Auto Gubernamental Plurinacional S1/0010/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0010/2003

Fecha: 06-Mar-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 10/2003
Expediente: Nº 177/02
Proceso: Interdicto de retener la posesión
Demandante: Gregorio Mamani Copa
Demandado: José Luis Rasguido, Secretario General de la
Colonia Alto Eñe y Marcial Fernández
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha: Sucre, 6 de marzo de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 32-32 vlta., interpuesto
por José Luis Rasguido y Marcial Fernández, contra la sentencia
dictada por el Juez Agrario de Ivirgarzama, dentro del interdicto
de retener la posesión interpuesto por Gregorio Mamani Copa en
su contra, los antecedentes y las leyes cuya violación se acusa; y
CONSIDERANDO: Que los recurrentes, en el recurso de casación cursante de fs. 32-32 vlta.,
indican que la sentencia de 4 de noviembre de 2002, al amparar al demandante en la
posesión de un lote en el que jamás ha estado, les causa una serie de agravios, por cuanto no
se han apreciado correctamente las pruebas aportadas, máxime si en las actas de
declaración testifical de cargo de fs. 22 y 23 se establece clara y simplemente que las
atestaciones hablan de hechos conocidos referencialmente y no de hechos que les consten
personalmente y por tanto desconocen quiénes fueron las personas que supuestamente
perturbaron al demandante; sin embargo, los testigos de descargo manifiestan claramente
que el demandante nunca ha estado en posesión del inmueble objeto de la litis y que las
pocas mejoras existentes en el lote fueron realizadas por su propietario Nicanor Torrico y que
el inmueble está abandonado, es más el demandante ni siquiera es conocido.
Añaden que si bien la audiencia complementaria para la inspección de visu fue suspendida
por la incomparecencia de ambas partes, ésta fue justificada por un memorial presentado por
el actor pero a pesar de ello, el juez no dispuso la prórroga prevista por el art. 84-I de la Ley
Nº 1715, pese a estar aún dentro de los diez días posteriores a la audiencia preliminar,
dejándolos así en estado de indefensión, inspección de visu que es vital en este tipo de
procesos, que hubiera demostrado la inexistencia de la posesión y de las supuestas mejoras
realizadas por el actor.
Por lo expuesto, solicitan se case la sentencia, declarándose improbada la demanda o en su
caso se anule obrados.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece que el Juez Agrario de
Ivirgarzama ha sustanciado el proceso como oral agrario, de conformidad con los arts. 79 y
siguientes de la Ley Nº 1715, habiendo cumplido al efecto con todas las actuaciones
procesales previstas por las normas señaladas, .
Que el interdicto de retener la posesión, previsto por el art. 602 del Cod. Pdto. Civ., requiere
para su procedencia que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de
un bien mueble o inmueble y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella
mediante actos materiales, acción que debe intentarse dentro del año de producidos los
hechos en que se fundare, de acuerdo a lo establecido por disposición del art. 592 del mismo
compilado de leyes, requisitos que se cumplen en el caso de autos, cuando el demandante ha
demostrado su posesión agraria sobre el terreno objeto de la litis, la cual por la especialidad
de la materia, se encuentra condicionada al poder efectivamente ejercitado unido a la
explotación económica del bien; es decir que se distingue en ella un elemento objetivo de
realización de una actividad agraria, como en el caso de autos, poseer cultivos.
Que asimismo, se ha demostrado la existencia de actos materiales de perturbación de la
indicada posesión, consistentes en la cosecha indebida de la producción de coca de
propiedad del demandante, motivada en las supuestas deudas contraídas por el anterior
propietario del predio con los representantes de la Colonia Alto Eñe, quienes recurrieron a
este medio para obtener el pago de lo adeudado por una tercera persona, sin considerar el
hecho de que el demandante, al no ser miembro de la indicada organización sindical, no

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puede tener ninguna deuda pendiente y menos hacerse cargo de las obligaciones contraídas
por el propietario anterior.
Que entre las acciones de defensa de la posesión, se distinguen las tendientes a adquirir,
retener y recobrar, consistiendo la segunda en buscar un amparo de la posesión antes de
ocurrir el despojo; en este marco, para los efectos del interdicto de retener la posesión,
materia del presente proceso, corresponde puntualizar que cualquier acto que pueda
encaminarse a privar de la posesión o que haga temer racionalmente que pueda llegar a
realizarse, se constituye en un acto material susceptible de esta acción, así lo ha entendido
este Tribunal en el Auto Agrario S1ª Nº 35/2001 de 20 de julio de 2001.
CONSIDERANDO: Que en cuanto se refiere al supuesto error de hecho que los recurrentes
pretenden demostrar en base a las declaraciones tanto de cargo como de descargo
producidas dentro del presente proceso, de la revisión de obrados se evidencia, que las
declaraciones de los testigos de descargo, cursantes de fs. 23 a 24, confirman lo afirmado por
el demandante, cuando expresan que por decisión del sindicato se procedió a cosechar coca
en el terreno objeto de la litis, por lo cual queda desvirtuado el error de hecho acusado.
Que de lo analizado precedentemente, se concluye que el juez a quo, a tiempo de dictar la
resolución recurrida, ha interpretado y aplicado correctamente las normas procesales
aplicables al caso de autos, por lo tanto no son evidentes las infracciones acusadas.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 y de acuerdo con el art. 273 del Cod. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara
INFUNDADO el recurso de casación de fs. 32-32 vlta., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs300, que mandará a hacer efectivo el juez
a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Inés Montero Barrón VOCAL SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO
NACIONAL. Fdo. Dr. Joaquín Hurtado Muñoz PRESIDENTE SALA PRIMERA TRIBUNAL
AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dr. Hugo Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA
PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Ante mí Fdo. Dr. Leónidas Carrasco
Garreth Strio. CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
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