Auto Gubernamental Plurinacional S2/0011/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0011/2003

Fecha: 25-Feb-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 11/2003
Expediente: Nº 178/02
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Felipe Serrudo Medrano
Demandados: Dionisio Serrudo, Víctor Ortega y Bernardo
Serrudo
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: Sucre, 25 de febrero de 2003
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: El recurso de casación de fs. 148 a 150, interpuesto por Dionisio Serrudo Bayo,
contra la sentencia de 07 de noviembre de 2002, cursante de fs. 138 a fs. 140 dictada por el
Juez Agrario de Sucre, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, respuesta de fs.
152, auto de concesión del recurso de fs. 152 vta., antecedentes del proceso y todo cuanto
se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,
Dionisio Serrudo Bayo, recurre de casación y nulidad ante este Tribunal, bajo los siguientes
argumentos:
Afirma que la sentencia de fs. 138 a 140 es atentatoria a sus intereses por no ajustarse a los
datos del proceso, justificando su afirmación al señalar, que en el caso de autos, no ha
existido suficiente prueba de cargo que acredite ser evidente el despojo alegado por el
demandante y que más bien se ha demostrado de su parte, contar con sus parcelas
debidamente partidas, tanto con el demandante como con su padre y con Bernardino
Serrudo.
Añade que la sentencia ha dispuesto la restitución no sólo de las dos parcelas que
supuestamente habrían sido despojadas al demandante, sino que se entregue toda la
propiedad de Toldomocko. Señala asimismo que la audiencia no se llevó a efecto en el mismo
lugar de los hechos como tenía que ser, por lo que considera que el juez recurrido no se
cercioró de los hechos en conflicto basándose en prueba testifical, cuyas declaraciones sólo
sirven como referencia al ser simplemente una prueba supletoria de la documental.
Finalmente señala, que lo anteriormente expuesto demuestra que se ha incurrido en error de
derecho y de hecho, al haberse compulsado erróneamente la prueba documental y testifical,
consistente en el
documento de transferencia de fs.
2 que afirma "no es un título de
propiedad pese a que se trata un poco de transferencia y otro poco de ratificación de
transferencia", por lo cual señala que no es un documento idóneo que acredite el verdadero
derecho propietario,
ni
la prueba testifical,
que considera insuficiente para probar
los
extremos demandados.
Por lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, "revoque" la sentencia recurrida,
reparándose así el daño que se le ha causado.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado, el demandante responde en el término de ley,
argumentando que la sentencia recurrida es clara y se encuentra fundada en la aplicación
correcta de la L. Nº 1715 y arts. 397, 591, 607, 608 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.,
habiéndose durante la tramitación del proceso, probado en forma suficiente tanto la eyección
o despojo violento perpetrado por el demandado y su hijo en sus parcelas, así como el
derecho propietario que le asiste sobre los terrenos en litigio y su pacífica posesión.
Asimismo señala que durante la tramitación del proceso, no se ha infringido ninguna norma
procesal, solicitando se declare infundado el recurso interpuesto, con costas en ambas
instancias.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts.
36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas
por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que, es deber de este Tribunal exigir el estricto cumplimiento de las formalidades y requisitos

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que hacen viable el recurso de casación y nulidad previsto por el art. 87 de la L. Nº 1715, que
se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que no corresponde discutir
hechos, debiendo cumplirse inexcusablemente con las previsiones del art. 258 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria. En consecuencia, era deber del recurrente exponer la
violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la
indebida aplicación, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y la valoración
de la prueba, que debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que
demuestren en forma inobjetable la equivocación del juzgador.
Que el recurso de casación en análisis, además de no indicar si es en el fondo o en la forma,
no cumple con los indicados requisitos, porque no señala las leyes infringidas, no explica en
qué consiste la violación, falsedad o error en que hubiera incurrido el juez recurrido,
limitándose simplemente a hacer una relación de los actuados procesales sin mencionar las
normas que hubieran sido vulneradas, por lo que se concluye que al no haberse deducido el
recurso en estricta observancia de las formalidades mencionadas, se impone la aplicación del
art. 272-1) y 272-2) ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de
la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo dispuesto por
el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 148 a fs. 150,
con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el
juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
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