TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
022/2003
Expediente:
Nº
74-2002-S2ª
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
Posesión
Demandante:
José
Arispe
Zenteno.
Demandada:
Osvaldo
Daniel
Martinez
Camacho
Cardoso
y
Nilda
Mónica
Quintanilla
Tórrez.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Quillacollo.
Fecha:
29
de
abril
de
2003.
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho.
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
y
nulidad,
interpuesto
de
fs.
98
por
José
Arispe
Zenteno,
contra
la
Sentencia
pronunciada
el
29
de
enero
de
2003
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo;
dentro
de
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
seguida
a
instancia
del
recurrente,
respuesta
de
fs.101
a
104,
auto
interlocutorio
de
fs.
105,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
a
fs.
98,
José
Arispe
Zenteno
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
contra
la
sentencia
dictada
en
el
caso
de
autos,
señalando:
Que,
el
juzgador
incurrió
en
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
puesto
que
no
estimó
el
tiempo
de
la
eyección
y
el
tiempo
en
que
fue
despojado
del
terreno
objeto
de
litis,
que
le
servía
de
desagüe,
por
lo
cual
solicita
al
Tribunal
de
Casación,
se
digne
casar
la
sentencia
de
29
de
enero
de
2003,
declarando
probada
la
demanda
e
improbada
la
reconvención.
CONSIDERANDO:
Que,
admitido
el
recurso
fue
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandada,
cursando
de
fs.
101
a
104,
memorial
de
respuesta
presentado
por
Osvaldo
Daniel
Martínez
Camacho
Cardozo
y
Nilda
Monica
Quintanilla
Torrez,
quienes
manifiestan
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
debió
ser
presentado
cumpliendo
los
requisitos
señalados
por
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
la
cita
de
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
y
que
al
haber
el
recurrente
incumplido
dichos
requisitos
hace
que
su
recurso
sea
declarado
improcedente
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional;
asimismo,
señala
que
el
recurso
debe
ser
declarado
improcedente
por
extemporáneo,
toda
vez
que
manifiesta
que
la
sentencia
fue
dictada
y
leída
en
audiencia
pública
de
29
de
enero
de
2003,
en
la
cual
ambas
partes
fueron
notificadas,
habiendo
sido
presentado
fuera
de
término.
De
otro
lado
se
refiere
al
objeto
de
la
controversia
y
a
la
prueba
plena
que
señala
acredita
su
legítima
posesión
pacífica
y
continuada,
para
en
definitiva
solicitar
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
se
sirva
declarar
Infundado
el
recurso,
con
costas
en
ambas
instancias.
Que,
a
fs.
105,
el
juez
de
la
causa,
mediante
auto
de
25
de
febrero
de
2003,
concede
el
recurso,
disponiendo
su
remisión
a
conocimiento
de
este
Tribunal.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que,
el
recurso
de
casación
al
equipararse
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
como
condición
ineludible,
debe
cumplir
en
su
fundamentación
con
la
exigencia
procesal
establecida
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
es
decir,
"deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos,
la
sentencia
o
auto
que
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
la
forma
o
en
ambos....".
Que,
en
el
caso
de
autos,
el
recurso
de
casación
de
fs.
98
de
obrados,
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
si
bien
en
el
mismo
se
señala
que
el
juzgador
incurrió
en
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba;
sin
embargo
no
fundamenta
ni
especifica
en
qué
consiste
dicho
error,
menos
aún
la
aplicación
falsa
o
errónea
de
norma
alguna,
limitándose
a
señalar
que
el
juzgador
no
valoró
el
tiempo
de
la
eyección
y
el
tiempo
en
que
fue
despojado
del
terreno
objeto
de
la
controversia,
efectuando
además
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
explicación
doctrinal
sobre
lo
que
se
debe
entender
sobre
usos
y
costumbres,
sin
efectuar
la
fundamentación
y
especificación
requeridas
por
la
normativa
procesal
señalada
supra.
De
lo
expresado,
se
puede
advertir
que
la
simple
mención
del
recurso,
sin
cita
alguna
de
norma
legal
infringida,
es
insuficiente
para
abrir
la
competencia
de
este
tribunal
para
que
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
recurso,
por
el
incumplimiento
e
inobservancia
de
lo
dispuesto
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
al
ser
una
norma
de
orden
público,
es
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo
y
cuyo
control
en
su
cumplimiento
es
deber
del
tribunal
de
casación,
implicando
su
omisión
responsabilidad
para
el
mismo,
de
donde
se
impone
la
aplicación
del
art.
271-1)
y
272-2)
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
norma
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
fs.
98,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
(ochocientos
00/100
bolivianos),
que
mandará
a
pagar
el
juez
de
la
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022