Auto Gubernamental Plurinacional S1/0021/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0021/2003

Fecha: 22-Abr-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 21/2003
Expediente: Nº 23/03
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Natalio Quiruchi Huanaco y Petrona Colque
Condori
Demandado: Anselmo Quiruchi Aldunate
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Uncía
Fecha: Sucre, 22 de abril de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 58-60, interpuesto por
Natalio Quiruchi Huanaco y Petrona Colque Condori, contra la
sentencia de fs. 54-55 dictada por el Juez Agrario de Uncía,
dentro del interdicto de recobrar la posesión que siguen contra
Anselmo Quiruchi Aldunate, los antecedentes y las leyes cuya
violación se acusa; y
CONSIDERANDO: Que los recurrentes, en el recurso de casación en el fondo cursante de fs.
58 a 60 vlta., indican que la sentencia de 20 de febrero de 2003, cursante a fs. 54 y 55 no
efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del proceso y por tanto es injusta, porque
el juez recurrido no valoró las declaraciones testificales de Segundina Flores Toledo de
Huanaco y de Leonardo Pedraza Guarayo, quienes además de conocer la propiedad,
afirmaron que conocen su posesión desde el tiempo de sus abuelos y que fueron perturbados
por el demandado, aspecto que se constituye en una evidente infracción de los arts. 87, 211,
212 y 1330 del Cod. Civ. y 190, 192-II, 476, 592 y 607 del Cod. Pdto. Civ. y 166 de la C.P.E.
Añaden que el juez recurrido sustentó la sentencia en la posesión ministrada al demandado y
a su hijo, sin considerar ni reconocer en forma alguna su posesión de hecho en el indicado
terreno agrícola, vulnerando así los arts. 82, 211 y 212 del Cód. Civ. y 166 de la C.P.E.
Que asimismo, la literal de fs. 24 a 27 considerada como suficiente para declarar improbada
la demanda, no fue admitida conforme al procedimiento oral agrario, dado que esta
formalidad debe cumplirse previa lectura y con posterioridad al señalamiento del objeto de la
prueba, de conformidad al art. 83-5) de la Ley Nº 1715, infracción procedimental que es
causal de nulidad al contravenir el orden público, conforme lo ha establecido la jurisprudencia
del Tribunal Agrario Nacional en el Auto Nacional Agrario Nº 015/2001, Sala Segunda.
Asimismo, acusan que el juez recurrido no consideró el amparo administrativo que dispuso
que Anselmo Quiruchi se abstenga de perturbar su pacífica posesión, infringiéndose así el art.
192-2) del Cod. Pdto. Civ. y desmereciendo el valor probatorio de este instrumento público
que tiene el valor legal reconocido por los arts. 1287 y 1289 del Cod. Civ.
Finalmente indican que el juez de la causa, al señalar los puntos de probanza no guardó
relación alguna con la exposición fáctica de su demanda, omisión que vulnera el art. 353 del
Cod. Pdto. Civ., por cuanto tenían que ser fijados haciendo constar la detentación de la
posesión que ostentaba respecto a su propiedad Damián Huanaco Quiruchi bajo la modalidad
de "al partido", de esta manera se hubiera hecho valer la prueba fundamental de fs. 9 que
certifica la desposesión efectuada por Anselmo Quiruchi.
Por lo expuesto, solicitan se case la sentencia, declarándose probada la demanda o en su
caso se anule obrados, hasta que el juez dicte un auto de relación procesal conforme a los
memoriales de demanda y contestación señalando correctamente los puntos sujetos a
probanza.
CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252
del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715,
es deber ineludible de este Tribunal de Casación, la revisión de oficio del proceso con la
finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y
conclusión.
Que en el caso de autos, luego de la revisión de oficio de los antecedentes procesales, se
evidenciaron las siguientes infracciones procedimentales:

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-Que en el decreto de admisión de la demanda, el juez de la causa, admitió la prueba
testifical ofrecida en el otrosí 1º, a fs. 11 vlta., actividad reservada para la audiencia oral,
según la previsión contenida en el art. 83-5) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria.
-Que el demandado, luego de su citación con la demanda, mediante memorial cursante a fs.
38-39, respondió y reconvino a la demanda, actuación procesal que fue observada por el juez
de la causa, al no haberse cumplido con las formalidades establecidas por el art. 327 del Cod.
Pdto. Civ., por lo que con la facultad que le reconoce el art. 333 del mismo cuerpo legal,
concedió el plazo de quince días para cumplir con las previsiones de los incisos 5 al 9 del
referido art. 327. Que Anselmo Quiruchi Aldunate, mediante memorial de fs. 41-42,
"responde", actuado al que el juez a quo consideró como una respuesta a la demanda, sin
pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción reconvencional
presentada y sin considerar que la acción interdicta de recobrar la posesión fue contestada a
fs. 38-39.
Que la demanda reconvencional, como pretensión planteada por el demandado frente al
actor, se constituye en una contrademanda, que además de cumplir con las formalidades de
presentación previstas en el art. 327 del Cod. Pdto. Civ., requiere un pronunciamiento
expreso respecto a su admisibilidad o rechazo , pues de esto depende el señalamiento
del objeto de la prueba al incorporarse al proceso un nuevo objeto autónomo e independiente
que produce los mismos efectos que la demanda.
En consecuencia, al haberse omitido un pronunciamiento expreso respecto de la demanda
reconvencional propuesta, el juez a quo ha trabado una relación procesal defectuosa que ha
invalidado los actos procesales cumplidos posteriormente.
-A mayor abundamiento, es menester señalar que en oportunidad de celebrarse la audiencia
del proceso oral agrario, cuya acta corre de fs. 44 a 47, se omitió el cumplimiento de las
siguientes actividades procesales previstas por el art. 83-3) y 5) de la Ley Nº 1715:
1.Saneamiento del proceso a través de la resolución de las nulidades anteriormente
descritas.
2.Fijación del objeto de la prueba, en los términos propuestos en la demanda y en la
demanda reconvencional si ésta era admisible y recepción de las pruebas propuestas para
acreditarlas o rechazo de las mismas por ser inadmisibles.
-Finalmente, es menester puntualizar que el juez recurrido ha pronunciado la sentencia en
franca contravención al art. 190 del Cod. Pdto. Civ., al mantener al demandado en la posesión
del predio en forma ultra petita no solicitada por el demandado en su contestación de fs. 38 a
39 y 41 a 42, olvidando que la sentencia debe poner fin al litigio recayendo sobre las cosas
litigadas en la manera en que fueron demandadas, por ello sólo correspondía emitir
pronunciamiento expreso sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del
interdicto de recobrar la posesión interpuesto y no emitir criterio alguno respecto a sí
correspondía o no otorgar al demandado seguridad sobre su posesión en el terreno objeto de
la litis.
-A fs. 57 se evidencia no haberse efectuado el depósito judicial correcto previsto en el arancel
de valores judiciales, cuyo control es responsabilidad del secretario conforme al art. 258-4 del
Pdto. Civ.
Que por lo anteriormente relacionado, es evidente que en la tramitación de la presente
causa, el juez a quo ha vulnerado las disposiciones legales anteriormente mencionadas, por
lo que ha incumplido con la previsión del art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ., pues es su deber el
cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, además de que por disposición del
art. 90 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, las normas procesales son de orden público y por
tanto, de cumplimiento obligatorio, evidenciándose por lo señalado en los párrafos anteriores
que el juez a quo, ha violentado normas procesales expresas, hecho que amerita la nulidad
de obrados, sin necesidad de ingresar a efectuar mayores consideraciones respecto a los

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otros argumentos contenidos en el recurso que se examina.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 252 del Cod. de Pdto. Civ., ANULA obrados hasta
el auto de admisión de la demanda de fs. 19 inclusive, a efecto de que el juez de la causa
observe el procedimiento oral agrario previsto por los arts. 79 y siguientes de la Ley Nº 1715,
con responsabilidad para el juez que se califica en la suma de Bs. 100, los que serán
descontados de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera de este Tribunal.
Conforme al art. 258-4 del Pdto. Civ., se multa al secretario con la suma de Bs. 90.- que serán
descontados de sus haberes en beneficio del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
© Tribunal Agroambiental 2022

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