TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2
Nº
012/2003
Expediente:
Nº
004-2003-S2ª
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Alcaldía
Municipal
de
Sucre
Demandados:
Nicolás
Medrano
Segovia,
Bernabé
Medrano
Segovia
y
Pedro
Medrano
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
25
de
febrero
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
de
fs.
113,
114
y
118
a
122
de
obrados,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
15
de
noviembre
de
2002
cursante
de
fs.
96
a
99
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
la
Alcaldía
Municipal
de
Sucre
contra
Nicolás
Medrano
Segovia,
Bernabé
Medrano
Segovia
y
Pedro
Medrano,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
un
lado,
mediante
memoriales
de
fs.
113
y
114
de
obrados,
Pedro
y
Bernabé
Medrano
interponen
recurso
de
casación
argumentando,
que
el
juez
de
la
causa
rechazó
las
excepciones
y
demanda
reconvencional
que
presentaron
antes
de
sentencia,
por
lo
que
corresponde
anular
obrados
hasta
que
se
conceda
el
recurso
de
casación
que
formularon
ante
tal
rechazo
y
que
fue
negado
sin
fundamento
por
el
juez
de
instancia,
atentando
el
derecho
de
defensa
consagrado
por
el
art.
16
de
la
C.P.E;
añaden
que
la
Alcaldía
de
Sucre
no
ha
probado
los
requisitos
de
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
contemplado
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
porque
nunca
ha
poseído
la
extensión
de
terreno
demandado,
tampoco
se
ha
producido
despojo
alguno
por
la
familia
Medrano
y
no
existe
fecha
de
supuesta
e
imaginaria
eyección.
Que,
de
otro
lado,
mediante
memorial
de
fs.
118
a
122,
Nicolás
Medrano
Segovia,
interpone
recurso
de
casación
argumentando,
que
se
ha
violado
el
art.
56
del
Cód.
Pdto.
Civ.
porque
no
se
ha
justificado
la
personería
del
Gobierno
Municipal
de
Sucre;
que
se
ha
conculcado
y
violado
los
arts.
7-i)
y
22
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
garantiza
la
propiedad
privada;
que
el
actor
no
ha
demostrado
la
existencia
de
despojo,
tampoco
posesión
alguna
en
el
predio
y
menos
que
haya
sufrido
eyección,
pronunciándose
la
sentencia
con
exceso
de
poder
y
abuso
de
autoridad
en
franca
violación
de
los
arts.
80
y
81
de
la
L.
Nº
1715;
añade
que
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
incurriendo
en
la
violación
de
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cód.
Civ.
Con
tales
argumentos
solicita
se
anule
obrados
o
se
case
la
sentencia
recurrida.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
actora,
ésta
por
memorial
de
fs.
125
a
126
responde
mencionando
que
no
hubo
indefensión
que
la
hubiera
creado
el
juez,
sino
negligencia
de
la
parte
que
por
propia
voluntad
se
perjudicó
en
sus
supuestos
intereses;
que
los
memoriales
de
recurso
presentados
no
satisfacen
con
lo
que
dispone
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715
que
exige
se
cumpla
lo
que
manda
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
que
la
aseveración
de
que
no
hubo
despojo
ha
sido
desmentida
por
las
declaraciones
uniformes
de
los
testigos.
Con
tales
principales
argumentos
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que,
por
el
fundamento
vertido
en
el
recurso
de
casación
anteriormente
señalado,
así
como
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación
además
de
analizar
el
argumento
de
casación
expuesto,
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
pudo
evidenciar
irregularidad
que
interesa
al
orden
público;
en
efecto,
instalada
como
fue
la
audiencia
cuya
acta
cursa
de
fs.
87
a
89
de
obrados,
corresponde
al
juez
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
causa,
entre
otras
actividades,
el
de
fijar
el
objeto
de
la
prueba,
admitiendo
y
disponiendo
su
recepción
en
la
misma
audiencia
y
con
la
facultad
de
rechazar
lo
inamisible
o
la
que
fuere
manifiestamente
impertinente,
conforme
establece
el
art.
83-5
de
la
L.
Nº
1715,
actuación
primordial
y
determinante,
toda
vez
que
debe
establecerse
de
manera
exacta
el
objeto
de
la
prueba
que
responda
a
los
fundamentos
y
relación
fáctica
que
las
partes
expusieron
en
sus
pretensiones,
así
como
a
los
presupuestos
de
la
acción
intentada,
por
lo
que
omitir
esta
formalidad,
implica
violación
de
una
forma
esencial
del
proceso,
ya
que
ella
abre
la
competencia
del
juez
sobre
los
hechos
que
deben
ser
sometidos
a
prueba.
En
ese
contexto,
tal
cual
se
advierte
en
el
auto
que
cursa
en
el
acta
de
audiencia
señalada
supra,
el
juez
no
cumple
adecuadamente
con
tal
actuación,
puesto
que
de
manera
imprecisa
fija
el
objeto
de
la
prueba
obviando
señalar
el
tiempo
en
que
se
produjeron
los
hechos,
siendo
que
éste
aspecto
constituye
un
hecho
inexcusable
a
ser
demostrado
en
el
proceso
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
conforme
señala
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
extremo
éste
que
tiene
indudablemente
una
relación
estrecha
con
lo
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
cuerpo
legal,
aplicables
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
toda
vez
que
resulta
vital
establecer
la
fecha
en
que
hubieran
ocurrido
los
hechos
en
que
se
funda
la
acción,
para
determinar
o
no
la
viabilidad
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión;
aspecto
que
fue
ignorado
por
el
juez
de
la
causa
durante
la
tramitación
de
la
misma,
que
como
lógica
consecuencia
del
error
cometido,
se
tiene
que
en
la
sentencia
de
fs.
96
a
99
de
obrados,
no
existe
análisis
y
menos
definición
alguna
sobre
la
fecha
en
que
se
produjo
la
eyección;
conculcando
de
este
modo
lo
dispuesto
por
el
art.
83-5
de
la
L.
Nº
1715.
Sobre
el
particular
es
uniforme
la
línea
jurisprudencial
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
tal
cual
se
refleja
en
los
Autos
Nacionales
Nos.
43/2001
S2ª,
07/2002
S2ª,
50/2002
S2ª
y
88/2002
S2ª.
Asimismo,
se
advierte
que
en
el
punto
segundo
del
referido
auto
que
fija
el
objeto
de
la
prueba,
el
juez
a
quo
de
manera
imprecisa
y
contradictoria
señala
que
el
actor
debe
acreditar
haber
sido
despojado
mediante
actos
de
"perturbación",
cuando
en
derecho
y
tratándose
el
caso
sub
lite
de
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
dichos
actos
deben
estar
referidos
principalmente
a
la
"eyección"
sufrida
en
la
posesión
invocada
y
no
precisamente
a
actos
perturbatorios
que
es
propio
del
interdicto
de
retener
la
posesión;
conculcando
igualmente
el
señalado
art.
83-5
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
de
otro
lado,
el
hecho
de
que
el
juez
de
instancia
por
auto
de
fs.
90
vta.
negó
la
concesión
del
recurso
de
casación
interpuesto
por
memorial
de
fs.
90,
no
constituye
motivo
de
nulidad
alguno
al
no
existir
vulneración
de
norma
procesal
que
afecte
al
orden
público,
a
más
de
que
la
norma
adjetiva
civil
aplicable,
prevé
en
su
texto
el
recurso
legal
pertinente
frente
a
la
negativa
de
concesión
del
recurso
de
casación;
por
lo
que,
resulta
inviable
e
inadmisible
la
nulidad
solicitada
por
los
recurrentes
con
relación
al
extremo
señalado
precedentemente.
CONSIDERANDO:
Que,
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
aplicó
erróneamente
las
normas
previstas
en
el
art.
79
y
siguientes
de
la
L.
Nº
1715
y
las
normas
aplicables
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad
y
por
tal,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público
en
la
forma
y
alcances
previsto
por
los
arts.
271-3)
y
275,
todos
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
de
fijación
del
objeto
de
la
prueba
inclusive,
cursante
de
fs.
87
vta.
a
88
de
obrados,
pronunciado
en
audiencia
realizada
en
fecha
11
de
noviembre
de
2002,
correspondiendo
al
Juez
Agrario
de
Sucre,
señalar
día
y
hora
para
la
continuación
de
la
audiencia
a
objeto
de
cumplir
fiel
y
cabalmente
la
actividad
quinta
señalada
por
el
art.
83
del
mismo
cuerpo
legal,
para
luego
proseguir
con
la
sustanciación
de
la
causa
ceñido
a
las
normas
que
regulan
el
proceso
oral
agrario
consagrado
en
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
las
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Sucre,
la
multa
de
Bs.
50.-
que
será
descontado
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022