Auto Gubernamental Plurinacional S1/0017/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0017/2003

Fecha: 28-Mar-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 017/2003
Expediente: Nº 001/03
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Pedro Guzmán y otra
Demandado : Banco Ganadero S. A.
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Concepción
Fecha: Sucre, 28 de marzo de 2003
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón.
VISTOS : El recurso de casación de fs. 149 a 152, interpuesto
por Pedro de Urioste Prieto en representación del Banco
Ganadero S. A. contra la sentencia cursante de fs. 96 vta. a 97
vta., pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en
Concepción del Departamento de Santa Cruz en el interdicto de
retener la posesión seguido por Pedro Guzmán y Ana Alvarez de
Guzmán, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación está sujeto a ciertas reglas en su interposición
y contenido que claramente lo señala el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, y particularmente el numeral 2) de
dicha norma, establece no solo la obligación de citar en términos claros, concretos y
precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino también fundamentar
cada uno de los puntos de impugnación, trátese del recurso de casación en el fondo o en la
forma
CONSIDERANDO: Que del análisis del recurso interpuesto, se establece que el recurrente se
limita a efectuar una simple relación de lo acontecido durante la tramitación del proceso,
asimismo realiza una exposición del trámite del recurso de casación, los requisitos para su
procedencia y plazo para su interposición, aspectos que no son suficientes ni necesarios en el
planteamiento del recurso, debiendo precisar en su caso la ley o leyes violadas e indicar en
qué consiste la violación, además de señalar cual debía ser la norma jurídica aplicable
correctamente o cual la interpretación indebida.
Que, en el planteamiento del recurso de casación no existe claridad en lo que
específicamente impugna, tanto en el fondo y menos aun en la forma.
Que, en el caso de autos, al no haberse honrado con la carga procesal impuesta por el
referido art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., impide la apertura de la competencia de este
Tribunal de Casación para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la potestad
conferida por el art. 36 inc. 1) y en aplicación del art. 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715,
declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 149 a 152, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.-, cuyo pago se hará
efectivo por el a quo.
Al no haber cumplido el Secretario con la obligación establecida por el art. 258 inc. 4) del
Cód. Pdto. Civ., respecto a la verificación del monto del certificado de depósito judicial, se le
multa con Bs. 90.- a favor del Tesoro Judicial.
El Vocal Dr. Hugo Teodovich Ortiz fue de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Inés Montero Barrón VOCAL SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO
NACIONAL. Fdo. Dr. Joaquín Hurtado Muñoz PRESIDENTE SALA PRIMERA TRIBUNAL
AGRARIO NACIONAL. Ante mí Fdo. Dr. Leónidas Carrasco Garreth Strio. CAMARA
SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
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