TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
017/2003.
Expediente:
Nº
002-2003-S2ª.
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
posesión.
Demandante:
Adan
Manuel
Callau
Justiniano.
Demandado:
Jacobo
Goertzen
Kehler.
Distrito:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial:
Concepción.
Fecha:
31
de
marzo
de
2003.
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
en
el
fondo
y
en
la
forma,
cursante
de
fs.
116
a
118
de
obrados
interpuesto
por
Jacobo
Goertzen
Kehler,
contra
la
sentencia
de
30
de
octubre
de
2002,
cursante
de
fs.
110
a
111,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Concepción,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
contestación
de
fs.
122
a
123,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
123,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Jacobo
Goertzen
Kehler,
recurre
de
casación
y
nulidad
ante
este
Tribunal,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
ante
la
Dirección
Departamental
de
INRA,
interpuso
a
nombre
de
su
hermano
Johann
Goertzen
Kehler,
demanda
de
avasallamiento
del
fundo
"Palmarito
B'C",
contra
el
invasor
Adan
Manuel
Callau
Justiniano,
por
lo
cual
como
represalia,
fue
demandado
ante
el
Juzgado
Agrario
de
Concepción,
con
un
errado
interdicto
de
retener
la
posesión
de
la
inexistente
propiedad
"Conchito
de
Palmarito".
Señala
que
no
se
le
permitió
el
acceso
al
expediente
para
conocer
providencias
y
actuaciones
dentro
del
proceso,
aduciendo
que
su
inasistencia
a
la
primera
audiencia
daba
lugar
a
la
pérdida
de
todo
derecho
a
probanza
de
las
excepciones
opuestas.
Asimismo
manifiesta
que
se
han
transgredido
articulados
que
anulan
la
sentencia
de
conformidad
al
art.
87-1)
de
la
L.
Nº
1715,
con
relación
al
principio
de
responsabilidad
señalado
por
el
art.
76
del
mismo
cuerpo
legal,
por
lo
cual
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
repare
el
grave
e
injusto
daño
que
se
le
ocasionó
con
la
dictación
de
la
incorrecta
sentencia
recurrida.
Que,
referente
al
recurso
de
casación
en
la
forma
interpuesto,
señala
que
el
juzgador
ha
interpretado
mal
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
al
pretender
que
el
inasistente
a
la
primera
audiencia,
por
este
hecho,
pierda
el
derecho
de
demostrar
sus
aseveraciones,
extremo
que
afirma
daría
lugar
a
la
indefensión
de
la
parte;
más
aún
si
las
notificaciones
a
efectos
de
adquirir
validez
legal,
necesariamente
deben
adjuntar
copia
al
que
se
pretende
notificar,
a
efectos
de
que
éste
asuma
conocimiento
del
caso
en
forma
directa
y
no
como
se
hizo
sólo
por
boca
del
Juzgador
o
Secretario.
Señala
que
el
art.
84
de
la
L.
Nº
1715
fue
vulnerado
por
el
juzgador,
causándole
indefensión,
al
no
habérsele
permitido
que
en
la
audiencia
complementaria
se
prosiga
con
la
recepción
de
las
pruebas.
Asimismo
manifiesta
que
la
sentencia
impugnada
ha
otorgado
más
de
lo
pedido
por
la
parte,
favoreciendo
al
actor
con
todo
lo
que
establece
el
art.
613
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo,
manifiesta
que
el
Juez
Agrario
de
Concepción,
ha
vulnerado
el
art.
39-1)
de
la
L.
Nº
1715,
al
admitir
la
demanda
interdicta
de
retener,
la
posesión
siendo
que
ya
existía
la
litispendencia
ante
el
INRA
por
la
invasión
demandada
de
su
parte.
Manifiesta
también
que
ha
sido
vulnerado
el
art.
15
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
Nº
1760
de
28
de
febrero
de
1997,
e
incisos
4
y
7
del
art.
254
del
Procedimiento
adjetivo
citado,
así
como
los
arts.
14,
16,
y
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
señala
que
el
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
se
demandó
sin
la
existencia
de
los
dos
elementos
que
señala
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
al
haber
el
juzgador
admitido
la
transformación
de
interdicto
de
retener
a
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
no
tomó
en
cuenta
que
para
que
éste
cambio
se
efectivice
era
necesaria
la
producción
del
despojo.
Afirma
que
las
pruebas
de
contrario,
son
totalmente
contradictorias,
que
el
juzgador
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
violado
los
arts.
330
y
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ha
confundido
lo
que
establece
el
art.
393
del
mismo
cuerpo
legal,
con
los
arts.
83
y
84
de
la
L.
Nº
1715
y
en
su
sentencia
de
fs.
110
a
111
vta.
se
ha
pronunciado
de
oficio,
condenando
al
recurrente
al
pago
de
daños
y
perjuicios
y
remisión
de
testimonio
al
ministerio
público,
solicitando
se
anule
obrados
hasta
la
demanda
inclusive,
con
costas
y
multas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandante,
cursa
memorial
de
respuesta,
presentado
por
el
demandante
Adán
Manuel
Callau
Justiniano,
quien
manifiesta:
Que,
el
recurso
planteado
de
contrario,
no
ha
sido
interpuesto
tal
cual
lo
estipula
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo
que
el
recurrente,
al
manifestar
que
recurre
de
casación
o
nulidad
en
la
forma
o
en
el
fondo
no
indica
a
que
fojas
cursa
la
resolución
impugnada,
pidiendo
en
definitiva
al
Tribunal
Agrario
Nacional
rechace
el
recurso
interpuesto
por
Jacobo
Goertzen
Kehler.
Que,
a
fs.
123,
el
Juez
Agrario
de
Concepción,
mediante
auto
de
22
de
noviembre
de
2002,
concede
el
recurso,
disponiendo
su
remisión
a
conocimiento
de
este
Tribunal.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que,
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.
N°
1455
de
Organización
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
es
obligación
del
Tribunal
de
casación
examinar
de
oficio
todo
proceso,
a
efectos
de
verificar
su
desarrollo
sin
vicios
de
nulidad,
que
puedan
afectar
al
orden
publico
y
al
ser
las
normas
procesales
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
establece
el
art.
90
del
Código
Procesal
Civil,
se
entiende
que
toda
estipulación
contraria
debe
ser
sancionada
con
nulidad.
Que,
Adán
Manuel
Callau
Justiniano,
interpone
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
instaurando
su
pretensión
contra
Jacobo
Goertzen
Kehler,
misma
que
es
admitida
por
el
Juez
Agrario
de
Concepción,
quien
dispuso
traslado
al
demandado
a
efectos
de
su
respuesta.
Que,
de
fs.
62
a
64
de
obrados,
cursa
memorial
presentado
por
el
demandado,
quien
plantea
la
excepción
de
incapacidad
e
impersonería
en
el
demandante,
habiendo
merecido
auto
de
fs.
64
por
el
cual
el
Juez
Agrario
de
Concepción,
da
por
contestada
la
demanda
y
en
cumplimiento
de
lo
establecido
por
el
art.
82
de
la
L.
Nº
1715,
señala
audiencia
oral
agraria
para
el
día
martes
22
de
octubre
de
2002,
que
se
efectiviza
conforme
consta
en
el
acta
de
fs.
69
a
71
de
obrados,
en
la
cual
el
actor
alega
como
hecho
nuevo
no
encontrarse
en
posesión
del
predio
en
litigio,
solicitando
la
conversión
del
interdicto
de
retener
a
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Que,
no
obstante
la
admisión
del
memorial
de
fs.
62
a
64
efectuada
por
el
juzgador,
éste
al
resolver
el
recurso
de
reposición
interpuesto
por
el
demandante
en
su
memorial
de
fs.
66,
en
audiencia
oral
agraria,
señaló
que
dicho
memorial
no
implicaba
constestación
a
la
demanda,
sino
que
se
limitaba
única
y
exclusivamente
al
planteamiento
de
la
excepción
de
incapacidad
e
impersonería
en
el
demandante;
por
lo
cual
aclaró
y
repuso
su
auto
de
11
de
octubre
de
2002,
reconociendo
solo
dicha
excepción
y
no
así
la
contestación
a
la
demanda.
Por
lo
expuesto
se
evidencia
que
el
Juez
Agrario
de
Concepción,
dejó
en
completa
indefensión
al
demandado,
toda
vez
que
éste
a
la
fecha
de
interposición
de
su
excepción,
contaba
aún
con
plazo
para
contestar
la
demanda,
si
el
juez
hubiese
provisto
correctamente
el
memorial
de
excepción
que
interpuso;
incurriendo
además
en
confusión
respecto
a
la
primera
actividad
procesal
referida
a
alegación
de
hechos
nuevos,
que
en
definitiva
no
fue
resuelta
por
dicho
juez.
Que,
continuando
el
procedimiento
de
la
audiencia,
el
juzgador,
a
tiempo
de
resolver
las
excepciones
opuestas,
las
declara
improbadas,
señalando
que
conforme
lo
dispone
el
art.
81
de
la
L.
Nº
1715,
éstas
serán
opuestas
todas
juntas
a
tiempo
de
contestar
a
la
demanda
o
la
reconvención,
para
desmerecerlas
sin
base
legal
alguna,
y
sin
percatarse
que
este
era
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proveído
que
el
memorial
de
fs.
64
merecía.
Asimismo
siempre
en
oportunidad
de
celebrar
la
audiencia
dispuesta
por
el
art.
83
de
la
L
Nº
1715,
al
desarrollar
la
actividad
procesal
Nº
5,
señaló
como
puntos
de
hecho
a
probar,
sin
especificar
si
el
objeto
de
la
prueba
era
para
el
demandante
o
para
el
demandado:
"1)
El
derecho
de
propiedad
del
demandante
sobre
la
propiedad
motivo
de
la
litis.
2)
El
desposeimiento
de
la
misma.
3)
Daños
y
perjuicios
causados
en
la
propiedad.
4)
Función
social
de
la
propiedad."(Textual).
Al
respecto,
es
necesario
aclarar
que
el
Juez
Agrario
de
Concepción,
dentro
de
las
actividades
procesales
a
que
se
encontraba
reatado
en
cumplimiento
al
proceso
oral
agrario,
omitió
la
transformación
oportuna
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
a
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
habiendo
en
forma
directa
procedido
a
la
recepción
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
para
posteriormente
a
fs.
72,
una
vez
concluida
la
audiencia
señalada
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
proceder
a
dictar
el
auto
de
conversión,
en
forma
posterior
a
la
referida
recepción
de
prueba
testifical
de
cargo.
Que,
en
dicha
consecuencia,
al
no
haber
procedido
el
juzgador
a
la
conversión
señalada
precedentemente
se
entiende
que
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
fs.
70
debía
circunscribirse
a
lo
dispuesto
por
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
señala
los
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
cuales
son:
posesión
actual
o
tenencia
del
bien,
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
propiamente
dicha
mediante
hechos
materiales;
a
más
de
la
averiguación
sobre
si
la
acción
fue
planteada
dentro
del
año
a
que
se
refiere
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
extremos
sobre
los
que
precisamente
debía
versar
el
objeto
de
la
prueba
y
no
como
en
el
caso
de
autos,
que
se
señala
como
primer
punto
a
probar
el
derecho
propietario
del
demandante
,
punto
totalmente
ajeno
a
los
procesos
interdictos,
que
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios,
sin
necesidad
de
ingresar
en
ellos
al
ámbito
del
derecho
propietario;
precisamente
en
razón
de
la
esencia
misma
de
las
pretensiones
discutidas
en
este
tipo
de
juicios,
más
aún
si
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
sólo
se
busca
la
retención
de
la
posesión,
sin
facultarse
al
juzgador
en
este
tipo
de
acciones
a
dilucidar
sobre
el
derecho
propietario.
Importando
en
dicha
consecuencia
estos
extremos,
una
limitación
al
derecho
de
probanza
oportuna
a
las
pretensiones
del
actor
y
al
derecho
de
defensa
del
demandado.
Que,
de
otra
parte
y
en
caso
de
entenderse
la
prosecución
del
proceso
como
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
era
necesario
que
el
juzgador
fije
el
objeto
de
la
prueba
conforme
los
alcances
señalados
por
el
art.
707
del
Cód.
Pdto.Civ.;
es
decir,
referidos
a:
1)
Posesión
civil
o
natural
de
la
cosa.
2)
Despojo
con
o
sin
violencia.
3)
Día
de
la
eyección.
En
este
contexto,
tal
cual
se
advierte
de
fs.
70,
el
juez
de
la
instancia,
no
cumple
adecuadamente
con
la
actuación
primordial
de
fijación
de
los
puntos
de
hecho
a
probarse,
con
el
detalle
necesario
y
correlación
con
los
fundamentos
y
relación
fáctica
expuestos
por
las
partes,
lo
cual
implica
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso,
habiendo
más
bien
fijado
un
objeto
de
la
prueba
ajeno
al
caso
de
autos,
sin
referirse
a
los
actos
de
despojo
y
la
fecha
en
que
los
mismos
se
produjeron,
violando
una
forma
esencial
del
proceso,
toda
vez
que
el
cumplimiento
cabal
de
esta
formalidad
abre
la
competencia
del
juez
sobre
los
hechos
que
serán
objeto
de
la
prueba,
entendiéndose
que
dicha
fijación,
debe
constituirse
en
una
directriz
que
colabore
a
las
partes
a
probar
efectivamente
sus
pretensiones
plasmadas
en
la
demanda
o
contestación,
por
lo
que
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
83-5)
de
la.
Nº
1715,
debe
encontrase
referida
necesariamente
a
la
acción
incoada
y
defensa
formulada,
situación
que
no
fue
cumplida
por
el
Juez
Agrario
de
Concepción.
Que,
luego
de
haberse
suspendido
la
audiencia
a
fs.
71
vta.,
se
dispuso
la
declaración
de
un
cuarto
intermedio
hasta
el
día
jueves
24
de
octubre
de
2002,
señalándose
a
su
culminación
nueva
audiencia
para
el
día
martes
29
de
octubre
de
2002,
para
posteriormente
disponerse
un
otro
cuarto
intermedio
para
el
día
30
de
dicho
mes
y
año,
fecha
en
la
cual
el
juzgador
procede
a
la
dictación
de
la
sentencia;
sin
tomar
en
cuenta
que
si
bien
los
cuartos
intermedios
se
encuentran
permitidos
dentro
de
la
audiencia
dispuesta
por
el
art.
82
de
la
L.
Nº
1715,
se
entiende
que
éstos
no
deben
exceder
el
término
establecido
por
dicha
disposición
legal.
De
ahí
que
sólo
para
el
caso
en
que
la
prueba
no
hubiere
sido
totalmente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recepcionada
en
la
primera
audiencia,
se
faculta
al
juzgador
al
señalamiento
de
una
audiencia
complementaria,
que
en
el
caso
de
autos
jamás
fue
dispuesta
por
el
Juez
Agrario
de
Concepción,
no
pudiendo
operarse
la
misma
de
hecho.
Que,
no
obstante
que
los
vicios
procesales
señalados
precedentemente
constituyen
suficientes
causales
de
nulidad
de
obrados,
a
mayor
abundamiento,
la
sentencia
como
acto
jurídico
que
pone
fin
al
litigio,
debe
necesariamente
cumplir
los
requisitos
de
forma
establecidos
por
el
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
procesales
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
que
el
Juez
Agrario
de
Concepción
obvió
en
sus
incisos
2)
y
3).
Que,
el
juez
de
la
causa,
al
no
haber
cumplido
con
las
formalidades
de
vital
importancia
señaladas
supra,
ha
viciado
de
nulidad
sus
actuaciones,
por
incorrecto
incumplimiento
de
las
actividades
procesales
dispuestas
por
el
art.
83-1)
2)
y
5)
de
la
L.
Nº
1715,
descuidando
su
deber
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
y
con
las
medidas
necesarias
que
aseguren
la
igual
efectiva
de
las
partes
en
todas
las
actuaciones
del
proceso,
conforme
señala
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
conforme
prevé
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
los
jueces
y
tribunales,
deben
dar
cumplimiento
estricto
a
las
normas
procesales
por
ser
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio,
correspondiendo
ante
su
incumplimiento,
la
aplicación
de
lo
establecido
por
el
art.
252
del
código
Adjetivo
Civil,
dado
que
la
infracción
interesa
al
orden
público,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
P
OR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
emanada
de
la
L.
N°
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ANULA
obrados
hasta
el
auto
de
fs.
64
inclusive,
debiendo
el
Juez
Agrario
de
Concepción,
proceder
a
la
provisión
correcta
del
memorial
de
fs.
62
a
64,
a
fin
de
no
causar
indefensión
a
la
parte,
y
desarrollar
la
audiencia
conforme
dispone
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715
.
Se
impone
al
juzgador
la
multa
de
Bs.
100.-
(cien
00/100
bolivianos),
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022