TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
N°
22/2003
Expediente:
Nº
19/03
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Matilde
Castro
Vda.
de
Espíndola
y
otro
Demandado:
Humberto
Panique
Suruguay
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
24
de
abril
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
216
a
218
y
su
ampliación
de
fs.
220,
interpuesto
por
Matilde
Castro
Vda.
de
Espíndola
y
Víctor
Hugo
Espíndola
Castro,
dentro
del
proceso
de
reivindicación
seguido
por
los
ahora
recurrentes
contra
Humberto
Panique
Suruguay,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
debe
interponerse
cumpliendo,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715;
vale
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificando
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
ambos.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
por
sus
antecedentes
doctrinales
y
jurisprudenciales,
se
equipara
a
una
demanda
de
puro
derecho
que
debe
interponerse
cumpliendo
los
requisitos
de
forma
señalados
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
norma
ésta
que
al
ser
de
orden
público
es
de
cumplimiento
obligatorio
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
del
presente
recurso
se
establece
que
los
recurrentes
al
interponer
el
recurso
de
casación,
no
han
observado
los
requisitos
señalados
en
la
referida
disposición
procedimental,
toda
vez
que
a
más
de
hacer
una
relación
de
lo
que
ha
significado
la
sentencia
y
la
cita
de
las
disposiciones
legales
contenidas
en
los
arts.
3
-
1)
y
4)
de
la
Ley
1715,
art
161
inc.
c)
de
su
Reglamento,
supuestamente
vulneradas,
no
establece
con
precisión
en
que
ha
consistido
la
violación,
aplicación
falsa
o
errónea
de
las
normas
que
se
acusan
como
violadas.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
o
nulidad,
omiten
especificar
e
identificar
en
que
consiste
las
violaciones
u
omisiones
a
las
formas
esenciales
del
proceso
sancionadas
con
nulidad,
acusación
de
las
formas
esenciales
del
proceso
que
deben
hacerse
en
el
recurso
interpuesto,
con
referencia
al
proceso
que
se
analiza,
y
no
referente
a
otros,
como
es
el
caso
de
fs.
205,
que
es
proceso
de
intervención
acumulado
de
fs.
140
-
205,
contraviniendo
de
esta
manera
el
art.
258
-
2)
del
Cód.
Procesal
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
el
art.
87
-
I)
de
la
Ley
1715,
en
relación
al
art.
78
de
la
citada
Ley.
Que,
al
no
haberse
deducido
el
recurso
en
estricta
observancia
de
las
normas
procesales
que
regulan
su
tramitación,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
para
pronunciarse
sobre
el
recurso
interpuesto.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
aplicación
del
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715,
en
relación
con
el
art.
272-
del
Cód.
Pdto-
Civ.,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.216
a
218
y
su
ampliación
de
fs.
220
con
costas.
Se
regula
el
honorario
de
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
800
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
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Tribunal
Agroambiental
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