TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
N°
10/2003
Expediente:
Nº
180/02
Proceso:
Restablecimiento
de
Servidumbre
Demandante:
Isaac
Mojica
Cuellar
Demandado:
David
Montaño
Cuellar
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Samaipata
Fecha:
Sucre,
24
de
febrero
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
80
a
82,
interpuesto
por
David
Montaño
Cuellar,
contra
la
sentencia
de
fs.
73
a
77
de
obrados,
pronunciada
el
29
de
octubre
de
2002
por
el
Juez
Agrario
de
Samaipata,
dentro
del
proceso
de
Restablecimiento
de
Mejor
Derecho,
la
contestación
de
fs.
84,
el
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
85,
los
antecedentes
de
proceso,
las
normas
acusadas
de
infracción
y
todo
cuanto
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
de
fs.
73
a
77
de
obrados,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
David
Montaño
Cuellar,
recurre
en
casación
en
el
fondo
ante
este
Tribunal
y
argumentando
que
el
juez
de
la
causa
usurpó
funciones
que
no
le
competen
y
ejercido
jurisdicción
que
no
emana
de
la
ley,
ya
que
admitió
la
acción
de
restablecimiento
de
servidumbre
siendo
que
el
art.
39-4)
de
la
L.
Nº
1715
sólo
se
refiere
a
la
acción
de
establecimiento
y
extinción
de
servidumbre,
con
lo
que
incurrió
en
la
infracción
del
señalado
artículo,
siendo
o
actuado
por
el
juez,
nulo
de
pleno
derecho,
al
tenor
del
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Indica
que
Emma
Mojica
Leaños
no
acreditó
su
personería
por
lo
cual
no
es
parte
en
el
proceso;
sin
embargo,
fue
ella
quien
presentó
el
memorial
de
demanda,
habiendo
sido
notificada
tanto
con
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
como
con
el
auto
que
establece
la
relación
procesal,
e
inclusive
se
le
entregó
la
comisión
instruida,
con
lo
cual
fueron
violados
los
arts.
50,
58,
86,
90,
133,
134
y
137
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Acusa
también
la
infracción
del
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
en
razón
a
que
el
juez
no
valoró
la
prueba
documental
de
fs.
20
a
51
ni
testifical
de
descargo
de
fs.
62,
64
y
71
vta.,
que
al
tenor
del
art.
1330
en
relación
con
el
art.
476
de
su
procedimiento
merecen
toda
la
fe
probatoria,
por
lo
cual
también
acusa
su
infracción.
Asimismo,
señala
la
valoración
de
prueba
de
cargo
impertinente.
Finalmente,
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
declarando
improbada
la
demanda,
con
costas.
Que,
Isaac
Mojica
Cuellar,
mediante
memorial
de
fs.
84
de
obrados,
responde
al
recurso
interpuesto
y
propugnando
la
sentencia
indica
que
el
recurrente
hace
cita
impertinente
de
los
artículos
acusados
de
infracción.
Señala
que
el
juez
de
la
causa
actuó
con
plena
jurisdicción
y
competencia,
ya
que
el
restablecimiento
de
servidumbre
es
una
acción
real
agraria
y
esta
de
acuerdo
al
art.
39-4)
de
la
L.
Nº
1715.
Indica
que
la
actuación
de
Emma
Mojica
Leaños
dentro
del
proceso,
se
ajusta
a
lo
dispuesto
por
el
art.
59
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Menciona
también
que
el
juez
valoró
correctamente
la
prueba
de
descargo,
siendo
falsos
los
argumentos
del
recurrente.
Por
otra
parte,
señala
que
el
recurso
no
cumple
con
los
requisitos
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Finalmente,
solicita
se
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
tiene
plena
y
perfecta
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
a
su
conocimiento
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que,
pese
a
que
los
autos
de
admisión
de
la
demanda
y
de
fijación
de
día
y
hora
de
audiencia
de
fs.
15
y
54
de
obrados
fueron
notificados
a
Emma
Mojica
Cuellar
en
lugar
de
habérselo
hecho
al
demandante
Isaac
Montaño
Cuellar,
conforme
consta
de
las
diligencias
cursantes
a
fs.
16
y
55
respectivamente;
sin
embargo,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ese
hecho
de
ninguna
forma
perjudica
las
actuaciones
dentro
del
proceso
del
señalado
demandante
Isaac
Mojica
Cuellar,
quien
interviene
personalmente
en
todas
las
actuaciones
procesales
del
caso
de
autos,
de
donde
se
tiene
que
se
dio
por
notificado
y
que
su
derecho
a
la
defensa
fue
ejercitado
sin
limitación
alguna;
además
que
no
efectúa
ningún
reclamo
sobre
las
referidas
notificaciones.
Por
otra
parte,
el
señalado
hecho
tampoco
perjudica
al
recurrente
David
Montaño
Cuellar,
en
razón
de
que
éste
fue
legalmente
citado
con
la
demanda
y
el
auto
de
fs.
15
de
obrados,
por
el
cual
se
le
hizo
conocer
la
admisión
de
la
demanda,
conforme
consta
de
la
diligencia
de
fs.
18
vta.,
y
posteriormente
también
fue
legalmente
notificado
con
el
auto
de
fs.
54
por
el
cual
se
fija
día
y
hora
de
audiencia,
como
se
establece
de
la
diligencia
de
fs.
55
parte
in
fine.
Sin
embargo,
en
su
recurso
de
casación
de
fs.
80
a
82,
paradójicamente
observa
y
reclama
el
hecho
de
que
las
mencionadas
actuaciones
judiciales
no
fueron
practicadas
en
la
persona
de
la
parte
contraria.
Asimismo,
no
se
verifica
en
obrados
que
el
recurrente
haya
efectuado
observación
ni
reclamo
alguno
durante
el
proceso
y
hasta
antes
de
dictarse
sentencia,
sobre
el
particular,
conforme
lo
establece
el
art.
258-3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
más
al
contrario
en
audiencia
de
16
de
octubre
de
2002,
cuya
acta
cursa
de
fs.
66
a
69
de
obrados,
en
la
fase
de
saneamiento
procesal
establecido
por
el
art.
83-3)
de
la
L.
Nº
1715,
manifiesta
que
no
tiene
observación
alguna;
es
decir,
que
no
reclama
ningún
vicio
de
nulidad
anterior
a
esa
actuación,
habiendo
dado
su
conformidad
con
lo
actuado
hasta
esa
fase
procesal.
En
consecuencia
se
tiene
los
argumentos
del
recurrente
carecen
de
objetividad
jurídica.
Que,
de
conformidad
al
mandato
del
art.
30
de
la
L.
Nº
1715
la
Judicatura
Agraria,
tiene
jurisdicción
y
competencia
para
la
resolución
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agrarios
y
otros
que
señale
la
ley;
asimismo,
se
tiene
que
es
de
competencia
de
los
jueces
agrarios
el
establecimiento
y
extinción
de
servidumbres
conforme
lo
establece
el
art.
39-I-4)
de
la
señalada
L.
Nº
1715,
dentro
de
la
cual
implícitamente
se
encuentra
la
competencia
de
los
jueces
agrarios
para
conocer
validamente
las
acciones
de
restablecimiento
de
servidumbres,
toda
vez
que
se
trata
de
una
acción
real
que
también
al
tenor
de
lo
señalado
por
el
art.
39-I-8)
del
mencionado
cuerpo
legal
especial,
es
de
competencia
de
los
jueces
agrarios;
consiguientemente,
se
tiene
que
el
Juez
de
Agrario
de
Samaipata,
tiene
competencia
para
el
conocimiento
de
la
referida
acción
de
restablecimiento
de
servidumbre,
incoada
por
memorial
de
fs.
13
de
obrados,
y
su
conducta
está
fuera
de
los
alcances
del
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Desestimándose
la
observación
del
recurrente
acerca
de
que
el
juez
agrario
de
origen
actuó
sin
competencia
y
en
infracción
del
art.
39-I-4)
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
pese
a
que
la
valoración
de
la
prueba
efectuada
por
el
juez
de
instancia
es
insensurable
en
casación,
del
análisis
de
obrados
se
tiene
que
el
recurrido
Isacc
Mojica
Cuellar,
por
documentos
de
fs.
1
a
4
y
9
a
12,
demostró
su
derecho
de
copropiedad
sobre
el
fundo
dominante
de
45.8900
has.;
asimismo,
de
la
prueba
documental
de
fs.
5
a
8
de
obrados,
corroborada
con
las
declaraciones
testificales
de
cargo
de
fs.
56,
58
y
60,
probó
que
usaba
la
servidumbre
de
paso
hacia
y
desde
el
referido
predio,
y
que
el
mismo
fue
cortado
por
el
recurrente;
aspectos
que
fueron
confirmados
por
la
inspección
judicial
cuya
acta
cursa
a
fs.
70
a
71
de
obrados,
y
precisamente
de
esos
medios
de
prueba,
el
juez
de
la
causa
adquirió
convicción
para
su
decisión.
De
otro
lado
de
la
revisión
de
la
sentencia
de
fs.
73
a
77
de
obrados,
se
evidencia
que
en
el
segundo
punto
del
tercer
considerando
el
juez
de
la
causa
valora
correctamente
la
prueba
de
descargo,
de
donde
se
tiene
que
la
acusación
de
omisión
en
la
valoración
de
la
citada
prueba
no
tiene
fundamento,
y
por
el
contrario
se
tiene
que
el
recurrente
en
ningún
momento
ha
desvirtuado
la
pretensión
del
recurrido.
Consiguientemente,
el
juez
de
la
causa,
en
la
valoración
y
apreciación
de
la
prueba
ha
actuado
con
apego
a
lo
señalado
por
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
así
como
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.;
toda
vez
que,
por
una
parte
se
tiene
que
la
sentencia
se
ajusta
a
los
aspectos
demandados,
y
por
otra
que
no
existió
omisión
ni
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
pruebas
por
parte
del
juez
de
la
causa.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
exhaustiva
del
proceso,
se
llega
a
la
conclusión
de
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
son
evidentes
las
infracciones
acusadas
por
la
recurrente
y
por
el
contrario
se
verifica
que
el
juez
agrario
de
instancia
actuó
de
acuerdo
a
la
normativa
vigente
y
aplicable,
cumpliendo
además
los
principios
de
administración
de
justicia
agraria
establecidos
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
FALLA
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
80
a
82
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
(ochocientos
00/100
bolivianos),
que
mandará
a
pagar
el
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022