Auto Gubernamental Plurinacional S2/0009/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0009/2003

Fecha: 11-Feb-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 9/2003
Expediente: Nº 162/02
Proceso: Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión
Demandante: Raúl Wichtendal Sattori
Demandado: Enrique Guzmán y Heriberto Villca
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha: Sucre, 11 de febrero de 2003
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: Los recursos de casación el fondo y en la forma
cursantes de fs. 191 a 194, 197 a 201 y 216 a 218 de obrados,
interpuestos por Enrique Guzmán R., Raúl Wichtendal Sattori, y
Heriberto Villca Espejo, respectivamente, contra la sentencia de
28 de agosto de 2002, cursante de fs. 173 a 178, pronunciada
por el Juez Agrario de Trinidad, dentro del proceso interdicto de
retener y recobrar la posesión, contestaciones de fs. 212 y de fs.
216 a 218, auto de concesión del recurso de fs. 226 vta.,
antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan;
y,
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,
Enrique Guzmán R., por una parte, Raúl Wichtendal Sattori, por otra y Heriberto Villca Espejo,
recurren de casación ante este Tribunal, bajo los siguientes argumentos:
El demandado Enrique Guzmán R., señala que la sentencia dictada por el Juez Agrario de
Trinidad viola normas adjetivas y sustantivas, específicamente el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.,
que señala la competencia y el plazo para intentar las acciones interdictas.
Que, no existe ninguna norma que faculte a la autoridad jurisdiccional a título de libre
albedrío, efectuar la fragmentación de los interdictos de retener y recobrar la posesión,
encontrándose determinada para ambas la competencia y plazo para intentarlas, más aún si
el juzgador reconoce que la acción se intentó después de un año y siete meses.
Asimismo, señala que se impone igualmente la casación en el fondo por haber incurrido el
juzgador, en error de derecho en la apreciación de las pruebas, que no fueron valoradas
conforme al ordenamiento jurídico procesal civil. Afirma que en la sentencia recurrida existen
disposiciones contradictorias y una mala apreciación de la confesión espontánea efectuada
por el demandante y que fue confirmada por la confesión judicial provocada prestada por el
profesional patrocinante del demandante que constituye plena prueba, de conformidad a lo
dispuesto por el art. 409, 410 del Cód. Pdto. Civ. conc. con los arts. 1321 y 1322 del Cód. Civ.,
por lo que acusa como violado el art. 253-I y II del Código Adjetivo Civil.
Que, la sentencia recurrida que declara probada en parte la demanda, no examina ni valora
las pruebas en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica que determina el art. 476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y vulnera normas esenciales del
proceso.
Afirma también que la
resolución dictada por el Juez Agrario de Trinidad, no consideró la prueba de descargo
consistente en las declaraciones de los testigos Felipe Ulloa Claure, Raúl Algarañaz Guizada y
María Liselda Arteaga Aguilera de Herrera, por lo cual al no haber valorado la prueba en su
conjunto, violó el art. 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1330 del Cód. Civ.
Igualmente acusa como violado el art. 192-2) del Procedimiento Civil, por haber el juzgador
ingresado en un acto discrecional que fragmenta el art. 592 de dicho procedimiento. Señala
también como vulnerado el art. 604 del código adjetivo, por cuanto afirma que esta norma, al
igual que la prevista por el art. 592 es imperativa, toda vez que obliga a las autoridades
jurisdiccionales a su aplicación, debiendo analizar las disposiciones señaladas en forma
conjunta.
Finalmente acusa la violación de los arts. 192-2), 404-II), 409, 410, 476, 592, 604, 776, del
Cód. Pdto. Civ., 1321, 1322 y 1330 del Cód. Civ., por lo cual solicita en definitiva, se CASE la
sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda con costas,
daños y perjuicios.

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De su parte el demandante Raúl Wichtendal Sattori, interpone también recurso de casación
en el fondo y en la forma contra la sentencia dictada en el caso de autos, argumentando lo
siguiente:
Que, el juzgador al haber desarrollado la primera audiencia dentro del caso de autos el 16 de
agosto de 2002, luego de 24 días de recibida la última contestación, violó lo señalado por el
art. 82 de la L. Nº 1715, por lo que de conformidad a lo señalado por el art. 208 del Cód. Pdto.
Civ., perdió competencia para el conocimiento de la litis, siendo la sentencia nula de pleno
derecho, más aún si en el desarrollo de la primera audiencia y la complementaria mediaron
36 días.
Que, el juzgador, no ha valorado ni ha tomado en cuenta la confesión provocada por los
demandados, en la cual se evidencia su pretensión de apoderarse del fundo denominado
"Tres por Ciento", cuando de manera pública Heriberto Villca Espejo y Enrique Guzmán Rocha
, el 8 de mayo del 2003, se presentan como propietarios ante la empresa que ejecutaba las
pericias de campo y por lo cual su pretensión se ajusta a las previsiones señaladas por el art.
592 del Cód. Pdto. Civ.
Que, por las pericias de campo se evidencia que las mejoras realizadas por los
codemandados no tienen una data de más de un año de antigüedad, extremo que demuestra
que la eyección se produjo cuando se empezó a efectuar el proceso de saneamiento de la
comunidad, solicitando en definitiva al Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia recurrida
y revoque la parte que declara improbada la demanda interdicta de recobrar la posesión y la
declare probada en todas sus partes, con costas.
Así también, mediante memorial de fs. 216 a 218, Heriberto Villca Espejo, a tiempo de
contestar el recurso planteado por el demandante, interpone a su vez casación en el fondo
contra la sentencia dictada por el Juez Agrario de Trinidad, señalando los siguientes
extremos:
Que, la demanda de fs. 13 y 14 no cumplió los dos presupuestos fijados por el art. 607 del
Cód. Pdto. Civ., y aplicó erróneamente el art. 592 del Cód. Pdto. Civ. Afirma que el juez de la
causa incurrió en contradicciones en la valoración de las pruebas de descargo y la propia
confesión judicial infringiendo los arts. 88, 211 y 212, 1283, 1296 del Cód. Civ. arts. 1) I),
192-2), 375, 409, 476, 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo cual solicita al Tribunal Agrario
Nacional, case la sentencia recurrida en lo referente al interdicto de retener la posesión y
deliberando en el fondo lo declare improbado, con costas.
CONSIDERANDO: Que, admitidos los recursos y corridos en traslado a las partes, a fs. 212,
cursa memorial de respuesta, presentado por el demandante Raúl Wichtendal Sattori,
reiterando que el juzgador no ha interpretado lo dispuesto por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.,
violando el art. 253-1) del mismo cuerpo legal, puesto que afirma que no constituye eyección
alguna el hecho de que en una supuesta reunión se hubiera entregado una parte del fundo
"Tres por Ciento", afirma que la eyección en términos reales y objetivos se produjo cuando
los demandados en forma pública pretendieron apoderarse de sus tierras a través del
proceso de saneamiento, más aún si Enrique Guzmán reconoce que en el mes de diciembre
pseudo dirigentes le entregaron una parte de su terreno, ingresando al fundo en agosto de
2001, extremos que acreditan que las mejoras que ostentan no tienen más que un año de
antigüedad.
Asimismo en el memorial de fs. 216 a 218, cursa respuesta al traslado corrido, presentado
por Heriberto Villca Espejo, señalando no ser evidente que el juez de la causa hubiere
vulnerado normas esenciales del proceso oral agrario, y que más bien cumplió a cabalidad los
plazos el procedimiento agrario establecido por el art. 79 al 87 de la L. Nº 1715, por lo cual
afirma que no es de aplicación el art. 208 del Cód. Pdto. Civ.
Afirma también que la demanda de fs. 13 a 14, no cumple con los dos presupuestos fijados
por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.
Que, a fs. 226 vta., el Juez Agrario de Trinidad, mediante auto de 25 de octubre de 2002,
concede los recursos, disponiendo su remisión a conocimiento de este Tribunal.

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CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts.
36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas
por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que, el recurso de casación y nulidad, en sujeción a lo señalado por los arts. 253, 254 y 258
del Cód. Pdto. Civ., confiere al Tribunal Agrario Nacional, la potestad de verificar si en la
sentencia recurrida, existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; si
contiene disposiciones contradictorias, o en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido
en error de hecho o de derecho.
Que, referente al recurso interpuesto por Heriberto Villca Espejo y que cursa de fs. 216 a 218,
se evidencia que el mismo no ha sido interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 87-I, de
la L. Nº 1715, por lo que corresponde dar aplicación de lo dispuesto por el art. 272-1) del Cód.
Pdto. Civ.
Que, respecto a los recursos interpuestos por Enrique Guzmán Rocha y Raúl Wichtendal
Sattori, el primero de ellos, se refiere a la violación del art. 592 del Cód. Pdto. Civ., referido a
la competencia y plazo para intentar las acciones interdictas, solicitando se case la sentencia,
en lo relativo a la acción interdicta de retener la posesión y se la declare improbada. Por el
contrario el segundo de los referidos, afirma que la eyección se produjo el 08 de mayo de
2003; es decir, dentro del plazo señalado por la norma adjetiva citada, por lo cual solicita que
se case la sentencia con referencia a la acción interdicta de recobrar la posesión, solicitando
se la declare probada.
Que, una vez analizadas las infracciones acusadas en la manera en que fueron planteadas y
conforme se evidencia de todos los actuados y medios probatorios aportados por las partes,
se tienen los siguientes elementos de juicio:
Que, el memorial de demanda interdicta de retener y recobrar la posesión presentado por
Raúl Wichtendal Sattori, cursante de fs. 13 a 14 de obrados, se refiere al mes de diciembre de
2000 como única fecha de la perturbación o eyección, tanto en la demanda interdicta de
retener la posesión, cuanto en la de recobrar la posesión, sin discriminar tiempos en forma
independiente para cada una de las acciones. En dicha consecuencia, de la lectura del
memorial de demanda señalado, se infiere que la fecha referida abarca tanto a las amenazas
o perturbaciones, como al despojo denunciado; más aún si el propio actor a tiempo de
señalar el mes de diciembre de 2000, interpone demanda interdicta de retener y recobrar la
posesión, pidiendo al juzgador dictar sentencia declarando probadas ambas peticiones.
Al respecto, si bien el art. 39-7) de la L. Nº 1715, señala la competencia de los jueces agrarios
en el conocimiento de acciones interdictas de adquirir, retener y recobrar la posesión, no es
menos cierto que en mérito al régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, los actos procesales y procedimiento a ejecutarse
en este tipo de procesos, serán los establecidos en el Cód. Pdto. Civ., en lo aplicable, razón
por la cual es necesario considerar los alcances que señala el art. 592 del cuerpo legal ya
referido, que trata de la competencia en el conocimiento de este tipo de procesos y
especialmente el plazo para intentarlos, como requisito procesal indispensable y
obligatorio para instaurar la acción en la vía interdicta.
En consecuencia, del espíritu de dicha norma, se tiene que las acciones interdictas de retener
y recobrar la posesión se deben intentar dentro del término de un año de producidos los
hechos en que se fundaren, resultando requisito indispensable y obligatorio el plantearse
dentro del año de producidos aquellos que motivaron la demanda. Al respecto Carlos Morales
Guillén en su obra "Código de Procedimiento Civil concordado y anotado", refiriéndose al art.
592 de dicho código adjetivo, efectúa el siguiente comentario doctrinal aplicable al caso de
autos: "El derecho a la acción en los interdictos de retener, recobrar y obra nueva, caduca al
año de producido el hecho, si dentro de él no se ha intentado". El precepto es claro y da lugar
a entenderse la caducidad como la cesación del derecho, a ejercitar la acción en virtud de su
no-ejercicio dentro de los términos establecidos y produce sus efectos de manera directa y
automática. Algunos autores consideran que la caducidad es una especie de prescripción
extintiva que operándose automáticamente y siendo apreciable de oficio, produce la pérdida

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de un derecho o de una acción, en el caso de autos de la acción interdicta de retener y
recobrar la posesión, precisamente por su no ejercicio durante el plazo señalado por la ley o
la voluntad de los particulares.
Que, de los antecedentes existentes en obrados, se evidencia que Raúl Wichtendal Sattori,
interpuso demanda interdicta de retener y recobrar la posesión mediante memorial de 19 de
junio de 2002, cursante de fs. 13 a 14 de obrados, señalando que "los demandados el mes de
diciembre de 2000, procedieron a cercenar su parcela de terreno y entregaron una parte a
Enrique Guzmán Rocha y Edilberto Villca Espejo", de donde se infiere haber transcurrido un
año y medio de los hechos denunciados.
Afirmación ratificada por
la misma prueba
documental presentada por el demandante, consistente en certificaciones de fs. 2 y 3, donde
se afirma que los co-demandados Enrique Guzmán Rocha y Edilberto Villca Espejo, desde el
año 2000, de manera ilegal se posesionaron en parte de la propiedad privada del
demandante y por las testifícales correspondientes a Santiago Cano Arauz, Juan Bejarano,
Marlene Hurtado Vélez, Felipe Ulloa, María Liseda Arteaga y Raúl Algarañaz, quienes de forma
uniforme y conteste manifiestan ser evidente la posesión por más de dos años de los co-
demandados sobre los terrenos en litigio.
Que, en el caso de autos, el juez de la causa no apreció las pruebas en su conjunto,
infringiendo el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., conc. con el 1330 del Cód. Civ., toda vez que si
bien durante el curso del proceso se ha probado mediante el informe pericial y declaraciones
testificales correspondientes a Jaime Leaños y Raúl Algarañaz que el demandante posee una
parcela de 92.3472 has., por intermedio de Ciro Ortiz; no es menos evidente que por las
declaraciones uniformes de los testigos de descargo referidos precedentemente, Heriberto
Villca Espejo y Enrique Guzmán R., poseen los predios identificados en el informe pericial de
fs.
120 a 170 desde hace más de dos años,
declaraciones ratificadas también por la
declaración del testigo de cargo Gustavo Guzmán quien señala que Heriberto Willca ingresó
al predio hace más de un año.
Que, el juzgador tampoco compulsó correctamente las declaraciones testificales de cargo y
descargo, en especial la confesión efectuada por el actor en su demanda de fs. 13 y 14,
donde señala claramente como fecha de la eyección el mes de diciembre de 2000, así como
la confesión judicial provocada de fs. 118 vta., en la cual el apoderado confesante, declara
que el co-demandado Enrique Guzmán estuvo en posesión consentida por más de dos años y
sin consentimiento desde enero de 2002.
Que, durante el proceso quedó plenamente demostrado que los demandados Heriberto Villca
Espejo y Enrique Guzmán R., se encuentran en posesión desde hace más de dos años, de los
predios rústicos de 31.6374 y 32.3463 has., respectivamente, situados dentro de la
propiedad denominada "Tres por Ciento", en la sección Segunda, cantón San Andrés de la
provincia Marbán, correspondiendo desestimar la pretensión del actor en razón a los
fundamentos expuestos relativos a la tardía interposición de la acción por parte del
demandante.
Consiguientemente, revistiendo vital y decisiva importancia, el plazo perentorio que señala la
norma adjetiva sustantiva para "intentar" la pretensión en la vía interdicta, es necesario
aclarar que la caducidad operada en el caso de autos, no debe ser entendida como caducidad
del derecho tutelado por ley, con que cuenta el actor, puesto que si bien su pretensión no
puede ser admisible en la vía interdicta, por la tardía interposición de su demanda, tiene
expedita la vía legal correspondiente en defensa de sus legítimos intereses.
De otro lado, si bien en el proceso objeto del recurso, quedó demostrada la posesión del
demandante Raúl Wichtendal Sattori, por intermedio de Ciro Ortiz, sobre la parcela de
92.3472 has., no se acreditaron actos perturbatorios por parte de los demandados en el
ejercicio de la posesión del actor sobre dicha porción de terreno, elemento que refuerza la
inviabilidad de la demanda interdicta de retener la posesión planteada extemporáneamente
por el demandante.
Que, en mérito a todo lo expuesto queda demostrada la improcedencia de la demanda
interdicta de retener y recobrar la posesión interpuesta por Raúl Wichtendal Sattori,

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precisamente en razón de la falta de uno de los elementos necesarios para su procedencia,
cual es el plazo en su interposición, a más de no haberse probado los actos perturbatorios
denunciados sobre la parcela poseída por el demandante.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, declara
INFUNDADO el recurso interpuesto por Raúl Wichtendal Sattori, que cursa de fs. 197 a 201;
IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por Heriberto Villca Espejo que corre de fs. 216 a
218 y CASA la sentencia de fs. 173 a 178 con relación al recurso interpuesto por Enrique
Guzmán R., cursante de fs. 191 a 194 de obrados, y deliberando en el fondo a tenor de lo
establecido por el art. 274 del señalado cuerpo adjetivo civil, declara IMPROBADA la
demanda interdicta de retener y recobrar la posesión, con costas al perdidoso, regulándose al
efecto el honorario profesional en la suma de Bs. 800.-
Habiendo incurrido en responsabilidad el Juez Agrario de Trinidad al no ser excusable el error,
se le impone la multa de Bs. 100, que deberá ser descontada de sus haberes por la Unidad
Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Caravalho
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
© Tribunal Agroambiental 2022

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