Auto Gubernamental Plurinacional S2/0006/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0006/2003

Fecha: 06-Feb-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO N° S2ª-006/2003
Expediente: Nº 170-2002-S2ª
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Juan Sandoval Andrade
Demandados: Félix Villarroel López y Guillermina Villarroel
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: 6 de febrero de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS : El recurso de casación de fs. 43, interpuesto por Félix Villarroel López, contra la
sentencia de fs. 35 a 36 de obrados, pronunciada el 30 de octubre de 2002 por el Juez Agrario
de Cochabamba, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, la contestación de fs.
45, el auto de concesión del recurso de fs. 46, las normas acusadas de infracción, los
antecedentes de proceso y todo cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO : Que, contra la sentencia de fs. 35 a 36 de obrados, pronunciada dentro
del proceso de referencia, Félix Villarroel López, mediante memorial de fs. 40 erróneamente
recurre en apelación ante este Tribunal, argumentando que la sentencia debe pronunciarse
sobre la demanda, reconvención y excepciones de conformidad al art. 192-3) del Cód. Pdto.
Civ. lo cual no ocurrió en la sentencia recurrida la misma que es incompleta por cuanto el
juez agrario no se pronunció sobre su oposición vulnerando el citado artículo.
Señala que el predio objeto del pleito se encuentra ubicado dentro del área urbana de
Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, por lo cual la sentencia, en
aplicación del art. 31 de la Constitución Política del estado, es nula de pleno derecho ya que
el juez agrario no tiene jurisdicción ni competencia en área urbana. Finalmente, solicita que
este tribunal anule obrados.
Que, mediante decreto de 11 de noviembre de 2002 cursante a fs. 41 de obrados el juez de
la causa procede a rechazar el erróneo recurso de apelación, frente a lo cual el recurrente,
mediante memorial de fs. 43 de obrados, reitera la interposición del recurso aclarando que se
trata de un recurso de casación.
Que, el demandante Juan Sandoval Andrade, mediante memorial de fs. 45 responde al
recurso
interpuesto, y propugnando la sentencia indica que conforme lo dispone el art. 87 de la L. Nº
1715, dentro del proceso agrario solo es admisible el recurso de casación y no el de
apelación, por lo cual pide al juez de la causa no de curso al recurso planteado
Indica que la zona San Rafael de Linde se encuentra fuera del área urbana de Sacaba,
además que ésta tiene que ser fijada por una Ordenanza Municipal homologada por un
Decreto Supremo, para su validez.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L.
Nº 1715, es de competencia plena y perfecta del Tribunal Agrario Nacional el conocimiento y
resolución de las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso
extraordinario de casación y nulidad.
Que, el art. 87-I de la L. Nº 1715 imperativamente señala que contra la sentencia procede el
recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional; asimismo, el citado artículo
señala que este recurso debe interponerse dentro del plazo fatal e improrrogable de 8 días
computables a partir de la notificación con la sentencia o auto recurrido.
Dentro de ese marco legal especial de la materia, se tiene que el proceso oral agrario es de
única instancia y no de doble instancia como ocurre con los procesos ordinarios; es decir, que
no se encuentra regulada la segunda instancia o apelación, de tal forma que contra las
sentencias únicamente procede el recurso de casación y nulidad ante este Tribunal; aspecto
que se evidencia también por la composición de la judicatura agraria establecida por el art.
32 de la L. Nº 1715 cuando señala que la judicatura agraria esta compuesta por el Tribunal
Agrario Nacional -como tribunal de casación- y los juzgados agrarios -como juzgados de

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instancia-. Además, para que se abra la competencia del tribunal de casación, el recurso
tiene que ser interpuesto dentro del plazo fatal e improrrogable de 8 días computables a
partir de su notificación con la sentencia o auto recurrido.
Por otra parte, de acuerdo a lo señalado por el art. 272-1) del Cód. Pdto. Civ. -aplicable
supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715- es improcedente el recurso de
casación en los casos previstos por el art. 262; asimismo, por mandato del art. 26 de la L. Nº
1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, se complementa el art. 262 del Cód.
Pdto. Civ. para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto fuera de termino;
consiguientemente, es
improcedente el recurso planteado fuera de término.
En el caso de autos, el recurrente fue notificado con la sentencia el 30 de octubre de 2002,
conforme consta de la diligencia de fs. 36 interponiendo el erróneo recurso de apelación,
mediante memorial de fs. 40, mismo que al no estar regulado por nuestro ordenamiento
jurídico fue observado y rechazado por el juez agrario mediante decreto de fs. 41 de obrados,
habiendo posteriormente el recurrente -mediante memorial de fs. 43 de obrados- interpuesto
el correspondiente recurso de casación recién el 12 de noviembre de 2002 conforme consta
del cargo de presentación de fs. 43 de obrados; es decir, fuera del término legal de ocho días,
que empezó a correr a partir de su notificación con la sentencia de fs. 35 a 36 de obrados.
Que, a mayor abundamiento el recurso de casación, por su carácter de juicio nuevo,
equiparable en ciertos aspectos a una demanda de puro derecho, para su procedencia tiene
que cumplir con los requisitos que imperativamente se encuentran señalados en el art. 258
del Cód. Pdto. Civ., se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos,
así lo manda el art. 87-I de la L. Nº 1715, y una vez cumplidos con los mencionados requisitos
se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo de la
cuestión sometida a su decisión. En ese contexto, es imprescindible que el memorial de
recurso contenga cita en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se
recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la
violación, el error o la aplicación indebida de la ley, se trate de un recurso en el fondo, en la
forma o en ambos; requisitos que no pueden cumplirse en memoriales anteriores o
posteriores al del recurso.
En el presente caso, el recurso de casación de fs. 43 de obrados, aparte de que fue
interpuesto fuera del término legal -como se tiene analizado supra- no cumple con los
requisitos del señalado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.; mismos que son imprescindibles para
la procedencia del recurso de casación, toda vez que tan solo se limita a efectuar una simple
aclaración, y peor aún se fundamenta en los argumentos del recurso de apelación sin tener
en cuenta que el recurso de casación no puede fundarse en memoriales o escritos anteriores
ni suplirse posteriormente.
Que, del análisis realizado se tiene que este Tribunal no puede abrir su competencia; por
cuanto, el recurso de casación al constituirse en un nuevo juicio de puro derecho, tiene que
ser interpuesto dentro de termino y cumplir con los señalados requisitos de forma, exigidos
expresamente por nuestra legislación aplicable, cuyo control en su cumplimiento es deber del
tribunal de casación, toda vez que su omisión implicaría responsabilidad para el mismo.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal y de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts.
271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de
casación de fs. 43 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos),
que mandará a pagar el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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