Auto Gubernamental Plurinacional S1/0020/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0020/2003

Fecha: 08-Abr-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 020/2003
Expediente: Nº 011/03
Proceso: Interdicto de adquirir la posesión
Demandante: Nancy Obando Ramallo y otra
Demandada : María Evelin Ramallo y otro
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 08 de abril de 2003
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón.
VISTOS : El recurso de casación de fs. 75 a 77 vta., interpuesto
por Gildaro Ramallo Tapia y María Evelin Ramallo contra la
sentencia cursante de fs. 71 a 72, pronunciada por el Juez Agrario
con Asiento Judicial en Quillacollo del Departamento de
Cochabamba, en el interdicto de adquirir la posesión seguido por
Nancy y Sabina Obando Ramallo contra los ahora recurrentes,
sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes fundamentan su recurso de casación en el fondo y en
la forma, manifestando que el Juez Agrario a momento de dictar sentencia ha incurrido en
contradicción y error de apreciación en la prueba por cuanto no existe claridad y menos se ha
individualizado la fracción de terreno motivo de litis, violentando por consiguiente el art. 253
inc. 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. También se habría violado el art. 390 y 333 del señalado
cuerpo legal, al haber admitido una demanda defectuosa, pese a la observación efectuada
por los demandados. Asimismo el Juez habría incurrido en contradicción respecto del objeto y
fin del
interdicto posesorio,
al
dar
valor
como prueba al
derecho propietario de las
demandantes y no considerar la prueba de descargo que demuestra el derecho de posesión
de los demandados.
CONSIDERANDO: Que, el interdicto de adquirir la posesión persigue la investidura de la
posesión material de un inmueble del que se tiene título auténtico de dominio y siempre que
no se hallare en posesión un tercero con igual título o de usufructuario.
Será procedente este interdicto cuando se cumplen dos requisitos indispensables: a) Que el
interesado presente título auténtico para adquirir la posesión con arreglo a derecho y b) que
dicha propiedad no esté poseída por otro a título de dueño o de usufructuario, ambos
aspectos deben probarse con prueba documental debidamente registrada en Derechos
Reales.
CONSIDERANDO : En análisis del proceso y especialmente respecto de los dos requisitos
señalados anteriormente, se tiene en consideración lo siguiente:
- Nancy y Sabina Obando Ramallo en la acción intentada presentan como prueba documental
de su derecho propietario un certificado extendido por Derechos Reales de Quillacollo que
acredita la división y partición voluntaria entre Carlos, Serapia, Indalicia, Ventura, Buena
Ventura, Román y Celestino Ramallo respecto de unos terrenos ubicados en Tacata a la
sucesión de Mercedes Vargas de Ramallo, división efectuada mediante sorteo de lotes,
correspondiendo a Ventura Ramallo el lote Nº 2 con una extensión de 10.407,25 m2.
Asimismo se adjunta la declaratoria de herederos a favor de las nombradas demandantes
respecto de la sucesión de su abuelo Ventura Ramallo Vargas, en virtud al derecho de
representación que ejercen por su madre Cinda Ramallo de Obando.
Que, en el interdicto de adquirir la posesión todas las actuaciones de las demandantes, así
como la prueba presentada de su parte, se circunscriben a reclamar las acciones en la
fracción que le correspondió a su abuelo Ventura Ramallo, señalando que dicha fracción fue a
la vez dividida en tres partes que corresponden a Armando, Cinda y Gildaro Ramallo Vargas
como hijos de Ventura Ramallo. Que por efecto de dicha división las demandantes tendrían
derecho a una fracción de terreno de 2432 m2 aproximadamente y es precisamente ese lote
sobre el que se demanda el interdicto.
Que, al respecto no existe ningún elemento probatorio que permita establecer con claridad la
división efectuada entre los hijos de Ventura Ramallo. Si bien, a fs. 60 existe un plano de una

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
supuesta división y partición, se trata de una simple fotocopia que no lleva sello ni
acreditación alguna de la instancia que hubiera intervenido en su elaboración, por lo que las
demandantes si bien acreditaron ser herederas de Ventura Ramallo, no hay documentación
alguna que respalde el constituirse en dueñas expresamente de la fracción "B" del lote Nº 2
correspondiente a Ventura Ramallo .
Al ser la sucesión mortis causa un modo de adquirir la propiedad, las demandantes debieron
dar cumplimiento al art. 1538 del C.C., a efecto de hacer público su derecho y que este surta
efectos contra terceros, con la acreditación mediante documento auténtico inscrito en
Derechos Reales de la fracción "B" del lote Nº 2, cuya división y partición -en caso de existir-
debió ser homologada por autoridad competente.
Que, al no constar el fraccionamiento del terreno entre los herederos de Ventura Ramallo,
mal podían haber demandado su posesión sobre un lote en particular, cuando además por
disposición del art. 48 de la L. Nº 1715, las sucesiones hereditarias deben mantenerse bajo el
régimen de indivisión forzosa.
- Que, en análisis del segundo elemento que hace procedente el interdicto de adquirir la
posesión, se debe considerar que no existe claridad respecto a la cosa demandada, pues las
actoras hacen alusión a todo el acervo hereditario de Ventura Ramallo y por otra parte a la
fracción de terreno que les correspondería. Así también no existe claridad sobre la superficie
y colindancias de la fracción reclamada, esto se deduce de la diferencia existente entre los
planos presentados por las propias demandantes y al no identificar específicamente de que
lote se trata, menos se puede afirmar si existe o no posesión a su interior cuando además el
juez no dio curso a la inspección de visu solicitada, o que pudo en su momento promoverla de
oficio a objeto de contar con mejores elementos de convicción.
CONSIDERANDO : Que de lo analizado precedentemente, se concluye que el a quo, al haber
declarado probada la demanda con los alcances que contiene su parte resolutiva, hizo una
errónea e indebida interpretación y aplicación de los arts. 375, 596, 597 y 598 del Cód. Pdto.
Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-1 y en aplicación del art. 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715, CASA la sentencia de fs.
71 a 72 vta., y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda interdicta de adquirir
la posesión de fs. 36 a 38 vta., con costas. Sin responsabilidad para el a quo por ser
excusable el error cometido.
Se califica el honorario profesional del abogado en la suma de de Bs. 800.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Inés Montero Barrón VOCAL SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO
NACIONAL. Fdo. Dr. Joaquín Hurtado Muñoz PRESIDENTE SALA PRIMERA TRIBUNAL
AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dr. Hugo E. Teodovich Ortíz VOCAL MAGISTRADO SALA
PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Ante mí Fdo. Dr. Leónidas Carrasco
Garreth Strio. CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO