Auto Gubernamental Plurinacional S2/0054/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0054/2017

Fecha: 02-Abr-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No.8/2017
Expediente: No. 1925/2017
Proceso: Anulabilidad de documento de compra venta
Demandante: Deysi Emeteria Jurado Ruiz
Demandado: Dionildo Jurado Vera
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 26 de abril de 2A17
Jueza: Maritza Sánchez Gil
VISTOS
Demanda de folios 58 a 61, contestación a fs. 90 a 94, datos que informan el cuaderno
de autos.
CONSIDERANDO
I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
Deysi Emeteria Jurado Ruiz, se apersona a estrados judiciales y demanda anulabilidad
de contrato de compra venta bajo los siguientes argumentos:
a) Que hace 9 meses atrás,
extraoficialmente tomo conocimiento sobre un proceso de
división y partición que se encontraba ventilando en el juzgado agroambiental en base a la
demanda presentada por su tío Dionildo Jurado Vera dentro de la cual aparte de solicitarle la
división y partición también solicita el acrecentamiento de la herencia que le corresponde a
su padre Ricardo Jurado Vera, argumentando que no existían herederos de su parte cuando el
tenía conocimiento de la existencia de aquellos.
b) Que se apersonaron al terreno de su padre con la finalidad de continuar con los trabajos
que se realizaba año a año, pero Dionildo Jurado se negaba rotundamente a dejarlos ingresar,
en base a ello se han apersonado ante el juzgado agroambiental a demandar medida
preparatoria de exhibición de documentos medida que concluyo con Ia resolución donde
Dionildo Jurado expresa que el terreno Io había adquirido de nuestro padre y que dicho
documento se encuentra en Derechos Reales.
c) Que, con dicha información se tramito ante la notaria y Derechos Reales para conseguir y
analizar dicha transferencia conociendo desde esa fecha el dolo y el error que vicia el
consentimiento.
d) Que dicho documento de venta no pudo haber sido firmado por su padre en su pleno juicio
con su consentimiento libre de todo vicio ya que el sufrió una embolia y no tuvo una buena
recuperación además de otros factores como que se elaboro una minuta y la misma no es
protocolizada y Derechos Reales.
e) Que el documento y el reconocimiento de firmas constan firmas distintas, solicitando se
declare probada Ia demanda con costas.
De folios 90 a 94, Dionildo Jurado Vera contesta la demanda de forma negativa bajo los
siguientes fundamentos:
a) Que, su hermano Ricardo Jurado Vera en pleno uso de sus facultades mentales efectuó la
venta del terreno a su favor, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos
Reales.
b) Que, su hija ahora demandante nunca ha realizado en vida del mismo ningún trámite legal
para hacerlo declarar judicialmente interdicto al vendedor evitando de esta manera que
disponga de sus bienes.
c) Que, su fallecido hermano sabía leer y escribir sin embargo no podía manejar bien su
mano, motivo por el cual en el momento de la transferencia estampo su huella digitales.
d) Que, la transferencia del terreno fue pactada muchos años atrás el 21 de agosto de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
2003, cuando su hermano otorga su favor un poder especial y bastante, el cual le facultaba
para disponer del inmueble, sin embargo no hizo uso de dicho documento y opto por realizar
Ia transferencia directa con su hermano y que ahora la demandante no puede argüir falta de
capacidad porque no ha sido declarado judicialmente, solicitando se declare improbada la
demanda.
Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley
1715 se fija el objeto de la prueba, admisión y producción correspondiendo en derecho y al
estado del proceso, pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDO
FUNDAMENTACION FACTICA
HECHOS PROBADOS
1.- La actora aproximadamente nueve meses atrás ha tenido conocimiento sobre Un proceso
de división y partición ante el juzgado agroambiental, demanda incoada por Dionildo Jurado
Vera dentro de la cual aparte de solicitar aquella también peticiona el acrecentamiento de la
herencia que le corresponda a su padre Ricardo Jurado Vera (ver diligencia preparatoria de
Exhibición de documentos de fs. 16 a 35)
2.-Ricardo Jurado Vera fue ingresado al hogar de ancianos Teresa Journet 11 de abril de 2003
y fallecido el 20 de febrero de 2008, (ver certificado de defunción de fs. 85, declaraciones
testificales de cargo según grabación digital de fs. 119 y 120, confesión provocada según
grabación digital de fs. 119 y registro declaraciones de confesión provocada a fs. 121 )
3.- Han presentado ante el juzgado agroambiental la medida preparatoria de exhibición de
documentos en contra del demandado, la que concluyo con el auto de 14 de abril de 2016
donde el expresa que el terreno ha sido adquirido de Ricardo Jurado Vera, documentos que se
encuentra en Derechos Reales (ver medida preparatoria de exhibición de documentos de
folios 16 a 35)
4.-La actora ha tramitado ante la Notaria y Derechos Reales para obtener el documento de
compra venta del
terreno donde figura como vendedor
Ricardo Jurado Vera y como
comprador Dionildo Jurado Vera en fecha 07 de marzo de 2007 (ver documento de compra
venta con reconocimiento de firmas de folios 45 a 46)
5.-Dionildo Jurado Vera ha cancelado impuestos anuales al municipio de Cercado por el
terreno desde Ia gestión 2001 hasta 2015 (ver formularios de pago de impuestos de fs. 77 a
83)
6.-Ricardo Jurado Vera sabia firmar,
pero en el
documento de transferencia y en el
reconocimiento son firmas distintas que no corresponden al original (cedula de identidad) y
más aun como si no supiera firmar y en el documento de transferencia le hacen aparecer una
huella digital que no corresponde a Ia autoría de Ricardo Jurado Vera por su dimanación
además hacen firmar
testigos a ruego y dos presenciales como si
fuera analfabeto,
apareciendo además doble firma de los testigos en el mismo lugar. (ver documento de
transferencia de folios 45 a 46, informe pericial documentologico de fs. 135 a 156)
HECHOS NO PROBADOS
1.- Que el documento de compra venta con reconocimiento de firmas suscrito el 07 de marzo
de 2007 con reconocimiento de firmas el 20 de junio de 2007, no pudo ser firmado por su
padre en su pleno juicio o con su consentimiento, libre de todo vicio en razón que el mismo
sufrió una embolia.
2.- Que el demandado haya actuado con dolo o se ha hecho incurrir en error al vendedor
para obtener el consentimiento respecto a la venta del terreno que es motivo de la litis.
CONSIDERANDO
III. VALORACION PROBATORIA

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
A.-DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
La literal consistente en la medida preparatoria de exhibición de documentos de folios 16 a
35, el testimonio de la declaratoria de herederos de fs. 36 a 42, |a Escritura Publica de
partición avencional de fs. 43 a 43 vta. con la fe probatoria que les asigna el artículo
1287,1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos por contener los
requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal
Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 149 de la norma procesal invocada
demuestran que la actora inicio la diligencia preparatoria de exhibición de documentos contra
el demandado sobre el terreno motivo de la litis., también se acredita que los hijos de Tomas
Jurado Ordoñez y Rosario Vera Lara, han suscrito un documento de partición avencional entre
los que se encuentran Ricardo Jurado Vera y Dionildo Jurado Vera sobre la totalidad del
terreno sito en el Ex fundo San Andes.
Por otra parte también se demuestra la calidad de heredera de la demandante la en los
bienes acciones y derechos dejados a la muerte de Ricardo Jurado Vera.
La literal consistente en el documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas
saliente de fs. 44 a 46, con la fe probatoria que el asigna el artículo 1286, 1311 del Código
Civil constituyen documento público conforme a la previsión del articulo 148.ll del Nuevo
Código Procesal Civil apreciado y valorado conforme al artículo 149 de la norma Procesal
citada, demuestra que Ricardo Jurado Vera transfirió una parcela de 10.683 metros a favor de
Dionildo Jurado Vera sito en el ex fundo San Andes en fecha 07 de marzo de 2007 y
reconocido el documento el 20 de junio de 2007.
EI certificado de vivencia emitida por el Asilo de ancianos saliente a folios 48, hace fe con
relación a los dichos contenidos en ella, y es valorada con reglas de sana critica.
Las facturas de fs. 50 segunda parte, fs. 51 primera parte, fs. 53 primera parte con la eficacia
probatoria que les asigna el artículo 1306, valor probatorio del artículo 149 del Nuevo Codigo
Procesal Civil, hacen fe con relación a lo contenido en ellas.
La literal consistente en el Testimonio de la Escritura privada de compra venta saliente de
folios 71 a733, folio real de fs. 74 a75, poder notarial de fs. 76 a7O vta. formularios de pago
de impuestos de fs.77 a 83, plano a fs. 84, certificado de defunción a fs. 85, con la fe
probatoria que les asigna el artículo 1289,1296 todos del Código Civil constituyen
documentos públicos conforme al artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados
y valorados con la previsión del artículo 149 de la norma invocada demuestran que el
demandado ha adquirido un bien inmueble en una superficie de 10.683 metros de Ricardo
Jurado Vera, documento que se encuentra con Anotación Preventiva en Derechos Reales, que
además el vendedor anterior a la venta ha otorgado en su favor un poder notarial para que
pueda disponer libremente del bien, cancelando además al Municipio de Cercado impuestos
anuales desde la gestión 2001 hasta 2015, también acredita la defunción de Ricardo Jurado
vera el 2008.
La certificación emitida por las hermanitas de los ancianos donde no figura la persona
responsable que extiende solo tiene valor entre las partes.
PRUEBA TESTIFICAL
La deposiciones de los testigos de cargo Milda Gareca Leñez Vda. de Tolaba, Lidio David Vega
Salazar, según la grabación digital que consta a folios 119 y registro de firmas de las
declaraciones testificales de fs. 120 Milda Gareca Leáez Vda, de Tolaba no conocen mucho
sobre la situación de la venta del lote realizada por Ricardo Jurado Vera a favor de Dionildo
Jurado Vera, y manifiestan "Conozco a Ricardo Jurado Vera, no sé de la venta (. . . ) yo vivía al
frente de la casa cuando estaba guapo el caminaba...hace 6 u 8 años que lo vi y ya estaba
enfermo(...) ya no caminaba estaba sentado o echado en su cama (...) después lo han traído
a Tarija y vivía en la casa de su hija y después lo llevaron al asilo... "
Lidio David Vega Salazar " Lo he conocido a Ricardo Jurado Vera cuando tenía 12 años, de
paso hablamos (...) el tomaba mucho antes (...) después cayo con embolia, después de poco

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
tiempo se que estaba en el asilo (...) no recuerdo el año cuando cayó con embolia., ya no
caminaba (...) no sé cuántos hijos tenia, en la zona vive una que se llama Jenny (...) no
conozco a Dionildo Jurado .."
Las declaraciones de los testigos de descargo Nelda Condori y Concepción Guaygua Saavedra
según la grabación digital de fs. 119 y registro de declaraciones testificales a fs. 120 son
uniformes y contestes con relación a hechos, y lugares, pero no conocen sobre la venta del
lote y señalan Nelda Condori "Desde el 2003 trabajo en el hogar de ancianos, el estaba mal
del cuerpo pero de mente bien, lucido (...) ha estado hasta el 2008 cuando falleció... fue
llevado al hogar de ancianos porque no había quien Io atienda. EI único que conocí fue al Sr.
Dionildo que iba permanentemente a verlo (...) no se de los trámites para sacar algún
anciano del hogar.
Concepción Guaygua Saavedra "Cuando trabajaba como mucama en el hogar de ancianos
(...) el entró el 2003 (...) ha estado muchos años en el hogar hasta el 2003 y ahí falleció (...)
se podía movilizar con una-sola muleta, mentalmente estaba bien (...) el nos sabia contar de
su vida cuando era joven (...) estaba lucido (...) Dionildo llevaba pañales (...) refresquito (...)
no he conocido a nadie más que Io visite (...) no se quien lo ha internado en el hogar (...) la
hna. le daba permiso a Sr Dionildo para que lo lleva al médico (...) charlaba bien con las
trabajadoras, contaba donde trabajaba (...) estaba en el asilo porque no podía estar solo (...)
no tenia quien lo cuide (...) ha sido velado en el hogar (...) no la he visto a la actora, no Ia
conoce (...) cuando fallecen los viejitos ayudamos a amortajar pero no tenemos tiempo para
estar en el velatorio...."
Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de sana crítica al tenor de lo
previsto por el artículo 186 del Nuevo Código Procesal Civil y demuestran la condición de
salud física y mental de Ricardo Jurado Vera, pero no aportan al descubrimiento de la verdad
material de los hechos.
CONFESION PROVOCADA
Se ha provocado a confesión a Dionildo Jurado Vera y Deysi Emeteria Jurado Ruiz, quienes
han comparecido se ha recibido su declaración confesaría como se tiene por la grabación
digital a folios 119, y el registro de firmas de las confesiones provocadas a folios 121, son
valoradas con reglas de sana critica, lógica y prudente criterio, valorada conforme al artículo
1321 del Código Civil, surte los efectos del articulo 162.ll y 163 del Nuevo Codigo Procesal
Civil.
PERITAJE TECNICO
El peritaje ténico de fs. 135 a 156 correspondiente al informe pericial documentologico
elaborado por el funcionario policial dependiente del instituto de investigaciones técnico
Forense de la Policía Boliviana en forma conducente con criterio técnico permite establecer
con relación a las firmas e impresiones del ciudadanos Ricardo Jurado Vera, es pertinente por
cuanto se relaciona con el hecho y objeto del juicio, es concordante con los otros medios y
elementos de prueba producidos en la tramitación de Ia causa y es valorado con las reglas de
la sana critica y prudente criterio al tenor del artículo 1332 del Código Civil concordante con
el artículo 202 del Nuevo Código Procesal Civil.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA,
DEL REGIMEN APLICABLE DEL CONTRATO, SU FINALIDAD TIPICA Y ELEMENTOS
ESENCIALES, DE LA PRESCRIPCION, Y DE LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO
El contrato como acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica,
presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama
requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En rigor
son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: consentimiento de las
partes, objeto, causa y la forma siempre y cuando sea legalmente exigible.
La importancia de estos elementos o requisitos constitutivos del contrato, se manifiesta en
los diversos efectos que resultan de la eventual falta de cada uno de ellos: invalidez (nulidad

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
y anulabilidad)
El
consentimiento es definido por Giorgi
como la manifestación reciproca del
consenso
completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con
respecto a la otra. El consentimiento no es nunca un hecho unilateral, así el contrato obligue
a una de sola de las partes.
Todo contrato debe tener un objeto una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a
hacer o no hacer. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una
relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación
y de ello resulta que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y según la
normativa del artículo 485 del Código sustantivo este objeto debe ser posible, licito y
determinado o determinable, además por aplicación del artículo 292 debe ser apreciable en
dinero y ser útil para el acreedor.
B).- Entre las causales de anulabilidad de un contrato, invocada en Ia especie, se encuentra
por falta del consentimiento (art. 554-inciso 5) del Código Civil).
II.- DE LA ANULABILIDAD Y CAUSAS DE ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS
La anulabilidad se encuentra regulada en los artículos 554 del Código Civil es un tipo de
ineficacia del contrato que tiene lugar cuando el mismo adolece de un vicio que lo invalidad
con arreglo a la ley, como pueden ser el defecto de capacidad de obrar, la falta de capacidad
el otro conyugue y los vicios del consentimiento (error, dolo violencia) o intimidación). En
este caso el contrato existe, puesto que en el concurren, consentimiento, objeto y causa,
pero si sufre algún vicio o defecto, por Io que es susceptible de anulación por los tribunales.
La anulabilidad se conceptúa como un tipo de ineficacia relativa caracterizada porque el
contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, pero estos son
claudicantes, ya que su eficacia puede destruirse por el ejercicio de Ia acción de anulabilidad,
que en el caso de prosperar, determina la aparición de la ineficacia con efecto retroactivo,
referida la fecha de celebración del contrato, produciéndose entonces, la restitución de las
prestaciones que las partes hubieran realizado en virtud del contrato anulado, con sus frutos
e intereses (art. en su caso si tal no fuera posible se deberá restituir su equivalente (art,..
Son características de la acción de anulabilidad:
-La anulabilidad no opera ipso jure, sino que precisa del ejercicio de una acción mediante la
cual se declare pro la autoridad judicial competente que tal ineficacia existe.
-La legitimación es limitada el artículo 555 del Código Civil que establece que pueden
ejercitar esta acción solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido
establecida.
-En cuanto al plazo para ejercitar la misma es de 5 años contados desde el día en que se
Concluyo el contrato, (artículo 556 del Código sustantivo)
En los casos de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento en los cuales el plazo
de cinco años corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo.
DE LA ANULABILIDAD
Es necesario hacer hincapié que la Anulabilidad, es "una condición de los actos o negocios
jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces, por existir en la constitución de los
mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado". Así como Ios "actos nulos"
carecen de validez por si mismos, los "actos anulables" son validos mientras no se declare su
nulidad judicialmente. De ahí que la Anulación sea llamada también por algunos: "nulidad
relativa". Es decir el contrato existe sino como puede anularse.
Por otro lado, es menester recordar que un "acto jurídico es nulo", cuando ostenta un vicio
tipificado a priori por la ley; y "es anulable", cuando el vicio que contiene exige investigación
y es calificado a posteriori por el juzgador. Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez
simplemente constata, verifica Ia existencia del vicio; está sometido al tatbestand de la ley,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
no hace sino subsumir el vicio, que aparece a priori.
En tanto, se dice que el "acto es anulable", cuando el juez se enfrenta a primera vista con un
acto regular; el vicio, de existir, está oculto, solapado, debe ser desentrañado, mostrado,
probado, puesto en evidencia. Recién entonces el juez hace una ponderación de hecho, un
control de merito, juzga la entidad del vicio acusado y, valorando su entidad, resuelve en
consecuencia.
Por esta actividad jurisdiccional que desempeña el Juez, se sostiene que la sentencia que
acoge una Nulidad es "declarativa" cuando invalida el acto nulo, y es "constitutiva" cuando
invalida un acto anulable; constitutiva, en este último caso, porque antes de la sentencia el
acto se reputa válido, de modo que la sentencia, al anular el negocio viciado, viene a
constituir un nuevo estado jurídico.
Nuestra legislación con relación a la anulabilidad refiere.
A.- La nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente.
B.-Nuestra legislación en el artículo 554 establece los casos que pueden motivar la
anulabilidad de un contrato y señala:
1.- Por falta de consentimiento para su formación
2.- Por incapacidad de una de las partes contratantes, en este caso la persona capaz no
podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.
3.-Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era capaz de querer o
entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra
parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o
por otra circunstancia.
4.- Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.
5.-Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan
sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.
6.-En los demás casos determinados por ley.
El articulo 555 expresa "la anulación del contrato puede ser demandada solo por las partes
en interés o protección de quienes han sido establecida".
En el sub lite las causales invocadas por la parte actora tienen sustento en el articulo 554
incisos '1, y 3 y 4 del Código Civil, La falta de consentimiento conforme al artículo 554-1) del
Código Civil, constituye una causal de anulabilidad de los contratos Ahora bien existe falta de
consentimiento cuando en la celebración de un contrato una, varias o todas las partes
contratantes, no manifiestan su acuerdo con el contrato ni realizan un determinado acto que
haga presumir su acuerdo con el contrato, en cuya situación el acto jurídico es invalido,
correspondiendo a quien o quienes no han dado su consentimiento demandar la anulabilidad
del contrato, no estando legitimados para demandar ello la parte o partes que han prestado
su consentimiento.
Ahora bien en la práctica judicial, generalmente la falta de consentimiento, se presenta en
hechos tales como cuando en un contrato que debe constar en documento público o privado
no figura la firma de uno o varios contratantes, o cuando en un contrato que consta en
documento público o privado,
si
bien figuran las firmas de las partes contratantes,
se
comprueba que dichas firmas han sido falsificadas, de lo que se deduce que estas no han
dado su consentimiento.
Con relación a la causal que se invoca por el articulo 554-3) referida a que una de las partes
aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de
celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio
que se ocasione a la primera según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.
Esta incapacidad de querer o entender es aquella que se presenta por la disminución de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
capacidad volitiva o cognoscitiva de la persona debido a demencia u otro factor externo
como la ebriedad o hipnotismo y que impide tener a la persona conciencia de la realidad y
consiguientemente de los actos que realiza.
Por lo expuesto podemos señalar que al momento de la celebración de un contrato pueden
ser considerados incapaces de querer o entender entre otras a) las personas que no habiendo
sido declaradas interdictos padecen de una discapacidad mental o demencia como la
esquizofrenia, psicosis, etc. U otra 2) las personas que se encuentran en el segundo estado
de ebriedad denominado ebriedad completa, que se caracteriza por la incoherencia,
automatismo, incoordinación motora, impulso regresivos y pérdida de conciencia, 3) las
personas que se encuentran en un proceso hipnótico que se caracteriza por un estado de
semi - sueño con perdida transitoria del contacto con el mundo externo.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, es necesario aclarar que solo la
parte o partes contratantes que eran incapaces de querer o entender en el momento de
celebrarse un contrato pueden demandar la nulidad del contrato por dicha incapacidad, no
estando la otra u otras partes del contrato legitimadas para demandar dicha anulabilidad.
En todo caso la demencia y otras enfermedades mentales deben ser obradas mediante
examen pericial. Esta causal esta en intima correspondencia con el parágrafo II del artículo
584, es decir la incapacidad circunstancial de querer y entender en el momento de la
celebración el acto jurídico, siempre que resulte mala fe en el otro contratante.
En el caso que se estudia el contrato efectuado por Ricardo jurado vera con Dionildo jurado
vera en fecha 07 de marzo del 2007con reconocimiento de firmas de 20 de junio de 2007,
donde la parte actora manifiesta que Ricardo jurado vera no era una persona apta para dar
su consentimiento, sin embargo no se a probado esta causal con relación a que el vendedor
al momento de la celebración del contrato haya padecido de una enfermedad mental ya que
la acreditación de la pérdida de memoria de un ser humano porque de ninguna manera
puede ser acreditada por simples declaraciones testificales, sino, a través de certificados
médicos forenses, emitidos por profesionales médicos formados en la materia y con los que
cuente el instituto de investigaciones forenses dependiente de la fiscalía general del estado
(A.s. No.268,de 24 de mayo de 2013) en este sentido, al ser la incapacidad citada supra una
causal de anulabilidad de contrato, cuya acción tiene como finalidad que dicho contrato
quede invalido es decir sin efecto, retrotrayéndose al nacimiento de dicho acto, quien
interponga dicha acción debe probar dicha causal, es decir la incapacidad de querer o
entender en el momento en que se celebro el contrato, en otras palabras lo que se debe
demostrar cuando se pretende la invalidez de un contrato por la causal ya citada, es que el
consentimiento provino de una persona incapaz de entender, comprender o querer, por el
estado de salud en que se encuentra en el momento en que se expreso su voluntad de
contratar y así establecer que el consentimiento resulta invalido e ineficaz.
Por ello, al ser la incapacidad de querer o entender, una hecho que debe necesariamente ser
demostrado, y toda vez que los conocimientos de los jueces de instancia podrán no ser
suficientes para apreciar el mismo, es que se requiere de la intervención de terceros (peritos)
que tengan conocimientos especializados para determinar la existencia o no de incapacidad
de una de las partes contratantes al momento de celebrarse el contrato, por lo que la prueba
que resulta idónea para dicho fin es la prueba pericial, pues a través del dictamen emitido
por el perito, el juez logrará determinar si dicha causal existió no y si la misma resulta
determinante para declarar la anulabilidad del contrato, en esa lógica, quien pretenda
demostrar dicha causal, debe proponer y producir dicha prueba, (A. S. 362/2016 de 19 de
abril) o en su caso haberse declarado Ia interdicción en su momento dado que la persona que
transfirió el terreno se encuentra fallecida a la fecha. En consecuencia no se ha acreditados
los presupuestos para que prospere la causal inserta en el artículo 554-3) numeral 1) del
Código Civil
Respecto a la causal incursa en el articulo 554-4) del Código Civil, en principio corresponde
señalar que dentro de esta causal están contenidas en si cuatro causales de anulación del
contrato, la primera referida a la violencia, la segunda al dolo, la tercera al error sustancial

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
sobre la materia de la cosa y la cuarta al error sustancial sobre las cualidades de Ia cosa, en
ese orden vamos a referirnos solo al dolo por haber sido invocado esta causal por la parte
actora.
Debemos señalar que el dolo es un vicio del consentimiento que consiste en los actos o
artificios que efectúa uno de los contratantes con el fin de engañar, hacer ingresar en error o
mantener en un error al otro contratante para obtener su consentimiento en la celebración de
un determinado contrato.
Según el artículo 482 del Código Civil, el dolo invalida el consentimiento cuando los engaños
usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos el otro no habría contratado.
En esta causal de anulación del contrato a diferencia de las causales de nulidad del contrato
por error esencial y anulación del contrato por error sustancial, para que exista error este
debe ser generalmente involuntario, en todo caso no debe ser error del otro contratante, por
cuanto si el error es provocado por la otra parte, aprovechándose de las circunstancias o
valiéndose de procedimientos ilícitos precisamente para producir o inducir a ese error o para
evitar que quien lo sufre llegue a descubrirlo estamos frente al dolo previsto por el artículo
482 del Código Civil. En virtud al cual se invalida el consentimiento cuando los engaños
usados por el otro contratante son tales que sin ellos el otro no habría contratado.
De otra parte es necesario aclarar que solo la parte o partes contratantes emanadas por un
acto doloso, están legitimadas para demandar la anulabilidad del contrato por dolo, no
estando la otra u otras partes del contrato que efectuaron los artificios o engaños legitimadas
para demandar dicha anulabilidad. En el sub lite no se ha acreditado que ha mediado dolo o
error en la obtención del consentimiento.
Respecto a la causal prevista por el articulo 554-1) del sustantivo Civil, conforme al peritaje
documentologico saliente de folios 135 a 156, .el que en su parte primera de conclusiones
señala " Se establece que del análisis físico de los soportes que corresponden a la Minuta de
compra venta de acciones y derechos sobre un bien inmueble en la zona Guadalquivir,
ubicado en el ex fundo San Andrés, Provincia Cercado del departamento de Tarija... por la
suma de Bs 2000 de fecha 07 de mayo de 2007, corresponde a soportes de tipo comercial, se
advierte en cada documento la ejecución de dos firmas y rubricas originales y dos
impresiones decadactilares, aclaradas a nombre de Ricardo Jurado Vera (vendedor) Dionildo
Jurado Vera (comprador) con elementos escriptor azul respectivamente motivo de Ia
peritación,
no guardan relación de correspondencia en tanto a las firmas y rubricas
indubitadas analizada proveniente de la titularidad del señor Ricardo Jurado Vera por tanto no
fue ejecutada por el Ricardo Jurado Vera."
El peritaje es un medio concreto de prueba en virtud del cual una persona, con conocimientos
especializados (científicos, artéticos o técnicos), que el juez no tiene, los aporta al proceso
para que este pueda valorar mejor los hechos o circunstancias relevantes, o adquiera certeza
sobre ellos. En tal sentido, la función pericial responde a la necesidad o conveniencia de
suministrar al juez conocimiento o aptitudes que no posee y que, sin embargo, le hacen falta
para el cumplimiento de su cometido. Así el Nuevo Código Procesal Civil (artículo 193)
proclama que la prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que
interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria
o técnica.
En el caso de autos, las impresiones y firmas que constan en el contrato de compra venta de
07 de marzo de 2007 con el respectivo reconocimiento de firmas no corresponden a Ricardo
Jurado Vera de lo que se infiere que falta uno de los requisitos para la formación del contrato
como es la falta de consentimiento previsto por el articulo 452-1) por tanto se inscribe entre
las causales de anulabilidad del contrato prevista en el articulo 554 -1) del sustantivo civil, en
el entendido de que la firma de Ricardo Jurado Vera fue falsificada , extremo demostrado por
el informe pericial saliente de fs. 135 a 156, aspecto que en este caso fue probado por la
parte demandante a través del peritaje, pues la supuesta venta carecía de y uno de los
elementos esenciales como es la inexistencia de ese consentimiento, peritaje que además no
ha sido observado por la parte demandada no obstante que el mismo ha sido puesto a

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
conocimiento de las partes, no ha existido el pronunciamiento, vencido el plazo para las
aclaraciones.
Dicho de otra manera el contrato de transferencia efectuado por Ricardo Jurado Vera el 07 de
marzo de 2007 y reconocido ante Notario de Fe Publica el 20 de junio de 2007 a favor de
Dionildo Jurado Vera, ha sido efectuado sin el consentimiento del propietario de la parcela por
no corresponder las firmas al titular, en cuya situación el acto jurídico es invalido, extremo
probado conforme a la prueba aportada en el proceso, consistente en peritaje documento
lógico por lo tanto se ha demostrado la causal inserta en el articulo 554 numeral 1) del
Código Civil.
POR TANTO
La suscrita Jueza Agroambiental de Cercado-Tarija en ejercicio de la jurisdicción competencia
que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.
RESUELVE
1.-Declarar PROBADA la demanda de anulabilidad de fs. 58 a 61, interpuesta por Deysi
Emeteria Jurado Ruiz contra Dionildo Jurado vera con costas.
2.-Declarar la ANULABILIDAD del documento privado de compra venta suscrito entre
Ricardo Jurado Vera y Dionildo Jurado Vera del 07 de marzo de 2OA7 , y del reconocimiento
de firmas de 20 de junio de 2007, realizada ante el Notario de Fe Pública de una parcela sito
en la zona Guadalquivir,
ex fundo de San Andes con una superficie de 10.683 metros
cuadrados.
3.- Ordenar que en ejecución de sentencia se proceda a notificar a la Notario de Fe Publica
abogada Patricia Aguayo Siles con Ia presente resolución a los efectos de ley.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 87 de Ia ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la
presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo de 8
días computables a partir de la notificación las partes. ANOTESE
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 54 /2017
Expediente: Nº 2684-RCN-2017
Proceso: Anulabilidad de Contrato.
Demandantes: Deysi Emeteria Jurado Ruiz.
Demandados: Dionildo Jurado Vera.
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: Tarija.
Predio: "Guadalquivir"
Fecha: Sucre, 28 de julio de 2017
Magistrado 2do. Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 188 a 194, interpuesto por
Dionildo Jurado Vera, contra la Sentencia 08/2017 de fs. 175 a 181 vta. de obrados de 26 de
abril de 2017, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de
Anulabilidad, seguido por Deysi Emeteria Jurado Ruiz contra Dionildo Jurado Vera, memorial
de contestación de fs. 376 a 377 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el demandado Dionildo Jurado Vera, interpone recurso de casación
en la forma y en el fondo contra la sentencia cursante a fs. 175 a 181 vta., en base a los
siguientes argumentos:
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
I.- El juez de la causa violo el art. 98 de la Ley N° 439, porque desde la audiencia
principal no se realizaron las actas del desarrollo del proceso, como corresponde en derecho
procesal, tal como se evidencia acta de audiencia principal en fs. 162, donde el demandante
interpuso incidente de nulidad de actuados fundamentando, pero que a fs. 102 y vta., consta
acta de audiencia principal, indica que se ha desarrollado las actividades establecidas en el
art. 83 de la Ley N°. 1715; pero en dicha acta no consta actividad 1 previstas en el art. 83 de
la Ley N°. 1715 como es denuncia de hechos nuevos, si hubo o no, tampoco no consta sobre
la aclaración de fundamentos en las mimas fs. 102 indica que se desarrolló la actividad 2,
pero en dicha acta no señala cuales los argumentos de la contestación a la excepción,
apareciendo directamente la resolución de fs.103 a 104 vta., por otra parte en acta de
audiencia principal no menciona ni consta la interposición del recurso de reposición contra la
resolución de fs. 103, de los demandados.
Asimismo de fs. 117 a 118, cursan interrogatorios presentados por ambas partes, sin
desarrollar el mencionado interrogatorio, pero directamente en fs. 121 se evidencia un
cuadro titulado "anexo de firmas de confesión provocada" pero no existe interrogatorio ni
respuestas y no se sabe de qué manera ha sido valorado esto en sentencia. De la misma
forma a fs. 120, cursa cuadro titulado "anexo de firmas de declaraciones testificales" pero no
cursa declaraciones testificales, ni firmas las declaraciones, pero en fs. 122 existe acta
supuesta audiencia testifical
y confesión provocada,
solo existe la duración de dichas
actividades y no así el contenido de todas las actividades desarrollas. Por lo que en fs. 162 el
demandado objeto con relación al perito designado, porque el técnico no presento título que
demuestre tener conocimiento o especialidad para que lo habilite como tal.
2.- La autoridad judicial violo el art. 5 y 98 de la Ley 439, a fs. 25, porque no existe el
contenido de la actas, los hechos y fundamentos expuesto, como en el presente caso no
existe hechos nuevos no existe el fundamento de recurso de reposición interpuesto a la
resolución que resuelve la excepción de prescripción, no existe las respuestas de los testigos
ni de la confesión, siendo que el desarrollo de las audiencias y específicamente las actas de
la audiencias se encuentran regladas por el art. 98 de la Ley N° 439. En auto de fs. 165 y
vta., señala que restringe su derecho a poder fundamentar y debatir las de contrario, en el
desarrollo del proceso, por lo que el demandado se encuentra en indefensión lo que
demuestra la violación del derecho al debido proceso y a la defensa garantizado por los arts.
115-II y 119.II de la Constitución Política del Estado. Asimismo los demandados no tienen
conocimiento, ni la posibilidad de acceder a los CD o DVD por el formato informático ni del
reglamento de grabación de audiencias aprobado por Sala Plena del Tribunal Agroambiental
N°. 08/2016.
La autoridad jurisdiccional
viola flagrantemente la organización y estructura del
estado
contendió en el art. 121, II y III de la C.P.E. por grabar las audiencias aprobado por acuerdo N°
08/2016 de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, siendo que estos actos de procedimientos
están regulando contenidos en el art. 98 de la Ley N°. 439, por que las funciones no pueden
reunirse en un solo órgano, porque se viola el principio de separación e independencia de
poderes. Al aplicar estas grabaciones de las audiencias por un acuerdo de Sala Plena del
Tribunal Agroambiental es ilegal y viola las bases fundamentales, estructura y naturaleza del
estado de derecho democrático, adjuntando los alcances art. 162, 163 de la C.P.E., refiere
que las atribuciones del Tribunal Agroambiental se encuentran establecidas en el art. 189 de
la C.P.E. , art. 35 de la Ley 1715, así como el art. 140 de la Ley del Órgano Judicial, pero
ninguno de los artículos citados faculta al Tribunal Agroambiental a dictar reglamentos a la
actividad procesal en la administración de justicia, Por otro lado el art.140 9) de la Ley del
Órgano Judicial, faculta al Tribunal Agroambiental a dictar reglamentos, pero no indica en que
materia, señalando que ello no puede entender que sea en la parte procesal de
administración de justicia debido que el art. 78 de la Ley N° 1715 indica que si un acto no se
encuentra regulado en la mensionada Ley debe aplicarse lo establecido en el Código Procesal
Civil. Y no así un acuerdo de Sala Plena.
3.- El juez de Instancia violo el artículo 344.I de la Ley 439, porque se notificó demandante
con el auto que resolvió el incidente de fecha 25 de abril de 2017, auto que debería ser

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
dictado en audiencia tal como indica el art. 254. de la Ley 439 y procesalmente el
demandado tenia plazo de 3 días para interponer el recurso de reposición contra el auto de
fs. 164, 165 vta., pero no fue permitido por la autoridad jurisdiccional, enmarcado en norma
vulnerada. Asimismo se vulnero e infringió el art. 254.I de la Ley 439, por haberse dictado la
sentencia sin que el auto de fs. 165 y vta., sea ejecutoriado y por no aplicar la salvedad que
fue necesario y establecida en la parte final del art. 339 de la Ley 439, por lo que la juez de la
causa debió suspender la audiencia de la lectura de la sentencia. Razón por la que refiere se
habría causado indefensión e infringió al demandado en el legítimo derecho al debido
proceso en sus tres elementos garantía, principio en la administración de justicia y derecho a
la defensa y al derecho a la garantía de impugnar las resoluciones judiciales garantizados por
los art. 115.II, 119, II y 180.II de la Constitución Política del Estado.
II.-RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
El juez de la causa realizo la errónea interpretación de la Ley, el demandado al contestar la
demanda solicito la prescripción de la acción de la anulabilidad establecida en el art. 556.I de
la Ley 439, interpuesta por la demandante y declararla improbada, e indicó que la
prescripción no está contemplada en el art. 81 de la Ley 1715, por lo que el juez de instancia
fundamenta interrupción de la prescripción, el cual está previsto por ley que el deudor que
quiere ampararse en la prescripción tiene que empezar de nuevo en el computo civil, empero
el demandado no es deudor y que nunca ha alegado la prescripción de derechos del
acreedor, ya no es deudor del demandante, lo que establece el art. 556.I de la misma Ley.
Sin embargo si la demandante se declaró heredera y en condición de heredera podía solicitar
la acción de anulabilidad en 20 de febrero de 2008, pero no lo hizo, debió iniciar la acción
antes que se cumpla los 5 años y no después por lo que la autoridad judicial al declarar
improbada la prescripción interpreto erróneamente la ley el art.556. I.
Error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba.
Primero.- La juez de la causa al declarar probada la demanda ha incurrido en error
de hecho y de derecho po rque la demandante no demostró todos los puntos de hecho a
probar, por lo que la demandante no cumplió con la carga de la prueba, como establece el
art. 1283 del Código Civil,
Segundo.- Según el art. 555 del Código Civil establece que pueden ejercitar la acción solo
por las artes de interés o protección de quienes ha sido establecida , la misma reconocida por
la juez de la causa, sin embargo en el presente caso la demandante no es parte del contrato,
del documento de 7 de marzo de 2007, si bien es declarada heredera pero el mismo no se
encuentra registrado en derechos reales por lo que no goza de publicidad y oponibilidad
frente a terceros, como señala el art. 1538 del Código Civil, por la que la demandante no
acredito su legitimación, pero la autoridad judicial no valoro la norma art. 1538 del Código
Civil constituyéndose un error de derecho.
Tercero.- El juez de la causa realizo una mala interpretación del art. 1332 del Código Civil y
el art. 202 de la Ley N° 439, incurriendo en error de derecho y hecho y es valorado como
prueba concluyente el informe pericial para establecer la anulabilidad, siendo que el perito no
contaba con título de especialidad para ser perito, sino es considerado como una persona
común. Por lo que considera que el documento de 7 de marzo de 2007 no tiene fuerza
probatoria por la ausencia de consentimiento.
Cuarto.- La autoridad jurisdiccional ha interpretado erróneamente el art. 145 de la Ley 439,
por fundar la sentencia en la existencia de la causal establecida en el art. 554, núm. 1)
Código Civil, relativo a la ausencia de consentimiento. Por otra parte el informe pericial en
sus conclusiones indica que no hay relación de correspondencia en las firmas y rubrica del
vendedor.
Las impresiones dubitas son inapatas para realizar un estudio dactiloscópico, lo cual
demuestra que el trabajo no es completo, no se observó el principio de la unidad e integridad
de la prueba.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Finalmente solicita se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare
improbada la demanda con costas y costos.
Que, corrido en traslado, a la demandada, Deysi Emeteria Jurado Ruiz mediante memorial de
fs. 202 a 204 y vta., responde al recurso de casación en la forma , indicando que en su
solicitud no es clara ni precisa y confusa y no señala que este expresamente sancionado con
la nulidad de actuados.
Según el demandante faltaría el acta de audiencia principal y luego expresa que no se dio
curso a su incidente de nulidad planteado antes que se dicte la sentencia, señala que,
extraña las actas que establece lo ordenado del 98 de la Ley 439. Pero se hace notar que es
un proceso oral agrario y no es un proceso civil, que el acta existe no se lo omite, como
pretende hacer aparecer faltando a la verdad el recurrente, lo cual reitera la juez de la causa
según reglamento de grabaciones de audiencias aprobado por Sala Plena del Tribunal
Agroambiental N°. 08/2016 las audiencias quedaran grabadas a disposición de las partes.
Asimismo sustenta su recurso en mala interpretación de la Ley y error des hecho y des
derecho en la apreciación de la prueba, pero el demandado no especifica que disposición se
hubiera incurrido en interpretación errónea, por otra parte señala error de la prueba, como
sustento que el perito no cuenta con título para ser perito, pero no existe título exclusivo para
ser perito y en lo principal la parte demandada no observo en el momento que fue notificado
con el nombramiento del perito por lo tanto no puede argüir error de la apreciación de la
prueba.
Finalmente solicitan a los Magistrados del Tribunal Agroambiental aplicar el art. 277 y 220 de
la Ley N°. 439 y el auto Nacional Agrario, declarando improcedente el recurso o en su defecto
se declare infundado.
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación por la abundante jurisprudencia establecida
en el Tribunal Agroambiental está asimilado a una demanda nueva de puro derecho,
destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados
por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación
en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código
Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78
de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274- del mencionado
cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715,
citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su
folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o
erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de
recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, con estas apreciaciones de
orden legal, pasamos a resolver los recursos bajo los siguientes argumentos:
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
1.- El recurrente acusa que en el desarrollo de actuados en la audiencia principal, se deben
elaborar las actas circunstanciadas bajo responsabilidad del personal del juzgado con la
dirección del Juez, acusando la vulneración del art. 98 del Código Procesal Civil.
Al respecto se debe tomar en cuenta que, la jurisdicción agroambiental es una jurisdicción
especializada, en ese sentido en primera instancia cuenta con su propio procedimiento que
se encuentra establecido de los arts. 79 al 87, este proceso oral agrario es uno de los
pioneros en aplicar la oralidad en sus procesos, los mismos que por los principios de
inmediatez y concentracion se acomodan a una sola audiencia en la cual se tiene que
resolver cumpliendo con todas las actividades procesales, de lo que se infiere que el Código
Procesal Civil solo se aplica en algún vacio que no se encuentre previsto dentro de la
mencionada L. N° 1715, es decir solo se remite por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, los
actos procesales y procedimientos no regulados, en ese sentido corresponde a este Tribunal
dejar sentado que el Código Procesal Civil no es de aplicación preferente dentro del proceso
oral agrario siendo simplemente de aplicación supletoria.
En cuanto a la supuesta vulneración del art. 98-III de la L. N° 439 Código Procesal Civil, se

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
debe tomar en cuenta que por mandato constitucional la jurisdicción agroambiental ahora
tiene rango constitucional siendo una jurisdicción de igual jerarquía que la ordinaria y la
indígena originaria campesina, en ese sentido este tiene como regla la aplicación de su
propia normativa, en el presente caso es de aplicación el proceso oral agrario y no se aplica
el art. 98 del Código Procesal Civil, razón por la que no tiene ningún fundamento la acusación
traída por el recurrente en este punto.
En lo que corresponde a la acusación de falta de algunas actividades en el acta de la
audiencia principal como ser la actividad N° 1, la actividad N° 2, en esta parte el recurrente
debe tomar en cuenta que la Jurisdicción agroambiental tiene un nuevo modelo de gestión en
el cual se tiene establecido aplicar la oralidad plena, es decir dar estricto cumplimiento al
proceso oral agrario reduciendo al mínimo la parte escriturada en ese sentido se debe tomar
en cuenta el art. 121.- (Servicios informáticos y electrónicos) de la L. N° 025, que a
la letra indica I los tribunales y juzgados podrán utilizar medios informáticos,
electrónicos, magnéticos, archivos de imagen, programas, bancos de datos, y otras
aplicaciones de medios que posibiliten la tecnología para garantizar la
autenticidad, integridad y seguridad de la documentación y actuados procesales.
En esa línea el Tribunal Agroambiental ha emitido el reglamento N° 08/2016 entre otros,
referidos a grabaciones de audio y video, estos que por instructivos N° 60/2016 y N°107/2016
en los que se instruye el uso del equipamiento en las audiencias con apoyo técnico de
personal de la DAF a fin de optimizar la oralidad en la audiencia referida en el art. 83 de la L.
N° 1715, ahora bien en el caso de autos la Juez Agroambiental al momento de llevar adelante
la audiencia referida por el recurrente, y de la verificación del C.D. se puede establecer que
efectivamente la juez ha cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los pasos procesales
que establece el mencionado art. 83 de la L. N° 1715, a mas de haber dado cumplimiento a
cabalidad a lo establecido dentro del proceso oral agrario la nueva gestión de despacho que
tiene la finalidad de llegar a una oralidad plena con la grabación de la audiencia en los
medios informáticos y de grabación de audio y video otorgados por la DAF y el Tribunal
Agroambiental, razón por la cual la juez no ha infringido ninguna norma por el contrario actuó
de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente en materia agroambiental y los
principios que sustentan la misma.
En lo que corresponde al recurso de reposición, contra la resolución de fs. 103 y 104 vta., se
debe tomar en cuenta que por los principios que rigen la jurisdicción agroambiental
establecen que todos los actos se deben realizar en una sola audiencia es decir se debe
plantear los recursos que se acomoden a procedimiento dentro de la misma audiencia y
deberán ser resueltos en la misma sin ninguna dilación que descalifique el actuar de la juez,
en el caso que nos ocupa y de la revisión de los antecedentes se puede establecer con
claridad que la juez ha dado cumplimiento a los principios de Oralidad, inmediación y
principalmente al de concentración que determina que todos los actos de las actividades
procesales agrarias se deberán realizar en el menor número posible de actos a fin de evitar
su dispersión, de lo que se tiene que la juez de instancia efectivamente ha cumplido a
cabalidad con lo establecido en la L. N° 1715, la impericia y la falta de habilidad en la
aplicación de la oralidad de la defensa técnica no es atribuible al juzgador por lo que en este
punto también no se encuentra fundamento en la acusación planteada en el recurso de
casación en el fondo.
En cuanto a la nulidad planteada a fs. 165 de obrados, corresponde manifestar que en
aplicación del art. 121 de la L.O.J., el Juzgado Agroambiental de Tarija ha dado cumplimiento
estricto a lo establecido en los reglamentos para grabaciones de audio y video en la
audiencia que a tiempo de resolver ha aclarado a la parte recurrente que los adelantos
tecnológicos han sido implementados en la jurisdicción con la implementación del sistema
CICERO, tal como se tiene dicho en el anterior punto.
En lo que se refiere a la observación del Perito, este incidente fue rechazado por la Juez de
instancia por haber sido presentado en forma extemporánea, esto en virtud a que dentro del
proceso oral agrario todas estas actuaciones y observaciones se deben realizar en
oportunidad de la Audiencia principal, al haber dejado precluir su derecho el recurrente el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
recurso ha sido rechazado por la juez quien ha obrado sin vulnerar ninguna norma que
amerite alguna nulidad de obrados.
En lo que corresponde a los puntos 2 y 3 en cuanto a la falta de información de los adelantos
tecnológicos que son usados en la audiencias grabaciones a audio y video en las que se
encuentra la jurisdicción agroambiental corresponde manifestar que es obligación de todo
abogado que va a litigar en una jurisdicción especializada, estar actualizado de la forma de
tramitar y que este en cumplimiento a la normativa vigente, el sistema CICERO, es un
sistema desarrollado con la finalidad de que los litigantes sin asistir al juzgado mediante el
medio tecnológico pueda tener conocimiento del estado del expediente donde se encuentran
en la web los actuados actas notificaciones y otros que hacen al proceso oral agrario, que si
bien no se encuentra todavía en uso la política ambiental de "Cero Papel" a la fecha se viene
implementado la tecnología a fin de poder tener mayor certeza de todas y cada una de las
intervenciones de las partes en especial en la audiencia donde no se omite ninguna de las
intervenciones, este hecho requiere también que los abogados tengan una mayor
especialidad en la materia y en la oralidad donde todos los aspectos incidentales se
resuelven un una sola audiencia concluyendo esta con la sentencia, estos adelantos se
vienen implementado desde hace bastante tiempo atrás y este hecho de ninguna manera
constituye una causal de nulidad de obrados máxime si esta nulidad se intenta con una
legislación que no es aplicable en la materia en merito a que esta se rige únicamente con el
proceso oral agrario y que en lo aplicable es decir excepcionalmente aplicara alguna norma
procesal civil siempre que sea aplicable al caso razón por la cual no es atendible la solicitud
de nulidad de acuerdo a como esta solicitado por el recurrente.
Asimismo en materia de nulidades se debe tomar en cuenta que estas se rigen en base a los
principios de legalidad, preclusión, convalidación, que deben ser considerados cuando se
pretende la nulidad de actos judiciales que en el presente caso se encuentran precluidos es
decir agotados sin que medie ningún vicio que los invalide, resultando por lo tanto infundado
el recurso en la forma.
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.-
En cuanto a la errónea aplicación de la ley , indica que interpuesto excepción
prescripción de la acción y no así prescripción de la obligación, fundando la excepción en el
art. 556-I del Código Civil, el cual dispone que "(PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE
ANULACION). I. La acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años contados desde el
día en que se concluyó el contrato.", de esto se desprende que en la excepción de
prescripción se encuentra interpuesto sin embargo, de la revisión de antecedentes se puede
evidenciar que el Padre de la demandante suscribió el documento cuando este se encontraba
incapaz de obrar en merito a que se encontraba con una embolia que le afligía y le dejaba sin
la capacidad de obrar, a mas de eso del informe grafológico cursante de fs. 135 a fs. 154
manifiesta claramente que la firma del
vendedor
Ricardo Jurado Vera no suscribió el
documento, porque la firma estampada en el documento motivo de la presente acción no le
corresponde, en ese sentido es de aplicación el parágrafo II del mencionado art. 556 del
Código Civil. II. Se exceptúan los casos de incapacidad en los cuales corre a partir del día en
que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y los casos de vicios del
consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el
dolo.", En ese sentido no le corre plazo para que pueda operar la prescripción en virtud de la
enfermedad que embolia que le dejo incapacitado, aspecto que fue tomado en cuenta por la
juzgadora al momento de resolver la excepción de prescripción motivo por el cual no se
encuentra mala aplicación del art. 556 -I y II del Código Civil.
Sobre error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba.-
El recurrente indica que, al existir puntos no probados, la Juez de la causa, no debió declarar
probada la demanda, incurriendo de esta forma en error de hecho y de derecho; se debe
tomar en cuenta que la apreciación de la prueba por el principio de inmediatez es una
facultad potestativa de los jueces de instancia con la facultad de ser incensurables en
casación.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En esa dirección, cuando se denuncia error de hecho y error de hecho estos se deben probar
mediante prueba tasada es decir mediante prueba idónea que demuestre la manifiesta
violación en la que incurrió el juzgador, en el caso que nos ocupa el recurrente no adjunta
ninguna prueba idónea que demuestre con fehacientemente el error sea de hecho o de
derecho en el que incurrió el juzgador así tiene establecido el art. 271-I, del Cód. Procesal
Civ., por lo que lo solicitado en el recurso resulta infundado.
Al punto segundo.- En este punto el recurrente acusa que la legitimación es limitada por el
art. 555 del Código Civil, que establece que esta acción solo puede ser ejercida por las partes
en interés o protección de quienes ha establecido.
En el caso de autos el supuesto vendedor dentro del documento del cual se ejercita la
nulidad, es el Padre de la ahora demandante, filiación que fue estimada por la juez de
instancia, asimismo tratándose de un derecho espectaticio de sucesión hereditaria que se
materializa a la muerte del contratante a favor de la demandante, en ese sentido queda
claramente establecido que la demandante cuenta con toda la capacidad de demandar en
virtud a que las acciones y derechos de su antecesor fueron transmitidos en su favor en base
a la legítima que es una forma legal de entrar en posesión civil o material de los bienes,
acciones y derechos del de cujus, en ese orden la demandante ha cumplido con lo previsto en
el art. 555 del Código Civil, al tener interés legitimo para demandar.
Al punto tercero .- Sobre lo expuesto por el recurrente en el presente punto, se debe tomar
en cuenta que si bien se hizo notar a la Juez de la causa, sobre la falta de titulo del perito, sin
embargo no se realizo la recusación del mismo en la forma que dispone que deba realizárselo
el art. 197 del Cód. Procesal Civil, precluyendo de esta forma su oportunidad para poder
recusar al perito, no pudiendo alegar error sobre este punto conforme a lo desarrollado.
Al punto cuatro.- La apreciación y valoración de la prueba se la realiza en base a los
principios de objetividad y de inmediación dentro del marco que le otorga el art. 1286 del
Código Civil, es decir que las pruebas son apreciadas y valoradas de acuerdo a la sana critica
y el prudente criterio como se tiene dicho esta apreciación tiene la facultad de ser
incensurable en casación, razón por la cual este tribunal se ve imposibilitado de hacer un
nuevo examen de las pruebas.
Que, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye
que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía
con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponde
aplicar los arts. 220-II del Código Procesal Civil. aplicable supletoriamente a la materia por
disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el art. 87- IV de la L. N°
1715, el art. 220 II del Código Procesal Civil; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce
FALLA, declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 188
a 194, planteado por Dionildo Jurado Vera, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000 que mandará hacer
efectivo la juez de instancia.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas
Procesales, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 200.- que
se hará efectiva por la Juez de instancia.
No interviene el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola primer relator por ser de voto
disidente
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO