Auto Gubernamental Plurinacional S1/0023/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0023/2003

Fecha: 25-Abr-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 23/2003
Expediente: Nº 25/03
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: Asunta Máxima Arroyo de Vásquez
Demandada: Leny León Herrera
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha: Sucre, 25 de abril de 2003
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 53 a 55
interpuesto por Leny León Herrera, contra la sentencia de 19 de
febrero del año en curso pronunciada por el Juez Agrario con
Asiento Judicial en Ivirgarzama del Departamento de
Cochabamba, en la acción reivindicatoria planteada por Jesús
Vásquez Arroyo en representación de Asunta Máxima Arroyo de
Vásquez, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que el art. 15 de la L.O.J., otorga a los Tribunales de Alzada la facultad de
fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se
guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso, reponiendo obrados si se
encontraren infracciones que interesaren al orden público para aplicar en su caso las
sanciones pertinentes.
CONSIDERANDO: Que del estudio formal del recurso y de los antecedentes del proceso, se
evidencia que el a quo mediante auto de fs. 24 admite la demanda reconvencional de
interdicto de retener la posesión sin tomar en cuenta que ambas acciones son incompatibles
entre si.
Que,
el
marco procesal
está fijado por el
art.
80 de la L.
Nº 1715,
estableciendo la
admisibilidad de la reconvención siempre y cuando las pretensiones deducidas deriven de la
misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda. Que en el caso
que nos ocupa una acción reivindicatoria y una acción interdicta constituyen acciones
contradictorias, pues la primera pretende defender o proteger un derecho propietario,
mientras que la segunda se plantea en defensa de la posesión, de donde se deduce que
ambas acciones tienen naturaleza diferente aun cuando tengan por objeto el mismo bien.
Que, por otra parte si bien el juez con la facultad conferida por el art. 84 del Cód. Pdto. Civ.
señaló una audiencia complementaria para la producción de prueba pendiente de recepción,
no se tiene certeza si dicho actuado procesal se produjo, al no existir constancia de la
realización de la audiencia mediante el acta respectiva.
Que, el art. 86 de la L. Nº 1715 dispone que la audiencia concluirá con la dictación de la
sentencia y constará en acta, este aspecto también fue inobservado por el juez al no haber
procedido como indica la norma.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida
por el art. 36 - 1 y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715, ANULA obrados hasta fs. 24 inclusive.
Se impone multa de Bs. 150.-, al juez actuante por ser inexcusable su error, que será
descontados de sus haberes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
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