TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
9/2003
Expediente:
Nº
162/02
Proceso:
Interdicto
de
Retener
y
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Raúl
Wichtendal
Sattori
Demandado:
Enrique
Guzmán
y
Heriberto
Villca
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
Sucre,
11
de
febrero
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
el
fondo
y
en
la
forma
cursantes
de
fs.
191
a
194,
197
a
201
y
216
a
218
de
obrados,
interpuestos
por
Enrique
Guzmán
R.,
Raúl
Wichtendal
Sattori,
y
Heriberto
Villca
Espejo,
respectivamente,
contra
la
sentencia
de
28
de
agosto
de
2002,
cursante
de
fs.
173
a
178,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Trinidad,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
y
recobrar
la
posesión,
contestaciones
de
fs.
212
y
de
fs.
216
a
218,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
226
vta.,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Enrique
Guzmán
R.,
por
una
parte,
Raúl
Wichtendal
Sattori,
por
otra
y
Heriberto
Villca
Espejo,
recurren
de
casación
ante
este
Tribunal,
bajo
los
siguientes
argumentos:
El
demandado
Enrique
Guzmán
R.,
señala
que
la
sentencia
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Trinidad
viola
normas
adjetivas
y
sustantivas,
específicamente
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
señala
la
competencia
y
el
plazo
para
intentar
las
acciones
interdictas.
Que,
no
existe
ninguna
norma
que
faculte
a
la
autoridad
jurisdiccional
a
título
de
libre
albedrío,
efectuar
la
fragmentación
de
los
interdictos
de
retener
y
recobrar
la
posesión,
encontrándose
determinada
para
ambas
la
competencia
y
plazo
para
intentarlas,
más
aún
si
el
juzgador
reconoce
que
la
acción
se
intentó
después
de
un
año
y
siete
meses.
Asimismo,
señala
que
se
impone
igualmente
la
casación
en
el
fondo
por
haber
incurrido
el
juzgador,
en
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
no
fueron
valoradas
conforme
al
ordenamiento
jurídico
procesal
civil.
Afirma
que
en
la
sentencia
recurrida
existen
disposiciones
contradictorias
y
una
mala
apreciación
de
la
confesión
espontánea
efectuada
por
el
demandante
y
que
fue
confirmada
por
la
confesión
judicial
provocada
prestada
por
el
profesional
patrocinante
del
demandante
que
constituye
plena
prueba,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
409,
410
del
Cód.
Pdto.
Civ.
conc.
con
los
arts.
1321
y
1322
del
Cód.
Civ.,
por
lo
que
acusa
como
violado
el
art.
253-I
y
II
del
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
la
sentencia
recurrida
que
declara
probada
en
parte
la
demanda,
no
examina
ni
valora
las
pruebas
en
su
conjunto,
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
que
determina
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
vulnera
normas
esenciales
del
proceso.
Afirma
también
que
la
resolución
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Trinidad,
no
consideró
la
prueba
de
descargo
consistente
en
las
declaraciones
de
los
testigos
Felipe
Ulloa
Claure,
Raúl
Algarañaz
Guizada
y
María
Liselda
Arteaga
Aguilera
de
Herrera,
por
lo
cual
al
no
haber
valorado
la
prueba
en
su
conjunto,
violó
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1330
del
Cód.
Civ.
Igualmente
acusa
como
violado
el
art.
192-2)
del
Procedimiento
Civil,
por
haber
el
juzgador
ingresado
en
un
acto
discrecional
que
fragmenta
el
art.
592
de
dicho
procedimiento.
Señala
también
como
vulnerado
el
art.
604
del
código
adjetivo,
por
cuanto
afirma
que
esta
norma,
al
igual
que
la
prevista
por
el
art.
592
es
imperativa,
toda
vez
que
obliga
a
las
autoridades
jurisdiccionales
a
su
aplicación,
debiendo
analizar
las
disposiciones
señaladas
en
forma
conjunta.
Finalmente
acusa
la
violación
de
los
arts.
192-2),
404-II),
409,
410,
476,
592,
604,
776,
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
1321,
1322
y
1330
del
Cód.
Civ.,
por
lo
cual
solicita
en
definitiva,
se
CASE
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas,
daños
y
perjuicios.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
su
parte
el
demandante
Raúl
Wichtendal
Sattori,
interpone
también
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
sentencia
dictada
en
el
caso
de
autos,
argumentando
lo
siguiente:
Que,
el
juzgador
al
haber
desarrollado
la
primera
audiencia
dentro
del
caso
de
autos
el
16
de
agosto
de
2002,
luego
de
24
días
de
recibida
la
última
contestación,
violó
lo
señalado
por
el
art.
82
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
208
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
perdió
competencia
para
el
conocimiento
de
la
litis,
siendo
la
sentencia
nula
de
pleno
derecho,
más
aún
si
en
el
desarrollo
de
la
primera
audiencia
y
la
complementaria
mediaron
36
días.
Que,
el
juzgador,
no
ha
valorado
ni
ha
tomado
en
cuenta
la
confesión
provocada
por
los
demandados,
en
la
cual
se
evidencia
su
pretensión
de
apoderarse
del
fundo
denominado
"Tres
por
Ciento",
cuando
de
manera
pública
Heriberto
Villca
Espejo
y
Enrique
Guzmán
Rocha
,
el
8
de
mayo
del
2003,
se
presentan
como
propietarios
ante
la
empresa
que
ejecutaba
las
pericias
de
campo
y
por
lo
cual
su
pretensión
se
ajusta
a
las
previsiones
señaladas
por
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
por
las
pericias
de
campo
se
evidencia
que
las
mejoras
realizadas
por
los
codemandados
no
tienen
una
data
de
más
de
un
año
de
antigüedad,
extremo
que
demuestra
que
la
eyección
se
produjo
cuando
se
empezó
a
efectuar
el
proceso
de
saneamiento
de
la
comunidad,
solicitando
en
definitiva
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
case
la
sentencia
recurrida
y
revoque
la
parte
que
declara
improbada
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
y
la
declare
probada
en
todas
sus
partes,
con
costas.
Así
también,
mediante
memorial
de
fs.
216
a
218,
Heriberto
Villca
Espejo,
a
tiempo
de
contestar
el
recurso
planteado
por
el
demandante,
interpone
a
su
vez
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Trinidad,
señalando
los
siguientes
extremos:
Que,
la
demanda
de
fs.
13
y
14
no
cumplió
los
dos
presupuestos
fijados
por
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
aplicó
erróneamente
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Afirma
que
el
juez
de
la
causa
incurrió
en
contradicciones
en
la
valoración
de
las
pruebas
de
descargo
y
la
propia
confesión
judicial
infringiendo
los
arts.
88,
211
y
212,
1283,
1296
del
Cód.
Civ.
arts.
1)
I),
192-2),
375,
409,
476,
592
y
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
cual
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
case
la
sentencia
recurrida
en
lo
referente
al
interdicto
de
retener
la
posesión
y
deliberando
en
el
fondo
lo
declare
improbado,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitidos
los
recursos
y
corridos
en
traslado
a
las
partes,
a
fs.
212,
cursa
memorial
de
respuesta,
presentado
por
el
demandante
Raúl
Wichtendal
Sattori,
reiterando
que
el
juzgador
no
ha
interpretado
lo
dispuesto
por
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
violando
el
art.
253-1)
del
mismo
cuerpo
legal,
puesto
que
afirma
que
no
constituye
eyección
alguna
el
hecho
de
que
en
una
supuesta
reunión
se
hubiera
entregado
una
parte
del
fundo
"Tres
por
Ciento",
afirma
que
la
eyección
en
términos
reales
y
objetivos
se
produjo
cuando
los
demandados
en
forma
pública
pretendieron
apoderarse
de
sus
tierras
a
través
del
proceso
de
saneamiento,
más
aún
si
Enrique
Guzmán
reconoce
que
en
el
mes
de
diciembre
pseudo
dirigentes
le
entregaron
una
parte
de
su
terreno,
ingresando
al
fundo
en
agosto
de
2001,
extremos
que
acreditan
que
las
mejoras
que
ostentan
no
tienen
más
que
un
año
de
antigüedad.
Asimismo
en
el
memorial
de
fs.
216
a
218,
cursa
respuesta
al
traslado
corrido,
presentado
por
Heriberto
Villca
Espejo,
señalando
no
ser
evidente
que
el
juez
de
la
causa
hubiere
vulnerado
normas
esenciales
del
proceso
oral
agrario,
y
que
más
bien
cumplió
a
cabalidad
los
plazos
el
procedimiento
agrario
establecido
por
el
art.
79
al
87
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
cual
afirma
que
no
es
de
aplicación
el
art.
208
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Afirma
también
que
la
demanda
de
fs.
13
a
14,
no
cumple
con
los
dos
presupuestos
fijados
por
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
a
fs.
226
vta.,
el
Juez
Agrario
de
Trinidad,
mediante
auto
de
25
de
octubre
de
2002,
concede
los
recursos,
disponiendo
su
remisión
a
conocimiento
de
este
Tribunal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que,
el
recurso
de
casación
y
nulidad,
en
sujeción
a
lo
señalado
por
los
arts.
253,
254
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
confiere
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
la
potestad
de
verificar
si
en
la
sentencia
recurrida,
existe
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
si
contiene
disposiciones
contradictorias,
o
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho.
Que,
referente
al
recurso
interpuesto
por
Heriberto
Villca
Espejo
y
que
cursa
de
fs.
216
a
218,
se
evidencia
que
el
mismo
no
ha
sido
interpuesto
dentro
del
plazo
previsto
por
el
art.
87-I,
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
corresponde
dar
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
art.
272-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
respecto
a
los
recursos
interpuestos
por
Enrique
Guzmán
Rocha
y
Raúl
Wichtendal
Sattori,
el
primero
de
ellos,
se
refiere
a
la
violación
del
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
referido
a
la
competencia
y
plazo
para
intentar
las
acciones
interdictas,
solicitando
se
case
la
sentencia,
en
lo
relativo
a
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
y
se
la
declare
improbada.
Por
el
contrario
el
segundo
de
los
referidos,
afirma
que
la
eyección
se
produjo
el
08
de
mayo
de
2003;
es
decir,
dentro
del
plazo
señalado
por
la
norma
adjetiva
citada,
por
lo
cual
solicita
que
se
case
la
sentencia
con
referencia
a
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
solicitando
se
la
declare
probada.
Que,
una
vez
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas
y
conforme
se
evidencia
de
todos
los
actuados
y
medios
probatorios
aportados
por
las
partes,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
Que,
el
memorial
de
demanda
interdicta
de
retener
y
recobrar
la
posesión
presentado
por
Raúl
Wichtendal
Sattori,
cursante
de
fs.
13
a
14
de
obrados,
se
refiere
al
mes
de
diciembre
de
2000
como
única
fecha
de
la
perturbación
o
eyección,
tanto
en
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
cuanto
en
la
de
recobrar
la
posesión,
sin
discriminar
tiempos
en
forma
independiente
para
cada
una
de
las
acciones.
En
dicha
consecuencia,
de
la
lectura
del
memorial
de
demanda
señalado,
se
infiere
que
la
fecha
referida
abarca
tanto
a
las
amenazas
o
perturbaciones,
como
al
despojo
denunciado;
más
aún
si
el
propio
actor
a
tiempo
de
señalar
el
mes
de
diciembre
de
2000,
interpone
demanda
interdicta
de
retener
y
recobrar
la
posesión,
pidiendo
al
juzgador
dictar
sentencia
declarando
probadas
ambas
peticiones.
Al
respecto,
si
bien
el
art.
39-7)
de
la
L.
Nº
1715,
señala
la
competencia
de
los
jueces
agrarios
en
el
conocimiento
de
acciones
interdictas
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión,
no
es
menos
cierto
que
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
los
actos
procesales
y
procedimiento
a
ejecutarse
en
este
tipo
de
procesos,
serán
los
establecidos
en
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
lo
aplicable,
razón
por
la
cual
es
necesario
considerar
los
alcances
que
señala
el
art.
592
del
cuerpo
legal
ya
referido,
que
trata
de
la
competencia
en
el
conocimiento
de
este
tipo
de
procesos
y
especialmente
el
plazo
para
intentarlos,
como
requisito
procesal
indispensable
y
obligatorio
para
instaurar
la
acción
en
la
vía
interdicta.
En
consecuencia,
del
espíritu
de
dicha
norma,
se
tiene
que
las
acciones
interdictas
de
retener
y
recobrar
la
posesión
se
deben
intentar
dentro
del
término
de
un
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren,
resultando
requisito
indispensable
y
obligatorio
el
plantearse
dentro
del
año
de
producidos
aquellos
que
motivaron
la
demanda.
Al
respecto
Carlos
Morales
Guillén
en
su
obra
"Código
de
Procedimiento
Civil
concordado
y
anotado",
refiriéndose
al
art.
592
de
dicho
código
adjetivo,
efectúa
el
siguiente
comentario
doctrinal
aplicable
al
caso
de
autos:
"El
derecho
a
la
acción
en
los
interdictos
de
retener,
recobrar
y
obra
nueva,
caduca
al
año
de
producido
el
hecho,
si
dentro
de
él
no
se
ha
intentado".
El
precepto
es
claro
y
da
lugar
a
entenderse
la
caducidad
como
la
cesación
del
derecho,
a
ejercitar
la
acción
en
virtud
de
su
no-ejercicio
dentro
de
los
términos
establecidos
y
produce
sus
efectos
de
manera
directa
y
automática.
Algunos
autores
consideran
que
la
caducidad
es
una
especie
de
prescripción
extintiva
que
operándose
automáticamente
y
siendo
apreciable
de
oficio,
produce
la
pérdida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
un
derecho
o
de
una
acción,
en
el
caso
de
autos
de
la
acción
interdicta
de
retener
y
recobrar
la
posesión,
precisamente
por
su
no
ejercicio
durante
el
plazo
señalado
por
la
ley
o
la
voluntad
de
los
particulares.
Que,
de
los
antecedentes
existentes
en
obrados,
se
evidencia
que
Raúl
Wichtendal
Sattori,
interpuso
demanda
interdicta
de
retener
y
recobrar
la
posesión
mediante
memorial
de
19
de
junio
de
2002,
cursante
de
fs.
13
a
14
de
obrados,
señalando
que
"los
demandados
el
mes
de
diciembre
de
2000,
procedieron
a
cercenar
su
parcela
de
terreno
y
entregaron
una
parte
a
Enrique
Guzmán
Rocha
y
Edilberto
Villca
Espejo",
de
donde
se
infiere
haber
transcurrido
un
año
y
medio
de
los
hechos
denunciados.
Afirmación
ratificada
por
la
misma
prueba
documental
presentada
por
el
demandante,
consistente
en
certificaciones
de
fs.
2
y
3,
donde
se
afirma
que
los
co-demandados
Enrique
Guzmán
Rocha
y
Edilberto
Villca
Espejo,
desde
el
año
2000,
de
manera
ilegal
se
posesionaron
en
parte
de
la
propiedad
privada
del
demandante
y
por
las
testifícales
correspondientes
a
Santiago
Cano
Arauz,
Juan
Bejarano,
Marlene
Hurtado
Vélez,
Felipe
Ulloa,
María
Liseda
Arteaga
y
Raúl
Algarañaz,
quienes
de
forma
uniforme
y
conteste
manifiestan
ser
evidente
la
posesión
por
más
de
dos
años
de
los
co-
demandados
sobre
los
terrenos
en
litigio.
Que,
en
el
caso
de
autos,
el
juez
de
la
causa
no
apreció
las
pruebas
en
su
conjunto,
infringiendo
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conc.
con
el
1330
del
Cód.
Civ.,
toda
vez
que
si
bien
durante
el
curso
del
proceso
se
ha
probado
mediante
el
informe
pericial
y
declaraciones
testificales
correspondientes
a
Jaime
Leaños
y
Raúl
Algarañaz
que
el
demandante
posee
una
parcela
de
92.3472
has.,
por
intermedio
de
Ciro
Ortiz;
no
es
menos
evidente
que
por
las
declaraciones
uniformes
de
los
testigos
de
descargo
referidos
precedentemente,
Heriberto
Villca
Espejo
y
Enrique
Guzmán
R.,
poseen
los
predios
identificados
en
el
informe
pericial
de
fs.
120
a
170
desde
hace
más
de
dos
años,
declaraciones
ratificadas
también
por
la
declaración
del
testigo
de
cargo
Gustavo
Guzmán
quien
señala
que
Heriberto
Willca
ingresó
al
predio
hace
más
de
un
año.
Que,
el
juzgador
tampoco
compulsó
correctamente
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo,
en
especial
la
confesión
efectuada
por
el
actor
en
su
demanda
de
fs.
13
y
14,
donde
señala
claramente
como
fecha
de
la
eyección
el
mes
de
diciembre
de
2000,
así
como
la
confesión
judicial
provocada
de
fs.
118
vta.,
en
la
cual
el
apoderado
confesante,
declara
que
el
co-demandado
Enrique
Guzmán
estuvo
en
posesión
consentida
por
más
de
dos
años
y
sin
consentimiento
desde
enero
de
2002.
Que,
durante
el
proceso
quedó
plenamente
demostrado
que
los
demandados
Heriberto
Villca
Espejo
y
Enrique
Guzmán
R.,
se
encuentran
en
posesión
desde
hace
más
de
dos
años,
de
los
predios
rústicos
de
31.6374
y
32.3463
has.,
respectivamente,
situados
dentro
de
la
propiedad
denominada
"Tres
por
Ciento",
en
la
sección
Segunda,
cantón
San
Andrés
de
la
provincia
Marbán,
correspondiendo
desestimar
la
pretensión
del
actor
en
razón
a
los
fundamentos
expuestos
relativos
a
la
tardía
interposición
de
la
acción
por
parte
del
demandante.
Consiguientemente,
revistiendo
vital
y
decisiva
importancia,
el
plazo
perentorio
que
señala
la
norma
adjetiva
sustantiva
para
"intentar"
la
pretensión
en
la
vía
interdicta,
es
necesario
aclarar
que
la
caducidad
operada
en
el
caso
de
autos,
no
debe
ser
entendida
como
caducidad
del
derecho
tutelado
por
ley,
con
que
cuenta
el
actor,
puesto
que
si
bien
su
pretensión
no
puede
ser
admisible
en
la
vía
interdicta,
por
la
tardía
interposición
de
su
demanda,
tiene
expedita
la
vía
legal
correspondiente
en
defensa
de
sus
legítimos
intereses.
De
otro
lado,
si
bien
en
el
proceso
objeto
del
recurso,
quedó
demostrada
la
posesión
del
demandante
Raúl
Wichtendal
Sattori,
por
intermedio
de
Ciro
Ortiz,
sobre
la
parcela
de
92.3472
has.,
no
se
acreditaron
actos
perturbatorios
por
parte
de
los
demandados
en
el
ejercicio
de
la
posesión
del
actor
sobre
dicha
porción
de
terreno,
elemento
que
refuerza
la
inviabilidad
de
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
planteada
extemporáneamente
por
el
demandante.
Que,
en
mérito
a
todo
lo
expuesto
queda
demostrada
la
improcedencia
de
la
demanda
interdicta
de
retener
y
recobrar
la
posesión
interpuesta
por
Raúl
Wichtendal
Sattori,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
precisamente
en
razón
de
la
falta
de
uno
de
los
elementos
necesarios
para
su
procedencia,
cual
es
el
plazo
en
su
interposición,
a
más
de
no
haberse
probado
los
actos
perturbatorios
denunciados
sobre
la
parcela
poseída
por
el
demandante.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
interpuesto
por
Raúl
Wichtendal
Sattori,
que
cursa
de
fs.
197
a
201;
IMPROCEDENTE
el
recurso
interpuesto
por
Heriberto
Villca
Espejo
que
corre
de
fs.
216
a
218
y
CASA
la
sentencia
de
fs.
173
a
178
con
relación
al
recurso
interpuesto
por
Enrique
Guzmán
R.,
cursante
de
fs.
191
a
194
de
obrados,
y
deliberando
en
el
fondo
a
tenor
de
lo
establecido
por
el
art.
274
del
señalado
cuerpo
adjetivo
civil,
declara
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
retener
y
recobrar
la
posesión,
con
costas
al
perdidoso,
regulándose
al
efecto
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
Habiendo
incurrido
en
responsabilidad
el
Juez
Agrario
de
Trinidad
al
no
ser
excusable
el
error,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
100,
que
deberá
ser
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Caravalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
©
Tribunal
Agroambiental
2022