Auto Gubernamental Plurinacional S2/0014/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0014/2003

Fecha: 25-Feb-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 14/2003
Expediente: Nº 176/02
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandante: Julia Eufronia Hinojosa Villarroel Vda. de Ferrufino
Demandadas: Concepción Salguero Soto y Rafaela Salguero
Soto
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 25 de febrero de 2003
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 64 a 65 contra la sentencia de 12 de
noviembre de 2002 cursante de fs. 61 a 62 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de
Cochabamba, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por Julia Eufronia
Hinojosa Villarroel Vda. de Ferrufino contra Concepción Salguero Soto y Rafaela Salguero
Soto, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 64 a 65, Julia Eufronia Hinojosa, interpone
recurso de casación y nulidad bajo los siguientes argumentos:
Que, en el presente interdicto de adquirir la posesión, ha demostrado de manera fehaciente y
positiva, no solo con el título ejecutorial sino con las testificales y la misma inspección, que se
halla en posesión desde hace más de 20 años, en la totalidad del terreno de una extensión de
0,2783 has. ubicado en el lugar denominado Méndez Mamata de la jurisdicción de la
provincia Esteban Arze y que las demandadas jamás han estado en posesión del terreno de
1.083 m2.; no habiendo el juez de la causa -indica la recurrente- analizado ni compulsado
correctamente la prueba, existiendo errónea aplicación de los arts. 1283, 1286 y 1330 del
Cód. Civ., 373, 375, 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ; asimismo, señala que el juez a quo se limita
a confundir y apreciar erróneamente la inspección judicial realizada, ya que el hecho de
haber constatado una senda, no significa necesariamente que las demandadas se hallen en
posesión del terreno que reclaman. Añade, que el juez a quo declara probada en parte la
demanda y probada la oposición, considerando para ello prueba documental ofrecida por las
demandadas, cuando de la revisión del expediente no existe proveído o auto que admita la
prueba documental referida; asimismo, señala que por la mencionada sentencia, les otorga a
las demandadas más de lo pedido en una supuesta posesión sin que lo hayan solicitado,
infringiendo los arts. 3-3) y 190 del Cód. Pdto. Civ. Con tal argumentación, solicita se case la
sentencia impugnada.
Que, corrido en traslado el recurso mencionado a las demandadas Concepción Salguero Soto
y Rafaela Salguero Soto, éstas, por memorial de fs. 72 a 73, responden mencionando, que la
recurrente no fundamenta el recurso en forma correcta, conforme exige el art. 258 del Cód.
Pdto. Civ., al no citar en términos claros, precisos y concretos las normas violadas o mal
aplicadas por el inferior; por lo que solicita se declare improcedente el mencionado recurso.
CONSIDERANDO: Que, el recurso extraordinario de casación es equiparado a una demanda
nueva de puro derecho, mediante la que se expone la violación de leyes materiales en la
decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en éste último
caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que, inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación de la
manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios
probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:
1.- Si bien por el documento de fs. 1, consistente en título ejecutorial auténtico de dominio
que acredita la titularidad de la actora sobre el predio objeto de la demanda, que en principio
determinaría la viabilidad de su pretensión de adquirir la posesión en la totalidad del
inmueble; sin embargo, existe el hecho demostrado por los medios probatorios producidos en
el proceso, que parte del inmueble de referencia se halla en posesión actual de las
demandadas Concepción y Rafaela Salguero Soto, con los dos elementos característicos y

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constitutivos de la posesión, vale decir, el material denominado corpus y el psicológico
llamado animus; lo cual hace que la pretensión de la actora sea sólo parcialmente
procedente, toda vez que en el presente interdicto de adquirir la posesión, a más de acreditar
el título auténtico que le asiste a la demandante sobre el inmueble cuya posesión solicita sea
efectiva en su totalidad, es necesario e imprescindible que el inmueble de referencia no se
halle en poder de un tercero, conforme prevé el art. 596 del Cód. Pdto.Civ., puesto que la
finalidad del trámite en otros términos viene a constituir la ocupación "física" del predio y por
ende, éste tiene que estar necesariamente libre y desocupado, lo contrario significaría un
desapoderamiento a las personas que ocupan actualmente parte del predio en cuestión,
extremo que en su caso debe dilucidarse en la vía legal correspondiente y no en el presente
proceso, cuya finalidad y alcances son muy distintos. En efecto, es menester puntualizar que
los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho para evitar de esta
manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho
de propiedad; en tal sentido, en el interdicto de adquirir la posesión, como es el caso que nos
ocupa, la finalidad del trámite es ministrar la posesión material de un bien del que se tiene
título auténtico de dominio, siempre que no se hallare en posesión de un tercero y no
precisamente el que demuestre derechos propietarios, extremo que valoró correctamente en
sentencia el juez de instancia. Sobre el particular resulta valioso y pertinente el comentario
que efectúa el Dr. José Decker Morales en su obra titulada "Código de Procedimiento Civil,
comentarios y concordancias, p. 348", cuando expresa: " En verdad, esta clase de acciones,
sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad. Su importancia no
solo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la
posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender
contra cualquier alteración material. Esta defensa de la posesión, da lugar a los llamados
juicios posesorios en general, conocidos más particularmente con la denominación de
interdictos, vocablo que en términos generales significa: entredicho, prohibición, mandato de
no hacer".
2.- En el contexto anteriormente analizado, queda plenamente establecido que, no obstante
a que la actora acredita titularidad legal sobre el predio en conflicto, ejerciendo inclusive
actos de posesión en el mismo; empero, de actuados se demuestra que las demandadas
Concepción y Rafaela Salguero Soto, ocupan actualmente parte del inmueble en cuestión;
extremo que verificó personalmente el juzgador en ocasión de la inspección judicial llevada a
cabo en el mismo lugar, tal como consta en el acta de fs. 57, como también por las
declaraciones testificales de cargo cuyas actas cursan de fs. 54 a 55 de obrados; por lo que
no es evidente la errónea aplicación de los arts. 1283, 1286 y 1330 del Cód. Civ., 373, 375,
397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. acusados como infringidos por la recurrente, que más al
contrario fueron correctamente observados por el
juez a quo tal
como se refleja en la
sentencia recurrida. De otro lado, si bien es evidente que el juez de instancia, hace mención a
prueba documental ofrecida por las demandadas, sin que el mismo haya admitido o
rechazado expresamente la prueba ofrecida por éstas, cual era su obligación conforme
señala el art. 83-5. de la L. Nº 1715; no es menos cierto que la misma resulta ser irrelevante
al caso de autos, toda vez, que conforme se tiene señalado en el cuarto considerando de la
sentencia impugnada, así como lo relacionado en el punto precedente, la finalidad y alcances
del caso sub lite están referidas al instituto de la posesión y no precisamente a la
acreditación de derechos propietarios, como son los referidos documentos que fueron
propuestos por las demandadas; por lo que, los medios probatorios idóneos y pertinentes que
fueron analizados y valorados por el juez a quo para la resolución del caso, son
primordialmente la inspección judicial y las declaraciones testificales, dada la objetividad que
supone una apreciación personal del juzgador para la comprobación de hechos referidos a la
posesión, bajo el principio de inmediación que rige la administración de justicia agraria;
extremos que fueron observados y cumplidos adecuadamente por el juez de instancia, tal
cual se advierte en la sentencia que pone fin al litigio.
3.- Finalmente, tampoco es cierto que el juez a quo hubiera otorgado más de lo pedido por
las partes, cuando de la referida sentencia se advierte que la misma contiene decisión
expresa, positiva y precisa, recayendo sobre la cosa litigada dentro de los alcances previstos

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por la normativa adjetiva civil vigente aplicable al caso concreto; por lo que, no se evidencia
violación alguna de los arts. 3-3) y 190 del Cód. Pdto. Civ. que fueron acusados por la actora
en su recurso de casación y nulidad.
Que, por lo expuesto precedentemente, no siendo evidente la infracción de leyes o la
indebida aplicación de las mismas, como tampoco la incorrecta apreciación y valoración de la
prueba que fueron acusadas por la recurrente, corresponde dar estricta aplicación a los arts.
271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78
de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de
casación de fs. 64 a 65 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario
de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
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