TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
020/2003
Expediente:
Nº
011/03
Proceso:
Interdicto
de
adquirir
la
posesión
Demandante:
Nancy
Obando
Ramallo
y
otra
Demandada
:
María
Evelin
Ramallo
y
otro
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
08
de
abril
de
2003
Vocal
Relatora:
Dra.
Inés
Montero
Barrón.
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
de
fs.
75
a
77
vta.,
interpuesto
por
Gildaro
Ramallo
Tapia
y
María
Evelin
Ramallo
contra
la
sentencia
cursante
de
fs.
71
a
72,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba,
en
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión
seguido
por
Nancy
y
Sabina
Obando
Ramallo
contra
los
ahora
recurrentes,
sus
antecedentes,
y
CONSIDERANDO:
Que,
los
recurrentes
fundamentan
su
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
manifestando
que
el
Juez
Agrario
a
momento
de
dictar
sentencia
ha
incurrido
en
contradicción
y
error
de
apreciación
en
la
prueba
por
cuanto
no
existe
claridad
y
menos
se
ha
individualizado
la
fracción
de
terreno
motivo
de
litis,
violentando
por
consiguiente
el
art.
253
inc.
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
También
se
habría
violado
el
art.
390
y
333
del
señalado
cuerpo
legal,
al
haber
admitido
una
demanda
defectuosa,
pese
a
la
observación
efectuada
por
los
demandados.
Asimismo
el
Juez
habría
incurrido
en
contradicción
respecto
del
objeto
y
fin
del
interdicto
posesorio,
al
dar
valor
como
prueba
al
derecho
propietario
de
las
demandantes
y
no
considerar
la
prueba
de
descargo
que
demuestra
el
derecho
de
posesión
de
los
demandados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión
persigue
la
investidura
de
la
posesión
material
de
un
inmueble
del
que
se
tiene
título
auténtico
de
dominio
y
siempre
que
no
se
hallare
en
posesión
un
tercero
con
igual
título
o
de
usufructuario.
Será
procedente
este
interdicto
cuando
se
cumplen
dos
requisitos
indispensables:
a)
Que
el
interesado
presente
título
auténtico
para
adquirir
la
posesión
con
arreglo
a
derecho
y
b)
que
dicha
propiedad
no
esté
poseída
por
otro
a
título
de
dueño
o
de
usufructuario,
ambos
aspectos
deben
probarse
con
prueba
documental
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales.
CONSIDERANDO
:
En
análisis
del
proceso
y
especialmente
respecto
de
los
dos
requisitos
señalados
anteriormente,
se
tiene
en
consideración
lo
siguiente:
-
Nancy
y
Sabina
Obando
Ramallo
en
la
acción
intentada
presentan
como
prueba
documental
de
su
derecho
propietario
un
certificado
extendido
por
Derechos
Reales
de
Quillacollo
que
acredita
la
división
y
partición
voluntaria
entre
Carlos,
Serapia,
Indalicia,
Ventura,
Buena
Ventura,
Román
y
Celestino
Ramallo
respecto
de
unos
terrenos
ubicados
en
Tacata
a
la
sucesión
de
Mercedes
Vargas
de
Ramallo,
división
efectuada
mediante
sorteo
de
lotes,
correspondiendo
a
Ventura
Ramallo
el
lote
Nº
2
con
una
extensión
de
10.407,25
m2.
Asimismo
se
adjunta
la
declaratoria
de
herederos
a
favor
de
las
nombradas
demandantes
respecto
de
la
sucesión
de
su
abuelo
Ventura
Ramallo
Vargas,
en
virtud
al
derecho
de
representación
que
ejercen
por
su
madre
Cinda
Ramallo
de
Obando.
Que,
en
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión
todas
las
actuaciones
de
las
demandantes,
así
como
la
prueba
presentada
de
su
parte,
se
circunscriben
a
reclamar
las
acciones
en
la
fracción
que
le
correspondió
a
su
abuelo
Ventura
Ramallo,
señalando
que
dicha
fracción
fue
a
la
vez
dividida
en
tres
partes
que
corresponden
a
Armando,
Cinda
y
Gildaro
Ramallo
Vargas
como
hijos
de
Ventura
Ramallo.
Que
por
efecto
de
dicha
división
las
demandantes
tendrían
derecho
a
una
fracción
de
terreno
de
2432
m2
aproximadamente
y
es
precisamente
ese
lote
sobre
el
que
se
demanda
el
interdicto.
Que,
al
respecto
no
existe
ningún
elemento
probatorio
que
permita
establecer
con
claridad
la
división
efectuada
entre
los
hijos
de
Ventura
Ramallo.
Si
bien,
a
fs.
60
existe
un
plano
de
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
supuesta
división
y
partición,
se
trata
de
una
simple
fotocopia
que
no
lleva
sello
ni
acreditación
alguna
de
la
instancia
que
hubiera
intervenido
en
su
elaboración,
por
lo
que
las
demandantes
si
bien
acreditaron
ser
herederas
de
Ventura
Ramallo,
no
hay
documentación
alguna
que
respalde
el
constituirse
en
dueñas
expresamente
de
la
fracción
"B"
del
lote
Nº
2
correspondiente
a
Ventura
Ramallo
.
Al
ser
la
sucesión
mortis
causa
un
modo
de
adquirir
la
propiedad,
las
demandantes
debieron
dar
cumplimiento
al
art.
1538
del
C.C.,
a
efecto
de
hacer
público
su
derecho
y
que
este
surta
efectos
contra
terceros,
con
la
acreditación
mediante
documento
auténtico
inscrito
en
Derechos
Reales
de
la
fracción
"B"
del
lote
Nº
2,
cuya
división
y
partición
-en
caso
de
existir-
debió
ser
homologada
por
autoridad
competente.
Que,
al
no
constar
el
fraccionamiento
del
terreno
entre
los
herederos
de
Ventura
Ramallo,
mal
podían
haber
demandado
su
posesión
sobre
un
lote
en
particular,
cuando
además
por
disposición
del
art.
48
de
la
L.
Nº
1715,
las
sucesiones
hereditarias
deben
mantenerse
bajo
el
régimen
de
indivisión
forzosa.
-
Que,
en
análisis
del
segundo
elemento
que
hace
procedente
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
se
debe
considerar
que
no
existe
claridad
respecto
a
la
cosa
demandada,
pues
las
actoras
hacen
alusión
a
todo
el
acervo
hereditario
de
Ventura
Ramallo
y
por
otra
parte
a
la
fracción
de
terreno
que
les
correspondería.
Así
también
no
existe
claridad
sobre
la
superficie
y
colindancias
de
la
fracción
reclamada,
esto
se
deduce
de
la
diferencia
existente
entre
los
planos
presentados
por
las
propias
demandantes
y
al
no
identificar
específicamente
de
que
lote
se
trata,
menos
se
puede
afirmar
si
existe
o
no
posesión
a
su
interior
cuando
además
el
juez
no
dio
curso
a
la
inspección
de
visu
solicitada,
o
que
pudo
en
su
momento
promoverla
de
oficio
a
objeto
de
contar
con
mejores
elementos
de
convicción.
CONSIDERANDO
:
Que
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
el
a
quo,
al
haber
declarado
probada
la
demanda
con
los
alcances
que
contiene
su
parte
resolutiva,
hizo
una
errónea
e
indebida
interpretación
y
aplicación
de
los
arts.
375,
596,
597
y
598
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-1
y
en
aplicación
del
art.
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
Nº
1715,
CASA
la
sentencia
de
fs.
71
a
72
vta.,
y
deliberando
en
el
fondo
declara
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
adquirir
la
posesión
de
fs.
36
a
38
vta.,
con
costas.
Sin
responsabilidad
para
el
a
quo
por
ser
excusable
el
error
cometido.
Se
califica
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
de
Bs.
800.-
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VOCAL
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
PRESIDENTE
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortíz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Ante
mí
Fdo.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022