TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
N°
S2ª-018/2003
Expediente:
Nº
008-2003-S2ª
Proceso:
Reivindicación
Demandantes:
Vicenta
Rojas
de
Cuellar
y
Zenobio
Cuellar
Rodríguez
Demandado:
Alberto
Maire
Salvatierra
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
31
de
marzo
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
204
a
210,
interpuesto
por
Alberto
Maire
Salvatierra,
contra
la
sentencia
de
fs.
199
de
obrados,
pronunciada
el
4
de
diciembre
de
2002
por
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación,
la
contestación
de
fs.
216
a
218,
el
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
219,
los
antecedentes
de
proceso
y
todo
cuanto
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
contra
la
sentencia
de
fs.
199
de
obrados,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Alberto
Maire
Salvatierra,
recurre
en
casación
en
el
fondo
y
la
forma
ante
este
Tribunal
argumentando
que
Vicenta
Rojas
de
Cuellar
presentó
demanda
de
reivindicación
de
una
parcela
de
su
propiedad
de
21
has.,
habiendo
sus
representados
contestado
a
la
misma
y
reconvenido
por
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
del
área
donde
se
encuentra
la
cancha
y
su
sede
sindical.
Haciendo
referencia
a
casos
de
jurisprudencia,
fundamenta
su
recurso
de
casación
en
el
fondo
indicando
que
la
sentencia
recurrida
interpretó
erróneamente
el
art.
1453-I
del
Cód.
Civ.
al
declarar
probada
la
demanda
e
improbada
la
oposición
sin
que
se
haya
probado
la
desposesión
de
la
parte
demandante
y
tan
solo
habiendo
sido
probado
su
derecho
propietario,
agraviándose
el
derecho
de
posesión
de
mas
de
30
años
de
sus
representados.
Señala
que
la
sentencia
recurrida
no
observa
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ,
toda
vez
que
declara
probada
la
demanda
e
improbada
la
oposición
sin
ninguna
precisión.
Manifiesta
que
el
juez
de
la
causa
omitió
el
pronunciamiento
del
objeto
de
la
prueba
pertinente
para
el
demandante,
que
se
refiere
a
la
desposesión
de
la
fracción
de
100
m.
de
frente
por
los
60
m.
de
fondo,
incurriendo
en
error
de
hecho
por
cuanto
dicha
superficie
esta
en
posesión
del
Sindicato
Valle
Ivirgarzama
ya
que
la
parte
actora
nunca
estuvo
en
posesión
de
ella,
conforme
se
tiene
del
acta
de
fs.
153
y
del
pago
de
impuestos,
cursante
a
fs.
4
que
acredita
el
pago
de
impuestos
solo
por
20
has.
y
no
por
el
total
del
predio.
De
igual
manera
acusa
que
el
juez
de
la
causa
dio
por
hecho
que
fueron
los
miembros
del
Sindicato
quienes
destruyeron
las
plantaciones
de
cítricos,
cuando
de
la
inspección
judicial
solo
se
llegó
a
verificar
las
huella
de
los
destrozos
sin
que
se
haya
evidenciado
quienes
fueron
los
autores.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
el
recurrente
fundamenta
el
mismo,
señalando
que
no
se
observaron
las
formas
esenciales
del
proceso,
violando
el
art.
254-4
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
en
la
sentencia
no
se
tomó
en
cuenta
la
calidad
de
poseedores
de
los
miembros
del
Sindicato
Valle
Ivirgarzama
sobre
el
área
de
la
cancha,
habiendo
éstos
inclusive
interpuesto
la
acción
reconvencional
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Finalmente
solicita
que
se
case
la
sentencia
o
se
anulen
obrados.
Que,
por
otra
parte,
en
el
mismo
memorial
de
recurso,
el
recurrente
interpone
otro
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
el
auto
de
18
de
noviembre
de
2002,
cursante
a
fs.
174,
el
mismo
que
fue
rechazado
por
el
juez
de
la
causa
mediante
auto
de
16
de
enero
de
2003,
cursante
a
fs.
219
de
obrados.
Que,
Vicenta
Rojas
de
Cuellar,
mediante
memorial
de
fs.
216
a
218
de
obrados,
responde
al
recurso
interpuesto
y
propugnando
la
sentencia
señala
que
el
recurso
no
cumple
con
lo
señalado
por
los
arts.
253
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Indica
que
el
recurrente
manifestó
la
interpretación
errónea
del
art.
1453-I
del
Cód
Civ.
con
el
argumento
de
que
no
se
había
probado
la
perdida
de
posesión,
sin
embargo,
de
la
prueba
presentada
se
evidenció
que
fue
despojado
por
el
Sindicato,
habiendo
sus
miembros
arrancado
los
cítricos,
pastizales
y
bananos;
confesando
éstos
que
están
en
posesión
del
área
en
litigio,
con
lo
cual
fue
demostrado
el
despojo.
Señala
que
la
posesión
de
30
años
argumentada
por
el
recurrente,
fue
desvirtuada
por
el
interdicto
posesorio
que
se
llevo
a
cabo,
dentro
del
cual
se
le
ministró
posesión
del
predio,
cuya
acta
está
debidamente
inscrita
en
el
registro
de
Derechos
Reales.
La
recurrida
menciona
también
que
el
pago
de
impuestos
por
solo
20
has.
se
debe
a
un
error
involuntario,
acreditándose
ello
con
la
certificación
que
adjunta
y
los
comprobantes
de
pago
de
impuestos
de
las
gestiones
96
al
98.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
indica
que
ante
la
sentencia
que
establece
que
el
Sindicato
es
propietario
del
inmueble
de
la
litis,
el
agraviado
debió
solicitar
complementación
y
enmienda
de
la
sentencia,
conforme
lo
señala
el
art.
196-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Finalmente
solicita
se
declare
infundado
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
tiene
plena
y
perfecta
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
a
su
conocimiento
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que,
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.
Nº
1455
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
obligación
del
Tribunal
de
casación
examinar
de
oficio
todo
proceso,
para
verificar
si
se
desarrolló
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
orden
publico,
y
de
encontrar
motivos
de
nulidad,
es
deber
reponerlo
al
estado
en
que
tales
vicios
se
dan.
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ,
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
y
las
estipulaciones
contrarias
deben
ser
sancionadas
con
nulidad.
CONSIDERANDO:
Que,
el
principio
de
dirección
en
la
administración
de
justicia
agraria
establecido
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
le
otorga
al
juez
de
la
causa
la
calidad
de
director
del
proceso,
toda
vez
que
el
juzgador
tiene
la
obligación
de
dirigirlo
por
sus
cauces
legales,
a
objeto
de
evitar
vicios
de
nulidad;
sin
embargo,
pese
a
la
citada
facultad,
del
análisis
riguroso
del
proceso
se
han
identificado
los
siguientes
vicios
procedimentales:
Que,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
79-II
de
la
L.
Nº
1715,
admitida
la
demanda
debe
ser
corrida
en
traslado
al
demandado
para
que
éste
la
conteste
en
el
plazo
de
15
días
calendario,
de
donde
se
tiene
que
la
contestación
a
la
demanda
debe
ser
cumplida
por
la
persona
contra
quien
fue
dirigida
la
demanda.
En
el
caso
de
autos,
de
la
demanda
de
fs.
5
a
7
de
obrados,
claramente
se
tiene
que
la
demanda
fue
dirigida
contra
Alberto
Maire
Salvatierra
-en
calidad
de
persona
natural-
y
pese
a
que
el
juez
agrario,
mediante
auto
de
2
de
octubre
de
2002,
cursante
a
fs.
7
vta.
de
obrados,
admitió
la
demanda
en
dicha
calidad;
sin
embargo,
el
demandado
mediante
memorial
de
fs.
163
a
166
de
obrados
contestó
a
la
demanda
en
calidad
de
Secretario
General
de
la
Colonia
Valle
Ivirgarzama;
aspecto
que
no
fue
observado
por
el
juez
de
la
causa
y
pasó
desapercibido
para
éste,
y
más
por
el
contrario,
mediante
decreto
de
22
de
octubre
de
2002,
cursante
a
fs.
167,
le
exigió
al
demandado
que
"...previamente
cumpla
con
el
art.
835
del
Código
Civil
por
ser
representante
de
la
Colonia
Valle
Ivirgarzama...",
desconociendo
su
propia
actuación
consignada
en
el
citado
auto
de
fs.
7
vta.
y
vulnerando
lo
dispuesto
por
el
también
citado
art.
79-II
de
la
L.
Nº
1715,
toda
vez
que
la
demanda
estaba
dirigida
contra
una
persona
natural
y
no
contra
una
persona
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
80
de
la
L.
Nº
1715,
la
reconvención
es
admisible
siempre
y
cuando
las
pretensiones
deducidas
en
ella
deriven
de
la
misma
relación
procesal
o
fueren
conexas
con
las
invocadas
en
la
demanda,
de
donde
se
tiene
que
la
acción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
deducida
en
la
reconvención
debe
tener
relación
intrínseca
con
la
acción
interpuesta
en
la
demanda,
y
si
bien
la
finalidad
que
persigue
una
tiene
que
ser
inversa
a
la
que
persigue
la
otra,
ambas
tienen
que
apuntar
a
dilucidar
sobre
pretensiones
de
genero
común;
aspecto
que
no
tomó
en
cuenta
el
juez
de
la
causa
cuando
mediante
auto
de
29
de
octubre
de
2002,
cursante
a
fs.
172
vta.
de
obrados
admite
la
demanda
reconvencional
que
plantea
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
cuyo
genero
se
refiere
a
precautelar
únicamente
la
posesión
sobre
el
objeto
de
la
litis,
sin
tener
en
cuenta
que
la
acción
principal
de
reivindicación,
pese
a
que
tiene
por
objeto
recobrar
la
posesión,
ésta
fluye
como
una
garantía
al
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad;
consiguientemente,
tiende
a
la
protección
de
un
derecho
de
propiedad,
por
lo
que
ambas
acciones
(reivindicación
e
interdicto
de
retener
la
posesión)
no
son
conexas
entre
sí.
Que,
además
de
lo
señalado
supra,
una
vez
admitida
la
demanda
reconvencional,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
120
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
la
citación
con
la
reconvención
tiene
que
ser
practicada
a
la
parte
reconvenida
en
forma
personal,
a
cuyo
efecto
se
le
tiene
que
entregar
copia
de
la
demanda
reconvencional
y
de
la
resolución
judicial
que
la
admite,
constando
en
la
diligencia
respectiva,
con
indicación
de
lugar,
fecha
y
hora,
así
como
la
firma
del
citado
y
el
funcionario
que
la
practica
o
en
su
caso
si
el
citado
rehúsa,
ignora
firmar
o
esta
imposibilitado,
ese
hecho
tiene
que
ser
constado
en
la
diligencia
con
intervención
de
testigo.
En
el
caso
de
autos,
pese
a
que
el
juez
de
la
causa,
mediante
auto
de
29
de
octubre
de
2002,
cursante
a
fs.
172
vta.
admite
la
demanda
reconvencional
y
ordena
el
traslado
a
la
parte
demandante,
ésta
última
no
fue
citada
legalmente;
omisión
que
entra
dentro
del
campo
de
aplicación
del
art.
128
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
aspecto
irregular
que
se
constituye
en
causa
suficiente
para
anular
obrados.
Que,
el
art.
64-II
de
la
L.
Nº
1760
de
abreviación
Procesal
Civil
y
Asistencia
Familiar,
al
regular
la
incomparecencia
injustificada
de
la
parte
demandante
señala
que
cuando
ésta
no
compareciere
sin
causa
justificada,
el
juez
declarará
el
desistimiento
de
la
demanda;
normativa
que
se
traduce
en
una
sanción
aplicada
por
imperio
de
la
ley
a
la
parte
actora
de
un
proceso,
por
su
inasistencia
injustificada
a
la
audiencia
realizada
posteriormente
a
haber
sido
trabada
la
relación
procesal.
En
el
presente
caso,
el
juez
de
la
causa
aplica
erróneamente
dicha
normativa
cuando
mediante
auto
de
18
de
noviembre
de
2002,
cursante
a
fs.
174
de
obrados,
de
manera
totalmente
irregular,
sin
tener
en
cuenta
que
aún
no
estaba
trabada
la
relación
procesal
respecto
de
la
reconvención
-por
no
haber
sido
citado
el
reconvenido-
declara
por
desistida
la
acción
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
con
el
curioso
fundamento
de
no
haber
sido
citada
personalmente
la
parte
reconvenida
y
por
no
comparecer
sin
causa
justificada,
olvidándose
que
la
citación
con
la
reconvención
es
obligación
del
oficial
de
diligencias
y
no
del
reconvencionista,
conforme
lo
establece
el
art.
123-I
de
la
L.
Nº
1455
de
Organización
Judicial.
De
donde
se
tiene
que
ha
coartado
el
poder
de
hecho
de
la
parte
reconviniente
para
ser
tutelada
jurídicamente;
situación
irregular
que
fue
observada
oportunamente
en
audiencia
de
27
de
noviembre
de
2002
por
la
parte
reconvencionista,
conforme
consta
en
el
acta
de
fs.
188
a
190
de
obrados,
sin
que
la
misma
haya
merecido
atención
alguna
por
parte
del
juez
de
la
causa.
Que,
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
en
audiencia
constituye
uno
de
los
actuados
judiciales
mas
importantes
dentro
del
debido
proceso
oral
agrario,
toda
vez
que
delimita
en
ámbito
de
la
producción
de
la
prueba
sobre
los
hechos
afirmados
por
las
partes,
debiendo
además
ser
fijada
con
precisión
y
claridad,
y
tener
relación
con
la
acción
incoada;
actuación
que
debe
ser
realizada
por
el
juez
en
audiencia,
conforme
lo
establece
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715.
En
el
caso
de
autos,
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
si
bien
en
audiencia
fija
el
objeto
de
la
prueba
conforme
consta
en
el
acta
de
audiencia
de
27
de
noviembre
de
2002,
cursante
de
fs.
188
a
190;
sin
embargo,
no
lo
hace
con
precisión
y
en
estricta
relación
con
la
acción
de
reivindicación
incoada,
toda
vez
que
contradictoriamente
con
ésta,
señala
como
parte
del
objeto
de
la
prueba
de
cargo
la
demostración
de
que
la
parte
demandante
"...se
encuentra
en
posesión
sobre
la
totalidad
del
lote,
donde
viene
cumpliendo
la
función
social,....",
olvidándose
de
que
la
acción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reivindicatoria
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
1453-I
del
Cód.
Civ.
fue
interpuesta
precisamente
para
recobrar
la
posesión
perdida
por
los
demandantes,
de
donde
se
tiene
claramente
que
éstos
no
están
en
posesión
del
objeto
de
la
litis;
en
consecuencia,
menos
podían
probar
que
están
en
posesión
del
predio
en
conflicto.
Aspecto
irregular
que
limita
el
derecho
a
una
efectiva
tutela
jurídica
de
los
derechos
subjetivos
de
los
demandantes
y
el
derecho
a
la
defensa
del
demandado.
Que,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
86
de
la
L.
Nº
1715
la
audiencia
concluye
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia;
de
donde
se
tiene
que
la
sentencia
tiene
que
ser
dictada
en
audiencia;
norma
procesal
que
en
el
presente
caso
no
fue
observada
por
el
juez
de
la
causa,
por
cuanto,
no
consta
en
actuados
el
acta
de
audiencia
que
indique
la
instalación
de
la
audiencia
complementaria
de
pronunciamiento
de
sentencia,
entendiéndose
que
la
sentencia
de
fs.
199
de
obrados
no
fue
pronunciada
en
audiencia.
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
relación
con
el
art.
192-3)
del
mismo
cuerpo
legal,
la
sentencia
tienen
que
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
y
recaer
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
fueron
demandadas,
de
donde
se
tiene
que
la
sentencia
debe
tener
tal
claridad
y
precisión
que
no
debe
dejar
lugar
a
dudas
ni
interpretaciones
erradas;
asimismo,
debe
pronunciarse
con
decisiones
claras
y
recaer
únicamente
sobre
las
pretensiones
deducidas
por
las
partes
en
conflicto;
aspecto
que
no
se
da
en
el
presente
caso
toda
vez
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
de
fs.
199
carece
de
claridad
y
precisión,
por
cuanto
falla
declarando
probada
la
demanda
e
improbada
la
oposición,
cual
si
en
la
causa
se
hubiere
suscitado
oposición,
que
no
se
dió;
incumpliendo
los
señalados
arts.
190
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
los
vicios
procesales
identificados
afectan
a
la
validez
y
eficacia
del
proceso
al
constituirse
en
infracciones
de
orden
público,
cuya
subsanación
es
obligación
de
éste
Tribunal,
en
garantía
del
debido
proceso.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ANULA
obrados
hasta
el
decreto
de
22
de
octubre
de
2002
inclusive,
cursante
a
fs.
167
de
obrados,
debiendo
el
juez
de
la
causa,
observar
la
contestación
realizada
por
persona
distinta
a
la
demandada,
por
razón
de
su
naturaleza,
y
continuar
sustanciando
la
causa
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
normativa
de
la
L.
Nº
1715
y
demás
ordenamiento
jurídico
agrario
vigente;
asimismo,
supletoriamente
las
normas
que
sean
aplicables
contenidas
en
el
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable
en
el
presente
caso,
se
le
impone
al
juez
de
la
causa,
la
multa
de
Bs.
100.-
(cien
00/100
bolivianos),
los
mismos
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Se
llama
la
atención
al
Secretario
del
Juzgado
y
al
Oficial
de
Diligencia,
por
no
cumplir
correctamente
sus
funciones,
el
primero
respecto
a
lo
establecido
por
la
circular
de
Sala
Plena
del
TAN
Nº
07/2002
de
6
de
noviembre
de
2002,
relativo
a
la
constancia
de
la
vacación
judicial
con
tinta
roja
en
el
expediente,
y
el
segundo
respecto
a
lo
establecido
por
el
art.
213-1)
de
la
L.
Nº
1455
de
Organización
Judicial,
respecto
a
la
falta
de
citación
con
la
acción
reconvencional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022