TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
021/2003
Expediente:
Nº
010/2003
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Sindicato
Agrario
"16
de
junio"
Demandados:
Comunidad
Indígena
"Santa
María"
y
Sergio
Rubén
Payo
Nallar.
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Guarayos
Fecha:
15
de
abril
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
605
a
608
de
obrados,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
22
de
noviembre
de
2002
cursante
de
fs.
571
a
585,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Guarayos,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
el
Sindicato
Agrario
"16
de
junio"
contra
Sergio
Rubén
Payo
Nallar
y
la
Comunidad
Indígena
"Santa
María"
representado
por
Pastor
Peña
Palachay,
Pedro
Urañe
Guaristi
y
Victor
Quisber
Gonzales,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Andrés
Panoso
Soraire
en
representación
del
Sindicato
Agrario
"16
de
junio",
por
memorial
de
fs.
605
a
608,
interpone
recurso
de
casación,
argumentando:
Que,
el
juez
de
la
causa,
al
no
haber
hecho
una
valoración,
análisis
y
apreciación
exhaustiva
de
la
prueba
documental
y
testifical
de
cargo,
cometió
error
en
la
apreciación
de
dichos
medios
probatorios,
vulnerando
el
art.
1311
del
Código
Civil;
añade
que
sobrevaloró
la
prueba
documental
de
descargo
presentado
por
la
parte
reconvencionista,
llevando
al
juez
a
cometer
error
de
derecho,
violando
el
derecho
preferente
de
las
comunidades
campesinas
frente
a
las
concesiones
forestales,
establecidas
en
las
disposiciones
finales
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia,
el
juez
señala
que
el
demandante
no
ha
demostrado
los
términos
de
su
demanda,
sin
embargo
en
el
acuerdo
conciliatorio
se
evidencia
la
existencia
de
una
confesión
espontánea
de
los
demandados
que
reconocen
la
posesión
del
Sindicato
Agrario
"16
de
junio",
el
cual
fue
homologado
totalmente
por
el
juez
de
instancia
correspondiendo
a
éste
poner
fin
al
proceso;
por
lo
que
acusa
la
violación
del
art.
83-4.
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
en
la
sentencia,
el
juez
señala
que
se
trata
de
un
juicio
doble,
empero
contradictoria
e
incoherentemente
establece
costas
para
el
demandante
principal
violando
el
art.
198
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
establece
que
en
caso
de
las
demandas
reconvencionales
no
existe
costas,
concediendo
el
juez
más
allá
de
lo
peticionado
por
las
partes.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
case
la
sentencia
impugnada
o
se
anule
obrados.
Que,
corrido
en
traslado
a
los
demandados
con
el
recurso
anteriormente
referido,
por
memorial
de
fs.
613
a
614,
responde
Sergio
Rubén
Payo
Nallar
mencionando
que,
el
recurso
no
tiene
los
fundamentos
ni
la
consistencia
jurídica
para
que
el
juez
de
instancia
hubiera
dictado
una
sentencia
probada,
ya
que
la
misma
no
viola
ningún
precepto
legal;
añade,
que
no
despojaron
a
los
demandantes
ni
tampoco
son
quienes
para
firmar
conciliaciones,
puesto
que
la
Empresa
a
la
cual
representa,
es
concesionaria
de
tierras
fiscales,
teniendo
competencia
sobre
las
mismas
la
Superintendencia
Forestal,
señalan
que
si
se
firmó
el
acta
de
conciliación,
sólo
fue
para
darle
una
salida
pacífica
por
la
presión
ejercida
por
los
demandantes.
Con
dicho
fundamento,
solicita
se
tenga
por
contestado
el
recurso
y
se
confirme
la
sentencia
impugnada.
Que,
por
memorial
de
fs.
617,
Pastor
Peña
Palachay
y
Pedro
Urañe
Guaristi,
responden
al
traslado,
mencionando
que
el
juez
a
quo
apreció
y
valoró
todas
las
pruebas
aportadas,
considerando
correcta
la
sentencia
pronunciada
en
el
presente
proceso.
Con
tal
argumento,
solicitan
se
declare
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
pudo
evidenciar
las
siguientes
infracciones
a
normas
de
orden
público,
como
ser:
1.-
El
juez
de
la
causa,
por
proveídos
de
fs.
342
vta.
a
343
y
348
vta.,
admite
simple
y
llanamente
el
apersonamiento
del
demandado
Sergio
Rubén
Payo
Nallar
para
representar
a
la
Empresa
"Berna
Ltda.",
cuando
en
derecho
correspondía
rechazar
dicho
apersonamiento
ó
solicitar
la
aclaración
pertinente
si
el
caso
así
lo
exigiere,
toda
vez
que
en
el
caso
sub
lite
no
fue
demandada
la
mencionada
empresa,
sino
que
Rubén
Payo
Nallar
fue
demandado
a
título
personal,
conforme
se
desprende
del
tenor
de
la
demanda
de
fs.
30
a
31
y
del
memorial
de
aclaración
de
fs.
62
de
obrados;
extremo
inadvertido
por
el
juzgador
quién
de
manera
irregular
admite
la
intervención
de
una
persona
jurídica
que
no
tiene
la
calidad
de
sujeto
procesal
al
no
estar
dirigida
en
su
contra
la
acción
anteriormente
nombrada;
asimismo,
resulta
ser
irregular
la
admisión
de
su
demanda
reconvencional,
que
conforme
señala
el
art.
80
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
348
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sólo
pueden
reconvenir
las
personas
demandadas,
por
lo
que
admitir
en
el
proceso
la
participación
de
quién
no
fue
demandado,
incide
negativamente
en
el
normal
y
correcto
desarrollo
del
proceso,
vulnerándose
en
consecuencia
lo
señalado
por
el
art.
50
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
dada
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
2.-
Posteriormente,
el
juez
a
quo
por
auto
de
fs.
353
al
señalar
día
y
hora
para
el
verificativo
de
la
audiencia,
menciona
que
la
misma
es
"de
recepción
de
pruebas
e
informes
periciales",
denominación
ésta
que
resulta
extraña
e
inadecuada
a
la
normativa
aplicable
al
caso,
dando
lugar
a
confusiones,
ya
que
de
su
texto
se
desprende
que
dicha
actuación
jurisdiccional
es
solamente
para
recibir
prueba,
cuando
más
al
contrario
en
la
misma
se
desarrolla
varias
actividades
como
son
las
previstas
en
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
advirtiéndose
asimismo,
que
irregularmente
señala
una
hora
para
efectuar
la
conciliación
y
otra
diferente
para
recepcionar
prueba,
causando
indudablemente
más
confusión
e
incertidumbre
a
las
partes.
Pese
a
la
deficiencia
precedentemente
señalada,
se
desarrolló
la
audiencia
cuya
acta
cursa
de
fs.
356
a
363,
advirtiéndose
que
en
la
misma
se
cometen
varias
irregularidades;
tal
es
así,
que
se
lleva
a
cabo
una
primera
conciliación
sin
la
participación
de
todos
los
sujetos
procesales,
al
no
haber
asistido
a
la
misma
los
representantes
de
la
comunidad
"Santa
María",
e
incluso
permitió
el
juez
la
intervención
de
personas
ajenas
que
no
son
parte
en
el
proceso,
como
son
la
recepción
de
declaraciones
de
funcionarios
de
la
Superintendencia
Forestal,
sin
que
se
hubiera
iniciado
formalmente
la
audiencia
conforme
manda
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715;
omitiendo
de
ese
modo,
el
deber
de
tomar
las
medias
necesarias
para
asegurar
la
igualdad
efectiva
de
las
partes,
consagrada
por
el
art.
3-3)
del
Cód.
Pdto
Civ;
tampoco
dicta
la
resolución
respectiva
al
recurso
de
reposición
que
interpuso
el
demandante
contra
el
auto
interlocutorio
que
resuelve
las
excepciones
de
los
demandados,
incumpliendo
lo
señalado
por
el
art.
215-1)
del
Código
Adjetivo
Civil;
asimismo,
el
juez
fija
inadecuadamente
el
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
los
puntos
de
hecho
señalados
en
el
auto
que
cursa
de
fs.
362
a
363,
no
establece
de
manera
clara
y
exacta
con
el
detalle
necesario,
si
los
mismos
corresponden
a
los
fundamentos
y
relación
fáctica
del
demandante
ó
de
los
demandados;
por
lo
que
omitir
esta
formalidad,
implica
violación
de
una
forma
esencial
del
proceso,
ya
que
ella
abre
la
competencia
del
juez
sobre
los
hechos
que
deberán
ser
sometidos
a
prueba,
conculcando
de
este
modo,
lo
dispuesto
por
el
art.
385-5)
de
la
L.
Nº
1715.
3.-
Además
de
las
infracciones
cometidas
señaladas
precedentemente,
se
advierte
la
comisión
de
otra
irregularidad,
tal
como
el
de
admitir
y
diligenciar
una
ampliación
de
nómina
de
testigos
que
efectuaron
tanto
el
demandante
como
el
codemandado
Sergio
Rubén
Payo
Nallar,
conforme
se
acredita
en
los
memoriales
de
fs.
440
y
555,
respectivamente;
siendo
así
que
la
oportunidad
procesal
para
ofrecer
prueba
testifical
es
en
la
demanda,
respuesta
y/o
reconvención,
conforme
señala
el
art.
79-II
de
la
L.
Nº
1715,
no
existiendo
más
oportunidades
para
dicho
ofrecimiento,
salvo
el
caso
de
sustitución
de
testigos
por
causales
previstas
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ley
que
no
es
el
caso
de
autos.
En
obrados,
el
juez
de
la
causa,
si
bien
hace
uso
de
la
facultad
potestativa
señalada
por
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.
para
admitir
la
testifical
de
referencia;
empero
la
misma
no
puede
ser
utilizada
discrecionalmente
como
ocurrió
en
el
caso
sub
lite,
toda
vez
que
del
espíritu
de
dicha
norma,
se
desprende
que
la
misma
es
viable
cuando
el
juzgador
requiere
necesariamente
de
algún
medio
probatorio
para
mejor
resolver,
obviamente
luego
de
que
las
partes
ofrecieron
y
producieron
en
la
oportunidad
procesal
correspondiente
los
medios
probatorios
a
su
alcance
con
la
carga
de
la
prueba
que
les
impone
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
contrario
significaría,
subsanar
o
suplir
por
el
órgano
jurisdiccional
las
deficiencias,
negligencias
o
mala
praxis
de
las
partes
en
la
sustanciación
y
desarrollo
del
litigio;
por
lo
que,
al
haber
actuado
de
esa
manera
el
juez
de
instancia,
ha
incumplido
la
normativa
adjetiva
vigente
apartándose
de
la
esencia
del
proceso
oral
agrario.
4.-
Conforme
señala
el
art.
83,
inciso
4.
de
la
L.
Nº
1715,
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
dentro
del
proceso
oral
agrario,
se
lleva
a
cabo
una
actividad
de
suma
importancia
dada
la
finalidad
y
los
alcances
que
se
derivan
de
ella,
cual
es
la
conciliación,
concebido
como
un
medio
alternativo
de
solución
de
conflictos,
donde
son
las
mismas
partes
las
que
ponen
fin
a
la
controversia;
consiguientemente,
efectuada
la
conciliación
en
todos
los
puntos
controvertidos
y
suscrito
el
acuerdo
conciliatorio
correspondiente,
concluye
el
juicio
adquiriendo
el
acuerdo
el
valor
de
cosa
juzgada
a
partir
del
momento
de
su
homologación,
conforme
señalan
los
arts.
181-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
92-II
de
la
Ley
Nº
1770
de
Arbitraje
y
Conciliación;
por
ende,
concluye
también
la
competencia
del
órgano
jurisdiccional
correspondiéndole
a
éste
solamente
la
ejecución
del
acuerdo
en
caso
de
incumplimiento,
con
las
medidas
coercitivas
de
ejecución
de
sentencias
previstas
por
la
normativa
adjetiva
aplicable
al
caso
concreto.
En
el
caso
de
autos,
se
advierte,
que
las
partes
llegaron
a
un
acuerdo
conciliatorio
total
en
sus
diferencias,
con
la
constancia
expresa
de
que
asignan
a
la
misma
la
autoridad
de
cosa
juzgada,
procediendo
como
corresponde
a
la
homologación
del
mismo
por
parte
del
juez
de
la
causa,
tal
cual
se
desprende
del
acta
cursante
de
fs.
562
a
565
de
obrados,
concluyendo
de
éste
modo
el
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
que
se
analiza;
empero,
el
juez
a
quo
utilizando
un
procedimiento
ajeno,
ilegal
e
indebido,
continúa
tramitando
el
proceso
y
finalmente
dicta
sentencia;
cuando
en
derecho,
por
la
conciliación
arribada
entre
las
partes,
lo
único
viable
es
la
ejecución
del
mismo,
dado
el
valor
de
cosa
juzgada
del
referido
acuerdo
conciliatorio,
sin
que
el
juzgador
pueda
sustituirla
o
modificarla;
por
lo
que,
dichas
actuaciones
se
encuentra
viciadas
de
nulidad,
al
haberse
vulnerado
la
previsión
contenida
en
la
primera
parte
del
art.
196
del
Cód
Pdto.
Civ,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia
aplicó
erróneamente
las
normas
previstas
en
el
art.
79
y
siguientes
de
la
L.
Nº
1715
y
las
normas
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
a
la
materia
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
la
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad
y
por
tal,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
dadas
las
infracciones
cometidas
que
interesan
al
orden
público
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275,
todos
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicables
al
caso
por
las
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
proveído
de
fs.
342
vta.
a
343
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agrario
de
Guarayos,
rechazar
ó
en
su
caso
solicitar
aclaraciones
al
apersonamiento
impetrado
por
el
demandado
Sergio
Rubén
Payo
Nallar,
para
luego
proseguir
con
la
sustanciación
de
la
causa
ceñido
a
las
normas
que
regulan
el
proceso
oral
agrario
consagrado
en
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
las
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
llama
la
atención
y
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Guarayos,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022