Auto Gubernamental Plurinacional S2/0008/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0008/2003

Fecha: 11-Feb-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO N° S2ª-008/2003
Expediente: Nº 168-2002-S2ª
Proceso: Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario
Demandante: Luis Aguirre Pérez
Demandado: "Comunidad Campesina Nueva Alianza"
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha: 11 de febrero de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS : El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 188 a 192, interpuesto por Luis
Aguirre Pérez, contra la sentencia de fs. 176 a 180 y vta. de obrados, pronunciada el 17 de
octubre de 2002 por el Juez Agrario de Trinidad, dentro del proceso de Reconocimiento de
mejor derecho propietario y garantías para el ejercicio del derecho propietario, la
contestación de fs. 196 a 199, el auto de concesión del recurso de fs. 199 y vta., las normas
acusadas de infracción, los antecedentes de proceso y todo cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO : Que, contra la sentencia de fs. 176 a 180 y vta. de obrados, pronunciada
dentro del proceso de referencia, Luis Aguirre Pérez, recurre en casación en el fondo y la
forma ante este Tribunal y argumentando que la sentencia violó el art. 90 del Cód. Pdto. Civ
al no aplicar correctamente los preceptos legales que interesan al orden público, violando
también los arts. 3-1) y 87 del Cod. Pdto. Civ. así como el art. 76 de la L. Nº 1715, en razón a
que el proceso, pese a la facultad del juez de director del proceso, fue desarrollado con una
serie de vicios de nulidad, es así que no fue acreditada correctamente y con documentación
pertinente la personería de Ricardo Barrios López para actuar en representación de la
Comunidad "Nueva Alianza", por cuanto de la solicitud de saneamiento simple dirigida al
INRA se tiene que los verdaderos representantes son Lorgio Hurtado Arriaza y Serafín Barrios
López, incumpliéndose con los arts. 58 y 327-4) del Cód. Pdto. Civ. y el art. 5 de la L. Nº 1551;
aspecto que debió ser advertido de oficio por el juez de la causa y sanear el proceso en
aplicación del art. 83-3) de la L. Nº 1715.
Señala que el juez infringió el art. 83-5) de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 354 y 371
del Cód. Pdto. Civ. por cuanto fijó dos veces el objeto de la prueba para su persona como
demandante, siendo una contradictoria a la otra.
Menciona también que se vulneró el art. 83-5) de la L. Nº 1715 y el art. 436-II del Cód. Pdto.
Civ. argumentando que los puntos de la pericia no fueron fijados en la primera audiencia, así
como tampoco se le hizo conocer el día y hora de la pericia ni se le notificó con el informe
pericial de fs. 175, coartando su derecho a la defensa violando los arts. 16 y 18 de la
Constitución Política del Estado.
Indica también la violación de los arts. 91 y 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, al
no haberse realizado una correcta valoración de la prueba, existiendo error de hecho y
derecho al haber valorado el juez la prueba de fs. 55 sin considerar la prueba de fs. 23 por la
cual se demuestra que la Comunidad ocupa solo 98.1430 has.
Señala la infracción del art. 441 del Cód. Pdto. Civ. al reconocerle a los informes periciales
una total fuerza probatoria que no reflejan la realidad de la extensión superficial de su predio
"Las Islas" ni de la ocupación de la comunidad.
Manifiesta la violación de los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto la sentencia no
contiene decisiones expresas, positivas y precisas.
Por otra parte, indica la infracción del art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto el juez
agrario otorgó a los demandados una superficie mayor a la que figura en los documentos de
fs. 23 y 24. Finalmente solicita se case la sentencia recurrida o se anulen obrados hasta el
vicio más antiguo, con costas.
Que, Ricardo Barrios López, en representación de la comunidad "Nueva Alianza", mediante
memorial de fs. 196 199 de obrados, responde al recurso interpuesto y propugnando la
sentencia indica que conforme establece el art. 83-3) de la L. Nº 1715, el juez de la causa, en

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audiencia, corre traslado al recurrente con los actuados del proceso, no encontrando vicio
alguno y menos objeta su personería como corregidor de la Comunidad, además que fue el
mismo actor quien demandó en su contra; señala además, que de conformidad con el arts.
171 de la Constitución Política del Estado y los arts. 3, 4 y 8 de la L. Nº 1551 la
representación legal de una comunidad campesina o indígena puede ejercerla el corregidor o
cualquier autoridad política o tradicional, y si en el trámite de saneamiento figuran otras
autoridades de la comunidad se debe a dicho trámite se efectuó hace tres años.
Indica que la dirección del proceso estuvo enmarcada en el procedimiento oral dispuesto por
los
arts. 83 al 85 de la L. Nº 1715 y que el error en la fijación del objeto de la prueba se debe
únicamente a un error
de "taipeo",
habiendo el
juez fijado el
mismo tanto para el
demandante como para el demandado.
Menciona que para realizar el trabajo pericial, se constituyeron en dos oportunidades en el
domicilio del demandante, pero que éste no tuvo la intención de participar; asimismo, señala
que la prueba pericial no es la única que sustenta la sentencia como pretende el recurrente.
Por otra parte, en cuanto al recurso de casación en la forma, menciona que no existe vicio de
nulidad alguno, señalando además, que para la procedencia de la acción reivindicatoria se
tienen que acreditar el derecho de propiedad y haber perdido la posesión; de donde se tiene,
que se debe demostrar haber estado en posesión, lo cual no acreditó el demandante sobre la
superficie en conflicto. Finalmente, solicita que este Tribunal declare infundado el recurso,
con costas.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L.
Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y
resolver las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso
extraordinario de casación y nulidad.
Que, por mandato del art. 15 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial y del art. 252 del Cód.
Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, para
verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden publico, y de encontrar
motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se dan.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Código Procesal Civil, las normas
procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias
serán sancionadas con nulidad.
CONSIDERANDO: Que, el principio de dirección en la administración de justicia agraria
establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. le
otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, toda vez que el juzgador tiene la
obligación de dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin
embargo, pese a la citada facultad, del análisis riguroso del proceso se han identificado los
siguientes vicios procedimentales:
Que, la demanda tiene que estar planteada con claridad y cumpliendo con los requisitos
establecidos por los arts. 79 de la L. Nº 1715 y 327 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo, los hechos
expuestos en ella así como la petición deben tener un fundamento legal o de derecho que
tenga relación con las acciones incoadas. En el presente caso, el demandante, en su
memorial de fs. 11 a 13 de obrados, incoa la acción de reconocimiento de mejor derecho
propietario y posesorio; sin embargo, el fundamento de derecho con el cual apoya su petición
se refiere a la acción reivindicatoria -art.1453 del Cód. Pdto. Civ.- la cual por su naturaleza es
distinta a la acción de mejor derecho de propiedad, toda vez que la primera tiene como
finalidad la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de
propiedad sobre otra, y la segunda tiende a la recuperación de la posesión por parte de un
propietario despojado, de donde se tiene que la demanda es confusa, ya que los requisitos
establecidos por el art. 327-6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ., de la forma en que fueron
expuestos en la demanda, no tienen relación entre sí, toda vez que los hechos son

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contradictorios al derecho expuesto e inclusive a la petición; aspectos confusos, que no
obstante la facultad que le otorga el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. al juez de la causa, éste no
hace observación alguna, permitiendo que el proceso agrario se desarrolle con la citada
contradicción, por cuanto, mediante auto de 16 de julio de 2002 cursante a fs. 15 vta. de
obrados, admitió la demanda de mejor derecho e inclusive la de garantías para su ejercicio,
sin tener en cuenta que ésta última tampoco fue incoada correcta y claramente, y más aún,
posteriormente mediante auto dictado en audiencia de 23 de septiembre de 2002, cuya acta
cursa de fs. 40 a 43 de obrados, fija un objeto de la prueba que en el fondo se encuentra
relacionado a la acción reivindicatoria sin tener en cuenta que esta acción no fue admitida
por el juzgador; situación irregular que induce a confusión a las partes ya que inclusive en la
respuesta al recurso de casación se fundamenta sobre la acción reivindicatoria y no sobre la
acción de mejor derecho de propiedad que interpuso el demandante, lo cual constituye
causal suficiente para anular obrados.
Que, la garantía para el ejercicio del derecho de propiedad, fue admitida llanamente por el
juez de la causa mediante auto de fs. 15 vta., sin tener en cuenta que ésta no es una acción
en si misma y que más bien constituye el género de las acciones que tienden a garantizar el
ejercicio de un derecho de propiedad; así tenemos que el género es la garantía para el
ejercicio de un derecho de propiedad y la especie son las acciones reivindicatoria y negatoria,
toda vez que estas acciones pueden ser interpuestas cuando se pretende la defensa del
ejercicio del derecho de propiedad. En ese entendido, se tiene que el juez de la causa debió
también observar esa situación en aplicación del art, 333 del cód. Pdto. Civ.; aspecto que no
se dio en el presente caso.
Que, por otra parte, tanto el demandante como el demandado, cuando se trata de personas
jurídicas -como es el demandado en el caso de autos- pueden actuar validamente en el
proceso a través de sus representantes legales o apoderados, de tal forma que estén
legitimados y cuenten con capacidad procesal para actuar en representación de ellos; siendo
requisito indispensable la acreditación de su personería, toda vez que la falta de capacidad
"ad procesum", vicia de nulidad los actos cumplidos.
En ese contexto, de conformidad a lo señalado por el art. 58 del Cód. Pdto. Civ. -aplicado
supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715- la persona que se presente en
juicio en representación de otra debe acompañar al primer escrito los documentos que
demuestren su personería para actuar validamente en el proceso; asimismo, el art. 56 del
Cód. Pdto. Civ. señala que las comunidades campesinas al constituir una persona jurídica,
concurren en juicio a través de sus representantes legales, calidad que según el art. 3-II de la
L. Nº 1551 de Participación Popular recae sobre hombres y mujeres, Capitanes, Jilacatas,
Curacas, Mallcus, Secretarios Generales y Otros designados según sus usos y costumbres y
disposiciones estatutarias. En el caso de autos sí bien Ricardo Barrios López se apersona en
el proceso y presenta documentos que demuestran el reconocimiento de la personalidad
jurídica de la comunidad así como el Decreto Prefectural que acredita haber sido designado
como corregidor de la Comunidad Campesina "Nueva Alianza"; sin embargo, no acreditó
haber sido elegido como autoridad tradicional, ni acreditó haber sido posesionado en el cargo
de autoridad tradicional; exigencia que se deduce del art. 7 del D.S. Nº 23858, aplicado por
analogía al presente caso.
De lo señalado supra se tiene, que Ricardo Barrios López no acreditó correctamente su
personería para actuar a nombre y en representación de la referida comunidad campesina
dentro de los términos y alcances del art. 3-II de la L. Nº 1551, ni demostró su calidad de
apoderado mediante documento idóneo, si fuere el caso; aspecto que pasa desapercibido por
el juez agrario.
Que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 190 en relación con el art. 192-3), ambos del
Cód. Pdto. Civ. aplicables por la permisión del art. 78 de la L. Nº 1715, la sentencia tiene que
contener decisiones expresas, positivas y precisas y recaer sobre las cosas litigadas en la
medida en que fueron demandadas; aspecto que no se da en el caso de autos, toda vez que
el juez de la causa, en la parte considerativa de la sentencia de fs. 76 a 80 de obrados, hace
un análisis de los hechos probados y no probados por las partes; correspondiendo el mismo a

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una acción de reivindicación; sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia "... declara
probada en parte la demanda de garantías al ejercicio y reconocimiento del derecho
propietario y posesorio,..."; de donde se tiene que la sentencia no tiene la claridad ni
precisión que debería tener y tampoco guarda relación con la acción y pretensión deducidas.
Que, los vicios procesales identificados afectan a la validez del proceso al constituirse en
infracciones de orden público, cuya subsanación es obligación de éste Tribunal, en garantía
del debido proceso.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación
con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta el auto de 16 de julio de
2002 inclusive, cursante a fs. 15 vta. de obrados, debiendo el juez de la causa, velar por que
la demanda cumpla correctamente y sin contradicciones, con los requisitos establecidos en el
art. 327-6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y pedir bajo apercibimiento la subsanación de los
defectos formales identificados, haciendo uso efectivo de la facultad que le confiere el art.
333 del Cód. Pdto. Civ. y continuar sustanciando la causa de acuerdo a lo establecido por el
art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715; asimismo, supletoriamente y solo en lo aplicable las
normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, se le impone al juez
de la causa, la multa de Bs. 50.- (cincuenta 00/100 bolivianos), los mismos que serán
descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
© Tribunal Agroambiental 2022

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