Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2003

Fecha: 10-Mar-2003

AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 013/2003

Expediente: Nº 007/03

 

Proceso: Interdicto de Retener la posesión

 

Demandante: Primitivo Montaño y otra

 

Demandado : Primitivo Román Torrico

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Punata

 

Fecha: Sucre, 10 de marzo de 2003

 

Vocal Relator: Dra. Inés Montero Barrón.

 

VISTOS : El recurso de casación de fs. 51 a 52 vta., interpuesto por Primitivo Montaño Rocha y Matilde Román Torrico contra la sentencia cursante a fs. 43 a 44 vta., pronunciada por el Juez Agrario de Punata del Departamento de Cochabamba, dentro del interdicto de retener la posesión seguido por los ahora recurrentes contra Primitivo Román Torrico, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, por sus antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, se equipara a una demanda nueva de puro derecho en la que no se discuten los hechos, sino la aplicación correcta de la ley y debe interponerse cumpliendo los requisitos insoslayables señalados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, que exige imperativamente que en todo recurso se cite en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y que se especifique en qué consisten tales violaciones, falsedades o errores ya se trate de recurso de casación en el fondo, forma o ambos, con el fin de abrirse la competencia de este máximo Tribunal.

CONSIDERANDO: Que del análisis del recurso, se establece que los recurrentes al plantear el recurso de casación se limitan a efectuar un resumen de lo acontecido durante la tramitación del proceso, siendo además el memorial del recurso una simple expresión de agravios en el que no se acusa la violación ni la aplicación falsa o errónea de ninguna ley y menos aún especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, limitándose a indicar que el juez no ha realizado correcta apreciación de la prueba aportada tanto documental como testifical, señalando como norma aplicada erróneamente el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., norma que en realidad señala cuando o en qué caso procede el recurso de casación en el fondo.

Que, al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales que regulan su tramitación, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto. .

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la potestad conferida por el art. 36 inc. 1) y en aplicación del art. 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 51 a 52 vta., con costas.

Habiendo sido infringido el art. 258 inc. 4 del Cód. Pdto. Civ. por el Secretario, se le impone la multa de Bs. 150 que deberán ser descontados de sus haberes en beneficio del Tesoro Judicial.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de de Bs. 800.-, que mandará pagar el a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Inés Montero Barrón VOCAL SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dr. Joaquín Hurtado Muñoz PRESIDENTE SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dr. Hugo Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Ante mí Fdo. Dr. Leónidas Carrasco Garreth Strio. CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.

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