TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
56/2003
Expediente:
Nº
087/03
Proceso:
Mensura
y
deslinde
Demandante:
Neisa
Moreno
Reyes
Demandado:
Rubén
Dario
Bejarano
y
otros
Asiento
Judicial:
Pailón
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
septiembre
10
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
559
-563
vta.,
interpuesto
por
Neisa
Moreno
Reyes,
contra
la
sentencia
de
fs.
553
-
554,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Pailón,
dentro
del
proceso
de
Mensura
y
deslinde,
seguido
por
la
recurrente
contra
Rubén
Dario
Bejarano
y
otros,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
disposición
del
art.
15
de
la
L.O.J.,
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civil,
los
tribunales
y
jueces
de
alzada
en
relación
a
los
de
primera
instancia
y
los
de
casación
respecto
de
aquellos
están
obligados
a
revisar
los
procesos
de
oficio
a
tiempo
de
conocer
una
causa,
a
objeto
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
para
aplicar
en
su
caso
las
sanciones
pertinentes.
CONSIDERANDO:
Que,
en
el
caso
sub
lite,
en
la
tramitación
de
la
causa
se
han
cometido
violaciones
a
normas
de
procedimiento
que
interesan
al
orden
publico,
a
saber:
a)
Neisa
Moreno
Reyes,
en
la
vía
voluntaria
demanda
Mensura
y
deslinde,
del
predio
"Lomas
del
Urubó",
con
una
extensión
de
46.2877
Has.,
sito
en
el
cantón
Terebinto
de
la
Provincia
Andrés
Ibáñez
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
a
fs.
9
-
11,
contra:
Rubén
Dario
Bejarano
Balcazar,
Marcelo
Zabalaga,
Luis
Fernando
Barrientos
Melgar
y
Walter
Kuljis
Futsner,
cuyas
actuaciones
cursa
de
fs.
1
a
fs.
112.
b)
Que,
dentro
del
proceso
voluntario
de
Mensura
y
deslinde,
fue
fijada
la
primera
audiencia
pública
oral,
para
el
día
jueves
14
de
marzo
de
2003
a
Hrs.
10:30
a.m.,
por
decreto
de
27
de
febrero
de
2003
de
fs.
99;
sin
embargo
el
acto
público
se
llevó
a
cabo
el
día
jueves
13
de
marzo
de
2003
,
así
consta
del
Acta
pública
de
fs.
113
-
115;
en
este
acto
público
procesal,
al
existir
oposición,
la
Juez
a
quo,
declara
-
textual
-
"
la
contención
de
la
litis,
concediendo
a
la
actora
Neisa
Moreno
Reyes,
el
termino
de
cinco
días
a
efecto
de
que
cumpla
con
lo
que
establece
el
art.
327
del
C.P.C.,
en
su
inc.
5to.,
en
cuanto
se
refiere
a
la
cosa
demandada......",
y
se
entiende
que
ello
fue
en
uso
de
la
facultad
prevista
por
el
art.
333
del
Cód.
Procesal
Civil,
lo
que
significa
se
formalice
la
demanda
de
Mensura
y
deslinde
en
la
vía
contenciosa
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
327
del
citado
cuerpo
legal,
para
admitirla
o
rechazarla
expresamente.
c)
Empero,
de
la
lectura
del
memorial
de
fs.
123
-
124
con
la
suma
de
"Adjunta
documentación
extrañada",
presentada
por
la
actora
Neisa
Moreno
R.,
resulta
ser
una
complementación
de
la
demanda
voluntaria
de
Mensura
y
deslinde
de
fs.
9
-
10,
no
existiendo
clara
formulación
de
la
pretensión
demandada,
siendo
así,
que
la
demanda
es
el
fundamento
de
la
pretensión
de
las
partes,
la
que
debe
ser
precisa,
mucho
más
si
se
trata
de
una
acción
de
mensura
y
deslinde
de
un
predio,
debe
expresar
su
ubicación,
extensión,
características
y
límites
a
efectos
de
que
se
proceda
técnicamente
a
determinar
su
extensión,
que
en
ello
consiste
la
mensura
o
aclararse
los
linderos
o
restablecerse
los
mojones
en
su
caso,
precisión
que
responde
a
la
necesidad
de
evitar
que
una
demanda
defectuosa
en
su
descripción
lleve
al
juzgador
a
desestimar
lo
que
es
debido,
por
la
imprecisión
de
la
demanda
planteada.
d)
La
Juez
a
quo,
tampoco
admite
expresamente
la
demanda
conforme
determina
el
art.
79
-
II
de
la
Ley
1715,
siendo
que
el
juzgador
tiene
el
deber
procesal
de
admitir
la
misma
expresamente,
y
que
al
haber
omitido
pronunciamiento
expreso
respecto
de
la
demanda
planteada,
la
juzgadora,
ha
violado
normas
de
orden
público,
invalidando
actos
procesales
posteriores,
omisión
que
constituye
causal
de
nulidad
sancionada
por
la
disposición
antes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
citada.
e)
Que,
dentro
del
contexto
señalado,
se
tiene
también
que
el
objeto
de
la
prueba
fijado
por
la
Juez
a
quo,
en
audiencia
de
29
de
mayo
de
2003
de
fs.
376
-
377,
no
tiene
relación
con
la
demanda
de
Mensura
y
deslinde,
pues
de
manera
inexacta
de
la
verdadera
finalidad
y
objeto
del
presente
caso,
la
juez
fija
el
objeto
de
la
prueba,
estando
la
misma
relacionada
más
a
acreditar
los
actos
de
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
del
predio
a
mensurarse;
por
lo
que
la
juez
a
quo,
no
ha
cumplido
con
el
requisito
indispensable
de
señalar
con
exactitud,
claridad
y
precisión,
el
objeto
de
la
prueba
a
efectos
de
ser
averiguados
y
comprobados
por
el
órgano
jurisdiccional,
conculcando
por
tal
circunstancia
lo
dispuesto
por
los
art.
83
-
5)
de
la
Ley
1715,
371
del
Cód.
Pdto.
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
el
art.
78
de
la
Ley
1715.
e)
Finalmente
el
art.
190
y
192
del
Cód.
Procesal
Civil,
señala
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
y
deberá
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
de
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
previo
su
análisis
y
fundamentación,
lo
que
implica
que
debe
existir
coherencia
y
debe
guardar
relación
de
causa
a
efecto,
entre
la
parte
considerativa
y
resolutiva;
empero
en
el
presente
caso,
por
el
error
procesal
cometido
por
la
Juez
a
quo,
a
momento
de
fijarse
el
objeto
de
la
prueba,
el
caso
de
autos
concluye
con
la
sentencia
de
553-
554,
por
el
que
la
juez
define
pretensiones
no
demandadas,
infringiendo
de
esta
manera
las
normas
antes
citadas.
Concluyéndose,
que
la
demanda
es
defectuosa,
por
tanto
la
Juez
a
quo,
al
declarar
la
contención
debió
indicar
se
formule
la
demanda
y
en
su
caso
observar
la
misma,
bajo
apercibimiento
de
que
si
no
se
subsanaren
en
el
plazo
concedido,
se
la
tendrá
por
no
presentada;
al
no
haber
procedido
de
esta
manera
la
a
quo,
omitió
ejercer
su
función
primordial
de
director
del
proceso,
infringiendo
el
art.
87,
333
del
Cód.
Pdt.
Civil
y
39
de
la
Ley
1715.
Que,
por
la
forma
incorrecta
como
se
ha
sustanciado
el
proceso,
se
concluye
que
la
Juez
Agrario,
vulneró
el
art.
3
-
1),
87
del
Cód.
Procesal
Civil,
y
art.
79
-II)
de
la
Ley
1760,
que
al
ser
de
orden
público,
su
cumplimiento
es
obligatorio,
y
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad
conforme
dispone
el
art.
90
y
252
y
275
del
Cód.
Procesal
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
al
art.
87
-
IV
de
la
Ley
1715,
concordante
con
el
art.
271
-
3)
y
275
del
Cód.
Procesal
Civil,
aplicables
por
imperio
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
ANULA
obrados
hasta
fs.
125,
debiendo
la
Juez
a
quo,
proceder
conforme
dispone
el
art.
333
del
Cód.
Procesal
Civil.
Siendo
inexcusable
la
responsabilidad
de
la
Juez,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
300.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
a
favor
del
Tesoro
Judicial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Presidenta
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022