TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
N°
S2ª-006/2003
Expediente:
Nº
170-2002-S2ª
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Juan
Sandoval
Andrade
Demandados:
Félix
Villarroel
López
y
Guillermina
Villarroel
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
6
de
febrero
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
de
fs.
43,
interpuesto
por
Félix
Villarroel
López,
contra
la
sentencia
de
fs.
35
a
36
de
obrados,
pronunciada
el
30
de
octubre
de
2002
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
la
contestación
de
fs.
45,
el
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
46,
las
normas
acusadas
de
infracción,
los
antecedentes
de
proceso
y
todo
cuanto
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
contra
la
sentencia
de
fs.
35
a
36
de
obrados,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Félix
Villarroel
López,
mediante
memorial
de
fs.
40
erróneamente
recurre
en
apelación
ante
este
Tribunal,
argumentando
que
la
sentencia
debe
pronunciarse
sobre
la
demanda,
reconvención
y
excepciones
de
conformidad
al
art.
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
lo
cual
no
ocurrió
en
la
sentencia
recurrida
la
misma
que
es
incompleta
por
cuanto
el
juez
agrario
no
se
pronunció
sobre
su
oposición
vulnerando
el
citado
artículo.
Señala
que
el
predio
objeto
del
pleito
se
encuentra
ubicado
dentro
del
área
urbana
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
por
lo
cual
la
sentencia,
en
aplicación
del
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
estado,
es
nula
de
pleno
derecho
ya
que
el
juez
agrario
no
tiene
jurisdicción
ni
competencia
en
área
urbana.
Finalmente,
solicita
que
este
tribunal
anule
obrados.
Que,
mediante
decreto
de
11
de
noviembre
de
2002
cursante
a
fs.
41
de
obrados
el
juez
de
la
causa
procede
a
rechazar
el
erróneo
recurso
de
apelación,
frente
a
lo
cual
el
recurrente,
mediante
memorial
de
fs.
43
de
obrados,
reitera
la
interposición
del
recurso
aclarando
que
se
trata
de
un
recurso
de
casación.
Que,
el
demandante
Juan
Sandoval
Andrade,
mediante
memorial
de
fs.
45
responde
al
recurso
interpuesto,
y
propugnando
la
sentencia
indica
que
conforme
lo
dispone
el
art.
87
de
la
L.
Nº
1715,
dentro
del
proceso
agrario
solo
es
admisible
el
recurso
de
casación
y
no
el
de
apelación,
por
lo
cual
pide
al
juez
de
la
causa
no
de
curso
al
recurso
planteado
Indica
que
la
zona
San
Rafael
de
Linde
se
encuentra
fuera
del
área
urbana
de
Sacaba,
además
que
ésta
tiene
que
ser
fijada
por
una
Ordenanza
Municipal
homologada
por
un
Decreto
Supremo,
para
su
validez.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
es
de
competencia
plena
y
perfecta
del
Tribunal
Agrario
Nacional
el
conocimiento
y
resolución
de
las
causas
elevadas
a
su
conocimiento
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que,
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715
imperativamente
señala
que
contra
la
sentencia
procede
el
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional;
asimismo,
el
citado
artículo
señala
que
este
recurso
debe
interponerse
dentro
del
plazo
fatal
e
improrrogable
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
con
la
sentencia
o
auto
recurrido.
Dentro
de
ese
marco
legal
especial
de
la
materia,
se
tiene
que
el
proceso
oral
agrario
es
de
única
instancia
y
no
de
doble
instancia
como
ocurre
con
los
procesos
ordinarios;
es
decir,
que
no
se
encuentra
regulada
la
segunda
instancia
o
apelación,
de
tal
forma
que
contra
las
sentencias
únicamente
procede
el
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
este
Tribunal;
aspecto
que
se
evidencia
también
por
la
composición
de
la
judicatura
agraria
establecida
por
el
art.
32
de
la
L.
Nº
1715
cuando
señala
que
la
judicatura
agraria
esta
compuesta
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
-como
tribunal
de
casación-
y
los
juzgados
agrarios
-como
juzgados
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
instancia-.
Además,
para
que
se
abra
la
competencia
del
tribunal
de
casación,
el
recurso
tiene
que
ser
interpuesto
dentro
del
plazo
fatal
e
improrrogable
de
8
días
computables
a
partir
de
su
notificación
con
la
sentencia
o
auto
recurrido.
Por
otra
parte,
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
art.
272-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
-aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715-
es
improcedente
el
recurso
de
casación
en
los
casos
previstos
por
el
art.
262;
asimismo,
por
mandato
del
art.
26
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
Asistencia
Familiar,
se
complementa
el
art.
262
del
Cód.
Pdto.
Civ.
para
el
caso
de
que
el
recurso
se
hubiere
interpuesto
fuera
de
termino;
consiguientemente,
es
improcedente
el
recurso
planteado
fuera
de
término.
En
el
caso
de
autos,
el
recurrente
fue
notificado
con
la
sentencia
el
30
de
octubre
de
2002,
conforme
consta
de
la
diligencia
de
fs.
36
interponiendo
el
erróneo
recurso
de
apelación,
mediante
memorial
de
fs.
40,
mismo
que
al
no
estar
regulado
por
nuestro
ordenamiento
jurídico
fue
observado
y
rechazado
por
el
juez
agrario
mediante
decreto
de
fs.
41
de
obrados,
habiendo
posteriormente
el
recurrente
-mediante
memorial
de
fs.
43
de
obrados-
interpuesto
el
correspondiente
recurso
de
casación
recién
el
12
de
noviembre
de
2002
conforme
consta
del
cargo
de
presentación
de
fs.
43
de
obrados;
es
decir,
fuera
del
término
legal
de
ocho
días,
que
empezó
a
correr
a
partir
de
su
notificación
con
la
sentencia
de
fs.
35
a
36
de
obrados.
Que,
a
mayor
abundamiento
el
recurso
de
casación,
por
su
carácter
de
juicio
nuevo,
equiparable
en
ciertos
aspectos
a
una
demanda
de
puro
derecho,
para
su
procedencia
tiene
que
cumplir
con
los
requisitos
que
imperativamente
se
encuentran
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos,
así
lo
manda
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
y
una
vez
cumplidos
con
los
mencionados
requisitos
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
de
la
cuestión
sometida
a
su
decisión.
En
ese
contexto,
es
imprescindible
que
el
memorial
de
recurso
contenga
cita
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
el
error
o
la
aplicación
indebida
de
la
ley,
se
trate
de
un
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos;
requisitos
que
no
pueden
cumplirse
en
memoriales
anteriores
o
posteriores
al
del
recurso.
En
el
presente
caso,
el
recurso
de
casación
de
fs.
43
de
obrados,
aparte
de
que
fue
interpuesto
fuera
del
término
legal
-como
se
tiene
analizado
supra-
no
cumple
con
los
requisitos
del
señalado
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
mismos
que
son
imprescindibles
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación,
toda
vez
que
tan
solo
se
limita
a
efectuar
una
simple
aclaración,
y
peor
aún
se
fundamenta
en
los
argumentos
del
recurso
de
apelación
sin
tener
en
cuenta
que
el
recurso
de
casación
no
puede
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que,
del
análisis
realizado
se
tiene
que
este
Tribunal
no
puede
abrir
su
competencia;
por
cuanto,
el
recurso
de
casación
al
constituirse
en
un
nuevo
juicio
de
puro
derecho,
tiene
que
ser
interpuesto
dentro
de
termino
y
cumplir
con
los
señalados
requisitos
de
forma,
exigidos
expresamente
por
nuestra
legislación
aplicable,
cuyo
control
en
su
cumplimiento
es
deber
del
tribunal
de
casación,
toda
vez
que
su
omisión
implicaría
responsabilidad
para
el
mismo.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal
y
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
43
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
(ochocientos
00/100
bolivianos),
que
mandará
a
pagar
el
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022