TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
14/2003
Expediente:
Nº
176/02
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante:
Julia
Eufronia
Hinojosa
Villarroel
Vda.
de
Ferrufino
Demandadas:
Concepción
Salguero
Soto
y
Rafaela
Salguero
Soto
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
25
de
febrero
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
64
a
65
contra
la
sentencia
de
12
de
noviembre
de
2002
cursante
de
fs.
61
a
62
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
interdicto
de
adquirir
la
posesión
seguido
por
Julia
Eufronia
Hinojosa
Villarroel
Vda.
de
Ferrufino
contra
Concepción
Salguero
Soto
y
Rafaela
Salguero
Soto,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
64
a
65,
Julia
Eufronia
Hinojosa,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
en
el
presente
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
ha
demostrado
de
manera
fehaciente
y
positiva,
no
solo
con
el
título
ejecutorial
sino
con
las
testificales
y
la
misma
inspección,
que
se
halla
en
posesión
desde
hace
más
de
20
años,
en
la
totalidad
del
terreno
de
una
extensión
de
0,2783
has.
ubicado
en
el
lugar
denominado
Méndez
Mamata
de
la
jurisdicción
de
la
provincia
Esteban
Arze
y
que
las
demandadas
jamás
han
estado
en
posesión
del
terreno
de
1.083
m2.;
no
habiendo
el
juez
de
la
causa
-indica
la
recurrente-
analizado
ni
compulsado
correctamente
la
prueba,
existiendo
errónea
aplicación
de
los
arts.
1283,
1286
y
1330
del
Cód.
Civ.,
373,
375,
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ;
asimismo,
señala
que
el
juez
a
quo
se
limita
a
confundir
y
apreciar
erróneamente
la
inspección
judicial
realizada,
ya
que
el
hecho
de
haber
constatado
una
senda,
no
significa
necesariamente
que
las
demandadas
se
hallen
en
posesión
del
terreno
que
reclaman.
Añade,
que
el
juez
a
quo
declara
probada
en
parte
la
demanda
y
probada
la
oposición,
considerando
para
ello
prueba
documental
ofrecida
por
las
demandadas,
cuando
de
la
revisión
del
expediente
no
existe
proveído
o
auto
que
admita
la
prueba
documental
referida;
asimismo,
señala
que
por
la
mencionada
sentencia,
les
otorga
a
las
demandadas
más
de
lo
pedido
en
una
supuesta
posesión
sin
que
lo
hayan
solicitado,
infringiendo
los
arts.
3-3)
y
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
case
la
sentencia
impugnada.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
mencionado
a
las
demandadas
Concepción
Salguero
Soto
y
Rafaela
Salguero
Soto,
éstas,
por
memorial
de
fs.
72
a
73,
responden
mencionando,
que
la
recurrente
no
fundamenta
el
recurso
en
forma
correcta,
conforme
exige
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
citar
en
términos
claros,
precisos
y
concretos
las
normas
violadas
o
mal
aplicadas
por
el
inferior;
por
lo
que
solicita
se
declare
improcedente
el
mencionado
recurso.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
extraordinario
de
casación
es
equiparado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
que
se
expone
la
violación
de
leyes
materiales
en
la
decisión
de
la
causa,
la
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
éste
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que,
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
de
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Si
bien
por
el
documento
de
fs.
1,
consistente
en
título
ejecutorial
auténtico
de
dominio
que
acredita
la
titularidad
de
la
actora
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda,
que
en
principio
determinaría
la
viabilidad
de
su
pretensión
de
adquirir
la
posesión
en
la
totalidad
del
inmueble;
sin
embargo,
existe
el
hecho
demostrado
por
los
medios
probatorios
producidos
en
el
proceso,
que
parte
del
inmueble
de
referencia
se
halla
en
posesión
actual
de
las
demandadas
Concepción
y
Rafaela
Salguero
Soto,
con
los
dos
elementos
característicos
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constitutivos
de
la
posesión,
vale
decir,
el
material
denominado
corpus
y
el
psicológico
llamado
animus;
lo
cual
hace
que
la
pretensión
de
la
actora
sea
sólo
parcialmente
procedente,
toda
vez
que
en
el
presente
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
a
más
de
acreditar
el
título
auténtico
que
le
asiste
a
la
demandante
sobre
el
inmueble
cuya
posesión
solicita
sea
efectiva
en
su
totalidad,
es
necesario
e
imprescindible
que
el
inmueble
de
referencia
no
se
halle
en
poder
de
un
tercero,
conforme
prevé
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.Civ.,
puesto
que
la
finalidad
del
trámite
en
otros
términos
viene
a
constituir
la
ocupación
"física"
del
predio
y
por
ende,
éste
tiene
que
estar
necesariamente
libre
y
desocupado,
lo
contrario
significaría
un
desapoderamiento
a
las
personas
que
ocupan
actualmente
parte
del
predio
en
cuestión,
extremo
que
en
su
caso
debe
dilucidarse
en
la
vía
legal
correspondiente
y
no
en
el
presente
proceso,
cuya
finalidad
y
alcances
son
muy
distintos.
En
efecto,
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido,
en
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
como
es
el
caso
que
nos
ocupa,
la
finalidad
del
trámite
es
ministrar
la
posesión
material
de
un
bien
del
que
se
tiene
título
auténtico
de
dominio,
siempre
que
no
se
hallare
en
posesión
de
un
tercero
y
no
precisamente
el
que
demuestre
derechos
propietarios,
extremo
que
valoró
correctamente
en
sentencia
el
juez
de
instancia.
Sobre
el
particular
resulta
valioso
y
pertinente
el
comentario
que
efectúa
el
Dr.
José
Decker
Morales
en
su
obra
titulada
"Código
de
Procedimiento
Civil,
comentarios
y
concordancias,
p.
348",
cuando
expresa:
"
En
verdad,
esta
clase
de
acciones,
sólo
protegen
la
posesión
sin
tener
en
cuenta
el
derecho
de
propiedad.
Su
importancia
no
solo
radica
en
la
tranquilidad
social,
sino
también
en
los
efectos
que
produce,
porque
la
posesión
es
un
hecho
real
de
trascendencia
jurídica,
motivo
porque
la
ley
debe
defender
contra
cualquier
alteración
material.
Esta
defensa
de
la
posesión,
da
lugar
a
los
llamados
juicios
posesorios
en
general,
conocidos
más
particularmente
con
la
denominación
de
interdictos,
vocablo
que
en
términos
generales
significa:
entredicho,
prohibición,
mandato
de
no
hacer".
2.-
En
el
contexto
anteriormente
analizado,
queda
plenamente
establecido
que,
no
obstante
a
que
la
actora
acredita
titularidad
legal
sobre
el
predio
en
conflicto,
ejerciendo
inclusive
actos
de
posesión
en
el
mismo;
empero,
de
actuados
se
demuestra
que
las
demandadas
Concepción
y
Rafaela
Salguero
Soto,
ocupan
actualmente
parte
del
inmueble
en
cuestión;
extremo
que
verificó
personalmente
el
juzgador
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
en
el
mismo
lugar,
tal
como
consta
en
el
acta
de
fs.
57,
como
también
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo
cuyas
actas
cursan
de
fs.
54
a
55
de
obrados;
por
lo
que
no
es
evidente
la
errónea
aplicación
de
los
arts.
1283,
1286
y
1330
del
Cód.
Civ.,
373,
375,
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
acusados
como
infringidos
por
la
recurrente,
que
más
al
contrario
fueron
correctamente
observados
por
el
juez
a
quo
tal
como
se
refleja
en
la
sentencia
recurrida.
De
otro
lado,
si
bien
es
evidente
que
el
juez
de
instancia,
hace
mención
a
prueba
documental
ofrecida
por
las
demandadas,
sin
que
el
mismo
haya
admitido
o
rechazado
expresamente
la
prueba
ofrecida
por
éstas,
cual
era
su
obligación
conforme
señala
el
art.
83-5.
de
la
L.
Nº
1715;
no
es
menos
cierto
que
la
misma
resulta
ser
irrelevante
al
caso
de
autos,
toda
vez,
que
conforme
se
tiene
señalado
en
el
cuarto
considerando
de
la
sentencia
impugnada,
así
como
lo
relacionado
en
el
punto
precedente,
la
finalidad
y
alcances
del
caso
sub
lite
están
referidas
al
instituto
de
la
posesión
y
no
precisamente
a
la
acreditación
de
derechos
propietarios,
como
son
los
referidos
documentos
que
fueron
propuestos
por
las
demandadas;
por
lo
que,
los
medios
probatorios
idóneos
y
pertinentes
que
fueron
analizados
y
valorados
por
el
juez
a
quo
para
la
resolución
del
caso,
son
primordialmente
la
inspección
judicial
y
las
declaraciones
testificales,
dada
la
objetividad
que
supone
una
apreciación
personal
del
juzgador
para
la
comprobación
de
hechos
referidos
a
la
posesión,
bajo
el
principio
de
inmediación
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria;
extremos
que
fueron
observados
y
cumplidos
adecuadamente
por
el
juez
de
instancia,
tal
cual
se
advierte
en
la
sentencia
que
pone
fin
al
litigio.
3.-
Finalmente,
tampoco
es
cierto
que
el
juez
a
quo
hubiera
otorgado
más
de
lo
pedido
por
las
partes,
cuando
de
la
referida
sentencia
se
advierte
que
la
misma
contiene
decisión
expresa,
positiva
y
precisa,
recayendo
sobre
la
cosa
litigada
dentro
de
los
alcances
previstos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
la
normativa
adjetiva
civil
vigente
aplicable
al
caso
concreto;
por
lo
que,
no
se
evidencia
violación
alguna
de
los
arts.
3-3)
y
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
fueron
acusados
por
la
actora
en
su
recurso
de
casación
y
nulidad.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
no
siendo
evidente
la
infracción
de
leyes
o
la
indebida
aplicación
de
las
mismas,
como
tampoco
la
incorrecta
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
que
fueron
acusadas
por
la
recurrente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
64
a
65
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022