Auto Gubernamental Plurinacional S2/0016/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0016/2003

Fecha: 28-Mar-2003

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 016/2003

Expediente: Nº 006-2003-S2ª

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Elena Chocala de Choque

 

Demandado: Hipólito Zenteno Nina

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: San Lorenzo

 

Fecha: 28 de marzo de 2003

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 111 a 113 contra la sentencia de 29 de noviembre de 2002 cursante de fs. 101 vta. a 107 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de San Lorenzo, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Elena Chocala de Choque contra Hipólito Zenteno Nina, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 111 a 113, Elena Chocala de Choque, interpone recurso de nulidad bajo los siguientes argumentos:

Que, la diligencia de citación con la demanda al demandado se llevó a cabo el 1 de julio del 2002 conforme consta a fs. 10 vta. de obrados; empero dicha citación aunque irregular fue ratificada mediante memorial de fs. 11, siendo ésta la única diligencia que consta en obrados sin que exista actuación procesal que demuestre haberse realizado otra citación, por lo que debe entenderse que la citación subsanada y ratificada es la que se realizó el 1 de julio de 2002; en definitiva -señala la recurrente- al haberse contestado la demanda el 17 de julio de 2002, se hizo fuera del término señalado por ley, no siendo válido dicho acto procesal y por tal, no podía haberse producido prueba testifical como tampoco valorar la misma en sentencia. Con tal argumentación, la recurrente señala estar viciado de nulidad todo lo obrado acusando la violación de los arts. 7, 90, 190 y 252 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

Que, el Secretario General del Sindicato Agrario "Santa Bárbara" Avelino Choque, se hizo presente en la audiencia y se llevó a cabo su declaración sin existir notificación alguna al mismo; más un -menciona la recurrente- no se concedió la palabra a ninguno de los abogados que se encontraban presentes en la audiencia para formular las respectivas aclaraciones que en derecho corresponde, dejándola en total estado de indefensión. Con tal argumento, acusa la infracción de la disposición contenida en el art. 16-II de la Constitución Política del Estado.

Que, en la parte resolutiva de la sentencia, se dispone mantener en la posesión de la parcela agraria objeto de la presente acción al demandado Hipólito Zenteno, sin que éste aspecto haya sido solicitado en la respuesta de fs. 18 a 18 vta. Con tal fundamento, la recurrente señala que dicho proceder es castigado con nulidad por violación de las formas esenciales del proceso conforme lo determina el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ.; y acusa que se quebrantó las disposiciones contenidas en los arts. 7 y 190 del Cód. Pdto. Civ. y 30 de la Ley de Organización Judicial, al haberse otorgado más de lo pedido por el demandado; por lo que, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, corrido en traslado el recurso mencionado al demandado Hipólito Zenteno Nina, éste por memorial de fs. 115 a 117 responde mencionando que, fue citado legalmente el 2 de julio por el mismo secretario del Jugado Agrario, conforme cursa a fs. 8 vta., hecho corroborado por el memorial del demandante de fs. 11, quién reconoce su legal citación con la demanda; por lo que la contestación está sustentada por la ley sin que se vulnere ni quebrante normas procesales. Añade, que el juez como director del proceso, está facultado a buscar mayores elementos de juicio que estén encaminados al mayor esclarecimiento del proceso, por lo que no se le puede conculcar las facultades que la ley le confiere, pretendiendo confundir con vicios del procedimiento que nada tienen que ver en el sentido procesal; por lo que el recurrido menciona que la presentación del Secretario General del Sindicato Agrario "Santa Bárbara" en la audiencia, no vulnera el art. 16 de la C. P. E., donde en ningún momento la demandante solicitó aclaración u observación alguna convalidando ambas partes este acto procesal. Finalmente indica, que la sentencia no es ultrapetita, siendo la misma, producto de los hechos demostrados por la defensa, al determinar su posesión de más de 40 años, lo que generó derechos que hoy le reconoce la L. Nº 1715 y sería ilógico no garantizar ni respaldar su posesión; por lo que solicita se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que, el recurso extraordinario de casación, es equiparado a una demanda nueva de puro derecho, mediante el que se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en éste último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que, inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizada las infracciones acusadas en el recurso de casación de la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:

1.- Conforme se evidencia en obrados, si bien es cierto que el demandado Hipólito Zenteno fue citado en principio mediante orden instruida por el Corregidor de la Comunidad "Rancho Grande", tal cual se desprende de la diligencia de fs. 10 vta., no es menos cierto que posteriormente se citó al nombrado demandado de manera personal en el Juzgado Agrario de San Lorenzo, según consta en la diligencia de fs. 8 vta. de obrados. Ahora bien, ante la existencia de dos diligencias de citación al demandado, se tiene plenamente establecido que la diligencia legal y correcta a los efectos pertinentes es la cursante a fs. 8 vta. y no así la nombrada diligencia de citación de fs. 10 vta., que por la inobservancia de las formalidades señaladas por el art. 120 del Cód. Pdto.Civ. que ésta presenta, es irregular y anómala sin ninguna eficacia jurídica, extremo que observó debidamente el juez a quo disponiendo su subsanación, tal cual se desprende del proveído de fs. 11 vta.; más aún, si la propia demandante por memorial de fs. 11, señala que al producirse un "impace" con la orden instruida de referencia, la citación al demandado fue subsanada con la verificada a fs. 8 vta. En tal sentido, siendo que el demandado fue citado correctamente con la demanda el 2 de julio de 2002, el plazo para contestar fenece el 17 del mismo mes y año; consecuentemente, el memorial de respuesta de fs. 18 se halla interpuesto dentro del plazo legal, ya que el mismo se presentó a horas 9 del día miércoles 17 de junio de 2002, tal cual consta en el cargo de fs. 19 de obrados; lo que significa que no existe causa legal alguna para una eventual nulidad, no siendo evidente, los argumentos que sobre el particular expuso la recurrente, por ende, tampoco se evidencia la violación de los arts. 7, 90, 190 y 252 del Cód. Pdto.Civ. y del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, que fueron acusados en su recurso de nulidad, por la mencionada recurrente.

2.- Acorde a nuestra economía jurídica, en todo proceso las partes están obligadas a aportar toda la prueba que conduzca al conocimiento de la verdad; sin embargo, el juez de la causa, como director del proceso, cuenta con la facultad privativa de ordenar de oficio toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente, empleando todos los medios que fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso, conforme señalan los arts. 4-4) y 378 del Cód. Pdto. Civ.; aplicables al caso de autos, por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, ejerciendo de ésta manera los principios de dirección, inmediación y oralidad consagrados por el art. 76 de la L. Nº 1715. En ese contexto, el hecho de que el juez de instancia, por proveído pronunciado en audiencia cursante a fs. 95 vta., haya dispuesto convocar al Secretario General del Sindicato Campesino de "Santa Bárbara" para que éste concurra a la audiencia a prestar declaraciones, no constituye de ningún modo vulneración a los principios de oralidad e inmediación y menos se ha causado indefensión, como sostiene la recurrente en su referido recurso de nulidad, habiendo el referido juez a quo dispuesto expresamente, que la concurrencia del anteriormente nombrado tendrá por objeto "contestar al cuestionamiento que le formulará el juzgador, donde los abogados de cada una de las partes también tendrán la oportunidad de pedir aclaraciones respectivas..", tal cual consta en el referido proveído de fs. 95 vta., habiéndose llevado a cabo la respectiva audiencia con la asistencia personal de ambas partes asistidos de sus respetivos abogados, conforme se desprende del acta de fs. 100 a 101; por lo que, no es evidente la vulneración del art. 16-II de la Constitución Política del Estado que fue acusado por la recurrente. De otra parte, resulta irrelevante el hecho de que el nombrado Secretario General del Sindicato Campesino de "Santa Bárbara", haya comparecido a la audiencia sin haber sido previamente notificado para dicha actuación; toda vez que habiéndose hecho presente en el Juzgado en oportunidad en que se llevaba a cabo la audiencia, el juez de instancia, con la autoridad y facultad conferida por ley y ejerciendo eficazmente los principios de dirección, concentración e inmediación, dispuso legal y correctamente proceder a la recepción de su declaración, infiriéndose que a partir de ése momento, se daba por notificado el deponente con la convocatoria dispuesta anteladamente por el juez a quo, sin que durante el desarrollo de la audiencia haya existido observación o reclamo alguno por ninguna de las partes, tal cual se desprende de la mencionada acta de fs. 110 a 101 de obrados; consiguientemente, tanto la actuación del Juez de San Lorenzo como la declaración prestada por el mencionado dirigente campesino, son legales y se enmarcan dentro la normativa adjetiva vigente señalada supra.

3.- Analizada la sentencia de fs. 101 vta. a 107 en su integralidad, se tiene que la misma no es ultrapetita como expresa la recurrente, toda vez que en ella, luego de compulsar la prueba y del análisis fáctico y legal, el juez de instancia resuelve congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de retener la posesión, el estudio y análisis fáctico como la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a las características de admisibilidad y a la finalidad misma del referido trámite interdicto de retener la posesión establecidas en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ.; tampoco es evidente que se haya otorgado más de lo pedido, por cuanto de la referida sentencia se advierte que la misma contiene decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada dentro de los alcances previstos por la normativa adjetiva civil vigente aplicable al caso concreto por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715; que si bien no existe petición expresa del demandado en su respuesta y menos reconvención donde solicite se le ampare en la posesión; sin embargo, la desestimación de la pretensión de la actora dispuesta en sentencia, acarrea como consecuencia inmediata, legal, correcta y objetiva, la permanencia del demandado en la posesión que actualmente ejerce en el inmueble motivo del presente proceso, infiriéndose que ésa es la finalidad que llevó al juez a disponer en la parte resolutiva de la referida sentencia, que el demandado mantenga la posesión ejercida en la parcela de terreno en cuestión, por lo que el mismo no puede considerarse de ninguna manera como una resolución ultrapetita, como señala la recurrente en el recurso de nulidad que nos ocupa, no siendo por tal evidente la violación de los arts. 7, 190 y 254-4) del Cód. Pdto. Civ. y art. 30 de la Ley de Organización Judicial, acusados por la actora en el recurso de referencia.

Que, por lo expuesto precedentemente, no siendo evidente la infracción de leyes que fueron acusadas por la recurrente en su recurso de nulidad, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del código Adjetivo Civil, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 111 a 113 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de San Lorenzo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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