteagudo no se sometió al
proceso oral agrario señalado por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, ni a lo
señalado por el art. 597-II) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de
la L. Nº 1715.
Asimismo, que la sentencia pronunciada por el juzgador en audiencia de 23 de agosto de
2002, vulnera el derecho de los colindantes y co-propietarios del fundo "Taperillas La
esperanza", por haber sido dictada sin fundamentación alguna y en contradicción con el
procedimiento y leyes referidas, por lo cual solicitan en definitiva al Tribunal Agrario Nacional
anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts.
36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas
por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que, por mandato del art. 15 de la L. N° 1455 de Organización Judicial y art. 252 del Cód.
Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, a efectos
de verificar su desarrollo sin vicios de nulidad, que puedan afectar al orden público, y al ser
las normas procesales de orden público su cumplimiento se hace obligatorio, conforme
establece el art. 90 del Código Procesal Civil, entendiéndose que toda estipulación contraria
debe ser sancionada con nulidad.
Que, practicada en el caso de autos la revisión de antecedentes, se evidenciaron los
siguientes extremos:
1.- Que, Franco Villalba Callejas y Margarita Severich de Villalba, interpusieron acción
interdicta de adquirir la posesión sobre el exfundo "Taperillas La Esperanza", demanda que
fue admitida por el Juez Agrario de Monteagudo, mediante auto de fs. 15 vta. habiendo sido
notificados con dicha admisión los colindantes e interesados, mediante orden instruida de fs.
30 a 33.
2.- A fs. 27 cursa memorial presentado por Francisco Severich Gutiérrez y Adhemar Severich
Hurtado, formulando oposición a la posesión solicitada por los demandantes, mismo que no
es considerado por el juzgador, quien en audiencia pública conforme consta en acta de fs. 35,
procede a ministrar posesión a los demandantes, bajo el fundamento de que dicha posesión
es ministrada en atención al tramite de reivindicación y mejor derecho que se sustanció ante
el juzgado a su cargo, reconociendo que dicho trámite otorga derechos también a favor de

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Francisco Severich y defiriendo a una posterior oportunidad el señalamiento de mensura y
deslinde para determinar con precisión las partes que les corresponde a ambos litigantes.
3.- Que, mediante memorial de fs. 38 a 39, los oposicionistas, recurren de casación y nulidad,
habiendo el Juez Agrario de Monteagudo a fs. 40, procedido a la negativa en su concesión,
bajo el argumento de tratarse de acción voluntaria, por lo cual, una vez anunciada la
compulsa por parte de los oposicionistas, ésta es tramitada ante el Tribunal Agrario Nacional,
habiéndose declarado legal por su Sala Segunda, mediante Auto Interlocutorio Definitivo que
cursa a fs. 91 y 92 de obrado, por considerarse evidente la existencia de negativa indebida
del recurso de casación
4.- Que, una vez formulado memorial de oposición dentro de la acción interdicta de adquirir
la posesión sustanciada en el Juzgado Agrario de Monteagudo, por parte de Francisco
Severich Gutiérrez y Adhemar Severich Hurtado, correspondía al Juez Agrario de dicho
asiento judicial, declarar la contención de la acción y suspender la audiencia señalada,
disponiendo que los demandantes adecuen su demanda a lo dispuesto por el art. 79 de la L.
Nº 1715 y no como en el caso de autos, en que el Juez Agrario de Monteagudo, alejándose de
toda norma procedimental, no obstante de la oposición suscitada, dispuso en la misma
audiencia la posesión de los demandantes, obviando el cumplimiento de las normas básicas
en la dictación de la resolución impugnada y en franca contradicción con normas procesales
de orden público y cumplimiento obligatorio, establecidas por el art. 79 y sgts. de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Asimismo, a fs. 43, se evidencia que el Juez Agrario de Monteagudo, procedió a la nulidad del
actuado cursante a fs. 35, sin tomar en cuenta que de conformidad al art. 189 del Cód. Pdto.
Civ., el juzgador sólo está autorizado a efectuar mutaciones o revocaciones en caso de
providencias y autos interlocutorios que no prejuzguen lo principal del litigio, ni corten otro
procedimiento ulterior, entendiéndose que necesariamente deberán ser practicadas hasta
antes de dictada la sentencia o resolución y no como en el caso de autos, en que el Juez
Agrario de Monteagudo, anula una resolución final emitida por su autoridad, relativa al
ministro de posesión de los demandantes, situación con la que culminaba la demanda, cuyo
objetivo precisamente era el de adquirir dicha posesión, extremo que también constituye
vulneración a normas de orden publico y cumplimiento obligatorio.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción emanada de
la L. N° 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, concordante con los arts. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables
en mérito a la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, ANULA obrados hasta
fs. 28 vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Monteagudo, imprimir a la causa el
trámite oral agrario, concediendo a los demandantes un plazo prudencial a efectos de que
adecuen su demanda a lo dispuesto por el art. 79 de la L. Nº 1715 y tramitar el proceso
conforme a las normas establecidas para el proceso oral agrario y normas adjetivas
aplicables del Cód. Pdto. Civ.
Siendo el error inexcusable, se impone al juzgador la multa de Bs. 200.- (doscientos 00/100
bolivianos), que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera
del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
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