TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
N°
15/2003
Expediente:
Nº
182/02
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Octavia
Jiménez
Rocha
Demandados:
José
Víctor
Jiménez
Rocha
y
María
Encinas
Cadima
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
25
de
febrero
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
178
a
179,
interpuesto
por
Octavia
Jiménez
Rocha,
contra
la
sentencia
de
fs.
172
a
173
de
obrados,
pronunciada
el
8
de
noviembre
de
2002
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación,
la
contestación
de
fs.
181
a
182,
el
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
183,
los
antecedentes
de
proceso
y
todo
cuanto
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
de
fs.
172
a
173
de
obrados,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Octavia
Jiménez
Rocha,
recurre
en
casación
en
el
fondo
ante
este
Tribunal
y
argumentando
que
Clara
Espinoza
Vda.
de
Jiménez
adquiere
por
sucesión
hereditaria
de
Damián
Espinoza
y
Andrea
Espinoza
la
superficie
territorial
de
3243.62
m2,
y
posteriormente
transfiere
el
50%
de
dicha
superficie
a
su
favor
y
el
otro
50%
a
favor
de
Leonor
Mercado
Saravia,
quien
desde
el
19/04/01
se
halla
en
pacífica
posesión
del
predio.
Señala
que
se
tuvo
que
ausentar
a
la
ciudad
de
Santa
Cruz
habiendo
pedido
a
su
hermano
Víctor
Jiménez
Rocha
se
encargue
de
los
terrenos
en
conflicto,
autorizándole
que
efectúe
trabajos
agrícolas;
sin
embargo,
éste
aprovechándose
de
la
situación
y
de
que
le
entregó
los
documento
de
propiedad
para
solicitar
riego,
solicitó
saneamiento
simple
de
los
terrenos,
aduciendo
que
trabaja
por
más
de
30
años.
Indica,
que
el
juez
de
la
causa
dictó
la
sentencia
con
el
argumento
de
que
no
basta
tener
título
de
propiedad
sino
ejercicio
efectivo
de
la
posesión,
siendo
que
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
establece
que
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
detenta;
aspecto
que
no
fue
observado
por
el
juez,
habiendo
éste
aplicado
erróneamente
el
citado
artículo.
Por
otra
parte,
señala
que
el
art.
1456
establece
que
la
heredera
puede
pedir
que
se
le
reconozca
esa
calidad
y
se
le
entreguen
los
bienes
hereditarios
por
quien
los
posee
a
título
de
heredero
o
sin
título,
prescribiendo
la
acción
a
los
10
años
de
abierta
la
sucesión,
y
como
se
tiene
de
antecedentes
la
sucesión
se
abrió
el
10/06/99;
aspecto
que
no
fue
considerado
por
el
juez
de
la
causa
vulnerando
también
el
citado
artículo.
Finalmente
solicita
se
case
la
sentencia
y
se
disponga
la
reivindicación
de
su
propiedad,
con
costas.
Que,
José
Víctor
Jiménez
Rocha
y
María
Zenobia
Encinas
Cadima,
mediante
memorial
de
fs.
181
a
182
de
obrados,
responde
al
recurso
interpuesto
y
propugnando
la
sentencia
indica,
que
con
desconocimiento
del
principio
de
especialidad
la
recurrente
planteó
recurso
de
casación
en
base
a
una
disposición
del
procedimiento
civil
y
no
como
corresponde
en
base
al
art.
87
de
la
L.
Nº
1715.
Indica
que
se
olvida
de
que
para
reivindicar
una
cosa
primero
se
tiene
que
estar
en
posesión,
hecho
que
no
demostró;
asimismo,
señala
que
la
recurrente
mencionó
que
serían
detentadores
y
que
ello
no
otorga
derechos,
pero
por
la
prueba
testifical
de
cargo
e
inclusive
de
descargo,
se
demuestra
su
posesión
pública
y
pacífica
por
más
de
30
años
cumpliendo
la
función
económico
social.
Señala
también,
que
tanto
la
recurrente
como
la
supuesta
vendedora
nunca
estuvieron
en
posesión
de
los
terrenos
y
menos
han
cumplido
con
la
función
económico
social
en
razón
de
que
la
primera
es
comerciante
y
radica
por
mas
de
12
años
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz.
Por
otra
parte,
menciona
que
el
recurso
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Finalmente
solicita
que
el
recurso
sea
declarado
infundado
y/o
improcedente,
con
costas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
tiene
plena
y
perfecta
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
a
su
conocimiento
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que,
la
acción
reivindicatoria
tiene
por
objeto
el
ejercicio
de
los
derechos
de
dominio
por
el
propietario
de
una
cosa
que
ha
perdido
su
posesión,
a
efectos
de
obtener
su
devolución
por
quien
la
posee
o
detenta;
así
lo
establece
el
art.
1453-I
del
Cód.
Civ.
cuando
señala
que
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
detenta;
de
donde
se
tiene
claramente
que
el
propietario
que
pretende
reivindicar
la
cosa
de
quien
la
posee
o
detenta
tiene
necesariamente
que
demostrar
en
juicio,
que
estuvo
en
posesión
de
la
cosa
con
anterioridad
a
quien
la
posee
o
detenta
a
momento
de
interponer
la
acción
reivindicatoria,
siendo
requisito
sine
quanon
para
reivindicar
la
cosa,
la
probanza
de
la
posesión
anterior
de
quien
intenta
la
acción,
sobre
todo
si
tenemos
en
cuenta
que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
en
relación
con
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
el
trabajo
constituye
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
traducido
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
que
debe
cumplir
la
pequeña
propiedad
como
es
la
que
se
litiga
en
el
caso
de
autos;
aspectos,
que
del
análisis
de
la
sentencia
recurrida,
se
evidencia
fueron
correctamente
establecidos
y
aplicados
por
el
juez
de
la
causa.
Asimismo,
sin
entrar
al
análisis
de
la
valoración
de
la
prueba
efectuada
por
el
juzgador,
la
misma
que
es
incensurable
en
casación;
de
la
revisión
de
obrados,
se
tiene
que
fueron
producidos
varios
medios
de
prueba
por
la
parte
actora,
relativos
al
derecho
de
propiedad
sobre
el
fundo
el
litigio;
sin
embargo,
ésta
no
demostró
su
posesión
anterior
a
la
posesión
de
los
demandados,
en
el
predio
en
cuestión;
en
consecuencia,
se
tiene
que
no
es
evidente
la
infracción
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.
que
acusa
la
recurrente
y
por
el
contrario
el
juez
de
la
causa
aplicó
correctamente
el
citado
artículo,
dentro
de
lo
que
constituye
el
principio
de
integralidad
en
la
administración
de
justicia
agraria,
establecido
por
el
art.
176
de
la
L.
Nº
1715.
Que
por
otra
parte,
en
lo
relativo
a
la
aducida
infracción
del
art.
1456
del
Cód.
Civ.,
no
corresponde
su
análisis
en
el
presente
caso
por
cuanto
no
constituye
fundamento
de
la
sentencia
impugnada
ni
tiene
relación
con
el
objeto
mismo
de
la
acción
intentada,
así
como
tampoco
incumbe
a
la
materia,
y
solo
en
la
vía
aclaratoria
cabe
señalar
que
no
se
puede
utilizar
el
término
de
prescripción
de
10
años
para
reclamar
la
herencia,
en
sustitución
de
la
posesión
anterior
de
quien
intenta
la
acción
reivindicatoria,
quien
de
igual
forma
tiene
que
demostrar
la
posesión
anterior
de
su
causante.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
exhaustiva
del
proceso,
se
llega
a
la
conclusión
de
que
no
son
evidentes
las
infracciones
acusadas
por
la
recurrente
y
por
el
contrario
se
verifica
que
el
juez
agrario
de
instancia
actuó
de
acuerdo
a
la
normativa
vigente
y
aplicable,
cumpliendo
además
los
principios
de
administración
de
justicia
agraria
establecidos
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
FALLA
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
178
a
179
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
(ochocientos
00/100
bolivianos),
que
mandará
a
pagar
el
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022