Auto Gubernamental Plurinacional S2/0022/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0022/2003

Fecha: 29-Abr-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 022/2003
Expediente: Nº 74-2002-S2ª
Proceso: Interdicto de recobrar la Posesión
Demandante: José Arispe Zenteno.
Demandada: Osvaldo Daniel Martinez Camacho Cardoso y Nilda
Mónica Quintanilla Tórrez.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Quillacollo.
Fecha: 29 de abril de 2003.
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho.
VISTOS : El recurso de casación y nulidad, interpuesto de fs. 98 por José Arispe Zenteno,
contra la Sentencia pronunciada el 29 de enero de 2003 por el Juez Agrario de Quillacollo;
dentro de la acción interdicta de recobrar la posesión, seguida a instancia del recurrente,
respuesta de fs.101 a 104, auto interlocutorio de fs. 105, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, a fs. 98, José Arispe Zenteno interpone recurso de casación en el
fondo, contra la sentencia dictada en el caso de autos, señalando:
Que, el juzgador incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, puesto que no
estimó el tiempo de la eyección y el tiempo en que fue despojado del terreno objeto de litis,
que le servía de desagüe, por lo cual solicita al Tribunal de Casación, se digne casar la
sentencia de 29 de enero de 2003, declarando probada la demanda e improbada la
reconvención.
CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso fue corrido en traslado a la parte demandada,
cursando de fs. 101 a 104, memorial de respuesta presentado por Osvaldo Daniel Martínez
Camacho Cardozo y Nilda Monica Quintanilla Torrez, quienes manifiestan que el recurso de
casación en el fondo debió ser presentado cumpliendo los requisitos señalados por el art. 258
del Cód. Pdto. Civ., con la cita de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente,
especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y que al haber el recurrente
incumplido dichos requisitos hace que su recurso sea declarado improcedente por el Tribunal
Agrario Nacional; asimismo, señala que el recurso debe ser declarado improcedente por
extemporáneo, toda vez que manifiesta que la sentencia fue dictada y leída en audiencia
pública de 29 de enero de 2003, en la cual ambas partes fueron notificadas, habiendo sido
presentado fuera de término.
De otro lado se refiere al objeto de la controversia y a la prueba plena que señala acredita su
legítima posesión pacífica y continuada,
para en definitiva solicitar al
Tribunal
Agrario
Nacional, se sirva declarar Infundado el recurso, con costas en ambas instancias.
Que, a fs. 105, el juez de la causa, mediante auto de 25 de febrero de 2003, concede el
recurso, disponiendo su remisión a conocimiento de este Tribunal.
CONSIDERANDO : Que, el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts.
36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas
por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que, el recurso de casación al equipararse a una demanda nueva de puro derecho, como
condición ineludible, debe cumplir en su fundamentación con la exigencia procesal
establecida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art.
78 de la L. Nº 1715; es decir, "deberá citar en términos claros, concretos y precisos, la
sentencia o auto que recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o
aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya
se trate de recurso de casación en el fondo, la forma o en ambos....".
Que, en el caso de autos, el recurso de casación de fs. 98 de obrados, no cumple con lo
determinado por la norma procesal citada, toda vez que si bien en el mismo se señala que el
juzgador incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba; sin embargo no
fundamenta ni especifica en qué consiste dicho error, menos aún la aplicación falsa o errónea
de norma alguna, limitándose a señalar que el juzgador no valoró el tiempo de la eyección y
el tiempo en que fue despojado del terreno objeto de la controversia, efectuando además una

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explicación doctrinal sobre lo que se debe entender sobre usos y costumbres, sin efectuar la
fundamentación y especificación requeridas por la normativa procesal señalada supra.
De lo expresado, se puede advertir que la simple mención del recurso, sin cita alguna de
norma legal infringida, es insuficiente para abrir la competencia de este tribunal para que
ingrese a revisar el fondo del recurso, por el incumplimiento e inobservancia de lo dispuesto
en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., que al ser una norma de orden público, es de
cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo y cuyo
control en su cumplimiento es deber del tribunal de casación, implicando su omisión
responsabilidad para el mismo, de donde se impone la aplicación del art. 271-1) y 272-2)
ambos del Cód. Pdto. Civ., norma supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso
de fs. 98, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos),
que mandará a pagar el juez de la instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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