TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
19/2003
Expediente:
Nº
15/03
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Rosenda
Valles
Aguayo
Demandado:
Teófila
Medrano
Rocha
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
7
de
abril
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
132
a
fs.
134
vta.,
interpuesto
por
Rosenda
Valles
Ch.,
contra
la
sentencia
de
9
de
febrero
de
2002,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión,
seguido
por
la
recurrente
contra
Teófila
Medrano
R.
el
cumplimiento
a
fs.
141
-
143
del
art.
258
-
IV)
del
Pdto.
Civil,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
debe
interponerse
cumpliendo
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258
-
2)
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
vale
decir
citando
en
término
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
la
forma,
en
el
fondo
o
en
ambos.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
del
presente
recurso
se
establece
lo
siguiente:
1.
Que,
la
recurrente
no
observó
los
requisitos
señalados
de
la
referida
disposición
procedimental,
limitándose
a
hacer
una
relación
cronológica
del
proceso
y
citar
como
normas
violadas
el
art.
409
del
Cód.
Adjetivo
Civil,
concordante
con
el
art.
1321
del
Código
Civil,
sin
indicar
en
que
consistió
la
violación,
falsedad,
error
o
la
aplicación
falsa
o
errónea
de
la
ley,
culminando
su
petitorio
al
plantear
el
recurso,
amparada
en
el
art.
87
-
I)
de
la
Ley
Nº
1715,
art.
90,
252,
253-
2),
3);
art.
257
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
incumpliendo
de
esta
manera
con
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
258
-
2)
y
art.
253
del
Código
Procesal.
2.
Que,
tampoco
precisó
el
folio
en
que
se
encuentra
el
fallo
contra
el
que
recurre.
3.
No
obstante
interponer
recurso
de
nulidad,
es
decir
en
la
forma,
no
hace
consideración
ni
referencia
alguna
a
las
supuestas
infracciones
a
las
formas
esenciales
del
proceso,
incumpliendo
así
los
arts.
258
-
2)
y
254
-
7)
del
Pdto.
Civil.
4.
Finalmente,
se
presentó
la
documental
de
fs.
122
-
131,
sin
considerar
que
conforme
lo
dispone
el
art.
258
-
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
el
recurso
de
nulidad,
no
está
permitido
presentar
nuevos
documentos.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
Casación,
por
sus
antecedentes
doctrinales
y
jurisprudenciales,
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
en
la
que
no
se
discuten
los
hechos,
sino
la
aplicación
de
la
ley
y
debe
interponerse
cumpliendo
los
requisitos
ineludibles
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Procesal
Civil,
norma
ésta
que
al
ser
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.90
del
cuerpo
legal
antes
citado.
Que,
al
no
haberse
deducido
el
recurso
en
estricta
observancia
de
las
normas
procesales
que
regulan
su
tramitación,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
con
el
art.
87
-
IV
de
la
Ley
1715,
concordante
con
el
art.
272
-
2)
del
Cód.
Procesal
Civil,
FALLA;
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
132
a
fs.
134.
Con
costas.
Regulase
el
Honorario
Profesional
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022