Auto Gubernamental Plurinacional S1/0016/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0016/2003

Fecha: 24-Mar-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S Iª No. 016/2003
Expediente : 003/03
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Pura Sosa de Gil y otros
Demandado : Walter Ezequiel Molina Saucedo y otro
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Santa Cruz
Fecha : 24 de marzo de 2003
Vocal Relator : Joaquín Hurtado Muñoz
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 1056 a fs. 1065 interpuesto por Walter
Ezequiel Molina Saucedo, contra la sentencia de fs. 1042 a fs. 1048 vta., pronunciada por el
Juez Agrario de Santa Cruz, dentro del proceso interdicto de retener la posesión y otros,
seguido por Pura Sosa Vda. de Gil, Mario Horacio Gil Sosa, Gustavo A. Gil Sosa, Jesús
Fernando Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa de Bruun, contra el ahora recurrente, los
antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial , es
obligación de los Tribunales de casación revisar de oficio el proceso a objeto de verificar el
cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, reponiendo obrados en su caso,
hasta el vicio más antiguo, en observancia del art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.
Que, en el caso sub lite, en la tramitación de la causa se han cometido violaciones a normas
de procedimiento que interesan al orden público, a saber:
1.- La demanda es un acto procesal que evidentemente puede contener la formulación de
una o más pretensiones, pero en estas pretensiones para que no sean contrarias entre sí,
debe existir conexitud entre el titulo, objeto o ambos ( art. 328 Cód. de Pdto. Civil ); en el
caso de autos en la demanda de fs. 465 - 472 vlta., se han planteado siete pretensiones:
Garantizar el Derecho a la Propiedad Agraria; Mejor Derecho a la Propiedad Agraria; la
Declaración de la no existencia de los Derechos de los demandados sobre el fundo en litigio;
"acción negatoria" art. 1455 Cód. Civ.; Reconocimiento de la Constitucionalidad de que el
trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria;
se deje sin efecto la sub-inscripción bajo la partida computarizada No. 020000844 y
020000845; Interdicto de Retener la Posesión y Pago de Daños y Perjuicios.
De estas acciones sólo tres fueron admitidas por el juez a quo, Interdicto de retener la
posesión; Acción de preferencia entre adquirentes en un mismo inmueble y acción Negatoria,
( fs. 473 - 474 ); excluyendo de oficio a cuatro acciones.
De las tres acciones mencionadas; la primera, es decir, el interdicto de retener la posesión
fue interpuesta sin observar los requisitos exigidos por los arts. 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ.,
es decir, que no se han precisado cuáles son los actos y amenazas de perturbación y la fecha
en que hubieran ocurrido. La segunda y tercera acción, si bien están dentro de las acciones
para garantizar el ejercicio del derecho propietario, no podían ser admitidas porque no son
conexas, con el interdicto demandado, porque en las acciones interdictas lo que se busca es
la protección de la producción y seguridad jurídica, es decir que nadie se haga justicia por si
mismo, por ello los fallos ejecutoriados en las acciones interdictas tienen carácter de cosa
juzgada formal, suceptible de modificarse en otro proceso, en cambio los fallos ejecutoriados
dictados en acciones de garantía del ejercicio del derecho de propiedad tiene la validez de
cosa juzgada material irrevisable, por lo que las acciones admitidas son contrarias entre sí.
Concluyéndose, que la demanda es defectuosa, por tanto el a quo antes de admitir la
demanda, debió haber observado la misma , ordenando se subsanen los defectos dentro del
plazo prudencial que fije el juzgador, y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la
tendrá por no presentada; al no haber procedido de esta manera el a quo ha vulnerado el art.
333 del Cód. Pdto. Civ., y 39 de la Ley Nº 1715.
2.- En cuanto a la demanda reconvencional, el juez, tiene el deber procesal de tramitar la
misma, con arreglo al art. 349 del Cód. de Pdto. Civil y 80 de la Ley 1715, que determina la

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existencia de conexitud con la demanda principal, en razón de la materia, exigencia que
responde a razones de orden publico procedimental, en el caso sub lite, se advierte que la
demanda reconvencional, de entrega de terrenos, corresponde a una acción de fondo, hecho
que implica el desapoderamiento de un bien inmueble en ejecución de sentencia, no estando
contemplada esta acción entre las competencias del juez agrario, prevista en el art. 39 de la
Ley Nº 1715, omitiendo ejercer su función primordial de director del proceso con arreglo al
art. 87 del Cód. antes citado, exigiendo a la parte reconviniente el cumplimiento estricto del
art. 80 de la Ley 1715, con relación al art. 328 del Cód. Adjetivo Civil, al no haber procedido
de esta manera el a quo, ha desconocido la facultad que le reconoce el art. 333 del Cód. de
Pdto. Civil y el art. 39 de la Ley 1715.
3.- El a quo, a fs. 628 - 630 citando el art. 83 - 3 de la Ley Nº 1715 de oficio dispone sanear el
proceso en apoyo del art. 189 del Cód. Pdto. Civ. Esta disposición citada por el a quo, significa
reponer obrados o sea volver al estado donde se ha cometido el error, para que una vez
enmendada, la causa pueda proseguir sin vicios de nulidad, por lo tanto el a quo ha
desconocido la norma del art. 189 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo el a quo, reconociendo su
propia incompetencia, a fs. 631 - 632, reconoce que debe anularse el tramite de la causa
para evitar nulidades futuras, y revoca la admisión de la acción de preferencia de un mismo
inmueble por no ser de su competencia, siendo que la competencia jurisdiccional nace de la
ley, y el admitir una acción sin competencia vicia de nulidad todo lo obrado, por lo que el
trámite de la causa debió anularse hasta la admisión de la demanda.
4.- La audiencia complementaria de fecha 17 de septiembre de 2002 ( fs. 904 - 908) fue
celebrada sin previo señalamiento de día y hora. El informe de la Secretaria cuando sostiene
que las partes quedaron notificadas en audiencia de 4 de septiembre de 2002, es falso, por
que después de la audiencia mencionada se ha señalado otra audiencia para el día 9 de
septiembre de 2002; esta audiencia cuya acta sale de fs. 718 a 720 concluye declarando un
cuarto intermedio,
sin fijar
fecha;
y al
no haber
dictado ninguna providencia para el
verificativo de la audiencia llevada a cabo el 17 de septiembre de 2002 ha vulnerado el art. 3
- 2) del Cód. Pdto. Civ.
5.- Además a fs. 54 cursa Comprobante de Caja, por el recurso de casación por la suma de
Bs. 20.- empero, por Resolución Nro. 059/0102 del H. Senado Nacional, la suma que debe
pagarse por el recurso planteado es de Bs. 50.- y extraña que la Secretaría del Juzgado, haya
admitido en pago el importe de Bs. 20.- contraviniendo de esta manera la Resolución
mencionada, no dando cumplimiento al art. 258 - 4) del Cód. de Pdto. Civil.
Correspondiendo en consecuencia en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la
L.O.J., y art. 90, 252 del Cód. de Pdto. Civil, anular obrados con la finalidad de regularizar el
tramite de la causa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional , con la atribución contenida en el
art. 36 - 1) de la Ley Nº 1715 y en aplicación del art. 87 - IV, de la misma Ley y art. 275 del
Cód. de Pdto. Civil, ANULA obrados a fs. 473 inclusive, o sea hasta el estado en que el a quo
observe la demanda defectuosa y ordene que los demandantes subsanen los defectos,
otorgándoles un plazo prudencial, bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la
tendrá por no presentada y luego proseguir con la substanciación de la causa, concentrando
las audiencias en el menor número posible, o sea aplicar el principio de concentración, hasta
dictar sentencia.
Se sanciona al juez a quo, con la suma de Bs. 150.-
Se recomienda a la Secretaría del juzgado tener mayor cuidado en la foliación y orden de
actas elaboradas en audiencia, debiendo ser las mismas correlativas de acuerdo a las fechas
de la realización de actuados procesales y en aplicación del art. 258 - 4) del Cód. Procesal
Civil, a la Sra. Secretaria con la suma de Bs. 90.- el que deberá ser descontado por la
Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional en favor del Tesoro
Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Fdo. Dr. Joaquín Hurtado Muñoz PRESIDENTE SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO
NACIONAL. Fdo. Dra. Inés Montero Barrón VOCAL SALA PRIMERA TRIBUNAL
AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA
PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Ante mí Fdo. Dr. Leónidas Carrasco
Garreth Strio. CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
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