Auto Gubernamental Plurinacional S1/0015/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0015/2003

Fecha: 10-Mar-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 015/2003
Expediente : 179/02
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Paulina Pimentel vda. de Mendoza y otro
Demandado : Ciro Ribera Herrera y otra
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Samaipata
Fecha : 10 de marzo de 2003
Vocal Relatora : Dra. Inés Montero Barrón
VISTOS: El recurso de casación de fs. 123 a 127 vta. y ratificación de recurso de casación de
fs. 130 a 136 interpuesto por Ciro Ribera Herrera y Modesta Herrera vda. de Ribera, contra la
sentencia de fs. 91 a 97 vta. pronunciada por el Juez Agrario de Samaipata del Departamento
de Santa Cruz, dentro del interdicto de retener la posesión y su modificación y ampliación
como interdicto de recobrar la posesión, seguido por Paulina Pimentel Vda. de Mendoza y
Santiago Núñez Pimentel, contra los ahora recurrentes, sus antecedentes, normas cuya
infracción se acusa; y
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la L.O.J. y art. 252 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, este Tribunal tiene la
plena atribución de revisar de oficio los antecedentes del proceso con la finalidad de verificar
o determinar si se observaron o no las normas que son de orden público.
Que, de la revisión del proceso se encuentran las siguientes infracciones que son de orden
público:
-La demanda interdicta de retener la posesión, como su modificación y ampliación por el
interdicto de recobrar la posesión ha sido interpuesta, de manera defectuosa, incumpliendo
con la parte in fine del art. 604 del Código de Pdto. Civ. al no señalar la fecha de las
amenazas y perturbaciones sufridas; igualmente la ampliación como modificación por el
interdicto de recobrar la posesión, no precisa el día, año, en que se hubiese producido la
eyección. Al no cumplir la demanda con los arts. 602, 603 y 607 todos del Cód. Pdto. Civ.; el a
quo debió observar la misma por defectuosa en aplicación al art. 333 de la norma citada,
otorgándoles a los demandantes un plazo prudencial para que subsanen los defectos dentro
de dicho plazo, bajo apercibimiento de que si no se subsana se tendrá por no presentada la
demanda; al no haber procedido de esta manera el a quo ha violado las disposiciones supra
citadas, más aun cuando solo se ha tramitado el interdicto de recobrar la posesión sobre el
que recae todo lo actuado e incluso la sentencia, omitiendo la acción interdicta de retener la
posesión.
-La demanda reconvencional de fs. 38 a 42 vta., aclarada por memorial de fs. 45 a 45 vta.
tampoco cumple con el art. 348 del Cód. Pdto. Civ.; y cayendo en contradicción el a quo,
admite la demanda reconvencional ampliada de fs. 45, y al mismo tiempo admite la demanda
reconvencional de fs. 38 a 42 formulado por los demandados como: "interdicto de retener la
posesión, conservación de posesión, mejor derecho, acción negatoria, nulidad de títulos
ejecutoriales, reversión de tierras y amparo y garantías; desconociendo su competencia que
le señala el art. 39 de la L. Nº 1715, que claramente le muestra cuales son las acciones que
pude conocer en razón de la materia; en el caso de autos existe incompetencia en razón de la
materia a más de que no existir conexitud de causa; por lo que el a quo tenia la ineludible
obligación de aplicar el art. 333 del tantas veces señalado Cód. Pdto. Civ. y al no haber dado
aplicación a estas disposiciones las vulneró.
-Las actas de las audiencias no están ordenadas en forma cronológica, es así que a fs. 55 a
68 cursan las actas de recepción de la prueba de cargo y descargo y recién a fs.70 a 73 sale
el acta de instalación de la primer audiencia o audiencia central audiencia. Lo propio ocurre
con las actuaciones procesales de la audiencia complementaria, donde a fs. 76 a 77 vta.
cursa el acta de inspección ocular y después de la sentencia, a fs. 78 a 79 sale el acta de
instalación de la audiencia complementaria (fs.98-99).
-Finalmente en la audiencia complementaria, cuya acta sale a fs. 98 a 99 el a quo comete el

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error de derecho al ampliar el objeto de la prueba, argumentando de que es para
complementar los hechos a probar, en franca violación del art. 83 inc. 5) de la L. Nº 1715 que
es concluyente al señalar que en el desarrollo de la primera audiencia el a quo tiene la
obligación de fijar el objeto de la prueba y no así en cualquier estado de la causa.
CONSIDERANDO: Que, es obligación de los jueces y tribunales dar cumplimiento estricto a
las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, como lo prevé
el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. y al haberse incumplido e infringido normas que hacen al debido
proceso y las determinaciones formales que se expresan y fundamentan en el presente auto,
corresponde dar aplicación al art. 252 del citado Cód. adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida
por elart. 36 inc. 1) y en aplicación del art. 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, ANULA repone
obrados hasta fs. 20 inclusive, debiendo el a quo exigir que los demandantes y
reconvencionistas adecuen su demanda a los arts. 602, 604, 607 y 348 todos del Cód. Pdto.
Civ. y recién admitir la demanda e imprimir el proceso oral agrario conforme a los arts. 79 y
sgts. de la L. Nº 1715., con responsabilidad para el juez que se califica en la suma de Bs.-
150.- descontables por la Dirección Administrativa y Financiera de éste Tribunal; asímismo se
llama severamente la atención al Sr. Secretario del Juzgado por no tener cuidado en el orden
y foliación del expediente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Inés Montero Barrón VOCAL SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO
NACIONAL. Fdo. Dr. Joaquín Hurtado Muñoz PRESIDENTE SALA PRIMERA TRIBUNAL
AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dr. Hugo Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA
PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Ante mí Fdo. Dr. Leónidas Carrasco
Garreth Strio. CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
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