TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
23/2003
Expediente:
Nº
25/03
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Asunta
Máxima
Arroyo
de
Vásquez
Demandada:
Leny
León
Herrera
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
Sucre,
25
de
abril
de
2003
Vocal
Relatora:
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
o
nulidad
de
fs.
53
a
55
interpuesto
por
Leny
León
Herrera,
contra
la
sentencia
de
19
de
febrero
del
año
en
curso
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Ivirgarzama
del
Departamento
de
Cochabamba,
en
la
acción
reivindicatoria
planteada
por
Jesús
Vásquez
Arroyo
en
representación
de
Asunta
Máxima
Arroyo
de
Vásquez,
sus
antecedentes,
y
CONSIDERANDO:
Que
el
art.
15
de
la
L.O.J.,
otorga
a
los
Tribunales
de
Alzada
la
facultad
de
fiscalizar
los
procesos
que
llegan
a
su
conocimiento
a
objeto
de
verificar
si
en
ellos
se
guardaron
las
formas
esenciales
que
hacen
eficaz
un
proceso,
reponiendo
obrados
si
se
encontraren
infracciones
que
interesaren
al
orden
público
para
aplicar
en
su
caso
las
sanciones
pertinentes.
CONSIDERANDO:
Que
del
estudio
formal
del
recurso
y
de
los
antecedentes
del
proceso,
se
evidencia
que
el
a
quo
mediante
auto
de
fs.
24
admite
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
sin
tomar
en
cuenta
que
ambas
acciones
son
incompatibles
entre
si.
Que,
el
marco
procesal
está
fijado
por
el
art.
80
de
la
L.
Nº
1715,
estableciendo
la
admisibilidad
de
la
reconvención
siempre
y
cuando
las
pretensiones
deducidas
deriven
de
la
misma
relación
procesal
o
fueren
conexas
con
las
invocadas
en
la
demanda.
Que
en
el
caso
que
nos
ocupa
una
acción
reivindicatoria
y
una
acción
interdicta
constituyen
acciones
contradictorias,
pues
la
primera
pretende
defender
o
proteger
un
derecho
propietario,
mientras
que
la
segunda
se
plantea
en
defensa
de
la
posesión,
de
donde
se
deduce
que
ambas
acciones
tienen
naturaleza
diferente
aun
cuando
tengan
por
objeto
el
mismo
bien.
Que,
por
otra
parte
si
bien
el
juez
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
84
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señaló
una
audiencia
complementaria
para
la
producción
de
prueba
pendiente
de
recepción,
no
se
tiene
certeza
si
dicho
actuado
procesal
se
produjo,
al
no
existir
constancia
de
la
realización
de
la
audiencia
mediante
el
acta
respectiva.
Que,
el
art.
86
de
la
L.
Nº
1715
dispone
que
la
audiencia
concluirá
con
la
dictación
de
la
sentencia
y
constará
en
acta,
este
aspecto
también
fue
inobservado
por
el
juez
al
no
haber
procedido
como
indica
la
norma.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
-
1
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
Nº
1715,
ANULA
obrados
hasta
fs.
24
inclusive.
Se
impone
multa
de
Bs.
150.-,
al
juez
actuante
por
ser
inexcusable
su
error,
que
será
descontados
de
sus
haberes.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
©
Tribunal
Agroambiental
2022