Auto Gubernamental Plurinacional S1/0056/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0056/2003

Fecha: 14-Mar-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 56/2003
Expediente: Nº 087/03
Proceso: Mensura y deslinde
Demandante: Neisa Moreno Reyes
Demandado: Rubén Dario Bejarano y otros
Asiento Judicial: Pailón
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, septiembre 10 de 2003
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 559 -563 vta., interpuesto por Neisa
Moreno Reyes, contra la sentencia de fs. 553 - 554, pronunciada por la Juez Agrario de Pailón,
dentro del proceso de Mensura y deslinde, seguido por la recurrente contra Rubén Dario
Bejarano y otros, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 15 de la L.O.J., y art. 252 del Cód. Pdto. Civil,
los tribunales y jueces de alzada en relación a los de primera instancia y los de casación
respecto de aquellos están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una
causa, a objeto de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que
norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones
pertinentes.
CONSIDERANDO: Que, en el caso sub lite, en la tramitación de la causa se han cometido
violaciones a normas de procedimiento que interesan al orden publico, a saber:
a) Neisa Moreno Reyes, en la vía voluntaria demanda Mensura y deslinde, del predio "Lomas
del Urubó", con una extensión de 46.2877 Has., sito en el cantón Terebinto de la Provincia
Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, a fs. 9 - 11, contra: Rubén Dario Bejarano
Balcazar, Marcelo Zabalaga, Luis Fernando Barrientos Melgar y Walter Kuljis Futsner, cuyas
actuaciones cursa de fs. 1 a fs. 112.
b) Que, dentro del proceso voluntario de Mensura y deslinde, fue fijada la primera audiencia
pública oral, para el día jueves 14 de marzo de 2003 a Hrs. 10:30 a.m., por decreto de 27 de
febrero de 2003 de fs. 99; sin embargo el acto público se llevó a cabo el día jueves 13 de
marzo de 2003 , así consta del Acta pública de fs. 113 - 115; en este acto público procesal,
al existir oposición, la Juez a quo, declara - textual - " la contención de la litis, concediendo a
la actora Neisa Moreno Reyes, el termino de cinco días a efecto de que cumpla con lo que
establece el
art.
327 del
C.P.C.,
en su inc.
5to.,
en cuanto se refiere a la cosa
demandada......", y se entiende que ello fue en uso de la facultad prevista por el art. 333 del
Cód. Procesal Civil, lo que significa se formalice la demanda de Mensura y deslinde en la vía
contenciosa de conformidad a lo dispuesto por el art. 327 del citado cuerpo legal, para
admitirla o rechazarla expresamente.
c) Empero, de la lectura del memorial de fs. 123 - 124 con la suma de "Adjunta
documentación extrañada", presentada por la actora Neisa Moreno R., resulta ser una
complementación de la demanda voluntaria de Mensura y deslinde de fs. 9 - 10, no
existiendo clara formulación de la pretensión demandada, siendo así, que la demanda es el
fundamento de la pretensión de las partes, la que debe ser precisa, mucho más si se trata de
una acción de mensura y deslinde de un predio, debe expresar su ubicación, extensión,
características y límites a efectos de que se proceda técnicamente a determinar su
extensión, que en ello consiste la mensura o aclararse los linderos o restablecerse los
mojones en su caso, precisión que responde a la necesidad de evitar que una demanda
defectuosa en su descripción lleve al juzgador a desestimar lo que es debido, por la
imprecisión de la demanda planteada.
d) La Juez a quo, tampoco admite expresamente la demanda conforme determina el art. 79 -
II de la Ley 1715, siendo que el juzgador tiene el deber procesal de admitir la misma
expresamente, y que al haber omitido pronunciamiento expreso respecto de la demanda
planteada, la juzgadora, ha violado normas de orden público, invalidando actos procesales
posteriores, omisión que constituye causal de nulidad sancionada por la disposición antes

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citada.
e) Que, dentro del contexto señalado, se tiene también que el objeto de la prueba fijado por
la Juez a quo, en audiencia de 29 de mayo de 2003 de fs. 376 - 377, no tiene relación con la
demanda de Mensura y deslinde, pues de manera inexacta de la verdadera finalidad y objeto
del presente caso, la juez fija el objeto de la prueba, estando la misma relacionada más a
acreditar los actos de posesión y el cumplimiento de la función social del predio a
mensurarse; por lo que la juez a quo, no ha cumplido con el requisito indispensable de
señalar con exactitud, claridad y precisión, el objeto de la prueba a efectos de ser
averiguados y comprobados por el órgano jurisdiccional, conculcando por tal circunstancia lo
dispuesto por los art. 83 - 5) de la Ley 1715, 371 del Cód. Pdto. Civil, aplicable
supletoriamente por el art. 78 de la Ley 1715.
e) Finalmente el art. 190 y 192 del Cód. Procesal Civil, señala que la sentencia pondrá fin al
litigio y deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas
litigadas de la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad por las
pruebas del proceso, previo su análisis y fundamentación, lo que implica que debe existir
coherencia y debe guardar relación de causa a efecto, entre la parte considerativa y
resolutiva; empero en el presente caso, por el error procesal cometido por la Juez a quo, a
momento de fijarse el objeto de la prueba, el caso de autos concluye con la sentencia de 553-
554, por el que la juez define pretensiones no demandadas, infringiendo de esta manera las
normas antes citadas.
Concluyéndose, que la demanda es defectuosa, por tanto la Juez a quo, al declarar la
contención debió indicar se formule la demanda y en su caso observar la misma, bajo
apercibimiento de que si no se subsanaren en el plazo concedido, se la tendrá por no
presentada; al no haber procedido de esta manera la a quo, omitió ejercer su función
primordial de director del proceso, infringiendo el art. 87, 333 del Cód. Pdt. Civil y 39 de la
Ley 1715.
Que, por la forma incorrecta como se ha sustanciado el proceso, se concluye que la Juez
Agrario, vulneró el art. 3 - 1), 87 del Cód. Procesal Civil, y art. 79 -II) de la Ley 1760, que al
ser de orden público, su cumplimiento es obligatorio, y cuya inobservancia constituye motivo
de nulidad conforme dispone el art. 90 y 252 y 275 del Cód. Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87 - IV de
la Ley 1715, concordante con el art. 271 - 3) y 275 del Cód. Procesal Civil, aplicables por
imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 ANULA obrados hasta fs. 125, debiendo la Juez a quo,
proceder conforme dispone el art. 333 del Cód. Procesal Civil.
Siendo inexcusable la responsabilidad de la Juez, se le impone la multa de Bs. 300.- que serán
descontados de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario
Nacional, a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
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