Auto Gubernamental Plurinacional S2/0020/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0020/2003

Fecha: 14-Abr-2003

AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 020/2003.

Expediente: Nº 012-2003-S2ª.

 

Proceso: Interdicto de Retener la posesión.

 

Demandante: Blanca Tejada viuda de Veizaga representada por

 

Richard Hurtado Pinto.

 

Demandado: Salvador Enrique Maffezzini Busso

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Asiento Judicial: Santa Cruz.

 

Fecha: 14 de abril de 2003.

 

Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 157 a 159 de obrados, interpuesto por Richard Hurtado Pinto, en representación legal de Blanca Tejada Viuda de Veizaga, contra la sentencia de 14 de agosto de 2003, cursante de fs. 149 a 153 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Santa Cruz, dentro del proceso interdicto de retener la posesión; contestación de fs. 164 a 166, auto de concesión del recurso de fs. 167, antecedentes del proceso, todo cuanto se tuvo que ver; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, Blanca Tejada Viuda de Veizaga, representada por Richard Hurtado Pinto, recurre de casación ante este Tribunal, bajo los siguientes argumentos:

Que, la sentencia dictada por el Juez Agrario de Santa Cruz, infringe leyes sustantivas y adjetivas, como ser el art. 46-III y IV de la L. Nº 1715, más aún si el juez de la causa al dictar la sentencia aplicó al caso de autos un racionamiento doctrinal eminentemente civilista, citando los arts. 87, 88, 92, 1318-4) del Cód. Civ. y desconociendo la ley INRA. Asimismo señala la existencia de error en la aplicación de la prueba, cuando el juzgador recibe el apersonamiento de Enrique Maffezini con poder notariado de 02 de septiembre de 2002 otorgado por María Laura Young, extremo que demuestra que dicha poderconferente, no se encontraba en posesión del predio litigado. Manifiesta que el Juez Agrario de Santa Cruz, no cumplió lo estipulado por el art. 247 y 249 de la Ley de Organización Judicial, toda vez que no revisó el expediente antes de dictar sentencia y no permitió que la notificación con la primera audiencia fuere en el domicilio procesal señalado, conforme mandan los arts. 133, 135, y 137 del Código Adejetivo Civil, lo cual manifiesta que les dejó en estado de indefensión total, conculcando lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado.

Afirma que en el juicio señalado al exordio, se cometieron fallas y franca parcialización por parte del juzgador, violentándose el art. 84-II) de la L. Nº 1715, desconociendo además el principio constitucional agrario de que la tierra es de quien la trabaja, en contradicción del art. 253-1), 2) y 3) y 254-4) 2da parte del Código Adjetivo Civil. Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional que dando correcta aplicación a lo establecido por los arts. 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo disponga la aprobación de la demanda principal.

CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso fue corrido en traslado a la parte demandada, cursando de fs. 164 a fs. 166, memorial de respuesta presentado por Salvador Enrique Maffezzini Busso, quien señala no ser evidente que su persona no hubiera contestado la demanda interpuesta por Blanca Tejada Vda. de Veizaga, puesto que afirma que lo hizo en forma oportuna, por intermedio de sus apoderados Luis Alberto Castro Salas y Jorga Aroni Rosales, habiendo al mismo tiempo reconvenido a la acción, sin que la demandante hubiera excepcionado su impersonería.

Que, la propiedad en litigio fue adquirida por su persona y esposa, en calidad de compra, antes de la dictación de la L. Nº 1715, por lo cual niega la violación de la ley, interpretación errónea de la misma y aplicación indebida acusada por la recurrente. Asimismo señala que la sentencia no contiene disposiciones contradictorias o contrarias entre sí, que el recurrente no cita la norma o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente y menos explica en que consiste la violación falsedad o error, por lo que no siendo claro, concreto y preciso el recurso cual manda el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debe declarárselo improcedente con costas; más aún si la propia demandada en su confesión judicial provocada de fs. 109 a 111, confesó ante al juzgador que su ingreso al fundo de la litis, lo hizo los primeros días de agosto de 2002.

Por lo expuesto, manifiesta que el recurso de casación es improcedente de conformidad a lo establecido por la parte final del parágrafo I del art. 87 de la L. Nº 1715, puesto que debía haberse interpuesto observando los requisitos señalados por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debiendo citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.

Que, a fs. 167, el Juez de la causa, mediante auto de 30 de enero de 2003, concede el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento de este Tribunal.

CONSIDERANDO : Que, el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.

Que, dentro del proceso interdicto de retener la posesión él o los actores se limitarán a probar la posesión actual o tenencia del bien y las amenazas de perturbación o perturbaciones mediante actos materiales, de conformidad a lo señalado por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., y dentro de los procesos interdictos de recobrar la posesión, la prueba se remitirá a la posesión civil o natural de la cosa, despojo con o sin violencia y día en que se hubiere sufrido la eyección, conforme establece el art. 607 del citado cuerpo legal, aplicable al caso de autos en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715 y el principio de integralidad que rige en materia agraria.

Referente a la notificación a la recurrente con el señalamiento de primera audiencia, se evidencia que dicho actuado se efectuó en el domicilio procesal señalado por la propia recurrente, conforme consta a fs. 5 de obrados, por lo cual dentro del proceso, no se ha conculcado el art. 16 de la Constitución Política del Estado, menos el art. 247 y 249 de la Ley de Organización Judicial.

Que, todo proceso interdicto, se entiende que como acción de defensa de la posesión que tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; de donde se infiere que con dichas acciones sólo se protege la posesión, sin tomarse en cuenta el derecho de propiedad de las partes, ni ingresarse al análisis y determinación del mejor derecho propietario, normativa que el juzgador aplicó durante el curso del proceso, por lo que la cita de los arts. 46-III y IV de la L. Nº 1715 que efectúa la recurrente, resulta ser impertinente en el caso de autos, toda vez que dichos artículos se encuentran referidos a la distribución de las tierras a personas extranjeras y el proceso objeto del recurso se limita al conocimiento y resolución de acciones posesorias.

Que, conforme enseña la uniforme jurisprudencia nacional, la ley procesal reserva la apreciación de la prueba exclusivamente al juez de instancia, con criterio incensurable en casación, quien determinará la fuerza de convicción de cada uno de los medios de prueba, interpretándolos y comparándolos y mediante esa correspondencia determinará la verdad de los hechos que las partes sustentan en el proceso como sus pretensiones, emerge de la aplicación supletoria en lo permisible, dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, razón por la que la vulneración de los arts. 87, 88, 92, 1318-4) del Cód. Civ. acusada por Blanca Tejada viuda de Veizaga, resulta no ser evidente.

Que, el Juez Agrario de Santa Cruz, al declarar improbada la demanda principal y probada la reconvencional, ha efectuado una cabal valoración de la prueba, tanto de hecho como de derecho, aplicando correctamente los arts. 397 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. En consecuencia, no siendo cierta y evidente la infracción de normas procesales, violación de leyes sustantivas o indebida aplicación de las mismas, menos error de hecho, de derecho o causales de nulidad en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 157 a 159, con costas a la recurrente.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar el juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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