TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
21/2003
Expediente:
Nº
23/03
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Natalio
Quiruchi
Huanaco
y
Petrona
Colque
Condori
Demandado:
Anselmo
Quiruchi
Aldunate
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Uncía
Fecha:
Sucre,
22
de
abril
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
58-60,
interpuesto
por
Natalio
Quiruchi
Huanaco
y
Petrona
Colque
Condori,
contra
la
sentencia
de
fs.
54-55
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Uncía,
dentro
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
que
siguen
contra
Anselmo
Quiruchi
Aldunate,
los
antecedentes
y
las
leyes
cuya
violación
se
acusa;
y
CONSIDERANDO:
Que
los
recurrentes,
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
58
a
60
vlta.,
indican
que
la
sentencia
de
20
de
febrero
de
2003,
cursante
a
fs.
54
y
55
no
efectuó
una
correcta
compulsa
de
los
antecedentes
del
proceso
y
por
tanto
es
injusta,
porque
el
juez
recurrido
no
valoró
las
declaraciones
testificales
de
Segundina
Flores
Toledo
de
Huanaco
y
de
Leonardo
Pedraza
Guarayo,
quienes
además
de
conocer
la
propiedad,
afirmaron
que
conocen
su
posesión
desde
el
tiempo
de
sus
abuelos
y
que
fueron
perturbados
por
el
demandado,
aspecto
que
se
constituye
en
una
evidente
infracción
de
los
arts.
87,
211,
212
y
1330
del
Cod.
Civ.
y
190,
192-II,
476,
592
y
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
166
de
la
C.P.E.
Añaden
que
el
juez
recurrido
sustentó
la
sentencia
en
la
posesión
ministrada
al
demandado
y
a
su
hijo,
sin
considerar
ni
reconocer
en
forma
alguna
su
posesión
de
hecho
en
el
indicado
terreno
agrícola,
vulnerando
así
los
arts.
82,
211
y
212
del
Cód.
Civ.
y
166
de
la
C.P.E.
Que
asimismo,
la
literal
de
fs.
24
a
27
considerada
como
suficiente
para
declarar
improbada
la
demanda,
no
fue
admitida
conforme
al
procedimiento
oral
agrario,
dado
que
esta
formalidad
debe
cumplirse
previa
lectura
y
con
posterioridad
al
señalamiento
del
objeto
de
la
prueba,
de
conformidad
al
art.
83-5)
de
la
Ley
Nº
1715,
infracción
procedimental
que
es
causal
de
nulidad
al
contravenir
el
orden
público,
conforme
lo
ha
establecido
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
Auto
Nacional
Agrario
Nº
015/2001,
Sala
Segunda.
Asimismo,
acusan
que
el
juez
recurrido
no
consideró
el
amparo
administrativo
que
dispuso
que
Anselmo
Quiruchi
se
abstenga
de
perturbar
su
pacífica
posesión,
infringiéndose
así
el
art.
192-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
desmereciendo
el
valor
probatorio
de
este
instrumento
público
que
tiene
el
valor
legal
reconocido
por
los
arts.
1287
y
1289
del
Cod.
Civ.
Finalmente
indican
que
el
juez
de
la
causa,
al
señalar
los
puntos
de
probanza
no
guardó
relación
alguna
con
la
exposición
fáctica
de
su
demanda,
omisión
que
vulnera
el
art.
353
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
tenían
que
ser
fijados
haciendo
constar
la
detentación
de
la
posesión
que
ostentaba
respecto
a
su
propiedad
Damián
Huanaco
Quiruchi
bajo
la
modalidad
de
"al
partido",
de
esta
manera
se
hubiera
hecho
valer
la
prueba
fundamental
de
fs.
9
que
certifica
la
desposesión
efectuada
por
Anselmo
Quiruchi.
Por
lo
expuesto,
solicitan
se
case
la
sentencia,
declarándose
probada
la
demanda
o
en
su
caso
se
anule
obrados,
hasta
que
el
juez
dicte
un
auto
de
relación
procesal
conforme
a
los
memoriales
de
demanda
y
contestación
señalando
correctamente
los
puntos
sujetos
a
probanza.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
de
los
arts.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
252
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
es
deber
ineludible
de
este
Tribunal
de
Casación,
la
revisión
de
oficio
del
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
el
cumplimiento
de
los
plazos
y
leyes
que
norman
su
tramitación
y
conclusión.
Que
en
el
caso
de
autos,
luego
de
la
revisión
de
oficio
de
los
antecedentes
procesales,
se
evidenciaron
las
siguientes
infracciones
procedimentales:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Que
en
el
decreto
de
admisión
de
la
demanda,
el
juez
de
la
causa,
admitió
la
prueba
testifical
ofrecida
en
el
otrosí
1º,
a
fs.
11
vlta.,
actividad
reservada
para
la
audiencia
oral,
según
la
previsión
contenida
en
el
art.
83-5)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
-Que
el
demandado,
luego
de
su
citación
con
la
demanda,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
38-39,
respondió
y
reconvino
a
la
demanda,
actuación
procesal
que
fue
observada
por
el
juez
de
la
causa,
al
no
haberse
cumplido
con
las
formalidades
establecidas
por
el
art.
327
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
con
la
facultad
que
le
reconoce
el
art.
333
del
mismo
cuerpo
legal,
concedió
el
plazo
de
quince
días
para
cumplir
con
las
previsiones
de
los
incisos
5
al
9
del
referido
art.
327.
Que
Anselmo
Quiruchi
Aldunate,
mediante
memorial
de
fs.
41-42,
"responde",
actuado
al
que
el
juez
a
quo
consideró
como
una
respuesta
a
la
demanda,
sin
pronunciarse
sobre
la
admisibilidad
o
inadmisibilidad
de
la
acción
reconvencional
presentada
y
sin
considerar
que
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
fue
contestada
a
fs.
38-39.
Que
la
demanda
reconvencional,
como
pretensión
planteada
por
el
demandado
frente
al
actor,
se
constituye
en
una
contrademanda,
que
además
de
cumplir
con
las
formalidades
de
presentación
previstas
en
el
art.
327
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
requiere
un
pronunciamiento
expreso
respecto
a
su
admisibilidad
o
rechazo
,
pues
de
esto
depende
el
señalamiento
del
objeto
de
la
prueba
al
incorporarse
al
proceso
un
nuevo
objeto
autónomo
e
independiente
que
produce
los
mismos
efectos
que
la
demanda.
En
consecuencia,
al
haberse
omitido
un
pronunciamiento
expreso
respecto
de
la
demanda
reconvencional
propuesta,
el
juez
a
quo
ha
trabado
una
relación
procesal
defectuosa
que
ha
invalidado
los
actos
procesales
cumplidos
posteriormente.
-A
mayor
abundamiento,
es
menester
señalar
que
en
oportunidad
de
celebrarse
la
audiencia
del
proceso
oral
agrario,
cuya
acta
corre
de
fs.
44
a
47,
se
omitió
el
cumplimiento
de
las
siguientes
actividades
procesales
previstas
por
el
art.
83-3)
y
5)
de
la
Ley
Nº
1715:
1.Saneamiento
del
proceso
a
través
de
la
resolución
de
las
nulidades
anteriormente
descritas.
2.Fijación
del
objeto
de
la
prueba,
en
los
términos
propuestos
en
la
demanda
y
en
la
demanda
reconvencional
si
ésta
era
admisible
y
recepción
de
las
pruebas
propuestas
para
acreditarlas
o
rechazo
de
las
mismas
por
ser
inadmisibles.
-Finalmente,
es
menester
puntualizar
que
el
juez
recurrido
ha
pronunciado
la
sentencia
en
franca
contravención
al
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
al
mantener
al
demandado
en
la
posesión
del
predio
en
forma
ultra
petita
no
solicitada
por
el
demandado
en
su
contestación
de
fs.
38
a
39
y
41
a
42,
olvidando
que
la
sentencia
debe
poner
fin
al
litigio
recayendo
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
fueron
demandadas,
por
ello
sólo
correspondía
emitir
pronunciamiento
expreso
sobre
el
cumplimiento
de
los
requisitos
de
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
interpuesto
y
no
emitir
criterio
alguno
respecto
a
sí
correspondía
o
no
otorgar
al
demandado
seguridad
sobre
su
posesión
en
el
terreno
objeto
de
la
litis.
-A
fs.
57
se
evidencia
no
haberse
efectuado
el
depósito
judicial
correcto
previsto
en
el
arancel
de
valores
judiciales,
cuyo
control
es
responsabilidad
del
secretario
conforme
al
art.
258-4
del
Pdto.
Civ.
Que
por
lo
anteriormente
relacionado,
es
evidente
que
en
la
tramitación
de
la
presente
causa,
el
juez
a
quo
ha
vulnerado
las
disposiciones
legales
anteriormente
mencionadas,
por
lo
que
ha
incumplido
con
la
previsión
del
art.
3-1)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
pues
es
su
deber
el
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
además
de
que
por
disposición
del
art.
90
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
por
tanto,
de
cumplimiento
obligatorio,
evidenciándose
por
lo
señalado
en
los
párrafos
anteriores
que
el
juez
a
quo,
ha
violentado
normas
procesales
expresas,
hecho
que
amerita
la
nulidad
de
obrados,
sin
necesidad
de
ingresar
a
efectuar
mayores
consideraciones
respecto
a
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otros
argumentos
contenidos
en
el
recurso
que
se
examina.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
art.
252
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.,
ANULA
obrados
hasta
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
de
fs.
19
inclusive,
a
efecto
de
que
el
juez
de
la
causa
observe
el
procedimiento
oral
agrario
previsto
por
los
arts.
79
y
siguientes
de
la
Ley
Nº
1715,
con
responsabilidad
para
el
juez
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100,
los
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Administrativa
y
Financiera
de
este
Tribunal.
Conforme
al
art.
258-4
del
Pdto.
Civ.,
se
multa
al
secretario
con
la
suma
de
Bs.
90.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
en
beneficio
del
Tesoro
Judicial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022