Auto Gubernamental Plurinacional S1/0022/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0022/2003

Fecha: 24-Abr-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª N° 22/2003
Expediente: Nº 19/03
Proceso: Reivindicación
Demandante: Matilde Castro Vda. de Espíndola y otro
Demandado: Humberto Panique Suruguay
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 24 de abril de 2003
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 216 a 218 y su ampliación de fs. 220,
interpuesto por Matilde Castro Vda. de Espíndola y Víctor Hugo Espíndola Castro, dentro del
proceso de reivindicación seguido por los ahora recurrentes contra Humberto Panique
Suruguay, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación debe interponerse cumpliendo, entre otros,
con los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente
por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; vale decir, citando en términos claros, concretos y
precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o
leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificando en qué consiste la violación,
falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación por sus antecedentes doctrinales y
jurisprudenciales, se equipara a una demanda de puro derecho que debe interponerse
cumpliendo los requisitos de forma señalados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., norma ésta
que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio conforme a la previsión contenida
en el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del presente recurso se establece que los recurrentes al
interponer el recurso de casación, no han observado los requisitos señalados en la referida
disposición procedimental, toda vez que a más de hacer una relación de lo que ha significado
la sentencia y la cita de las disposiciones legales contenidas en los arts. 3 - 1) y 4) de la Ley
1715, art 161 inc. c) de su Reglamento, supuestamente vulneradas, no establece con
precisión en que ha consistido la violación, aplicación falsa o errónea de las normas que se
acusan como violadas.
En cuanto al recurso de casación en la forma o nulidad, omiten especificar e identificar en
que consiste las violaciones u omisiones a las formas esenciales del proceso sancionadas con
nulidad, acusación de las formas esenciales del proceso que deben hacerse en el recurso
interpuesto, con referencia al proceso que se analiza, y no referente a otros, como es el caso
de fs. 205, que es proceso de intervención acumulado de fs. 140 - 205, contraviniendo de
esta manera el art. 258 - 2) del Cód. Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato el
art. 87 - I) de la Ley 1715, en relación al art. 78 de la citada Ley.
Que, al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales que
regulan su tramitación, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional, para
pronunciarse sobre el recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87-IV de la
Ley Nº 1715, en relación con el art. 272- del Cód. Pdto- Civ., declara IMPROCEDENTE el
recurso de casación de fs.216 a 218 y su ampliación de fs. 220 con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs.- 800 que mandará pagar el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO