Auto Gubernamental Plurinacional S2/0010/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0010/2003

Fecha: 24-Feb-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª N° 10/2003
Expediente: Nº 180/02
Proceso: Restablecimiento de Servidumbre
Demandante: Isaac Mojica Cuellar
Demandado: David Montaño Cuellar
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Samaipata
Fecha: Sucre, 24 de febrero de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 80 a 82, interpuesto por David Montaño
Cuellar, contra la sentencia de fs. 73 a 77 de obrados, pronunciada el 29 de octubre de 2002
por el Juez Agrario de Samaipata, dentro del proceso de Restablecimiento de Mejor Derecho,
la contestación de fs. 84, el auto de concesión del recurso de fs. 85, los antecedentes de
proceso, las normas acusadas de infracción y todo cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia de fs. 73 a 77 de obrados, pronunciada dentro
del proceso de referencia, David Montaño Cuellar, recurre en casación en el fondo ante este
Tribunal y argumentando que el juez de la causa usurpó funciones que no le competen y
ejercido jurisdicción que no emana de la ley, ya que admitió la acción de restablecimiento de
servidumbre siendo que el
art.
39-4) de la L.
Nº 1715 sólo se refiere a la acción de
establecimiento y extinción de servidumbre, con lo que incurrió en la infracción del señalado
artículo, siendo o actuado por el juez, nulo de pleno derecho, al tenor del art. 31 de la
Constitución Política del Estado.
Indica que Emma Mojica Leaños no acreditó su personería por lo cual no es parte en el
proceso; sin embargo, fue ella quien presentó el memorial de demanda, habiendo sido
notificada tanto con el auto de admisión de la demanda como con el auto que establece la
relación procesal, e inclusive se le entregó la comisión instruida, con lo cual fueron violados
los arts. 50, 58, 86, 90, 133, 134 y 137 del Cód. Pdto. Civ.
Acusa también la infracción del art. 1297 del Cód. Civ., en razón a que el juez no valoró la
prueba documental de fs. 20 a 51 ni testifical de descargo de fs. 62, 64 y 71 vta., que al tenor
del art. 1330 en relación con el art. 476 de su procedimiento merecen toda la fe probatoria,
por lo cual también acusa su infracción. Asimismo, señala la valoración de prueba de cargo
impertinente. Finalmente, solicita se case la sentencia recurrida declarando improbada la
demanda, con costas.
Que, Isaac Mojica Cuellar, mediante memorial de fs. 84 de obrados, responde al recurso
interpuesto y propugnando la sentencia indica que el recurrente hace cita impertinente de los
artículos acusados de infracción.
Señala que el juez de la causa actuó con plena jurisdicción y competencia, ya que el
restablecimiento de servidumbre es una acción real agraria y esta de acuerdo al art. 39-4) de
la L. Nº 1715.
Indica que la actuación de Emma Mojica Leaños dentro del proceso, se ajusta a lo dispuesto
por el art. 59 del Cód. Pdto. Civ. Menciona también que el juez valoró correctamente la
prueba de descargo, siendo falsos los argumentos del recurrente.
Por otra parte, señala que el recurso no cumple con los requisitos del art. 258-2) del Cód.
Pdto. Civ. Finalmente, solicita se declare improcedente o infundado el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal
Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas
elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y
nulidad.
Que, pese a que los autos de admisión de la demanda y de fijación de día y hora de audiencia
de fs. 15 y 54 de obrados fueron notificados a Emma Mojica Cuellar en lugar de habérselo
hecho al demandante Isaac Montaño Cuellar, conforme consta de las diligencias cursantes a
fs. 16 y 55 respectivamente; sin embargo, de la revisión de antecedentes se evidencia que

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ese hecho de ninguna forma perjudica las actuaciones dentro del proceso del señalado
demandante Isaac Mojica Cuellar, quien interviene personalmente en todas las actuaciones
procesales del caso de autos, de donde se tiene que se dio por notificado y que su derecho a
la defensa fue ejercitado sin limitación alguna; además que no efectúa ningún reclamo sobre
las referidas notificaciones. Por otra parte, el señalado hecho tampoco perjudica al recurrente
David Montaño Cuellar, en razón de que éste fue legalmente citado con la demanda y el auto
de fs. 15 de obrados, por el cual se le hizo conocer la admisión de la demanda, conforme
consta de la diligencia de fs. 18 vta., y posteriormente también fue legalmente notificado con
el auto de fs. 54 por el cual se fija día y hora de audiencia, como se establece de la diligencia
de fs.
55 parte in fine.
Sin embargo,
en su recurso de casación de fs.
80 a 82,
paradójicamente observa y reclama el hecho de que las mencionadas actuaciones judiciales
no fueron practicadas en la persona de la parte contraria. Asimismo, no se verifica en
obrados que el recurrente haya efectuado observación ni reclamo alguno durante el proceso
y hasta antes de dictarse sentencia, sobre el particular, conforme lo establece el art. 258-3
del Cód. Pdto. Civ., y más al contrario en audiencia de 16 de octubre de 2002, cuya acta
cursa de fs. 66 a 69 de obrados, en la fase de saneamiento procesal establecido por el art.
83-3) de la L. Nº 1715, manifiesta que no tiene observación alguna; es decir, que no reclama
ningún vicio de nulidad anterior a esa actuación, habiendo dado su conformidad con lo
actuado hasta esa fase procesal. En consecuencia se tiene los argumentos del recurrente
carecen de objetividad jurídica.
Que, de conformidad al mandato del art. 30 de la L. Nº 1715 la Judicatura Agraria, tiene
jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y
derecho de propiedad agrarios y otros que señale la ley; asimismo, se tiene que es de
competencia de los jueces agrarios el establecimiento y extinción de servidumbres conforme
lo establece el art. 39-I-4) de la señalada L. Nº 1715, dentro de la cual implícitamente se
encuentra la competencia de los jueces agrarios para conocer validamente las acciones de
restablecimiento de servidumbres, toda vez que se trata de una acción real que también al
tenor de lo señalado por el art. 39-I-8) del mencionado cuerpo legal especial, es de
competencia de los jueces agrarios; consiguientemente, se tiene que el Juez de Agrario de
Samaipata, tiene competencia para el conocimiento de la referida acción de restablecimiento
de servidumbre, incoada por memorial de fs. 13 de obrados, y su conducta está fuera de los
alcances del art. 31 de la Constitución Política del Estado. Desestimándose la observación del
recurrente acerca de que el juez agrario de origen actuó sin competencia y en infracción del
art. 39-I-4) de la L. Nº 1715.
Que, pese a que la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia es insensurable
en casación, del análisis de obrados se tiene que el recurrido Isacc Mojica Cuellar, por
documentos de fs. 1 a 4 y 9 a 12, demostró su derecho de copropiedad sobre el fundo
dominante de 45.8900 has.; asimismo, de la prueba documental de fs. 5 a 8 de obrados,
corroborada con las declaraciones testificales de cargo de fs. 56, 58 y 60, probó que usaba la
servidumbre de paso hacia y desde el referido predio, y que el mismo fue cortado por el
recurrente; aspectos que fueron confirmados por la inspección judicial cuya acta cursa a fs.
70 a 71 de obrados, y precisamente de esos medios de prueba, el juez de la causa adquirió
convicción para su decisión.
De otro lado de la revisión de la sentencia de fs. 73 a 77 de obrados, se evidencia que en el
segundo punto del tercer considerando el juez de la causa valora correctamente la prueba de
descargo, de donde se tiene que la acusación de omisión en la valoración de la citada prueba
no tiene fundamento, y por el contrario se tiene que el recurrente en ningún momento ha
desvirtuado la pretensión del recurrido. Consiguientemente, el juez de la causa, en la
valoración y apreciación de la prueba ha actuado con apego a lo señalado por los arts. 397 y
476 del Cód. Pdto. Civ. así como de acuerdo a lo establecido por el art. 1286 del Cód. Civ.;
toda vez que, por una parte se tiene que la sentencia se ajusta a los aspectos demandados, y
por otra que no existió omisión ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la
pruebas por parte del juez de la causa.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión exhaustiva del proceso, se llega a la conclusión de que

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no son evidentes las infracciones acusadas por la recurrente y por el contrario se verifica que
el juez agrario de instancia actuó de acuerdo a la normativa vigente y aplicable, cumpliendo
además los principios de administración de justicia agraria establecidos por el art. 76 de la L.
Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación
con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando INFUNDADO el recurso de
casación en el fondo de fs. 80 a 82 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos),
que mandará a pagar el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
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