Auto Gubernamental Plurinacional S2/0018/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0018/2003

Fecha: 31-Mar-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO N° S2ª-018/2003
Expediente: Nº 008-2003-S2ª
Proceso: Reivindicación
Demandantes: Vicenta Rojas de Cuellar y Zenobio Cuellar
Rodríguez
Demandado: Alberto Maire Salvatierra
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha: 31 de marzo de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS : El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 204 a 210, interpuesto por
Alberto Maire Salvatierra, contra la sentencia de fs. 199 de obrados, pronunciada el 4 de
diciembre de 2002 por el Juez Agrario de Ivirgarzama, dentro del proceso de Reivindicación,
la contestación de fs. 216 a 218, el auto de concesión del recurso de fs. 219, los
antecedentes de proceso y todo cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO : Que, contra la sentencia de fs. 199 de obrados, pronunciada dentro del
proceso de referencia, Alberto Maire Salvatierra, recurre en casación en el fondo y la forma
ante este Tribunal argumentando que Vicenta Rojas de Cuellar presentó demanda de
reivindicación de una parcela de su propiedad de 21 has., habiendo sus representados
contestado a la misma y reconvenido por la acción interdicta de retener la posesión del área
donde se encuentra la cancha y su sede sindical.
Haciendo referencia a casos de jurisprudencia, fundamenta su recurso de casación en el
fondo indicando que la sentencia recurrida interpretó erróneamente el art. 1453-I del Cód.
Civ. al declarar probada la demanda e improbada la oposición sin que se haya probado la
desposesión de la parte demandante y tan solo habiendo sido probado su derecho
propietario, agraviándose el derecho de posesión de mas de 30 años de sus representados.
Señala que la sentencia recurrida no observa el art. 190 del Cód. Pdto. Civ, toda vez que
declara probada la demanda e improbada la oposición sin ninguna precisión.
Manifiesta que el
juez de la causa omitió el
pronunciamiento del
objeto de la prueba
pertinente para el demandante, que se refiere a la desposesión de la fracción de 100 m. de
frente por los 60 m. de fondo, incurriendo en error de hecho por cuanto dicha superficie esta
en posesión del
Sindicato Valle Ivirgarzama ya que la parte actora nunca estuvo en posesión de ella,
conforme se tiene del acta de fs. 153 y del pago de impuestos, cursante a fs. 4 que acredita
el pago de impuestos solo por 20 has. y no por el total del predio.
De igual manera acusa que el juez de la causa dio por hecho que fueron los miembros del
Sindicato quienes destruyeron las plantaciones de cítricos, cuando de la inspección judicial
solo se llegó a verificar las huella de los destrozos sin que se haya evidenciado quienes
fueron los autores.
En cuanto al recurso de casación en la forma, el recurrente fundamenta el mismo, señalando
que no se observaron las formas esenciales del proceso, violando el art. 254-4 del Cód. Pdto.
Civ., por cuanto en la sentencia no se tomó en cuenta la calidad de poseedores de los
miembros del Sindicato Valle Ivirgarzama sobre el área de la cancha, habiendo éstos
inclusive interpuesto la acción reconvencional de interdicto de recobrar la posesión.
Finalmente solicita que se case la sentencia o se anulen obrados.
Que, por otra parte, en el mismo memorial de recurso, el recurrente interpone otro recurso
de casación y nulidad contra el auto de 18 de noviembre de 2002, cursante a fs. 174, el
mismo que fue rechazado por el juez de la causa mediante auto de 16 de enero de 2003,
cursante a fs. 219 de obrados.
Que, Vicenta Rojas de Cuellar, mediante memorial de fs. 216 a 218 de obrados, responde al
recurso interpuesto y propugnando la sentencia señala que el recurso no cumple con lo
señalado por los arts. 253 y 258 del Cód. Pdto. Civ.

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Indica que el recurrente manifestó la interpretación errónea del art. 1453-I del Cód Civ. con el
argumento de que no se había probado la perdida de posesión, sin embargo, de la prueba
presentada se evidenció que fue despojado por el Sindicato, habiendo sus miembros
arrancado los cítricos, pastizales y bananos; confesando éstos que están en posesión del área
en litigio, con lo cual fue demostrado el despojo.
Señala que la posesión de 30 años argumentada por el recurrente, fue desvirtuada por el
interdicto posesorio que se llevo a cabo, dentro del cual se le ministró posesión del predio,
cuya acta está debidamente inscrita en el registro de Derechos Reales.
La recurrida menciona también que el pago de impuestos por solo 20 has. se debe a un error
involuntario, acreditándose ello con la certificación que adjunta y los comprobantes de pago
de impuestos de las gestiones 96 al 98.
En cuanto al recurso de casación en la forma, indica que ante la sentencia que establece que
el Sindicato es propietario del inmueble de la litis, el agraviado debió solicitar
complementación y enmienda de la sentencia, conforme lo señala el art. 196-2) del Cód.
Pdto. Civ. Finalmente solicita se declare infundado el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L.
Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y
resolver las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso
extraordinario de casación y nulidad.
Que, por mandato del art. 15 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial y del art. 252 del Cód.
Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, para
verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden publico, y de encontrar
motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se dan.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ, las normas procesales
son de orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias deben ser
sancionadas con nulidad.
CONSIDERANDO: Que, el principio de dirección en la administración de justicia agraria
establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. le
otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, toda vez que el juzgador tiene la
obligación de dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin
embargo, pese a la citada facultad, del análisis riguroso del proceso se han identificado los
siguientes vicios procedimentales:
Que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 79-II de la L. Nº 1715, admitida la demanda
debe ser corrida en traslado al demandado para que éste la conteste en el plazo de 15 días
calendario, de donde se tiene que la contestación a la demanda debe ser cumplida por la
persona contra quien fue dirigida la demanda. En el caso de autos, de la demanda de fs. 5 a 7
de obrados, claramente se tiene que la demanda fue dirigida contra Alberto Maire Salvatierra
-en calidad de persona natural- y pese a que el juez agrario, mediante auto de 2 de octubre
de 2002, cursante a
fs. 7 vta. de obrados, admitió la demanda en dicha calidad; sin embargo, el demandado
mediante memorial de fs. 163 a 166 de obrados contestó a la demanda en calidad de
Secretario General de la Colonia Valle Ivirgarzama; aspecto que no fue observado por el juez
de la causa y pasó desapercibido para éste, y más por el contrario, mediante decreto de 22
de octubre de 2002, cursante a fs. 167, le exigió al demandado que "...previamente cumpla
con el art. 835 del Código Civil por ser representante de la Colonia Valle Ivirgarzama...",
desconociendo su propia actuación consignada en el citado auto de fs. 7 vta. y vulnerando lo
dispuesto por el también citado art. 79-II de la L. Nº 1715, toda vez que la demanda estaba
dirigida contra una persona natural y no contra una persona jurídica.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 80 de la L. Nº 1715, la reconvención es
admisible siempre y cuando las pretensiones deducidas en ella deriven de la misma relación
procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda, de donde se tiene que la acción

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deducida en la reconvención debe tener relación intrínseca con la acción interpuesta en la
demanda, y si bien la finalidad que persigue una tiene que ser inversa a la que persigue la
otra, ambas tienen que apuntar a dilucidar sobre pretensiones de genero común; aspecto que
no tomó en cuenta el juez de la causa cuando mediante auto de 29 de octubre de 2002,
cursante a fs. 172 vta. de obrados admite la demanda reconvencional que plantea la acción
interdicta de retener la posesión,
cuyo genero se refiere a precautelar únicamente la
posesión sobre el objeto de la litis, sin tener en cuenta que la acción principal de
reivindicación, pese a que tiene por objeto recobrar la posesión, ésta fluye como una garantía
al ejercicio de un derecho de propiedad; consiguientemente, tiende a la protección de un
derecho de propiedad, por lo que ambas acciones (reivindicación e interdicto de retener la
posesión) no son conexas entre sí.
Que, además de lo señalado supra, una vez admitida la demanda reconvencional, de
conformidad a lo establecido por el art. 120 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por
mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la citación con la reconvención tiene que ser practicada
a la parte reconvenida en forma personal, a cuyo efecto se le tiene que entregar copia de la
demanda reconvencional y de la resolución judicial que la admite, constando en la diligencia
respectiva, con indicación de lugar, fecha y hora, así como la firma del citado y el funcionario
que la practica o en su caso si el citado rehúsa, ignora firmar o esta imposibilitado, ese hecho
tiene que
ser constado en la diligencia con intervención de testigo. En el caso de autos, pese a que el
juez de la causa, mediante auto de 29 de octubre de 2002, cursante a fs. 172 vta. admite la
demanda reconvencional y ordena el traslado a la parte demandante, ésta última no fue
citada legalmente; omisión que entra dentro del campo de aplicación del art. 128 del Cód.
Pdto. Civ.; aspecto irregular que se constituye en causa suficiente para anular obrados.
Que, el art. 64-II de la L. Nº 1760 de abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, al regular
la incomparecencia injustificada de la parte demandante señala que cuando ésta no
compareciere sin causa justificada,
el
juez declarará el
desistimiento de la demanda;
normativa que se traduce en una sanción aplicada por imperio de la ley a la parte actora de
un proceso, por su inasistencia injustificada a la audiencia realizada posteriormente a haber
sido trabada la relación procesal. En el presente caso, el juez de la causa aplica
erróneamente dicha normativa cuando mediante auto de 18 de noviembre de 2002, cursante
a fs. 174 de obrados, de manera totalmente irregular, sin tener en cuenta que aún no estaba
trabada la relación procesal respecto de la reconvención -por no haber sido citado el
reconvenido- declara por desistida la acción reconvencional de interdicto de retener la
posesión, con el curioso fundamento de no haber sido citada personalmente la parte
reconvenida y por no comparecer sin causa justificada, olvidándose que la citación con la
reconvención es obligación del oficial de diligencias y no del reconvencionista, conforme lo
establece el art. 123-I de la L. Nº 1455 de Organización Judicial. De donde se tiene que ha
coartado el poder de hecho de la parte reconviniente para ser tutelada jurídicamente;
situación irregular que fue observada oportunamente en audiencia de 27 de noviembre de
2002 por la parte reconvencionista, conforme consta en el acta de fs. 188 a 190 de obrados,
sin que la misma haya merecido atención alguna por parte del juez de la causa.
Que, la fijación del objeto de la prueba en audiencia constituye uno de los actuados judiciales
mas importantes dentro del debido proceso oral agrario, toda vez que delimita en ámbito de
la producción de la prueba sobre los hechos afirmados por las partes, debiendo además ser
fijada con precisión y claridad, y tener relación con la acción incoada; actuación que debe ser
realizada por el juez en audiencia, conforme lo establece el art. 83 de la L. Nº 1715. En el
caso de autos, el Juez Agrario de Ivirgarzama, si bien en audiencia fija el objeto de la prueba
conforme consta en el acta de audiencia de 27 de noviembre de 2002, cursante de fs. 188 a
190; sin embargo, no lo
hace con precisión y en estricta relación con la acción de reivindicación incoada, toda vez que
contradictoriamente con ésta, señala como parte del objeto de la prueba de cargo la
demostración de que la parte demandante "...se encuentra en posesión sobre la totalidad del
lote, donde viene cumpliendo la función social,....", olvidándose de que la acción

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reivindicatoria de conformidad con lo establecido por el art. 1453-I del Cód. Civ. fue
interpuesta precisamente para recobrar la posesión perdida por los demandantes, de donde
se tiene claramente que éstos no están en posesión del objeto de la litis; en consecuencia,
menos podían probar que están en posesión del predio en conflicto. Aspecto irregular que
limita el derecho a una efectiva tutela jurídica de los derechos subjetivos de los demandantes
y el derecho a la defensa del demandado.
Que, de acuerdo a lo establecido por el art. 86 de la L. Nº 1715 la audiencia concluye con el
pronunciamiento de la sentencia; de donde se tiene que la sentencia tiene que ser dictada en
audiencia; norma procesal que en el presente caso no fue observada por el juez de la causa,
por cuanto, no consta en actuados el acta de audiencia que indique la instalación de la
audiencia complementaria de pronunciamiento de sentencia, entendiéndose que la sentencia
de fs. 199 de obrados no fue pronunciada en audiencia.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en relación con el art.
192-3) del mismo cuerpo legal, la sentencia tienen que contener decisiones expresas,
positivas y precisas y recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron
demandadas, de donde se tiene que la sentencia debe tener tal claridad y precisión que no
debe dejar lugar a dudas ni interpretaciones erradas; asimismo, debe pronunciarse con
decisiones claras y recaer únicamente sobre las pretensiones deducidas por las partes en
conflicto; aspecto que no se da en el presente caso toda vez que la parte resolutiva de la
sentencia de fs. 199 carece de claridad y precisión, por cuanto falla declarando probada la
demanda e improbada la oposición, cual si en la causa se hubiere suscitado oposición, que no
se dió; incumpliendo los señalados arts. 190 y 192-3) del
Cód. Pdto. Civ.
Que,
los vicios procesales identificados afectan a la validez y eficacia del
proceso al
constituirse en infracciones de orden público, cuya subsanación es obligación de éste
Tribunal, en garantía del debido proceso.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación
con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta el decreto de 22 de
octubre de 2002 inclusive, cursante a fs. 167 de obrados, debiendo el juez de la causa,
observar la contestación realizada por persona distinta a la demandada, por razón de su
naturaleza, y continuar sustanciando la causa de acuerdo a lo establecido por la normativa de
la L. Nº 1715 y demás ordenamiento jurídico agrario vigente; asimismo, supletoriamente las
normas que sean aplicables contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, se le impone al juez
de la causa, la multa de Bs. 100.- (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados
de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Se llama la atención al Secretario del Juzgado y al Oficial de Diligencia, por no cumplir
correctamente sus funciones, el primero respecto a lo establecido por la circular de Sala
Plena del TAN Nº 07/2002 de 6 de noviembre de 2002, relativo a la constancia de la vacación
judicial con tinta roja en el expediente, y el segundo respecto a lo establecido por el art.
213-1) de la L. Nº 1455 de Organización Judicial, respecto a la falta de citación con la acción
reconvencional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
© Tribunal Agroambiental 2022

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