TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
11/2003
Expediente:
Nº
178/02
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Felipe
Serrudo
Medrano
Demandados:
Dionisio
Serrudo,
Víctor
Ortega
y
Bernardo
Serrudo
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
Sucre,
25
de
febrero
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
148
a
150,
interpuesto
por
Dionisio
Serrudo
Bayo,
contra
la
sentencia
de
07
de
noviembre
de
2002,
cursante
de
fs.
138
a
fs.
140
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
respuesta
de
fs.
152,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
152
vta.,
antecedentes
del
proceso
y
todo
cuanto
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Dionisio
Serrudo
Bayo,
recurre
de
casación
y
nulidad
ante
este
Tribunal,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Afirma
que
la
sentencia
de
fs.
138
a
140
es
atentatoria
a
sus
intereses
por
no
ajustarse
a
los
datos
del
proceso,
justificando
su
afirmación
al
señalar,
que
en
el
caso
de
autos,
no
ha
existido
suficiente
prueba
de
cargo
que
acredite
ser
evidente
el
despojo
alegado
por
el
demandante
y
que
más
bien
se
ha
demostrado
de
su
parte,
contar
con
sus
parcelas
debidamente
partidas,
tanto
con
el
demandante
como
con
su
padre
y
con
Bernardino
Serrudo.
Añade
que
la
sentencia
ha
dispuesto
la
restitución
no
sólo
de
las
dos
parcelas
que
supuestamente
habrían
sido
despojadas
al
demandante,
sino
que
se
entregue
toda
la
propiedad
de
Toldomocko.
Señala
asimismo
que
la
audiencia
no
se
llevó
a
efecto
en
el
mismo
lugar
de
los
hechos
como
tenía
que
ser,
por
lo
que
considera
que
el
juez
recurrido
no
se
cercioró
de
los
hechos
en
conflicto
basándose
en
prueba
testifical,
cuyas
declaraciones
sólo
sirven
como
referencia
al
ser
simplemente
una
prueba
supletoria
de
la
documental.
Finalmente
señala,
que
lo
anteriormente
expuesto
demuestra
que
se
ha
incurrido
en
error
de
derecho
y
de
hecho,
al
haberse
compulsado
erróneamente
la
prueba
documental
y
testifical,
consistente
en
el
documento
de
transferencia
de
fs.
2
que
afirma
"no
es
un
título
de
propiedad
pese
a
que
se
trata
un
poco
de
transferencia
y
otro
poco
de
ratificación
de
transferencia",
por
lo
cual
señala
que
no
es
un
documento
idóneo
que
acredite
el
verdadero
derecho
propietario,
ni
la
prueba
testifical,
que
considera
insuficiente
para
probar
los
extremos
demandados.
Por
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
"revoque"
la
sentencia
recurrida,
reparándose
así
el
daño
que
se
le
ha
causado.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado,
el
demandante
responde
en
el
término
de
ley,
argumentando
que
la
sentencia
recurrida
es
clara
y
se
encuentra
fundada
en
la
aplicación
correcta
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
397,
591,
607,
608
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
habiéndose
durante
la
tramitación
del
proceso,
probado
en
forma
suficiente
tanto
la
eyección
o
despojo
violento
perpetrado
por
el
demandado
y
su
hijo
en
sus
parcelas,
así
como
el
derecho
propietario
que
le
asiste
sobre
los
terrenos
en
litigio
y
su
pacífica
posesión.
Asimismo
señala
que
durante
la
tramitación
del
proceso,
no
se
ha
infringido
ninguna
norma
procesal,
solicitando
se
declare
infundado
el
recurso
interpuesto,
con
costas
en
ambas
instancias.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que,
es
deber
de
este
Tribunal
exigir
el
estricto
cumplimiento
de
las
formalidades
y
requisitos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
hacen
viable
el
recurso
de
casación
y
nulidad
previsto
por
el
art.
87
de
la
L.
Nº
1715,
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
no
corresponde
discutir
hechos,
debiendo
cumplirse
inexcusablemente
con
las
previsiones
del
art.
258
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
En
consecuencia,
era
deber
del
recurrente
exponer
la
violación
de
leyes
materiales
en
la
decisión
de
la
causa,
la
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación,
así
como
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
y
la
valoración
de
la
prueba,
que
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
demuestren
en
forma
inobjetable
la
equivocación
del
juzgador.
Que
el
recurso
de
casación
en
análisis,
además
de
no
indicar
si
es
en
el
fondo
o
en
la
forma,
no
cumple
con
los
indicados
requisitos,
porque
no
señala
las
leyes
infringidas,
no
explica
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
que
hubiera
incurrido
el
juez
recurrido,
limitándose
simplemente
a
hacer
una
relación
de
los
actuados
procesales
sin
mencionar
las
normas
que
hubieran
sido
vulneradas,
por
lo
que
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
en
estricta
observancia
de
las
formalidades
mencionadas,
se
impone
la
aplicación
del
art.
272-1)
y
272-2)
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
fs.
148
a
fs.
150,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022