TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
015/2003
Expediente
:
179/02
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Paulina
Pimentel
vda.
de
Mendoza
y
otro
Demandado
:
Ciro
Ribera
Herrera
y
otra
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Samaipata
Fecha
:
10
de
marzo
de
2003
Vocal
Relatora
:
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
123
a
127
vta.
y
ratificación
de
recurso
de
casación
de
fs.
130
a
136
interpuesto
por
Ciro
Ribera
Herrera
y
Modesta
Herrera
vda.
de
Ribera,
contra
la
sentencia
de
fs.
91
a
97
vta.
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Samaipata
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
y
su
modificación
y
ampliación
como
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
seguido
por
Paulina
Pimentel
Vda.
de
Mendoza
y
Santiago
Núñez
Pimentel,
contra
los
ahora
recurrentes,
sus
antecedentes,
normas
cuya
infracción
se
acusa;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.O.J.
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
este
Tribunal
tiene
la
plena
atribución
de
revisar
de
oficio
los
antecedentes
del
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
o
determinar
si
se
observaron
o
no
las
normas
que
son
de
orden
público.
Que,
de
la
revisión
del
proceso
se
encuentran
las
siguientes
infracciones
que
son
de
orden
público:
-La
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
como
su
modificación
y
ampliación
por
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
ha
sido
interpuesta,
de
manera
defectuosa,
incumpliendo
con
la
parte
in
fine
del
art.
604
del
Código
de
Pdto.
Civ.
al
no
señalar
la
fecha
de
las
amenazas
y
perturbaciones
sufridas;
igualmente
la
ampliación
como
modificación
por
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
no
precisa
el
día,
año,
en
que
se
hubiese
producido
la
eyección.
Al
no
cumplir
la
demanda
con
los
arts.
602,
603
y
607
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
el
a
quo
debió
observar
la
misma
por
defectuosa
en
aplicación
al
art.
333
de
la
norma
citada,
otorgándoles
a
los
demandantes
un
plazo
prudencial
para
que
subsanen
los
defectos
dentro
de
dicho
plazo,
bajo
apercibimiento
de
que
si
no
se
subsana
se
tendrá
por
no
presentada
la
demanda;
al
no
haber
procedido
de
esta
manera
el
a
quo
ha
violado
las
disposiciones
supra
citadas,
más
aun
cuando
solo
se
ha
tramitado
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
sobre
el
que
recae
todo
lo
actuado
e
incluso
la
sentencia,
omitiendo
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión.
-La
demanda
reconvencional
de
fs.
38
a
42
vta.,
aclarada
por
memorial
de
fs.
45
a
45
vta.
tampoco
cumple
con
el
art.
348
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
y
cayendo
en
contradicción
el
a
quo,
admite
la
demanda
reconvencional
ampliada
de
fs.
45,
y
al
mismo
tiempo
admite
la
demanda
reconvencional
de
fs.
38
a
42
formulado
por
los
demandados
como:
"interdicto
de
retener
la
posesión,
conservación
de
posesión,
mejor
derecho,
acción
negatoria,
nulidad
de
títulos
ejecutoriales,
reversión
de
tierras
y
amparo
y
garantías;
desconociendo
su
competencia
que
le
señala
el
art.
39
de
la
L.
Nº
1715,
que
claramente
le
muestra
cuales
son
las
acciones
que
pude
conocer
en
razón
de
la
materia;
en
el
caso
de
autos
existe
incompetencia
en
razón
de
la
materia
a
más
de
que
no
existir
conexitud
de
causa;
por
lo
que
el
a
quo
tenia
la
ineludible
obligación
de
aplicar
el
art.
333
del
tantas
veces
señalado
Cód.
Pdto.
Civ.
y
al
no
haber
dado
aplicación
a
estas
disposiciones
las
vulneró.
-Las
actas
de
las
audiencias
no
están
ordenadas
en
forma
cronológica,
es
así
que
a
fs.
55
a
68
cursan
las
actas
de
recepción
de
la
prueba
de
cargo
y
descargo
y
recién
a
fs.70
a
73
sale
el
acta
de
instalación
de
la
primer
audiencia
o
audiencia
central
audiencia.
Lo
propio
ocurre
con
las
actuaciones
procesales
de
la
audiencia
complementaria,
donde
a
fs.
76
a
77
vta.
cursa
el
acta
de
inspección
ocular
y
después
de
la
sentencia,
a
fs.
78
a
79
sale
el
acta
de
instalación
de
la
audiencia
complementaria
(fs.98-99).
-Finalmente
en
la
audiencia
complementaria,
cuya
acta
sale
a
fs.
98
a
99
el
a
quo
comete
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
error
de
derecho
al
ampliar
el
objeto
de
la
prueba,
argumentando
de
que
es
para
complementar
los
hechos
a
probar,
en
franca
violación
del
art.
83
inc.
5)
de
la
L.
Nº
1715
que
es
concluyente
al
señalar
que
en
el
desarrollo
de
la
primera
audiencia
el
a
quo
tiene
la
obligación
de
fijar
el
objeto
de
la
prueba
y
no
así
en
cualquier
estado
de
la
causa.
CONSIDERANDO:
Que,
es
obligación
de
los
jueces
y
tribunales
dar
cumplimiento
estricto
a
las
normas
procesales
que
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
como
lo
prevé
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
al
haberse
incumplido
e
infringido
normas
que
hacen
al
debido
proceso
y
las
determinaciones
formales
que
se
expresan
y
fundamentan
en
el
presente
auto,
corresponde
dar
aplicación
al
art.
252
del
citado
Cód.
adjetivo
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
elart.
36
inc.
1)
y
en
aplicación
del
art.
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
repone
obrados
hasta
fs.
20
inclusive,
debiendo
el
a
quo
exigir
que
los
demandantes
y
reconvencionistas
adecuen
su
demanda
a
los
arts.
602,
604,
607
y
348
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
recién
admitir
la
demanda
e
imprimir
el
proceso
oral
agrario
conforme
a
los
arts.
79
y
sgts.
de
la
L.
Nº
1715.,
con
responsabilidad
para
el
juez
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.-
150.-
descontables
por
la
Dirección
Administrativa
y
Financiera
de
éste
Tribunal;
asímismo
se
llama
severamente
la
atención
al
Sr.
Secretario
del
Juzgado
por
no
tener
cuidado
en
el
orden
y
foliación
del
expediente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VOCAL
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
PRESIDENTE
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Hugo
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Ante
mí
Fdo.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022