Auto Gubernamental Plurinacional S1/0019/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0019/2003

Fecha: 07-Abr-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 19/2003
Expediente: Nº 15/03
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Rosenda Valles Aguayo
Demandado: Teófila Medrano Rocha
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 7 de abril de 2003
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 132 a fs. 134 vta., interpuesto por Rosenda
Valles Ch., contra la sentencia de 9 de febrero de 2002, pronunciada por el Juez Agrario de
Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la posesión, seguido por la
recurrente contra Teófila Medrano R. el cumplimiento a fs. 141 - 143 del art. 258 - IV) del
Pdto. Civil, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación debe interponerse cumpliendo entre otros,
con los requisitos contenidos en el art. 258 - 2) del Cód. de Pdto. Civil, aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, vale decir citando en término claros,
concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la
ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma, en el fondo o en
ambos.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del presente recurso se establece lo siguiente:
1. Que, la recurrente no observó los requisitos señalados de la referida disposición
procedimental, limitándose a hacer una relación cronológica del proceso y citar como normas
violadas el art. 409 del Cód. Adjetivo Civil, concordante con el art. 1321 del Código Civil, sin
indicar en que consistió la violación, falsedad, error o la aplicación falsa o errónea de la ley,
culminando su petitorio al plantear el recurso, amparada en el art. 87 - I) de la Ley Nº 1715,
art. 90, 252, 253- 2), 3); art. 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., incumpliendo de esta manera con
los requisitos exigidos por el art. 258 - 2) y art. 253 del Código Procesal.
2. Que, tampoco precisó el folio en que se encuentra el fallo contra el que recurre.
3. No obstante interponer recurso de nulidad, es decir en la forma, no hace consideración ni
referencia alguna a las supuestas infracciones a las formas esenciales del proceso,
incumpliendo así los arts. 258 - 2) y 254 - 7) del Pdto. Civil.
4. Finalmente, se presentó la documental de fs. 122 - 131, sin considerar que conforme lo
dispone el art. 258 - 3) del Cód. Pdto. Civ., en el recurso de nulidad, no está permitido
presentar nuevos documentos.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de Casación, por sus antecedentes doctrinales y
jurisprudenciales, se equipara a una demanda nueva de puro derecho en la que no se
discuten los hechos, sino la aplicación de la ley y debe interponerse cumpliendo los requisitos
ineludibles señalados en el art. 258 del Cód. Procesal Civil, norma ésta que al ser de orden
público su cumplimiento es obligatorio, conforme a la previsión contenida en el art.90 del
cuerpo legal antes citado.
Que, al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales que
regulan su tramitación, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional.
POR TANTO: La Sala Primera del tribunal Agrario Nacional, de conformidad con el art. 87 - IV
de la Ley 1715, concordante con el art. 272 - 2) del Cód. Procesal Civil, FALLA; declarando
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 132 a fs. 134.
Con costas.
Regulase el Honorario Profesional en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
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