Auto Gubernamental Plurinacional S2/0021/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0021/2003

Fecha: 15-Abr-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 021/2003
Expediente: Nº 010/2003
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Sindicato Agrario "16 de junio"
Demandados: Comunidad Indígena "Santa María" y Sergio
Rubén Payo
Nallar.
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Guarayos
Fecha: 15 de abril de 2003
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 605 a 608 de obrados, interpuesto contra la sentencia
de 22 de noviembre de 2002 cursante de fs. 571 a 585, pronunciada por el Juez Agrario de
Guarayos, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por el Sindicato
Agrario "16 de junio" contra Sergio Rubén Payo Nallar y la Comunidad Indígena "Santa María"
representado por Pastor Peña Palachay, Pedro Urañe Guaristi y Victor Quisber Gonzales, los
antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, Andrés Panoso Soraire en representación del Sindicato Agrario "16
de junio", por memorial de fs. 605 a 608, interpone recurso de casación, argumentando:
Que, el juez de la causa, al no haber hecho una valoración, análisis y apreciación exhaustiva
de la prueba documental y testifical de cargo, cometió error en la apreciación de dichos
medios probatorios, vulnerando el art. 1311 del Código Civil; añade que sobrevaloró la
prueba documental de descargo presentado por la parte reconvencionista, llevando al juez a
cometer error de derecho, violando el derecho preferente de las comunidades campesinas
frente a las concesiones forestales, establecidas en las disposiciones finales de la L. Nº 1715.
Que, en la parte resolutiva de la sentencia, el juez señala que el demandante no ha
demostrado los términos de su demanda, sin embargo en el acuerdo conciliatorio se
evidencia la existencia de una confesión espontánea de los demandados que reconocen la
posesión del Sindicato Agrario "16 de junio", el cual fue homologado totalmente por el juez de
instancia correspondiendo a éste poner fin al proceso; por lo que acusa la violación del art.
83-4. de la L. Nº 1715.
Que, en la sentencia, el juez señala que se trata de un juicio doble, empero contradictoria e
incoherentemente establece costas para el demandante principal violando el art. 198 del
Cód. Pdto. Civ. que establece que en caso de las demandas reconvencionales no existe
costas, concediendo el juez más allá de lo peticionado por las partes. Con tal argumentación,
solicita se case la sentencia impugnada o se anule obrados.
Que, corrido en traslado a los demandados con el recurso anteriormente referido, por
memorial de fs. 613 a 614, responde Sergio Rubén Payo Nallar mencionando que, el recurso
no tiene los fundamentos ni la consistencia jurídica para que el juez de instancia hubiera
dictado una sentencia probada, ya que la misma no viola ningún precepto legal; añade, que
no despojaron a los demandantes ni tampoco son quienes para firmar conciliaciones, puesto
que la Empresa a la cual
representa,
es concesionaria de tierras fiscales,
teniendo
competencia sobre las mismas la Superintendencia Forestal, señalan que si se firmó el acta
de conciliación,
sólo fue para darle una salida pacífica por la presión ejercida por los
demandantes. Con dicho fundamento, solicita se tenga por contestado el recurso y se
confirme la sentencia impugnada.
Que, por memorial de fs. 617, Pastor Peña Palachay y Pedro Urañe Guaristi, responden al
traslado, mencionando que el juez a quo apreció y valoró todas las pruebas aportadas,
considerando correcta la sentencia pronunciada en el presente proceso. Con tal argumento,
solicitan se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y el art.
252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº
1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con

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la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman
la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de
normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código
Adjetivo Civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la
causa, se pudo evidenciar las siguientes infracciones a normas de orden público, como ser:
1.- El juez de la causa, por proveídos de fs. 342 vta. a 343 y 348 vta., admite simple y
llanamente el apersonamiento del demandado Sergio Rubén Payo Nallar para representar a
la Empresa "Berna Ltda.", cuando en derecho correspondía rechazar dicho apersonamiento ó
solicitar la aclaración pertinente si el caso así lo exigiere, toda vez que en el caso sub lite no
fue demandada la mencionada empresa, sino que Rubén Payo Nallar fue demandado a título
personal, conforme se desprende del tenor de la demanda de fs. 30 a 31 y del memorial de
aclaración de fs. 62 de obrados; extremo inadvertido por el juzgador quién de manera
irregular admite la intervención de una persona jurídica que no tiene la calidad de sujeto
procesal al no estar dirigida en su contra la acción anteriormente nombrada; asimismo,
resulta ser irregular la admisión de su demanda reconvencional, que conforme señala el art.
80 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 348 del Cód. Pdto. Civ., sólo pueden reconvenir
las personas demandadas, por lo que admitir en el proceso la participación de quién no fue
demandado, incide negativamente en el normal y correcto desarrollo del proceso,
vulnerándose en consecuencia lo señalado por el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso
dada la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.
2.- Posteriormente, el juez a quo por auto de fs. 353 al señalar día y hora para el verificativo
de la audiencia, menciona que la misma es "de recepción de pruebas e informes periciales",
denominación ésta que resulta extraña e inadecuada a la normativa aplicable al caso, dando
lugar a confusiones, ya que de su texto se desprende que dicha actuación jurisdiccional es
solamente para recibir prueba, cuando más al contrario en la misma se desarrolla varias
actividades como son las previstas en el art. 83 de la L. Nº 1715, advirtiéndose asimismo, que
irregularmente señala una hora para efectuar la conciliación y otra diferente para recepcionar
prueba, causando indudablemente más confusión e incertidumbre a las partes. Pese a la
deficiencia precedentemente señalada, se desarrolló la audiencia cuya acta cursa de fs. 356
a 363, advirtiéndose que en la misma se cometen varias irregularidades; tal es así, que se
lleva a cabo una primera conciliación sin la participación de todos los sujetos procesales, al
no haber asistido a la misma los representantes de la comunidad "Santa María", e incluso
permitió el juez la intervención de personas ajenas que no son parte en el proceso, como son
la recepción de declaraciones de funcionarios de la Superintendencia Forestal, sin que se
hubiera iniciado formalmente la audiencia conforme manda el art. 83 de la L. Nº 1715;
omitiendo de ese modo, el deber de tomar las medias necesarias para asegurar la igualdad
efectiva de las partes, consagrada por el art. 3-3) del Cód. Pdto Civ; tampoco dicta la
resolución respectiva al recurso de reposición que interpuso el demandante contra el auto
interlocutorio que resuelve las excepciones de los demandados, incumpliendo lo señalado por
el art. 215-1) del Código Adjetivo Civil; asimismo, el juez fija inadecuadamente el objeto de la
prueba, toda vez que los puntos de hecho señalados en el auto que cursa de fs. 362 a 363, no
establece de manera clara y exacta con el detalle necesario, si los mismos corresponden a
los fundamentos y relación fáctica del demandante ó de los demandados; por lo que omitir
esta formalidad, implica violación de una forma esencial del proceso, ya que ella abre la
competencia del juez sobre los hechos que deberán ser sometidos a prueba, conculcando de
este modo, lo dispuesto por el art. 385-5) de la L. Nº 1715.
3.- Además de las infracciones cometidas señaladas precedentemente, se advierte la
comisión de otra irregularidad, tal como el de admitir y diligenciar una ampliación de nómina
de testigos que efectuaron tanto el demandante como el codemandado Sergio Rubén Payo
Nallar, conforme se acredita en los memoriales de fs. 440 y 555, respectivamente; siendo así
que la oportunidad procesal para ofrecer prueba testifical es en la demanda, respuesta y/o
reconvención, conforme señala el art. 79-II de la L. Nº 1715, no existiendo más oportunidades
para dicho ofrecimiento, salvo el caso de sustitución de testigos por causales previstas por

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ley que no es el caso de autos. En obrados, el juez de la causa, si bien hace uso de la facultad
potestativa señalada por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. para admitir la testifical de referencia;
empero la misma no puede ser utilizada discrecionalmente como ocurrió en el caso sub lite,
toda vez que del espíritu de dicha norma, se desprende que la misma es viable cuando el
juzgador requiere necesariamente de algún medio probatorio para mejor resolver,
obviamente luego de que las partes ofrecieron y producieron en la oportunidad procesal
correspondiente los medios probatorios a su alcance con la carga de la prueba que les
impone el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., lo contrario significaría, subsanar o suplir por el órgano
jurisdiccional las deficiencias, negligencias o mala praxis de las partes en la sustanciación y
desarrollo del litigio; por lo que, al haber actuado de esa manera el juez de instancia, ha
incumplido la normativa adjetiva vigente apartándose de la esencia del proceso oral agrario.
4.- Conforme señala el art. 83, inciso 4. de la L. Nº 1715, durante el desarrollo de la audiencia
dentro del proceso oral agrario, se lleva a cabo una actividad de suma importancia dada la
finalidad y los alcances que se derivan de ella, cual es la conciliación, concebido como un
medio alternativo de solución de conflictos, donde son las mismas partes las que ponen fin a
la controversia; consiguientemente, efectuada la conciliación en todos los puntos
controvertidos y suscrito el acuerdo conciliatorio correspondiente, concluye el juicio
adquiriendo el acuerdo el valor de cosa juzgada a partir del momento de su homologación,
conforme señalan los arts. 181-4) del Cód. Pdto. Civ. y 92-II de la Ley Nº 1770 de Arbitraje y
Conciliación; por ende, concluye también la competencia del órgano jurisdiccional
correspondiéndole a éste solamente la ejecución del acuerdo en caso de incumplimiento, con
las medidas coercitivas de ejecución de sentencias previstas por la normativa adjetiva
aplicable al caso concreto. En el caso de autos, se advierte, que las partes llegaron a un
acuerdo conciliatorio total en sus diferencias, con la constancia expresa de que asignan a la
misma la autoridad de cosa juzgada, procediendo como corresponde a la homologación del
mismo por parte del juez de la causa, tal cual se desprende del acta cursante de fs. 562 a
565 de obrados, concluyendo de éste modo el proceso interdicto de retener la posesión que
se analiza; empero, el juez a quo utilizando un procedimiento ajeno, ilegal e indebido,
continúa tramitando el proceso y finalmente dicta sentencia; cuando en derecho, por la
conciliación arribada entre las partes, lo único viable es la ejecución del mismo, dado el valor
de cosa juzgada del referido acuerdo conciliatorio, sin que el juzgador pueda sustituirla o
modificarla; por lo que, dichas actuaciones se encuentra viciadas de nulidad, al haberse
vulnerado la previsión contenida en la primera parte del art. 196 del Cód Pdto. Civ, aplicable
al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que, de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia
aplicó erróneamente las normas previstas en el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715 y las
normas del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia que hacen al debido proceso, siendo la
mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye
motivo de nulidad y por tal, corresponde la aplicación del art. 252 dadas las infracciones
cometidas que interesan al orden público en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3)
y 275, todos del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso por las supletoriedad prevista por el
art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta el proveído
de fs. 342 vta. a 343 inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Guarayos, rechazar ó en su
caso solicitar aclaraciones al apersonamiento impetrado por el demandado Sergio Rubén
Payo Nallar, para luego proseguir con la sustanciación de la causa ceñido a las normas que
regulan el proceso oral agrario consagrado en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria
y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se llama la atención y se impone al Juez
Agrario de Guarayos, la multa de Bs. 100.- que serán descontados de sus haberes por la
Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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