TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
10/2003
Expediente:
Nº
177/02
Proceso:
Interdicto
de
retener
la
posesión
Demandante:
Gregorio
Mamani
Copa
Demandado:
José
Luis
Rasguido,
Secretario
General
de
la
Colonia
Alto
Eñe
y
Marcial
Fernández
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
Sucre,
6
de
marzo
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
32-32
vlta.,
interpuesto
por
José
Luis
Rasguido
y
Marcial
Fernández,
contra
la
sentencia
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
interpuesto
por
Gregorio
Mamani
Copa
en
su
contra,
los
antecedentes
y
las
leyes
cuya
violación
se
acusa;
y
CONSIDERANDO:
Que
los
recurrentes,
en
el
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
32-32
vlta.,
indican
que
la
sentencia
de
4
de
noviembre
de
2002,
al
amparar
al
demandante
en
la
posesión
de
un
lote
en
el
que
jamás
ha
estado,
les
causa
una
serie
de
agravios,
por
cuanto
no
se
han
apreciado
correctamente
las
pruebas
aportadas,
máxime
si
en
las
actas
de
declaración
testifical
de
cargo
de
fs.
22
y
23
se
establece
clara
y
simplemente
que
las
atestaciones
hablan
de
hechos
conocidos
referencialmente
y
no
de
hechos
que
les
consten
personalmente
y
por
tanto
desconocen
quiénes
fueron
las
personas
que
supuestamente
perturbaron
al
demandante;
sin
embargo,
los
testigos
de
descargo
manifiestan
claramente
que
el
demandante
nunca
ha
estado
en
posesión
del
inmueble
objeto
de
la
litis
y
que
las
pocas
mejoras
existentes
en
el
lote
fueron
realizadas
por
su
propietario
Nicanor
Torrico
y
que
el
inmueble
está
abandonado,
es
más
el
demandante
ni
siquiera
es
conocido.
Añaden
que
si
bien
la
audiencia
complementaria
para
la
inspección
de
visu
fue
suspendida
por
la
incomparecencia
de
ambas
partes,
ésta
fue
justificada
por
un
memorial
presentado
por
el
actor
pero
a
pesar
de
ello,
el
juez
no
dispuso
la
prórroga
prevista
por
el
art.
84-I
de
la
Ley
Nº
1715,
pese
a
estar
aún
dentro
de
los
diez
días
posteriores
a
la
audiencia
preliminar,
dejándolos
así
en
estado
de
indefensión,
inspección
de
visu
que
es
vital
en
este
tipo
de
procesos,
que
hubiera
demostrado
la
inexistencia
de
la
posesión
y
de
las
supuestas
mejoras
realizadas
por
el
actor.
Por
lo
expuesto,
solicitan
se
case
la
sentencia,
declarándose
improbada
la
demanda
o
en
su
caso
se
anule
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
del
expediente
se
establece
que
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama
ha
sustanciado
el
proceso
como
oral
agrario,
de
conformidad
con
los
arts.
79
y
siguientes
de
la
Ley
Nº
1715,
habiendo
cumplido
al
efecto
con
todas
las
actuaciones
procesales
previstas
por
las
normas
señaladas,
.
Que
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
previsto
por
el
art.
602
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
requiere
para
su
procedencia
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
acción
que
debe
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundare,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
disposición
del
art.
592
del
mismo
compilado
de
leyes,
requisitos
que
se
cumplen
en
el
caso
de
autos,
cuando
el
demandante
ha
demostrado
su
posesión
agraria
sobre
el
terreno
objeto
de
la
litis,
la
cual
por
la
especialidad
de
la
materia,
se
encuentra
condicionada
al
poder
efectivamente
ejercitado
unido
a
la
explotación
económica
del
bien;
es
decir
que
se
distingue
en
ella
un
elemento
objetivo
de
realización
de
una
actividad
agraria,
como
en
el
caso
de
autos,
poseer
cultivos.
Que
asimismo,
se
ha
demostrado
la
existencia
de
actos
materiales
de
perturbación
de
la
indicada
posesión,
consistentes
en
la
cosecha
indebida
de
la
producción
de
coca
de
propiedad
del
demandante,
motivada
en
las
supuestas
deudas
contraídas
por
el
anterior
propietario
del
predio
con
los
representantes
de
la
Colonia
Alto
Eñe,
quienes
recurrieron
a
este
medio
para
obtener
el
pago
de
lo
adeudado
por
una
tercera
persona,
sin
considerar
el
hecho
de
que
el
demandante,
al
no
ser
miembro
de
la
indicada
organización
sindical,
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
puede
tener
ninguna
deuda
pendiente
y
menos
hacerse
cargo
de
las
obligaciones
contraídas
por
el
propietario
anterior.
Que
entre
las
acciones
de
defensa
de
la
posesión,
se
distinguen
las
tendientes
a
adquirir,
retener
y
recobrar,
consistiendo
la
segunda
en
buscar
un
amparo
de
la
posesión
antes
de
ocurrir
el
despojo;
en
este
marco,
para
los
efectos
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
materia
del
presente
proceso,
corresponde
puntualizar
que
cualquier
acto
que
pueda
encaminarse
a
privar
de
la
posesión
o
que
haga
temer
racionalmente
que
pueda
llegar
a
realizarse,
se
constituye
en
un
acto
material
susceptible
de
esta
acción,
así
lo
ha
entendido
este
Tribunal
en
el
Auto
Agrario
S1ª
Nº
35/2001
de
20
de
julio
de
2001.
CONSIDERANDO:
Que
en
cuanto
se
refiere
al
supuesto
error
de
hecho
que
los
recurrentes
pretenden
demostrar
en
base
a
las
declaraciones
tanto
de
cargo
como
de
descargo
producidas
dentro
del
presente
proceso,
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia,
que
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo,
cursantes
de
fs.
23
a
24,
confirman
lo
afirmado
por
el
demandante,
cuando
expresan
que
por
decisión
del
sindicato
se
procedió
a
cosechar
coca
en
el
terreno
objeto
de
la
litis,
por
lo
cual
queda
desvirtuado
el
error
de
hecho
acusado.
Que
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
el
juez
a
quo,
a
tiempo
de
dictar
la
resolución
recurrida,
ha
interpretado
y
aplicado
correctamente
las
normas
procesales
aplicables
al
caso
de
autos,
por
lo
tanto
no
son
evidentes
las
infracciones
acusadas.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
de
acuerdo
con
el
art.
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
32-32
vlta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs300,
que
mandará
a
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VOCAL
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
PRESIDENTE
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Hugo
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Ante
mí
Fdo.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022