Auto Gubernamental Plurinacional S2/0017/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0017/2003

Fecha: 31-Mar-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 017/2003.
Expediente: Nº 002-2003-S2ª.
Proceso: Interdicto de Retener la posesión.
Demandante: Adan Manuel Callau Justiniano.
Demandado: Jacobo Goertzen Kehler.
Distrito: Santa Cruz.
Asiento Judicial: Concepción.
Fecha: 31 de marzo de 2003.
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma, cursante de fs. 116 a 118
de obrados interpuesto por Jacobo Goertzen Kehler, contra la sentencia de 30 de octubre de
2002, cursante de fs. 110 a 111, pronunciada por el Juez Agrario de Concepción, dentro del
proceso interdicto de retener la posesión, contestación de fs. 122 a 123, auto de concesión
del recurso de fs. 123, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,
Jacobo Goertzen Kehler, recurre de casación y nulidad ante este Tribunal, bajo los siguientes
argumentos:
Que, ante la Dirección Departamental de INRA, interpuso a nombre de su hermano Johann
Goertzen Kehler, demanda de avasallamiento del fundo "Palmarito B'C", contra el invasor
Adan Manuel Callau Justiniano, por lo cual como represalia, fue demandado ante el Juzgado
Agrario de Concepción, con un errado interdicto de retener la posesión de la inexistente
propiedad "Conchito de Palmarito".
Señala que no se le permitió el acceso al expediente para conocer providencias y actuaciones
dentro del proceso, aduciendo que su inasistencia a la primera audiencia daba lugar a la
pérdida de todo derecho a probanza de las excepciones opuestas. Asimismo manifiesta que
se han transgredido articulados que anulan la sentencia de conformidad al art. 87-1) de la L.
Nº 1715, con relación al principio de responsabilidad señalado por el art. 76 del mismo
cuerpo legal, por lo cual solicita al Tribunal Agrario Nacional repare el grave e injusto daño
que se le ocasionó con la dictación de la incorrecta sentencia recurrida.
Que, referente al recurso de casación en la forma interpuesto, señala que el juzgador ha
interpretado mal el art. 83 de la L. Nº 1715, al pretender que el inasistente a la primera
audiencia, por este hecho, pierda el derecho de demostrar sus aseveraciones, extremo que
afirma daría lugar a la indefensión de la parte; más aún si las notificaciones a efectos de
adquirir validez legal, necesariamente deben adjuntar copia al que se pretende notificar, a
efectos de que éste asuma conocimiento del caso en forma directa y no como se hizo sólo
por boca del Juzgador o Secretario.
Señala que el art. 84 de la L. Nº 1715 fue vulnerado por el juzgador, causándole indefensión,
al no habérsele permitido que en la audiencia complementaria se prosiga con la recepción de
las pruebas. Asimismo manifiesta que la sentencia impugnada ha otorgado más de lo pedido
por la parte, favoreciendo al actor con todo lo que establece el art. 613 del Cód. Pdto. Civ.
Asimismo, manifiesta que el Juez Agrario de Concepción, ha vulnerado el art. 39-1) de la L. Nº
1715, al admitir la demanda interdicta de retener, la posesión siendo que ya existía la
litispendencia ante el INRA por la invasión demandada de su parte. Manifiesta también que
ha sido vulnerado el art. 15 de la Ley de Abreviación Procesal Civil Nº 1760 de 28 de febrero
de 1997, e incisos 4 y 7 del art. 254 del Procedimiento adjetivo citado, así como los arts. 14,
16, y 31 de la Constitución Política del Estado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo señala que el proceso interdicto de retener la
posesión, se demandó sin la existencia de los dos elementos que señala el art. 602 del Cód.
Pdto. Civ., y al haber el juzgador admitido la transformación de interdicto de retener a
interdicto de recobrar la posesión, no tomó en cuenta que para que éste cambio se efectivice
era necesaria la producción del despojo.
Afirma que las pruebas de contrario, son totalmente contradictorias, que el juzgador ha

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violado los arts. 330 y 331 del Cód. Pdto. Civ., ha confundido lo que establece el art. 393 del
mismo cuerpo legal, con los arts. 83 y 84 de la L. Nº 1715 y en su sentencia de fs. 110 a 111
vta. se ha pronunciado de oficio, condenando al recurrente al pago de daños y perjuicios y
remisión de testimonio al ministerio público, solicitando se anule obrados hasta la demanda
inclusive, con costas y multas.
CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso y corrido en traslado a la parte demandante,
cursa memorial de respuesta, presentado por el demandante Adán Manuel Callau Justiniano,
quien manifiesta:
Que, el recurso planteado de contrario, no ha sido interpuesto tal cual lo estipula el art.
258-2) del Cód. Pdto. Civ. Asimismo que el recurrente, al manifestar que recurre de casación
o nulidad en la forma o en el fondo no indica a que fojas cursa la resolución impugnada,
pidiendo en definitiva al Tribunal Agrario Nacional rechace el recurso interpuesto por Jacobo
Goertzen Kehler.
Que, a fs. 123, el Juez Agrario de Concepción, mediante auto de 22 de noviembre de 2002,
concede el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento de este Tribunal.
CONSIDERANDO : Que, el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts.
36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas
por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que, por mandato del art. 15 de la L. N° 1455 de Organización Judicial y art. 252 del Cód. de
Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, a efectos
de verificar su desarrollo sin vicios de nulidad, que puedan afectar al orden publico y al ser
las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme establece el
art. 90 del Código Procesal Civil, se entiende que toda estipulación contraria debe ser
sancionada con nulidad.
Que, Adán Manuel Callau Justiniano, interpone acción interdicta de retener la posesión,
instaurando su pretensión contra Jacobo Goertzen Kehler, misma que es admitida por el Juez
Agrario de Concepción, quien dispuso traslado al demandado a efectos de su respuesta.
Que, de fs. 62 a 64 de obrados, cursa memorial presentado por el demandado, quien plantea
la excepción de incapacidad e impersonería en el demandante, habiendo merecido auto de
fs. 64 por el cual el Juez Agrario de Concepción, da por contestada la demanda y en
cumplimiento de lo establecido por el art. 82 de la L. Nº 1715, señala audiencia oral agraria
para el día martes 22 de octubre de 2002, que se efectiviza conforme consta en el acta de fs.
69 a 71 de obrados, en la cual el actor alega como hecho nuevo no encontrarse en posesión
del predio en litigio, solicitando la conversión del interdicto de retener a interdicto de
recobrar la posesión.
Que, no obstante la admisión del memorial de fs. 62 a 64 efectuada por el juzgador, éste al
resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante en su memorial de fs. 66, en
audiencia oral agraria, señaló que dicho memorial no implicaba constestación a la demanda,
sino que se limitaba única y exclusivamente al planteamiento de la excepción de incapacidad
e impersonería en el demandante; por lo cual aclaró y repuso su auto de 11 de octubre de
2002, reconociendo solo dicha excepción y no así la contestación a la demanda.
Por lo expuesto se evidencia que el Juez Agrario de Concepción, dejó en completa indefensión
al demandado, toda vez que éste a la fecha de interposición de su excepción, contaba aún
con plazo para contestar la demanda, si el juez hubiese provisto correctamente el memorial
de excepción que interpuso; incurriendo además en confusión respecto a la primera actividad
procesal referida a alegación de hechos nuevos, que en definitiva no fue resuelta por dicho
juez.
Que, continuando el procedimiento de la audiencia, el juzgador, a tiempo de resolver las
excepciones opuestas, las declara improbadas, señalando que conforme lo dispone el art. 81
de la L. Nº 1715, éstas serán opuestas todas juntas a tiempo de contestar a la demanda o la
reconvención, para desmerecerlas sin base legal alguna, y sin percatarse que este era el

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proveído que el memorial de fs. 64 merecía. Asimismo siempre en oportunidad de celebrar la
audiencia dispuesta por el art. 83 de la L Nº 1715, al desarrollar la actividad procesal Nº 5,
señaló como puntos de hecho a probar, sin especificar si el objeto de la prueba era para el
demandante o para el demandado: "1) El derecho de propiedad del demandante sobre la
propiedad motivo de la litis. 2) El desposeimiento de la misma. 3) Daños y perjuicios
causados en la propiedad. 4) Función social de la propiedad."(Textual).
Al respecto, es necesario aclarar que el Juez Agrario de Concepción, dentro de las actividades
procesales a que se encontraba reatado en cumplimiento al proceso oral agrario, omitió la
transformación oportuna del proceso interdicto de retener la posesión a interdicto de
recobrar la posesión, habiendo en forma directa procedido a la recepción de las declaraciones
testificales de cargo, para posteriormente a fs. 72, una vez concluida la audiencia señalada
por el art. 83 de la L. Nº 1715, proceder a dictar el auto de conversión, en forma posterior a la
referida recepción de prueba testifical de cargo.
Que, en dicha consecuencia, al no haber procedido el juzgador a la conversión señalada
precedentemente se entiende que la fijación del
objeto de la prueba fs.
70 debía
circunscribirse a lo dispuesto por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., que señala los presupuestos
para la procedencia de la acción interdicta de retener la posesión, cuales son: posesión
actual o tenencia del bien, amenazas de perturbación o perturbación propiamente
dicha mediante hechos materiales; a más de la averiguación sobre si la acción fue
planteada dentro del año a que se refiere el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., extremos
sobre los que precisamente debía versar el objeto de la prueba y no como en el caso de
autos, que se señala como primer punto a probar el derecho propietario del demandante
, punto totalmente ajeno a los procesos interdictos, que se constituyen en acciones de
defensa de los derechos posesorios, sin necesidad de ingresar en ellos al ámbito del derecho
propietario; precisamente en razón de la esencia misma de las pretensiones discutidas en
este tipo de juicios, más aún si en el interdicto de retener la posesión, sólo se busca la
retención de la posesión, sin facultarse al juzgador en este tipo de acciones a dilucidar sobre
el derecho propietario. Importando en dicha consecuencia estos extremos, una limitación al
derecho de probanza oportuna a las pretensiones del actor y al derecho de defensa del
demandado.
Que, de otra parte y en caso de entenderse la prosecución del proceso como interdicto de
recobrar la posesión, era necesario que el juzgador fije el objeto de la prueba conforme los
alcances señalados por el art. 707 del Cód. Pdto.Civ.; es decir, referidos a: 1) Posesión civil
o natural de la cosa. 2) Despojo con o sin violencia. 3) Día de la eyección. En este
contexto, tal cual se advierte de fs. 70, el juez de la instancia, no cumple adecuadamente con
la actuación primordial de fijación de los puntos de hecho a probarse, con el detalle necesario
y correlación con los fundamentos y relación fáctica expuestos por las partes, lo cual implica
violación a las formas esenciales del proceso, habiendo más bien fijado un objeto de la
prueba ajeno al caso de autos, sin referirse a los actos de despojo y la fecha en que los
mismos se produjeron, violando una forma esencial del proceso, toda vez que el
cumplimiento cabal de esta formalidad abre la competencia del juez sobre los hechos que
serán objeto de la prueba,
entendiéndose que dicha fijación,
debe constituirse en una
directriz que colabore a las partes a probar efectivamente sus pretensiones plasmadas en la
demanda o contestación, por lo que de conformidad a lo dispuesto por el art. 83-5) de la. Nº
1715, debe encontrase referida necesariamente a la acción incoada y defensa formulada,
situación que no fue cumplida por el Juez Agrario de Concepción.
Que, luego de haberse suspendido la audiencia a fs. 71 vta., se dispuso la declaración de un
cuarto intermedio hasta el día jueves 24 de octubre de 2002, señalándose a su culminación
nueva audiencia para el día martes 29 de octubre de 2002, para posteriormente disponerse
un otro cuarto intermedio para el día 30 de dicho mes y año, fecha en la cual el juzgador
procede a la dictación de la sentencia; sin tomar en cuenta que si bien los cuartos
intermedios se encuentran permitidos dentro de la audiencia dispuesta por el art. 82 de la L.
Nº 1715, se entiende que éstos no deben exceder el término establecido por dicha
disposición legal. De ahí que sólo para el caso en que la prueba no hubiere sido totalmente

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recepcionada en la primera audiencia, se faculta al juzgador al señalamiento de una
audiencia complementaria, que en el caso de autos jamás fue dispuesta por el Juez Agrario
de Concepción, no pudiendo operarse la misma de hecho.
Que, no obstante que los vicios procesales señalados precedentemente constituyen
suficientes causales de nulidad de obrados, a mayor abundamiento, la sentencia como acto
jurídico que pone fin al
litigio,
debe necesariamente cumplir
los requisitos de forma
establecidos por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ., normas procesales de orden público y de
cumplimiento obligatorio que el Juez Agrario de Concepción obvió en sus incisos 2) y 3).
Que, el juez de la causa, al no haber cumplido con las formalidades de vital importancia
señaladas supra, ha viciado de nulidad sus actuaciones, por incorrecto incumplimiento de las
actividades procesales dispuestas por el art. 83-1) 2) y 5) de la L. Nº 1715, descuidando su
deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y con las medidas
necesarias que aseguren la igual efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso,
conforme señala el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en mérito a lo
dispuesto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, conforme prevé el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., los jueces y tribunales, deben dar
cumplimiento estricto a las normas procesales por ser de orden público y cumplimiento
obligatorio, correspondiendo ante su incumplimiento, la aplicación de lo establecido por el
art. 252 del código Adjetivo Civil, dado que la infracción interesa al orden público, en la forma
y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. aplicables en mérito al
régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
P OR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción emanada de
la L. N° 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, ANULA obrados hasta el auto de fs. 64 inclusive, debiendo el Juez Agrario de
Concepción, proceder a la provisión correcta del memorial de fs. 62 a 64, a fin de no causar
indefensión a la parte, y desarrollar la audiencia conforme dispone el art. 83 de la L. Nº 1715
. Se impone al juzgador la multa de Bs. 100.- (cien 00/100 bolivianos), que será descontada
de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
© Tribunal Agroambiental 2022

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