TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
N°
S2ª-008/2003
Expediente:
Nº
168-2002-S2ª
Proceso:
Reconocimiento
de
Mejor
Derecho
Propietario
Demandante:
Luis
Aguirre
Pérez
Demandado:
"Comunidad
Campesina
Nueva
Alianza"
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
11
de
febrero
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
188
a
192,
interpuesto
por
Luis
Aguirre
Pérez,
contra
la
sentencia
de
fs.
176
a
180
y
vta.
de
obrados,
pronunciada
el
17
de
octubre
de
2002
por
el
Juez
Agrario
de
Trinidad,
dentro
del
proceso
de
Reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario
y
garantías
para
el
ejercicio
del
derecho
propietario,
la
contestación
de
fs.
196
a
199,
el
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
199
y
vta.,
las
normas
acusadas
de
infracción,
los
antecedentes
de
proceso
y
todo
cuanto
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
contra
la
sentencia
de
fs.
176
a
180
y
vta.
de
obrados,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Luis
Aguirre
Pérez,
recurre
en
casación
en
el
fondo
y
la
forma
ante
este
Tribunal
y
argumentando
que
la
sentencia
violó
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ
al
no
aplicar
correctamente
los
preceptos
legales
que
interesan
al
orden
público,
violando
también
los
arts.
3-1)
y
87
del
Cod.
Pdto.
Civ.
así
como
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
en
razón
a
que
el
proceso,
pese
a
la
facultad
del
juez
de
director
del
proceso,
fue
desarrollado
con
una
serie
de
vicios
de
nulidad,
es
así
que
no
fue
acreditada
correctamente
y
con
documentación
pertinente
la
personería
de
Ricardo
Barrios
López
para
actuar
en
representación
de
la
Comunidad
"Nueva
Alianza",
por
cuanto
de
la
solicitud
de
saneamiento
simple
dirigida
al
INRA
se
tiene
que
los
verdaderos
representantes
son
Lorgio
Hurtado
Arriaza
y
Serafín
Barrios
López,
incumpliéndose
con
los
arts.
58
y
327-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
art.
5
de
la
L.
Nº
1551;
aspecto
que
debió
ser
advertido
de
oficio
por
el
juez
de
la
causa
y
sanear
el
proceso
en
aplicación
del
art.
83-3)
de
la
L.
Nº
1715.
Señala
que
el
juez
infringió
el
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715
en
relación
con
los
arts.
354
y
371
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
cuanto
fijó
dos
veces
el
objeto
de
la
prueba
para
su
persona
como
demandante,
siendo
una
contradictoria
a
la
otra.
Menciona
también
que
se
vulneró
el
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715
y
el
art.
436-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
argumentando
que
los
puntos
de
la
pericia
no
fueron
fijados
en
la
primera
audiencia,
así
como
tampoco
se
le
hizo
conocer
el
día
y
hora
de
la
pericia
ni
se
le
notificó
con
el
informe
pericial
de
fs.
175,
coartando
su
derecho
a
la
defensa
violando
los
arts.
16
y
18
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Indica
también
la
violación
de
los
arts.
91
y
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento,
al
no
haberse
realizado
una
correcta
valoración
de
la
prueba,
existiendo
error
de
hecho
y
derecho
al
haber
valorado
el
juez
la
prueba
de
fs.
55
sin
considerar
la
prueba
de
fs.
23
por
la
cual
se
demuestra
que
la
Comunidad
ocupa
solo
98.1430
has.
Señala
la
infracción
del
art.
441
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
reconocerle
a
los
informes
periciales
una
total
fuerza
probatoria
que
no
reflejan
la
realidad
de
la
extensión
superficial
de
su
predio
"Las
Islas"
ni
de
la
ocupación
de
la
comunidad.
Manifiesta
la
violación
de
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
la
sentencia
no
contiene
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas.
Por
otra
parte,
indica
la
infracción
del
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
el
juez
agrario
otorgó
a
los
demandados
una
superficie
mayor
a
la
que
figura
en
los
documentos
de
fs.
23
y
24.
Finalmente
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
o
se
anulen
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
con
costas.
Que,
Ricardo
Barrios
López,
en
representación
de
la
comunidad
"Nueva
Alianza",
mediante
memorial
de
fs.
196
199
de
obrados,
responde
al
recurso
interpuesto
y
propugnando
la
sentencia
indica
que
conforme
establece
el
art.
83-3)
de
la
L.
Nº
1715,
el
juez
de
la
causa,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
audiencia,
corre
traslado
al
recurrente
con
los
actuados
del
proceso,
no
encontrando
vicio
alguno
y
menos
objeta
su
personería
como
corregidor
de
la
Comunidad,
además
que
fue
el
mismo
actor
quien
demandó
en
su
contra;
señala
además,
que
de
conformidad
con
el
arts.
171
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
los
arts.
3,
4
y
8
de
la
L.
Nº
1551
la
representación
legal
de
una
comunidad
campesina
o
indígena
puede
ejercerla
el
corregidor
o
cualquier
autoridad
política
o
tradicional,
y
si
en
el
trámite
de
saneamiento
figuran
otras
autoridades
de
la
comunidad
se
debe
a
dicho
trámite
se
efectuó
hace
tres
años.
Indica
que
la
dirección
del
proceso
estuvo
enmarcada
en
el
procedimiento
oral
dispuesto
por
los
arts.
83
al
85
de
la
L.
Nº
1715
y
que
el
error
en
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
se
debe
únicamente
a
un
error
de
"taipeo",
habiendo
el
juez
fijado
el
mismo
tanto
para
el
demandante
como
para
el
demandado.
Menciona
que
para
realizar
el
trabajo
pericial,
se
constituyeron
en
dos
oportunidades
en
el
domicilio
del
demandante,
pero
que
éste
no
tuvo
la
intención
de
participar;
asimismo,
señala
que
la
prueba
pericial
no
es
la
única
que
sustenta
la
sentencia
como
pretende
el
recurrente.
Por
otra
parte,
en
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
menciona
que
no
existe
vicio
de
nulidad
alguno,
señalando
además,
que
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
se
tienen
que
acreditar
el
derecho
de
propiedad
y
haber
perdido
la
posesión;
de
donde
se
tiene,
que
se
debe
demostrar
haber
estado
en
posesión,
lo
cual
no
acreditó
el
demandante
sobre
la
superficie
en
conflicto.
Finalmente,
solicita
que
este
Tribunal
declare
infundado
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
tiene
plena
y
perfecta
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
a
su
conocimiento
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que,
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.
Nº
1455
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
obligación
del
Tribunal
de
casación
examinar
de
oficio
todo
proceso,
para
verificar
si
se
desarrolló
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
orden
publico,
y
de
encontrar
motivos
de
nulidad,
es
deber
reponerlo
al
estado
en
que
tales
vicios
se
dan.
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
90
del
Código
Procesal
Civil,
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
y
las
estipulaciones
contrarias
serán
sancionadas
con
nulidad.
CONSIDERANDO:
Que,
el
principio
de
dirección
en
la
administración
de
justicia
agraria
establecido
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
le
otorga
al
juez
de
la
causa
la
calidad
de
director
del
proceso,
toda
vez
que
el
juzgador
tiene
la
obligación
de
dirigirlo
por
sus
cauces
legales,
a
objeto
de
evitar
vicios
de
nulidad;
sin
embargo,
pese
a
la
citada
facultad,
del
análisis
riguroso
del
proceso
se
han
identificado
los
siguientes
vicios
procedimentales:
Que,
la
demanda
tiene
que
estar
planteada
con
claridad
y
cumpliendo
con
los
requisitos
establecidos
por
los
arts.
79
de
la
L.
Nº
1715
y
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
asimismo,
los
hechos
expuestos
en
ella
así
como
la
petición
deben
tener
un
fundamento
legal
o
de
derecho
que
tenga
relación
con
las
acciones
incoadas.
En
el
presente
caso,
el
demandante,
en
su
memorial
de
fs.
11
a
13
de
obrados,
incoa
la
acción
de
reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario
y
posesorio;
sin
embargo,
el
fundamento
de
derecho
con
el
cual
apoya
su
petición
se
refiere
a
la
acción
reivindicatoria
-art.1453
del
Cód.
Pdto.
Civ.-
la
cual
por
su
naturaleza
es
distinta
a
la
acción
de
mejor
derecho
de
propiedad,
toda
vez
que
la
primera
tiene
como
finalidad
la
declaración
y
reconocimiento
de
prevalencia
y
eficacia
jurídica
de
un
derecho
de
propiedad
sobre
otra,
y
la
segunda
tiende
a
la
recuperación
de
la
posesión
por
parte
de
un
propietario
despojado,
de
donde
se
tiene
que
la
demanda
es
confusa,
ya
que
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
327-6),
7)
y
9)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
la
forma
en
que
fueron
expuestos
en
la
demanda,
no
tienen
relación
entre
sí,
toda
vez
que
los
hechos
son
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contradictorios
al
derecho
expuesto
e
inclusive
a
la
petición;
aspectos
confusos,
que
no
obstante
la
facultad
que
le
otorga
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
juez
de
la
causa,
éste
no
hace
observación
alguna,
permitiendo
que
el
proceso
agrario
se
desarrolle
con
la
citada
contradicción,
por
cuanto,
mediante
auto
de
16
de
julio
de
2002
cursante
a
fs.
15
vta.
de
obrados,
admitió
la
demanda
de
mejor
derecho
e
inclusive
la
de
garantías
para
su
ejercicio,
sin
tener
en
cuenta
que
ésta
última
tampoco
fue
incoada
correcta
y
claramente,
y
más
aún,
posteriormente
mediante
auto
dictado
en
audiencia
de
23
de
septiembre
de
2002,
cuya
acta
cursa
de
fs.
40
a
43
de
obrados,
fija
un
objeto
de
la
prueba
que
en
el
fondo
se
encuentra
relacionado
a
la
acción
reivindicatoria
sin
tener
en
cuenta
que
esta
acción
no
fue
admitida
por
el
juzgador;
situación
irregular
que
induce
a
confusión
a
las
partes
ya
que
inclusive
en
la
respuesta
al
recurso
de
casación
se
fundamenta
sobre
la
acción
reivindicatoria
y
no
sobre
la
acción
de
mejor
derecho
de
propiedad
que
interpuso
el
demandante,
lo
cual
constituye
causal
suficiente
para
anular
obrados.
Que,
la
garantía
para
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad,
fue
admitida
llanamente
por
el
juez
de
la
causa
mediante
auto
de
fs.
15
vta.,
sin
tener
en
cuenta
que
ésta
no
es
una
acción
en
si
misma
y
que
más
bien
constituye
el
género
de
las
acciones
que
tienden
a
garantizar
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad;
así
tenemos
que
el
género
es
la
garantía
para
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
y
la
especie
son
las
acciones
reivindicatoria
y
negatoria,
toda
vez
que
estas
acciones
pueden
ser
interpuestas
cuando
se
pretende
la
defensa
del
ejercicio
del
derecho
de
propiedad.
En
ese
entendido,
se
tiene
que
el
juez
de
la
causa
debió
también
observar
esa
situación
en
aplicación
del
art,
333
del
cód.
Pdto.
Civ.;
aspecto
que
no
se
dio
en
el
presente
caso.
Que,
por
otra
parte,
tanto
el
demandante
como
el
demandado,
cuando
se
trata
de
personas
jurídicas
-como
es
el
demandado
en
el
caso
de
autos-
pueden
actuar
validamente
en
el
proceso
a
través
de
sus
representantes
legales
o
apoderados,
de
tal
forma
que
estén
legitimados
y
cuenten
con
capacidad
procesal
para
actuar
en
representación
de
ellos;
siendo
requisito
indispensable
la
acreditación
de
su
personería,
toda
vez
que
la
falta
de
capacidad
"ad
procesum",
vicia
de
nulidad
los
actos
cumplidos.
En
ese
contexto,
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
58
del
Cód.
Pdto.
Civ.
-aplicado
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715-
la
persona
que
se
presente
en
juicio
en
representación
de
otra
debe
acompañar
al
primer
escrito
los
documentos
que
demuestren
su
personería
para
actuar
validamente
en
el
proceso;
asimismo,
el
art.
56
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
las
comunidades
campesinas
al
constituir
una
persona
jurídica,
concurren
en
juicio
a
través
de
sus
representantes
legales,
calidad
que
según
el
art.
3-II
de
la
L.
Nº
1551
de
Participación
Popular
recae
sobre
hombres
y
mujeres,
Capitanes,
Jilacatas,
Curacas,
Mallcus,
Secretarios
Generales
y
Otros
designados
según
sus
usos
y
costumbres
y
disposiciones
estatutarias.
En
el
caso
de
autos
sí
bien
Ricardo
Barrios
López
se
apersona
en
el
proceso
y
presenta
documentos
que
demuestran
el
reconocimiento
de
la
personalidad
jurídica
de
la
comunidad
así
como
el
Decreto
Prefectural
que
acredita
haber
sido
designado
como
corregidor
de
la
Comunidad
Campesina
"Nueva
Alianza";
sin
embargo,
no
acreditó
haber
sido
elegido
como
autoridad
tradicional,
ni
acreditó
haber
sido
posesionado
en
el
cargo
de
autoridad
tradicional;
exigencia
que
se
deduce
del
art.
7
del
D.S.
Nº
23858,
aplicado
por
analogía
al
presente
caso.
De
lo
señalado
supra
se
tiene,
que
Ricardo
Barrios
López
no
acreditó
correctamente
su
personería
para
actuar
a
nombre
y
en
representación
de
la
referida
comunidad
campesina
dentro
de
los
términos
y
alcances
del
art.
3-II
de
la
L.
Nº
1551,
ni
demostró
su
calidad
de
apoderado
mediante
documento
idóneo,
si
fuere
el
caso;
aspecto
que
pasa
desapercibido
por
el
juez
agrario.
Que,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
por
el
art.
190
en
relación
con
el
art.
192-3),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
la
permisión
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
la
sentencia
tiene
que
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
y
recaer
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
medida
en
que
fueron
demandadas;
aspecto
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
el
juez
de
la
causa,
en
la
parte
considerativa
de
la
sentencia
de
fs.
76
a
80
de
obrados,
hace
un
análisis
de
los
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes;
correspondiendo
el
mismo
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
acción
de
reivindicación;
sin
embargo,
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
"...
declara
probada
en
parte
la
demanda
de
garantías
al
ejercicio
y
reconocimiento
del
derecho
propietario
y
posesorio,...";
de
donde
se
tiene
que
la
sentencia
no
tiene
la
claridad
ni
precisión
que
debería
tener
y
tampoco
guarda
relación
con
la
acción
y
pretensión
deducidas.
Que,
los
vicios
procesales
identificados
afectan
a
la
validez
del
proceso
al
constituirse
en
infracciones
de
orden
público,
cuya
subsanación
es
obligación
de
éste
Tribunal,
en
garantía
del
debido
proceso.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ANULA
obrados
hasta
el
auto
de
16
de
julio
de
2002
inclusive,
cursante
a
fs.
15
vta.
de
obrados,
debiendo
el
juez
de
la
causa,
velar
por
que
la
demanda
cumpla
correctamente
y
sin
contradicciones,
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
327-6),
7)
y
9)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
pedir
bajo
apercibimiento
la
subsanación
de
los
defectos
formales
identificados,
haciendo
uso
efectivo
de
la
facultad
que
le
confiere
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
continuar
sustanciando
la
causa
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
79
y
siguientes
de
la
L.
Nº
1715;
asimismo,
supletoriamente
y
solo
en
lo
aplicable
las
normas
contenidas
en
el
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable
en
el
presente
caso,
se
le
impone
al
juez
de
la
causa,
la
multa
de
Bs.
50.-
(cincuenta
00/100
bolivianos),
los
mismos
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022