TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
017/2003
Expediente:
Nº
001/03
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Pedro
Guzmán
y
otra
Demandado
:
Banco
Ganadero
S.
A.
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Concepción
Fecha:
Sucre,
28
de
marzo
de
2003
Vocal
Relatora:
Dra.
Inés
Montero
Barrón.
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
de
fs.
149
a
152,
interpuesto
por
Pedro
de
Urioste
Prieto
en
representación
del
Banco
Ganadero
S.
A.
contra
la
sentencia
cursante
de
fs.
96
vta.
a
97
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Concepción
del
Departamento
de
Santa
Cruz
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Pedro
Guzmán
y
Ana
Alvarez
de
Guzmán,
sus
antecedentes,
y
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
está
sujeto
a
ciertas
reglas
en
su
interposición
y
contenido
que
claramente
lo
señala
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
y
particularmente
el
numeral
2)
de
dicha
norma,
establece
no
solo
la
obligación
de
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
sino
también
fundamentar
cada
uno
de
los
puntos
de
impugnación,
trátese
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
del
recurso
interpuesto,
se
establece
que
el
recurrente
se
limita
a
efectuar
una
simple
relación
de
lo
acontecido
durante
la
tramitación
del
proceso,
asimismo
realiza
una
exposición
del
trámite
del
recurso
de
casación,
los
requisitos
para
su
procedencia
y
plazo
para
su
interposición,
aspectos
que
no
son
suficientes
ni
necesarios
en
el
planteamiento
del
recurso,
debiendo
precisar
en
su
caso
la
ley
o
leyes
violadas
e
indicar
en
qué
consiste
la
violación,
además
de
señalar
cual
debía
ser
la
norma
jurídica
aplicable
correctamente
o
cual
la
interpretación
indebida.
Que,
en
el
planteamiento
del
recurso
de
casación
no
existe
claridad
en
lo
que
específicamente
impugna,
tanto
en
el
fondo
y
menos
aun
en
la
forma.
Que,
en
el
caso
de
autos,
al
no
haberse
honrado
con
la
carga
procesal
impuesta
por
el
referido
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
impide
la
apertura
de
la
competencia
de
este
Tribunal
de
Casación
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
interpuesto.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
de
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
inc.
1)
y
en
aplicación
del
art.
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
149
a
152,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-,
cuyo
pago
se
hará
efectivo
por
el
a
quo.
Al
no
haber
cumplido
el
Secretario
con
la
obligación
establecida
por
el
art.
258
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
respecto
a
la
verificación
del
monto
del
certificado
de
depósito
judicial,
se
le
multa
con
Bs.
90.-
a
favor
del
Tesoro
Judicial.
El
Vocal
Dr.
Hugo
Teodovich
Ortiz
fue
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VOCAL
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
PRESIDENTE
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Ante
mí
Fdo.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022