Auto Gubernamental Plurinacional S2/0012/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0012/2003

Fecha: 25-Feb-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2 Nº 012/2003
Expediente: Nº 004-2003-S2ª
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Alcaldía Municipal de Sucre
Demandados: Nicolás Medrano Segovia, Bernabé Medrano
Segovia y
Pedro Medrano
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: 25 de febrero de 2003
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 113, 114 y 118 a 122 de obrados, interpuesto contra
la sentencia de 15 de noviembre de 2002 cursante de fs. 96 a 99 pronunciada por el Juez
Agrario de Sucre, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por la Alcaldía
Municipal de Sucre contra Nicolás Medrano Segovia, Bernabé Medrano Segovia y Pedro
Medrano, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, por un lado, mediante memoriales de fs. 113 y 114 de obrados,
Pedro y Bernabé Medrano interponen recurso de casación argumentando, que el juez de la
causa rechazó las excepciones y demanda reconvencional que presentaron antes de
sentencia, por lo que corresponde anular obrados hasta que se conceda el recurso de
casación que formularon ante tal rechazo y que fue negado sin fundamento por el juez de
instancia, atentando el derecho de defensa consagrado por el art. 16 de la C.P.E; añaden que
la Alcaldía de Sucre no ha probado los requisitos de procedencia del interdicto de recobrar la
posesión contemplado en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., porque nunca ha poseído la
extensión de terreno demandado, tampoco se ha producido despojo alguno por la familia
Medrano y no existe fecha de supuesta e imaginaria eyección.
Que, de otro lado, mediante memorial de fs. 118 a 122, Nicolás Medrano Segovia, interpone
recurso de casación argumentando, que se ha violado el art. 56 del Cód. Pdto. Civ. porque no
se ha justificado la personería del Gobierno Municipal de Sucre; que se ha conculcado y
violado los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado que garantiza la propiedad
privada; que el actor no ha demostrado la existencia de despojo, tampoco posesión alguna en
el predio y menos que haya sufrido eyección, pronunciándose la sentencia con exceso de
poder y abuso de autoridad en franca violación de los arts. 80 y 81 de la L. Nº 1715; añade
que ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas
incurriendo en la violación de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ. Con
tales argumentos solicita se anule obrados o se case la sentencia recurrida.
Que, corrido en traslado a la parte actora, ésta por memorial de fs. 125 a 126 responde
mencionando que no hubo indefensión que la hubiera creado el juez, sino negligencia de la
parte que por propia voluntad se perjudicó en sus supuestos intereses; que los memoriales
de recurso presentados no satisfacen con lo que dispone el art. 87-I de la L. Nº 1715 que
exige se cumpla lo que manda el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.; que la aseveración de que no
hubo despojo ha sido desmentida por las declaraciones uniformes de los testigos. Con tales
principales argumentos solicita se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO: Que, por el fundamento vertido en el recurso de casación anteriormente
señalado, así como por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252
del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el
tribunal de casación además de analizar el argumento de casación expuesto, tiene la
ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y
funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público,
pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la
causa, se pudo evidenciar irregularidad que interesa al orden público; en efecto, instalada
como fue la audiencia cuya acta cursa de fs. 87 a 89 de obrados, corresponde al juez de la

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causa, entre otras actividades, el de fijar el objeto de la prueba, admitiendo y disponiendo su
recepción en la misma audiencia y con la facultad de rechazar lo inamisible o la que fuere
manifiestamente impertinente, conforme establece el art. 83-5 de la L. Nº 1715, actuación
primordial y determinante, toda vez que debe establecerse de manera exacta el objeto de la
prueba que responda a los fundamentos y relación fáctica que las partes expusieron en sus
pretensiones, así como a los presupuestos de la acción intentada, por lo que omitir esta
formalidad, implica violación de una forma esencial del proceso, ya que ella abre la
competencia del juez sobre los hechos que deben ser sometidos a prueba. En ese contexto,
tal cual se advierte en el auto que cursa en el acta de audiencia señalada supra, el juez no
cumple adecuadamente con tal actuación, puesto que de manera imprecisa fija el objeto de
la prueba obviando señalar el tiempo en que se produjeron los hechos, siendo que éste
aspecto constituye un hecho inexcusable a ser demostrado en el proceso para la procedencia
del interdicto de recobrar la posesión, conforme señala el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.,
extremo éste que tiene indudablemente una relación estrecha con lo previsto por el art. 592
del mismo cuerpo legal, aplicables por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de
la L. Nº 1715, toda vez que resulta vital establecer la fecha en que hubieran ocurrido los
hechos en que se funda la acción, para determinar o no la viabilidad del interdicto de
recobrar la posesión; aspecto que fue ignorado por el juez de la causa durante la tramitación
de la misma, que como lógica consecuencia del error cometido, se tiene que en la sentencia
de fs. 96 a 99 de obrados, no existe análisis y menos definición alguna sobre la fecha en que
se produjo la eyección; conculcando de este modo lo dispuesto por el art. 83-5 de la L. Nº
1715. Sobre el particular es uniforme la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Agrario
Nacional, tal cual se refleja en los Autos Nacionales Nos. 43/2001 S2ª, 07/2002 S2ª, 50/2002
S2ª y 88/2002 S2ª. Asimismo, se advierte que en el punto segundo del referido auto que fija
el objeto de la prueba, el juez a quo de manera imprecisa y contradictoria señala que el actor
debe acreditar haber sido despojado mediante actos de "perturbación", cuando en derecho y
tratándose el caso sub lite de un interdicto de recobrar la posesión, dichos actos deben estar
referidos principalmente a la "eyección" sufrida en la posesión invocada y no precisamente a
actos perturbatorios que es propio del interdicto de retener la posesión; conculcando
igualmente el señalado art. 83-5 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Que, de otro lado, el hecho de que el juez de instancia por auto de fs. 90 vta. negó la
concesión del recurso de casación interpuesto por memorial de fs. 90, no constituye motivo
de nulidad alguno al no existir vulneración de norma procesal que afecte al orden público, a
más de que la norma adjetiva civil aplicable, prevé en su texto el recurso legal pertinente
frente a la negativa de concesión del recurso de casación; por lo que, resulta inviable e
inadmisible la nulidad solicitada por los recurrentes con relación al extremo señalado
precedentemente.
CONSIDERANDO: Que, de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez aplicó
erróneamente las normas previstas en el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715 y las normas
aplicables del Cód. Pdto. Civ. que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden
público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad y por
tal, corresponde la aplicación del art. 252 dada la infracción cometida que interesa al orden
público en la forma y alcances previsto por los arts. 271-3) y 275, todos del Código Adjetivo
Civil, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta el auto de
fijación del
objeto de la prueba inclusive,
cursante de fs.
87 vta.
a 88 de obrados,
pronunciado en audiencia realizada en fecha 11 de noviembre de 2002, correspondiendo al
Juez Agrario de Sucre, señalar día y hora para la continuación de la audiencia a objeto de
cumplir fiel y cabalmente la actividad quinta señalada por el art. 83 del mismo cuerpo legal,
para luego proseguir con la sustanciación de la causa ceñido a las normas que regulan el
proceso oral agrario consagrado en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y las
disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

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Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Sucre, la
multa de Bs. 50.- que será descontado de sus haberes por la Unidad Administrativa del
Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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