TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
Iª
No.
016/2003
Expediente
:
003/03
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Pura
Sosa
de
Gil
y
otros
Demandado
:
Walter
Ezequiel
Molina
Saucedo
y
otro
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Santa
Cruz
Fecha
:
24
de
marzo
de
2003
Vocal
Relator
:
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
1056
a
fs.
1065
interpuesto
por
Walter
Ezequiel
Molina
Saucedo,
contra
la
sentencia
de
fs.
1042
a
fs.
1048
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
y
otros,
seguido
por
Pura
Sosa
Vda.
de
Gil,
Mario
Horacio
Gil
Sosa,
Gustavo
A.
Gil
Sosa,
Jesús
Fernando
Gil
Sosa
y
Mary
Ruth
Gil
Sosa
de
Bruun,
contra
el
ahora
recurrente,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
con
el
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
,
es
obligación
de
los
Tribunales
de
casación
revisar
de
oficio
el
proceso
a
objeto
de
verificar
el
cumplimiento
de
las
normas
que
regulan
su
tramitación,
reponiendo
obrados
en
su
caso,
hasta
el
vicio
más
antiguo,
en
observancia
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Que,
en
el
caso
sub
lite,
en
la
tramitación
de
la
causa
se
han
cometido
violaciones
a
normas
de
procedimiento
que
interesan
al
orden
público,
a
saber:
1.-
La
demanda
es
un
acto
procesal
que
evidentemente
puede
contener
la
formulación
de
una
o
más
pretensiones,
pero
en
estas
pretensiones
para
que
no
sean
contrarias
entre
sí,
debe
existir
conexitud
entre
el
titulo,
objeto
o
ambos
(
art.
328
Cód.
de
Pdto.
Civil
);
en
el
caso
de
autos
en
la
demanda
de
fs.
465
-
472
vlta.,
se
han
planteado
siete
pretensiones:
Garantizar
el
Derecho
a
la
Propiedad
Agraria;
Mejor
Derecho
a
la
Propiedad
Agraria;
la
Declaración
de
la
no
existencia
de
los
Derechos
de
los
demandados
sobre
el
fundo
en
litigio;
"acción
negatoria"
art.
1455
Cód.
Civ.;
Reconocimiento
de
la
Constitucionalidad
de
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria;
se
deje
sin
efecto
la
sub-inscripción
bajo
la
partida
computarizada
No.
020000844
y
020000845;
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
Pago
de
Daños
y
Perjuicios.
De
estas
acciones
sólo
tres
fueron
admitidas
por
el
juez
a
quo,
Interdicto
de
retener
la
posesión;
Acción
de
preferencia
entre
adquirentes
en
un
mismo
inmueble
y
acción
Negatoria,
(
fs.
473
-
474
);
excluyendo
de
oficio
a
cuatro
acciones.
De
las
tres
acciones
mencionadas;
la
primera,
es
decir,
el
interdicto
de
retener
la
posesión
fue
interpuesta
sin
observar
los
requisitos
exigidos
por
los
arts.
592
y
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
decir,
que
no
se
han
precisado
cuáles
son
los
actos
y
amenazas
de
perturbación
y
la
fecha
en
que
hubieran
ocurrido.
La
segunda
y
tercera
acción,
si
bien
están
dentro
de
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
propietario,
no
podían
ser
admitidas
porque
no
son
conexas,
con
el
interdicto
demandado,
porque
en
las
acciones
interdictas
lo
que
se
busca
es
la
protección
de
la
producción
y
seguridad
jurídica,
es
decir
que
nadie
se
haga
justicia
por
si
mismo,
por
ello
los
fallos
ejecutoriados
en
las
acciones
interdictas
tienen
carácter
de
cosa
juzgada
formal,
suceptible
de
modificarse
en
otro
proceso,
en
cambio
los
fallos
ejecutoriados
dictados
en
acciones
de
garantía
del
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
tiene
la
validez
de
cosa
juzgada
material
irrevisable,
por
lo
que
las
acciones
admitidas
son
contrarias
entre
sí.
Concluyéndose,
que
la
demanda
es
defectuosa,
por
tanto
el
a
quo
antes
de
admitir
la
demanda,
debió
haber
observado
la
misma
,
ordenando
se
subsanen
los
defectos
dentro
del
plazo
prudencial
que
fije
el
juzgador,
y
bajo
apercibimiento
de
que
si
no
se
subsanaren
se
la
tendrá
por
no
presentada;
al
no
haber
procedido
de
esta
manera
el
a
quo
ha
vulnerado
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
39
de
la
Ley
Nº
1715.
2.-
En
cuanto
a
la
demanda
reconvencional,
el
juez,
tiene
el
deber
procesal
de
tramitar
la
misma,
con
arreglo
al
art.
349
del
Cód.
de
Pdto.
Civil
y
80
de
la
Ley
1715,
que
determina
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
existencia
de
conexitud
con
la
demanda
principal,
en
razón
de
la
materia,
exigencia
que
responde
a
razones
de
orden
publico
procedimental,
en
el
caso
sub
lite,
se
advierte
que
la
demanda
reconvencional,
de
entrega
de
terrenos,
corresponde
a
una
acción
de
fondo,
hecho
que
implica
el
desapoderamiento
de
un
bien
inmueble
en
ejecución
de
sentencia,
no
estando
contemplada
esta
acción
entre
las
competencias
del
juez
agrario,
prevista
en
el
art.
39
de
la
Ley
Nº
1715,
omitiendo
ejercer
su
función
primordial
de
director
del
proceso
con
arreglo
al
art.
87
del
Cód.
antes
citado,
exigiendo
a
la
parte
reconviniente
el
cumplimiento
estricto
del
art.
80
de
la
Ley
1715,
con
relación
al
art.
328
del
Cód.
Adjetivo
Civil,
al
no
haber
procedido
de
esta
manera
el
a
quo,
ha
desconocido
la
facultad
que
le
reconoce
el
art.
333
del
Cód.
de
Pdto.
Civil
y
el
art.
39
de
la
Ley
1715.
3.-
El
a
quo,
a
fs.
628
-
630
citando
el
art.
83
-
3
de
la
Ley
Nº
1715
de
oficio
dispone
sanear
el
proceso
en
apoyo
del
art.
189
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Esta
disposición
citada
por
el
a
quo,
significa
reponer
obrados
o
sea
volver
al
estado
donde
se
ha
cometido
el
error,
para
que
una
vez
enmendada,
la
causa
pueda
proseguir
sin
vicios
de
nulidad,
por
lo
tanto
el
a
quo
ha
desconocido
la
norma
del
art.
189
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo
el
a
quo,
reconociendo
su
propia
incompetencia,
a
fs.
631
-
632,
reconoce
que
debe
anularse
el
tramite
de
la
causa
para
evitar
nulidades
futuras,
y
revoca
la
admisión
de
la
acción
de
preferencia
de
un
mismo
inmueble
por
no
ser
de
su
competencia,
siendo
que
la
competencia
jurisdiccional
nace
de
la
ley,
y
el
admitir
una
acción
sin
competencia
vicia
de
nulidad
todo
lo
obrado,
por
lo
que
el
trámite
de
la
causa
debió
anularse
hasta
la
admisión
de
la
demanda.
4.-
La
audiencia
complementaria
de
fecha
17
de
septiembre
de
2002
(
fs.
904
-
908)
fue
celebrada
sin
previo
señalamiento
de
día
y
hora.
El
informe
de
la
Secretaria
cuando
sostiene
que
las
partes
quedaron
notificadas
en
audiencia
de
4
de
septiembre
de
2002,
es
falso,
por
que
después
de
la
audiencia
mencionada
se
ha
señalado
otra
audiencia
para
el
día
9
de
septiembre
de
2002;
esta
audiencia
cuya
acta
sale
de
fs.
718
a
720
concluye
declarando
un
cuarto
intermedio,
sin
fijar
fecha;
y
al
no
haber
dictado
ninguna
providencia
para
el
verificativo
de
la
audiencia
llevada
a
cabo
el
17
de
septiembre
de
2002
ha
vulnerado
el
art.
3
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
5.-
Además
a
fs.
54
cursa
Comprobante
de
Caja,
por
el
recurso
de
casación
por
la
suma
de
Bs.
20.-
empero,
por
Resolución
Nro.
059/0102
del
H.
Senado
Nacional,
la
suma
que
debe
pagarse
por
el
recurso
planteado
es
de
Bs.
50.-
y
extraña
que
la
Secretaría
del
Juzgado,
haya
admitido
en
pago
el
importe
de
Bs.
20.-
contraviniendo
de
esta
manera
la
Resolución
mencionada,
no
dando
cumplimiento
al
art.
258
-
4)
del
Cód.
de
Pdto.
Civil.
Correspondiendo
en
consecuencia
en
ejercicio
de
la
facultad
conferida
por
el
art.
15
de
la
L.O.J.,
y
art.
90,
252
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
anular
obrados
con
la
finalidad
de
regularizar
el
tramite
de
la
causa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
,
con
la
atribución
contenida
en
el
art.
36
-
1)
de
la
Ley
Nº
1715
y
en
aplicación
del
art.
87
-
IV,
de
la
misma
Ley
y
art.
275
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
ANULA
obrados
a
fs.
473
inclusive,
o
sea
hasta
el
estado
en
que
el
a
quo
observe
la
demanda
defectuosa
y
ordene
que
los
demandantes
subsanen
los
defectos,
otorgándoles
un
plazo
prudencial,
bajo
apercibimiento
de
que
si
no
se
subsanaren
se
la
tendrá
por
no
presentada
y
luego
proseguir
con
la
substanciación
de
la
causa,
concentrando
las
audiencias
en
el
menor
número
posible,
o
sea
aplicar
el
principio
de
concentración,
hasta
dictar
sentencia.
Se
sanciona
al
juez
a
quo,
con
la
suma
de
Bs.
150.-
Se
recomienda
a
la
Secretaría
del
juzgado
tener
mayor
cuidado
en
la
foliación
y
orden
de
actas
elaboradas
en
audiencia,
debiendo
ser
las
mismas
correlativas
de
acuerdo
a
las
fechas
de
la
realización
de
actuados
procesales
y
en
aplicación
del
art.
258
-
4)
del
Cód.
Procesal
Civil,
a
la
Sra.
Secretaria
con
la
suma
de
Bs.
90.-
el
que
deberá
ser
descontado
por
la
Dirección
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
favor
del
Tesoro
Judicial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
PRESIDENTE
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VOCAL
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Ante
mí
Fdo.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022