Auto Gubernamental Plurinacional S2/0015/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0015/2003

Fecha: 25-Feb-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª N° 15/2003
Expediente: Nº 182/02
Proceso: Reivindicación
Demandante: Octavia Jiménez Rocha
Demandados: José Víctor Jiménez Rocha y María Encinas
Cadima
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 25 de febrero de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 178 a 179, interpuesto por Octavia Jiménez
Rocha, contra la sentencia de fs. 172 a 173 de obrados, pronunciada el 8 de noviembre de
2002 por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro del proceso de Reivindicación, la contestación
de fs. 181 a 182, el auto de concesión del recurso de fs. 183, los antecedentes de proceso y
todo cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia de fs. 172 a 173 de obrados, pronunciada dentro
del proceso de referencia, Octavia Jiménez Rocha, recurre en casación en el fondo ante este
Tribunal y argumentando que Clara Espinoza Vda. de Jiménez adquiere por sucesión
hereditaria de Damián Espinoza y Andrea Espinoza la superficie territorial de 3243.62 m2, y
posteriormente transfiere el 50% de dicha superficie a su favor y el otro 50% a favor de
Leonor Mercado Saravia, quien desde el 19/04/01 se halla en pacífica posesión del predio.
Señala que se tuvo que ausentar a la ciudad de Santa Cruz habiendo pedido a su hermano
Víctor Jiménez Rocha se encargue de los terrenos en conflicto, autorizándole que efectúe
trabajos agrícolas; sin embargo, éste aprovechándose de la situación y de que le entregó los
documento de propiedad para solicitar riego, solicitó saneamiento simple de los terrenos,
aduciendo que trabaja por más de 30 años.
Indica, que el juez de la causa dictó la sentencia con el argumento de que no basta tener
título de propiedad sino ejercicio efectivo de la posesión, siendo que el art. 1453 del Cód. Civ.
establece que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de
quien la posee o detenta; aspecto que no fue observado por el juez, habiendo éste aplicado
erróneamente el citado artículo.
Por otra parte, señala que el art. 1456 establece que la heredera puede pedir que se le
reconozca esa calidad y se le entreguen los bienes hereditarios por quien los posee a título
de heredero o sin título, prescribiendo la acción a los 10 años de abierta la sucesión, y como
se tiene de antecedentes la sucesión se abrió el 10/06/99; aspecto que no fue considerado
por el juez de la causa vulnerando también el citado artículo. Finalmente solicita se case la
sentencia y se disponga la reivindicación de su propiedad, con costas.
Que, José Víctor Jiménez Rocha y María Zenobia Encinas Cadima, mediante memorial de fs.
181 a 182 de obrados, responde al recurso interpuesto y propugnando la sentencia indica,
que con desconocimiento del principio de especialidad la recurrente planteó recurso de
casación en base a una disposición del procedimiento civil y no como corresponde en base al
art. 87 de la L. Nº 1715.
Indica que se olvida de que para reivindicar una cosa primero se tiene que estar en posesión,
hecho que no demostró; asimismo, señala que la recurrente mencionó que serían
detentadores y que ello no otorga derechos, pero por la prueba testifical de cargo e inclusive
de descargo, se demuestra su posesión pública y pacífica por más de 30 años cumpliendo la
función económico social.
Señala también, que tanto la recurrente como la supuesta vendedora nunca estuvieron en
posesión de los terrenos y menos han cumplido con la función económico social en razón de
que la primera es comerciante y radica por mas de 12 años en la ciudad de Santa Cruz.
Por otra parte, menciona que el recurso no cumple con los requisitos de procedencia
establecidos por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. Finalmente solicita que el recurso sea
declarado infundado y/o improcedente, con costas

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal
Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas
elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y
nulidad.
Que, la acción reivindicatoria tiene por objeto el ejercicio de los derechos de dominio por el
propietario de una cosa que ha perdido su posesión, a efectos de obtener su devolución por
quien la posee o detenta; así lo establece el art. 1453-I del Cód. Civ. cuando señala que el
propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la
posee o detenta; de donde se tiene claramente que el propietario que pretende reivindicar la
cosa de quien la posee o detenta tiene necesariamente que demostrar en juicio, que estuvo
en posesión de la cosa con anterioridad a quien la posee o detenta a momento de interponer
la acción reivindicatoria, siendo requisito sine quanon para reivindicar la cosa, la probanza de
la posesión anterior de quien intenta la acción, sobre todo si tenemos en cuenta que de
conformidad a lo establecido por el art. 166 de la Constitución Política del Estado en relación
con el art. 2 de la L. Nº 1715, el trabajo constituye la fuente fundamental para la adquisición
y conservación de la propiedad agraria, traducido en el cumplimiento de la función social
que debe cumplir la pequeña propiedad como es la que se litiga en el caso de autos;
aspectos, que del análisis de la sentencia recurrida, se evidencia fueron correctamente
establecidos y aplicados por el juez de la causa.
Asimismo, sin entrar al análisis de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, la
misma que es incensurable en casación; de la revisión de obrados, se tiene que fueron
producidos varios medios de prueba por la parte actora, relativos al derecho de propiedad
sobre el fundo el litigio; sin embargo, ésta no demostró su posesión anterior a la posesión de
los demandados, en el predio en cuestión; en consecuencia, se tiene que no es evidente la
infracción del art. 1453 del Cód. Civ. que acusa la recurrente y por el contrario el juez de la
causa aplicó correctamente el citado artículo, dentro de lo que constituye el principio de
integralidad en la administración de justicia agraria, establecido por el art. 176 de la L. Nº
1715.
Que por otra parte, en lo relativo a la aducida infracción del art. 1456 del Cód. Civ., no
corresponde su análisis en el presente caso por cuanto no constituye fundamento de la
sentencia impugnada ni tiene relación con el objeto mismo de la acción intentada, así como
tampoco incumbe a la materia, y solo en la vía aclaratoria cabe señalar que no se puede
utilizar el término de prescripción de 10 años para reclamar la herencia, en sustitución de la
posesión anterior de quien intenta la acción reivindicatoria, quien de igual forma tiene que
demostrar la posesión anterior de su causante.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión exhaustiva del proceso, se llega a la conclusión de que
no son evidentes las infracciones acusadas por la recurrente y por el contrario se verifica que
el juez agrario de instancia actuó de acuerdo a la normativa vigente y aplicable, cumpliendo
además los principios de administración de justicia agraria establecidos por el art. 76 de la L.
Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación
con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando INFUNDADO el recurso de
casación en el fondo de fs. 178 a 179 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos),
que mandará a pagar el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
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