TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.8/2017
Expediente:
No.
1925/2017
Proceso:
Anulabilidad
de
documento
de
compra
venta
Demandante:
Deysi
Emeteria
Jurado
Ruiz
Demandado:
Dionildo
Jurado
Vera
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
26
de
abril
de
2A17
Jueza:
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS
Demanda
de
folios
58
a
61,
contestación
a
fs.
90
a
94,
datos
que
informan
el
cuaderno
de
autos.
CONSIDERANDO
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
Deysi
Emeteria
Jurado
Ruiz,
se
apersona
a
estrados
judiciales
y
demanda
anulabilidad
de
contrato
de
compra
venta
bajo
los
siguientes
argumentos:
a)
Que
hace
9
meses
atrás,
extraoficialmente
tomo
conocimiento
sobre
un
proceso
de
división
y
partición
que
se
encontraba
ventilando
en
el
juzgado
agroambiental
en
base
a
la
demanda
presentada
por
su
tío
Dionildo
Jurado
Vera
dentro
de
la
cual
aparte
de
solicitarle
la
división
y
partición
también
solicita
el
acrecentamiento
de
la
herencia
que
le
corresponde
a
su
padre
Ricardo
Jurado
Vera,
argumentando
que
no
existían
herederos
de
su
parte
cuando
el
tenía
conocimiento
de
la
existencia
de
aquellos.
b)
Que
se
apersonaron
al
terreno
de
su
padre
con
la
finalidad
de
continuar
con
los
trabajos
que
se
realizaba
año
a
año,
pero
Dionildo
Jurado
se
negaba
rotundamente
a
dejarlos
ingresar,
en
base
a
ello
se
han
apersonado
ante
el
juzgado
agroambiental
a
demandar
medida
preparatoria
de
exhibición
de
documentos
medida
que
concluyo
con
Ia
resolución
donde
Dionildo
Jurado
expresa
que
el
terreno
Io
había
adquirido
de
nuestro
padre
y
que
dicho
documento
se
encuentra
en
Derechos
Reales.
c)
Que,
con
dicha
información
se
tramito
ante
la
notaria
y
Derechos
Reales
para
conseguir
y
analizar
dicha
transferencia
conociendo
desde
esa
fecha
el
dolo
y
el
error
que
vicia
el
consentimiento.
d)
Que
dicho
documento
de
venta
no
pudo
haber
sido
firmado
por
su
padre
en
su
pleno
juicio
con
su
consentimiento
libre
de
todo
vicio
ya
que
el
sufrió
una
embolia
y
no
tuvo
una
buena
recuperación
además
de
otros
factores
como
que
se
elaboro
una
minuta
y
la
misma
no
es
protocolizada
y
Derechos
Reales.
e)
Que
el
documento
y
el
reconocimiento
de
firmas
constan
firmas
distintas,
solicitando
se
declare
probada
Ia
demanda
con
costas.
De
folios
90
a
94,
Dionildo
Jurado
Vera
contesta
la
demanda
de
forma
negativa
bajo
los
siguientes
fundamentos:
a)
Que,
su
hermano
Ricardo
Jurado
Vera
en
pleno
uso
de
sus
facultades
mentales
efectuó
la
venta
del
terreno
a
su
favor,
cuyo
derecho
propietario
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales.
b)
Que,
su
hija
ahora
demandante
nunca
ha
realizado
en
vida
del
mismo
ningún
trámite
legal
para
hacerlo
declarar
judicialmente
interdicto
al
vendedor
evitando
de
esta
manera
que
disponga
de
sus
bienes.
c)
Que,
su
fallecido
hermano
sabía
leer
y
escribir
sin
embargo
no
podía
manejar
bien
su
mano,
motivo
por
el
cual
en
el
momento
de
la
transferencia
estampo
su
huella
digitales.
d)
Que,
la
transferencia
del
terreno
fue
pactada
muchos
años
atrás
el
21
de
agosto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2003,
cuando
su
hermano
otorga
su
favor
un
poder
especial
y
bastante,
el
cual
le
facultaba
para
disponer
del
inmueble,
sin
embargo
no
hizo
uso
de
dicho
documento
y
opto
por
realizar
Ia
transferencia
directa
con
su
hermano
y
que
ahora
la
demandante
no
puede
argüir
falta
de
capacidad
porque
no
ha
sido
declarado
judicialmente,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda.
Establecida
la
relación
procesal
y
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
ley
1715
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso,
pronunciar
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos:
CONSIDERANDO
FUNDAMENTACION
FACTICA
HECHOS
PROBADOS
1.-
La
actora
aproximadamente
nueve
meses
atrás
ha
tenido
conocimiento
sobre
Un
proceso
de
división
y
partición
ante
el
juzgado
agroambiental,
demanda
incoada
por
Dionildo
Jurado
Vera
dentro
de
la
cual
aparte
de
solicitar
aquella
también
peticiona
el
acrecentamiento
de
la
herencia
que
le
corresponda
a
su
padre
Ricardo
Jurado
Vera
(ver
diligencia
preparatoria
de
Exhibición
de
documentos
de
fs.
16
a
35)
2.-Ricardo
Jurado
Vera
fue
ingresado
al
hogar
de
ancianos
Teresa
Journet
11
de
abril
de
2003
y
fallecido
el
20
de
febrero
de
2008,
(ver
certificado
de
defunción
de
fs.
85,
declaraciones
testificales
de
cargo
según
grabación
digital
de
fs.
119
y
120,
confesión
provocada
según
grabación
digital
de
fs.
119
y
registro
declaraciones
de
confesión
provocada
a
fs.
121
)
3.-
Han
presentado
ante
el
juzgado
agroambiental
la
medida
preparatoria
de
exhibición
de
documentos
en
contra
del
demandado,
la
que
concluyo
con
el
auto
de
14
de
abril
de
2016
donde
el
expresa
que
el
terreno
ha
sido
adquirido
de
Ricardo
Jurado
Vera,
documentos
que
se
encuentra
en
Derechos
Reales
(ver
medida
preparatoria
de
exhibición
de
documentos
de
folios
16
a
35)
4.-La
actora
ha
tramitado
ante
la
Notaria
y
Derechos
Reales
para
obtener
el
documento
de
compra
venta
del
terreno
donde
figura
como
vendedor
Ricardo
Jurado
Vera
y
como
comprador
Dionildo
Jurado
Vera
en
fecha
07
de
marzo
de
2007
(ver
documento
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
folios
45
a
46)
5.-Dionildo
Jurado
Vera
ha
cancelado
impuestos
anuales
al
municipio
de
Cercado
por
el
terreno
desde
Ia
gestión
2001
hasta
2015
(ver
formularios
de
pago
de
impuestos
de
fs.
77
a
83)
6.-Ricardo
Jurado
Vera
sabia
firmar,
pero
en
el
documento
de
transferencia
y
en
el
reconocimiento
son
firmas
distintas
que
no
corresponden
al
original
(cedula
de
identidad)
y
más
aun
como
si
no
supiera
firmar
y
en
el
documento
de
transferencia
le
hacen
aparecer
una
huella
digital
que
no
corresponde
a
Ia
autoría
de
Ricardo
Jurado
Vera
por
su
dimanación
además
hacen
firmar
testigos
a
ruego
y
dos
presenciales
como
si
fuera
analfabeto,
apareciendo
además
doble
firma
de
los
testigos
en
el
mismo
lugar.
(ver
documento
de
transferencia
de
folios
45
a
46,
informe
pericial
documentologico
de
fs.
135
a
156)
HECHOS
NO
PROBADOS
1.-
Que
el
documento
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
suscrito
el
07
de
marzo
de
2007
con
reconocimiento
de
firmas
el
20
de
junio
de
2007,
no
pudo
ser
firmado
por
su
padre
en
su
pleno
juicio
o
con
su
consentimiento,
libre
de
todo
vicio
en
razón
que
el
mismo
sufrió
una
embolia.
2.-
Que
el
demandado
haya
actuado
con
dolo
o
se
ha
hecho
incurrir
en
error
al
vendedor
para
obtener
el
consentimiento
respecto
a
la
venta
del
terreno
que
es
motivo
de
la
litis.
CONSIDERANDO
III.
VALORACION
PROBATORIA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A.-DE
LA
PRUEBA
DOCUMENTAL
La
literal
consistente
en
la
medida
preparatoria
de
exhibición
de
documentos
de
folios
16
a
35,
el
testimonio
de
la
declaratoria
de
herederos
de
fs.
36
a
42,
|a
Escritura
Publica
de
partición
avencional
de
fs.
43
a
43
vta.
con
la
fe
probatoria
que
les
asigna
el
artículo
1287,1296
todos
del
Código
Civil,
constituyen
documentos
públicos
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
artículo
148
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
149
de
la
norma
procesal
invocada
demuestran
que
la
actora
inicio
la
diligencia
preparatoria
de
exhibición
de
documentos
contra
el
demandado
sobre
el
terreno
motivo
de
la
litis.,
también
se
acredita
que
los
hijos
de
Tomas
Jurado
Ordoñez
y
Rosario
Vera
Lara,
han
suscrito
un
documento
de
partición
avencional
entre
los
que
se
encuentran
Ricardo
Jurado
Vera
y
Dionildo
Jurado
Vera
sobre
la
totalidad
del
terreno
sito
en
el
Ex
fundo
San
Andes.
Por
otra
parte
también
se
demuestra
la
calidad
de
heredera
de
la
demandante
la
en
los
bienes
acciones
y
derechos
dejados
a
la
muerte
de
Ricardo
Jurado
Vera.
La
literal
consistente
en
el
documento
privado
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
saliente
de
fs.
44
a
46,
con
la
fe
probatoria
que
el
asigna
el
artículo
1286,
1311
del
Código
Civil
constituyen
documento
público
conforme
a
la
previsión
del
articulo
148.ll
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil
apreciado
y
valorado
conforme
al
artículo
149
de
la
norma
Procesal
citada,
demuestra
que
Ricardo
Jurado
Vera
transfirió
una
parcela
de
10.683
metros
a
favor
de
Dionildo
Jurado
Vera
sito
en
el
ex
fundo
San
Andes
en
fecha
07
de
marzo
de
2007
y
reconocido
el
documento
el
20
de
junio
de
2007.
EI
certificado
de
vivencia
emitida
por
el
Asilo
de
ancianos
saliente
a
folios
48,
hace
fe
con
relación
a
los
dichos
contenidos
en
ella,
y
es
valorada
con
reglas
de
sana
critica.
Las
facturas
de
fs.
50
segunda
parte,
fs.
51
primera
parte,
fs.
53
primera
parte
con
la
eficacia
probatoria
que
les
asigna
el
artículo
1306,
valor
probatorio
del
artículo
149
del
Nuevo
Codigo
Procesal
Civil,
hacen
fe
con
relación
a
lo
contenido
en
ellas.
La
literal
consistente
en
el
Testimonio
de
la
Escritura
privada
de
compra
venta
saliente
de
folios
71
a733,
folio
real
de
fs.
74
a75,
poder
notarial
de
fs.
76
a7O
vta.
formularios
de
pago
de
impuestos
de
fs.77
a
83,
plano
a
fs.
84,
certificado
de
defunción
a
fs.
85,
con
la
fe
probatoria
que
les
asigna
el
artículo
1289,1296
todos
del
Código
Civil
constituyen
documentos
públicos
conforme
al
artículo
148
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
149
de
la
norma
invocada
demuestran
que
el
demandado
ha
adquirido
un
bien
inmueble
en
una
superficie
de
10.683
metros
de
Ricardo
Jurado
Vera,
documento
que
se
encuentra
con
Anotación
Preventiva
en
Derechos
Reales,
que
además
el
vendedor
anterior
a
la
venta
ha
otorgado
en
su
favor
un
poder
notarial
para
que
pueda
disponer
libremente
del
bien,
cancelando
además
al
Municipio
de
Cercado
impuestos
anuales
desde
la
gestión
2001
hasta
2015,
también
acredita
la
defunción
de
Ricardo
Jurado
vera
el
2008.
La
certificación
emitida
por
las
hermanitas
de
los
ancianos
donde
no
figura
la
persona
responsable
que
extiende
solo
tiene
valor
entre
las
partes.
PRUEBA
TESTIFICAL
La
deposiciones
de
los
testigos
de
cargo
Milda
Gareca
Leñez
Vda.
de
Tolaba,
Lidio
David
Vega
Salazar,
según
la
grabación
digital
que
consta
a
folios
119
y
registro
de
firmas
de
las
declaraciones
testificales
de
fs.
120
Milda
Gareca
Leáez
Vda,
de
Tolaba
no
conocen
mucho
sobre
la
situación
de
la
venta
del
lote
realizada
por
Ricardo
Jurado
Vera
a
favor
de
Dionildo
Jurado
Vera,
y
manifiestan
"Conozco
a
Ricardo
Jurado
Vera,
no
sé
de
la
venta
(.
.
.
)
yo
vivía
al
frente
de
la
casa
cuando
estaba
guapo
el
caminaba...hace
6
u
8
años
que
lo
vi
y
ya
estaba
enfermo(...)
ya
no
caminaba
estaba
sentado
o
echado
en
su
cama
(...)
después
lo
han
traído
a
Tarija
y
vivía
en
la
casa
de
su
hija
y
después
lo
llevaron
al
asilo...
"
Lidio
David
Vega
Salazar
"
Lo
he
conocido
a
Ricardo
Jurado
Vera
cuando
tenía
12
años,
de
paso
hablamos
(...)
el
tomaba
mucho
antes
(...)
después
cayo
con
embolia,
después
de
poco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tiempo
se
que
estaba
en
el
asilo
(...)
no
recuerdo
el
año
cuando
cayó
con
embolia.,
ya
no
caminaba
(...)
no
sé
cuántos
hijos
tenia,
en
la
zona
vive
una
que
se
llama
Jenny
(...)
no
conozco
a
Dionildo
Jurado
.."
Las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
Nelda
Condori
y
Concepción
Guaygua
Saavedra
según
la
grabación
digital
de
fs.
119
y
registro
de
declaraciones
testificales
a
fs.
120
son
uniformes
y
contestes
con
relación
a
hechos,
y
lugares,
pero
no
conocen
sobre
la
venta
del
lote
y
señalan
Nelda
Condori
"Desde
el
2003
trabajo
en
el
hogar
de
ancianos,
el
estaba
mal
del
cuerpo
pero
de
mente
bien,
lucido
(...)
ha
estado
hasta
el
2008
cuando
falleció...
fue
llevado
al
hogar
de
ancianos
porque
no
había
quien
Io
atienda.
EI
único
que
conocí
fue
al
Sr.
Dionildo
que
iba
permanentemente
a
verlo
(...)
no
se
de
los
trámites
para
sacar
algún
anciano
del
hogar.
Concepción
Guaygua
Saavedra
"Cuando
trabajaba
como
mucama
en
el
hogar
de
ancianos
(...)
el
entró
el
2003
(...)
ha
estado
muchos
años
en
el
hogar
hasta
el
2003
y
ahí
falleció
(...)
se
podía
movilizar
con
una-sola
muleta,
mentalmente
estaba
bien
(...)
el
nos
sabia
contar
de
su
vida
cuando
era
joven
(...)
estaba
lucido
(...)
Dionildo
llevaba
pañales
(...)
refresquito
(...)
no
he
conocido
a
nadie
más
que
Io
visite
(...)
no
se
quien
lo
ha
internado
en
el
hogar
(...)
la
hna.
le
daba
permiso
a
Sr
Dionildo
para
que
lo
lleva
al
médico
(...)
charlaba
bien
con
las
trabajadoras,
contaba
donde
trabajaba
(...)
estaba
en
el
asilo
porque
no
podía
estar
solo
(...)
no
tenia
quien
lo
cuide
(...)
ha
sido
velado
en
el
hogar
(...)
no
la
he
visto
a
la
actora,
no
Ia
conoce
(...)
cuando
fallecen
los
viejitos
ayudamos
a
amortajar
pero
no
tenemos
tiempo
para
estar
en
el
velatorio...."
Declaraciones
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
sana
crítica
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
186
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil
y
demuestran
la
condición
de
salud
física
y
mental
de
Ricardo
Jurado
Vera,
pero
no
aportan
al
descubrimiento
de
la
verdad
material
de
los
hechos.
CONFESION
PROVOCADA
Se
ha
provocado
a
confesión
a
Dionildo
Jurado
Vera
y
Deysi
Emeteria
Jurado
Ruiz,
quienes
han
comparecido
se
ha
recibido
su
declaración
confesaría
como
se
tiene
por
la
grabación
digital
a
folios
119,
y
el
registro
de
firmas
de
las
confesiones
provocadas
a
folios
121,
son
valoradas
con
reglas
de
sana
critica,
lógica
y
prudente
criterio,
valorada
conforme
al
artículo
1321
del
Código
Civil,
surte
los
efectos
del
articulo
162.ll
y
163
del
Nuevo
Codigo
Procesal
Civil.
PERITAJE
TECNICO
El
peritaje
ténico
de
fs.
135
a
156
correspondiente
al
informe
pericial
documentologico
elaborado
por
el
funcionario
policial
dependiente
del
instituto
de
investigaciones
técnico
Forense
de
la
Policía
Boliviana
en
forma
conducente
con
criterio
técnico
permite
establecer
con
relación
a
las
firmas
e
impresiones
del
ciudadanos
Ricardo
Jurado
Vera,
es
pertinente
por
cuanto
se
relaciona
con
el
hecho
y
objeto
del
juicio,
es
concordante
con
los
otros
medios
y
elementos
de
prueba
producidos
en
la
tramitación
de
Ia
causa
y
es
valorado
con
las
reglas
de
la
sana
critica
y
prudente
criterio
al
tenor
del
artículo
1332
del
Código
Civil
concordante
con
el
artículo
202
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil.
IV.
FUNDAMENTACION
JURIDICA,
DEL
REGIMEN
APLICABLE
DEL
CONTRATO,
SU
FINALIDAD
TIPICA
Y
ELEMENTOS
ESENCIALES,
DE
LA
PRESCRIPCION,
Y
DE
LA
ANULABILIDAD
DEL
CONTRATO
El
contrato
como
acuerdo
entre
dos
o
más
personas
para
constituir
una
relación
jurídica,
presupone
para
su
formación
la
concurrencia
de
elementos
necesarios
que
la
ley
llama
requisitos,
esto
es
condiciones
indispensables
para
fijar
su
existencia
y
perfección.
En
rigor
son
elementos
esenciales
o
requisitos
para
la
formación
del
contrato:
consentimiento
de
las
partes,
objeto,
causa
y
la
forma
siempre
y
cuando
sea
legalmente
exigible.
La
importancia
de
estos
elementos
o
requisitos
constitutivos
del
contrato,
se
manifiesta
en
los
diversos
efectos
que
resultan
de
la
eventual
falta
de
cada
uno
de
ellos:
invalidez
(nulidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
anulabilidad)
El
consentimiento
es
definido
por
Giorgi
como
la
manifestación
reciproca
del
consenso
completo
de
dos
o
más
personas,
con
objeto
de
obligarse
cada
una
a
una
prestación
con
respecto
a
la
otra.
El
consentimiento
no
es
nunca
un
hecho
unilateral,
así
el
contrato
obligue
a
una
de
sola
de
las
partes.
Todo
contrato
debe
tener
un
objeto
una
cosa
que
uno
de
los
estipulantes
se
obliga
a
dar,
a
hacer
o
no
hacer.
Si
el
contrato
es
un
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
una
relación
jurídica,
no
es
equivocado
afirmar
que
el
objeto
del
contrato
es
siempre
la
obligación
y
de
ello
resulta
que
es
imposible
concebir
una
obligación
o
un
contrato
sin
objeto
y
según
la
normativa
del
artículo
485
del
Código
sustantivo
este
objeto
debe
ser
posible,
licito
y
determinado
o
determinable,
además
por
aplicación
del
artículo
292
debe
ser
apreciable
en
dinero
y
ser
útil
para
el
acreedor.
B).-
Entre
las
causales
de
anulabilidad
de
un
contrato,
invocada
en
Ia
especie,
se
encuentra
por
falta
del
consentimiento
(art.
554-inciso
5)
del
Código
Civil).
II.-
DE
LA
ANULABILIDAD
Y
CAUSAS
DE
ANULABILIDAD
DE
LOS
CONTRATOS
La
anulabilidad
se
encuentra
regulada
en
los
artículos
554
del
Código
Civil
es
un
tipo
de
ineficacia
del
contrato
que
tiene
lugar
cuando
el
mismo
adolece
de
un
vicio
que
lo
invalidad
con
arreglo
a
la
ley,
como
pueden
ser
el
defecto
de
capacidad
de
obrar,
la
falta
de
capacidad
el
otro
conyugue
y
los
vicios
del
consentimiento
(error,
dolo
violencia)
o
intimidación).
En
este
caso
el
contrato
existe,
puesto
que
en
el
concurren,
consentimiento,
objeto
y
causa,
pero
si
sufre
algún
vicio
o
defecto,
por
Io
que
es
susceptible
de
anulación
por
los
tribunales.
La
anulabilidad
se
conceptúa
como
un
tipo
de
ineficacia
relativa
caracterizada
porque
el
contrato
produce
sus
efectos
desde
el
momento
de
su
perfección,
pero
estos
son
claudicantes,
ya
que
su
eficacia
puede
destruirse
por
el
ejercicio
de
Ia
acción
de
anulabilidad,
que
en
el
caso
de
prosperar,
determina
la
aparición
de
la
ineficacia
con
efecto
retroactivo,
referida
la
fecha
de
celebración
del
contrato,
produciéndose
entonces,
la
restitución
de
las
prestaciones
que
las
partes
hubieran
realizado
en
virtud
del
contrato
anulado,
con
sus
frutos
e
intereses
(art.
en
su
caso
si
tal
no
fuera
posible
se
deberá
restituir
su
equivalente
(art,..
Son
características
de
la
acción
de
anulabilidad:
-La
anulabilidad
no
opera
ipso
jure,
sino
que
precisa
del
ejercicio
de
una
acción
mediante
la
cual
se
declare
pro
la
autoridad
judicial
competente
que
tal
ineficacia
existe.
-La
legitimación
es
limitada
el
artículo
555
del
Código
Civil
que
establece
que
pueden
ejercitar
esta
acción
solo
por
las
partes
en
interés
o
protección
de
quienes
ha
sido
establecida.
-En
cuanto
al
plazo
para
ejercitar
la
misma
es
de
5
años
contados
desde
el
día
en
que
se
Concluyo
el
contrato,
(artículo
556
del
Código
sustantivo)
En
los
casos
de
anulabilidad
del
contrato
por
vicios
del
consentimiento
en
los
cuales
el
plazo
de
cinco
años
corre
desde
que
cesa
la
violencia
o
se
descubre
el
error
o
el
dolo.
DE
LA
ANULABILIDAD
Es
necesario
hacer
hincapié
que
la
Anulabilidad,
es
"una
condición
de
los
actos
o
negocios
jurídicos
que
pueden
ser
declarados
nulos
e
ineficaces,
por
existir
en
la
constitución
de
los
mismos,
un
vicio
o
defecto
capaz
de
producir
tal
resultado".
Así
como
Ios
"actos
nulos"
carecen
de
validez
por
si
mismos,
los
"actos
anulables"
son
validos
mientras
no
se
declare
su
nulidad
judicialmente.
De
ahí
que
la
Anulación
sea
llamada
también
por
algunos:
"nulidad
relativa".
Es
decir
el
contrato
existe
sino
como
puede
anularse.
Por
otro
lado,
es
menester
recordar
que
un
"acto
jurídico
es
nulo",
cuando
ostenta
un
vicio
tipificado
a
priori
por
la
ley;
y
"es
anulable",
cuando
el
vicio
que
contiene
exige
investigación
y
es
calificado
a
posteriori
por
el
juzgador.
Por
ello
se
sostiene
que
frente
al
acto
nulo,
el
juez
simplemente
constata,
verifica
Ia
existencia
del
vicio;
está
sometido
al
tatbestand
de
la
ley,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
hace
sino
subsumir
el
vicio,
que
aparece
a
priori.
En
tanto,
se
dice
que
el
"acto
es
anulable",
cuando
el
juez
se
enfrenta
a
primera
vista
con
un
acto
regular;
el
vicio,
de
existir,
está
oculto,
solapado,
debe
ser
desentrañado,
mostrado,
probado,
puesto
en
evidencia.
Recién
entonces
el
juez
hace
una
ponderación
de
hecho,
un
control
de
merito,
juzga
la
entidad
del
vicio
acusado
y,
valorando
su
entidad,
resuelve
en
consecuencia.
Por
esta
actividad
jurisdiccional
que
desempeña
el
Juez,
se
sostiene
que
la
sentencia
que
acoge
una
Nulidad
es
"declarativa"
cuando
invalida
el
acto
nulo,
y
es
"constitutiva"
cuando
invalida
un
acto
anulable;
constitutiva,
en
este
último
caso,
porque
antes
de
la
sentencia
el
acto
se
reputa
válido,
de
modo
que
la
sentencia,
al
anular
el
negocio
viciado,
viene
a
constituir
un
nuevo
estado
jurídico.
Nuestra
legislación
con
relación
a
la
anulabilidad
refiere.
A.-
La
nulidad
y
anulabilidad
de
un
contrato
deben
ser
pronunciadas
judicialmente.
B.-Nuestra
legislación
en
el
artículo
554
establece
los
casos
que
pueden
motivar
la
anulabilidad
de
un
contrato
y
señala:
1.-
Por
falta
de
consentimiento
para
su
formación
2.-
Por
incapacidad
de
una
de
las
partes
contratantes,
en
este
caso
la
persona
capaz
no
podrá
reclamar
la
incapacidad
del
prohibido
con
quien
ha
contratado.
3.-Porque
una
de
las
partes,
aun
sin
haber
sido
declarada
interdicta,
era
capaz
de
querer
o
entender
en
el
momento
de
celebrarse
el
contrato,
siempre
que
resulte
mala
fe
en
la
otra
parte,
apreciada
por
el
perjuicio
que
se
ocasione
a
la
primera,
según
la
naturaleza
del
acto
o
por
otra
circunstancia.
4.-
Por
violencia,
dolo
o
error
sustancial
sobre
la
materia
o
sobre
las
cualidades
de
la
cosa.
5.-Por
error
sustancial
sobre
la
identidad
o
las
cualidades
de
la
persona
cuando
ellas
hayan
sido
la
razón
o
motivo
principal
para
la
celebración
del
contrato.
6.-En
los
demás
casos
determinados
por
ley.
El
articulo
555
expresa
"la
anulación
del
contrato
puede
ser
demandada
solo
por
las
partes
en
interés
o
protección
de
quienes
han
sido
establecida".
En
el
sub
lite
las
causales
invocadas
por
la
parte
actora
tienen
sustento
en
el
articulo
554
incisos
'1,
y
3
y
4
del
Código
Civil,
La
falta
de
consentimiento
conforme
al
artículo
554-1)
del
Código
Civil,
constituye
una
causal
de
anulabilidad
de
los
contratos
Ahora
bien
existe
falta
de
consentimiento
cuando
en
la
celebración
de
un
contrato
una,
varias
o
todas
las
partes
contratantes,
no
manifiestan
su
acuerdo
con
el
contrato
ni
realizan
un
determinado
acto
que
haga
presumir
su
acuerdo
con
el
contrato,
en
cuya
situación
el
acto
jurídico
es
invalido,
correspondiendo
a
quien
o
quienes
no
han
dado
su
consentimiento
demandar
la
anulabilidad
del
contrato,
no
estando
legitimados
para
demandar
ello
la
parte
o
partes
que
han
prestado
su
consentimiento.
Ahora
bien
en
la
práctica
judicial,
generalmente
la
falta
de
consentimiento,
se
presenta
en
hechos
tales
como
cuando
en
un
contrato
que
debe
constar
en
documento
público
o
privado
no
figura
la
firma
de
uno
o
varios
contratantes,
o
cuando
en
un
contrato
que
consta
en
documento
público
o
privado,
si
bien
figuran
las
firmas
de
las
partes
contratantes,
se
comprueba
que
dichas
firmas
han
sido
falsificadas,
de
lo
que
se
deduce
que
estas
no
han
dado
su
consentimiento.
Con
relación
a
la
causal
que
se
invoca
por
el
articulo
554-3)
referida
a
que
una
de
las
partes
aun
sin
haber
sido
declarada
interdicta,
era
incapaz
de
querer
o
entender
en
el
momento
de
celebrarse
el
contrato,
siempre
que
resulte
mala
fe
en
la
otra
parte,
apreciada
por
el
perjuicio
que
se
ocasione
a
la
primera
según
la
naturaleza
del
acto
o
por
otra
circunstancia.
Esta
incapacidad
de
querer
o
entender
es
aquella
que
se
presenta
por
la
disminución
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
capacidad
volitiva
o
cognoscitiva
de
la
persona
debido
a
demencia
u
otro
factor
externo
como
la
ebriedad
o
hipnotismo
y
que
impide
tener
a
la
persona
conciencia
de
la
realidad
y
consiguientemente
de
los
actos
que
realiza.
Por
lo
expuesto
podemos
señalar
que
al
momento
de
la
celebración
de
un
contrato
pueden
ser
considerados
incapaces
de
querer
o
entender
entre
otras
a)
las
personas
que
no
habiendo
sido
declaradas
interdictos
padecen
de
una
discapacidad
mental
o
demencia
como
la
esquizofrenia,
psicosis,
etc.
U
otra
2)
las
personas
que
se
encuentran
en
el
segundo
estado
de
ebriedad
denominado
ebriedad
completa,
que
se
caracteriza
por
la
incoherencia,
automatismo,
incoordinación
motora,
impulso
regresivos
y
pérdida
de
conciencia,
3)
las
personas
que
se
encuentran
en
un
proceso
hipnótico
que
se
caracteriza
por
un
estado
de
semi
-
sueño
con
perdida
transitoria
del
contacto
con
el
mundo
externo.
Ahora
bien,
teniendo
en
cuenta
lo
anteriormente
señalado,
es
necesario
aclarar
que
solo
la
parte
o
partes
contratantes
que
eran
incapaces
de
querer
o
entender
en
el
momento
de
celebrarse
un
contrato
pueden
demandar
la
nulidad
del
contrato
por
dicha
incapacidad,
no
estando
la
otra
u
otras
partes
del
contrato
legitimadas
para
demandar
dicha
anulabilidad.
En
todo
caso
la
demencia
y
otras
enfermedades
mentales
deben
ser
obradas
mediante
examen
pericial.
Esta
causal
esta
en
intima
correspondencia
con
el
parágrafo
II
del
artículo
584,
es
decir
la
incapacidad
circunstancial
de
querer
y
entender
en
el
momento
de
la
celebración
el
acto
jurídico,
siempre
que
resulte
mala
fe
en
el
otro
contratante.
En
el
caso
que
se
estudia
el
contrato
efectuado
por
Ricardo
jurado
vera
con
Dionildo
jurado
vera
en
fecha
07
de
marzo
del
2007con
reconocimiento
de
firmas
de
20
de
junio
de
2007,
donde
la
parte
actora
manifiesta
que
Ricardo
jurado
vera
no
era
una
persona
apta
para
dar
su
consentimiento,
sin
embargo
no
se
a
probado
esta
causal
con
relación
a
que
el
vendedor
al
momento
de
la
celebración
del
contrato
haya
padecido
de
una
enfermedad
mental
ya
que
la
acreditación
de
la
pérdida
de
memoria
de
un
ser
humano
porque
de
ninguna
manera
puede
ser
acreditada
por
simples
declaraciones
testificales,
sino,
a
través
de
certificados
médicos
forenses,
emitidos
por
profesionales
médicos
formados
en
la
materia
y
con
los
que
cuente
el
instituto
de
investigaciones
forenses
dependiente
de
la
fiscalía
general
del
estado
(A.s.
No.268,de
24
de
mayo
de
2013)
en
este
sentido,
al
ser
la
incapacidad
citada
supra
una
causal
de
anulabilidad
de
contrato,
cuya
acción
tiene
como
finalidad
que
dicho
contrato
quede
invalido
es
decir
sin
efecto,
retrotrayéndose
al
nacimiento
de
dicho
acto,
quien
interponga
dicha
acción
debe
probar
dicha
causal,
es
decir
la
incapacidad
de
querer
o
entender
en
el
momento
en
que
se
celebro
el
contrato,
en
otras
palabras
lo
que
se
debe
demostrar
cuando
se
pretende
la
invalidez
de
un
contrato
por
la
causal
ya
citada,
es
que
el
consentimiento
provino
de
una
persona
incapaz
de
entender,
comprender
o
querer,
por
el
estado
de
salud
en
que
se
encuentra
en
el
momento
en
que
se
expreso
su
voluntad
de
contratar
y
así
establecer
que
el
consentimiento
resulta
invalido
e
ineficaz.
Por
ello,
al
ser
la
incapacidad
de
querer
o
entender,
una
hecho
que
debe
necesariamente
ser
demostrado,
y
toda
vez
que
los
conocimientos
de
los
jueces
de
instancia
podrán
no
ser
suficientes
para
apreciar
el
mismo,
es
que
se
requiere
de
la
intervención
de
terceros
(peritos)
que
tengan
conocimientos
especializados
para
determinar
la
existencia
o
no
de
incapacidad
de
una
de
las
partes
contratantes
al
momento
de
celebrarse
el
contrato,
por
lo
que
la
prueba
que
resulta
idónea
para
dicho
fin
es
la
prueba
pericial,
pues
a
través
del
dictamen
emitido
por
el
perito,
el
juez
logrará
determinar
si
dicha
causal
existió
no
y
si
la
misma
resulta
determinante
para
declarar
la
anulabilidad
del
contrato,
en
esa
lógica,
quien
pretenda
demostrar
dicha
causal,
debe
proponer
y
producir
dicha
prueba,
(A.
S.
362/2016
de
19
de
abril)
o
en
su
caso
haberse
declarado
Ia
interdicción
en
su
momento
dado
que
la
persona
que
transfirió
el
terreno
se
encuentra
fallecida
a
la
fecha.
En
consecuencia
no
se
ha
acreditados
los
presupuestos
para
que
prospere
la
causal
inserta
en
el
artículo
554-3)
numeral
1)
del
Código
Civil
Respecto
a
la
causal
incursa
en
el
articulo
554-4)
del
Código
Civil,
en
principio
corresponde
señalar
que
dentro
de
esta
causal
están
contenidas
en
si
cuatro
causales
de
anulación
del
contrato,
la
primera
referida
a
la
violencia,
la
segunda
al
dolo,
la
tercera
al
error
sustancial
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobre
la
materia
de
la
cosa
y
la
cuarta
al
error
sustancial
sobre
las
cualidades
de
Ia
cosa,
en
ese
orden
vamos
a
referirnos
solo
al
dolo
por
haber
sido
invocado
esta
causal
por
la
parte
actora.
Debemos
señalar
que
el
dolo
es
un
vicio
del
consentimiento
que
consiste
en
los
actos
o
artificios
que
efectúa
uno
de
los
contratantes
con
el
fin
de
engañar,
hacer
ingresar
en
error
o
mantener
en
un
error
al
otro
contratante
para
obtener
su
consentimiento
en
la
celebración
de
un
determinado
contrato.
Según
el
artículo
482
del
Código
Civil,
el
dolo
invalida
el
consentimiento
cuando
los
engaños
usados
por
uno
de
los
contratantes,
son
tales
que
sin
ellos
el
otro
no
habría
contratado.
En
esta
causal
de
anulación
del
contrato
a
diferencia
de
las
causales
de
nulidad
del
contrato
por
error
esencial
y
anulación
del
contrato
por
error
sustancial,
para
que
exista
error
este
debe
ser
generalmente
involuntario,
en
todo
caso
no
debe
ser
error
del
otro
contratante,
por
cuanto
si
el
error
es
provocado
por
la
otra
parte,
aprovechándose
de
las
circunstancias
o
valiéndose
de
procedimientos
ilícitos
precisamente
para
producir
o
inducir
a
ese
error
o
para
evitar
que
quien
lo
sufre
llegue
a
descubrirlo
estamos
frente
al
dolo
previsto
por
el
artículo
482
del
Código
Civil.
En
virtud
al
cual
se
invalida
el
consentimiento
cuando
los
engaños
usados
por
el
otro
contratante
son
tales
que
sin
ellos
el
otro
no
habría
contratado.
De
otra
parte
es
necesario
aclarar
que
solo
la
parte
o
partes
contratantes
emanadas
por
un
acto
doloso,
están
legitimadas
para
demandar
la
anulabilidad
del
contrato
por
dolo,
no
estando
la
otra
u
otras
partes
del
contrato
que
efectuaron
los
artificios
o
engaños
legitimadas
para
demandar
dicha
anulabilidad.
En
el
sub
lite
no
se
ha
acreditado
que
ha
mediado
dolo
o
error
en
la
obtención
del
consentimiento.
Respecto
a
la
causal
prevista
por
el
articulo
554-1)
del
sustantivo
Civil,
conforme
al
peritaje
documentologico
saliente
de
folios
135
a
156,
.el
que
en
su
parte
primera
de
conclusiones
señala
"
Se
establece
que
del
análisis
físico
de
los
soportes
que
corresponden
a
la
Minuta
de
compra
venta
de
acciones
y
derechos
sobre
un
bien
inmueble
en
la
zona
Guadalquivir,
ubicado
en
el
ex
fundo
San
Andrés,
Provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija...
por
la
suma
de
Bs
2000
de
fecha
07
de
mayo
de
2007,
corresponde
a
soportes
de
tipo
comercial,
se
advierte
en
cada
documento
la
ejecución
de
dos
firmas
y
rubricas
originales
y
dos
impresiones
decadactilares,
aclaradas
a
nombre
de
Ricardo
Jurado
Vera
(vendedor)
Dionildo
Jurado
Vera
(comprador)
con
elementos
escriptor
azul
respectivamente
motivo
de
Ia
peritación,
no
guardan
relación
de
correspondencia
en
tanto
a
las
firmas
y
rubricas
indubitadas
analizada
proveniente
de
la
titularidad
del
señor
Ricardo
Jurado
Vera
por
tanto
no
fue
ejecutada
por
el
Ricardo
Jurado
Vera."
El
peritaje
es
un
medio
concreto
de
prueba
en
virtud
del
cual
una
persona,
con
conocimientos
especializados
(científicos,
artéticos
o
técnicos),
que
el
juez
no
tiene,
los
aporta
al
proceso
para
que
este
pueda
valorar
mejor
los
hechos
o
circunstancias
relevantes,
o
adquiera
certeza
sobre
ellos.
En
tal
sentido,
la
función
pericial
responde
a
la
necesidad
o
conveniencia
de
suministrar
al
juez
conocimiento
o
aptitudes
que
no
posee
y
que,
sin
embargo,
le
hacen
falta
para
el
cumplimiento
de
su
cometido.
Así
el
Nuevo
Código
Procesal
Civil
(artículo
193)
proclama
que
la
prueba
pericial
será
admisible
cuando
la
apreciación
de
los
hechos
que
interesan
al
proceso
requiere
conocimientos
especializados
en
alguna
ciencia,
arte,
industria
o
técnica.
En
el
caso
de
autos,
las
impresiones
y
firmas
que
constan
en
el
contrato
de
compra
venta
de
07
de
marzo
de
2007
con
el
respectivo
reconocimiento
de
firmas
no
corresponden
a
Ricardo
Jurado
Vera
de
lo
que
se
infiere
que
falta
uno
de
los
requisitos
para
la
formación
del
contrato
como
es
la
falta
de
consentimiento
previsto
por
el
articulo
452-1)
por
tanto
se
inscribe
entre
las
causales
de
anulabilidad
del
contrato
prevista
en
el
articulo
554
-1)
del
sustantivo
civil,
en
el
entendido
de
que
la
firma
de
Ricardo
Jurado
Vera
fue
falsificada
,
extremo
demostrado
por
el
informe
pericial
saliente
de
fs.
135
a
156,
aspecto
que
en
este
caso
fue
probado
por
la
parte
demandante
a
través
del
peritaje,
pues
la
supuesta
venta
carecía
de
y
uno
de
los
elementos
esenciales
como
es
la
inexistencia
de
ese
consentimiento,
peritaje
que
además
no
ha
sido
observado
por
la
parte
demandada
no
obstante
que
el
mismo
ha
sido
puesto
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conocimiento
de
las
partes,
no
ha
existido
el
pronunciamiento,
vencido
el
plazo
para
las
aclaraciones.
Dicho
de
otra
manera
el
contrato
de
transferencia
efectuado
por
Ricardo
Jurado
Vera
el
07
de
marzo
de
2007
y
reconocido
ante
Notario
de
Fe
Publica
el
20
de
junio
de
2007
a
favor
de
Dionildo
Jurado
Vera,
ha
sido
efectuado
sin
el
consentimiento
del
propietario
de
la
parcela
por
no
corresponder
las
firmas
al
titular,
en
cuya
situación
el
acto
jurídico
es
invalido,
extremo
probado
conforme
a
la
prueba
aportada
en
el
proceso,
consistente
en
peritaje
documento
lógico
por
lo
tanto
se
ha
demostrado
la
causal
inserta
en
el
articulo
554
numeral
1)
del
Código
Civil.
POR
TANTO
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
de
Cercado-Tarija
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
competencia
que
por
ley
ejerce
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
RESUELVE
1.-Declarar
PROBADA
la
demanda
de
anulabilidad
de
fs.
58
a
61,
interpuesta
por
Deysi
Emeteria
Jurado
Ruiz
contra
Dionildo
Jurado
vera
con
costas.
2.-Declarar
la
ANULABILIDAD
del
documento
privado
de
compra
venta
suscrito
entre
Ricardo
Jurado
Vera
y
Dionildo
Jurado
Vera
del
07
de
marzo
de
2OA7
,
y
del
reconocimiento
de
firmas
de
20
de
junio
de
2007,
realizada
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
de
una
parcela
sito
en
la
zona
Guadalquivir,
ex
fundo
de
San
Andes
con
una
superficie
de
10.683
metros
cuadrados.
3.-
Ordenar
que
en
ejecución
de
sentencia
se
proceda
a
notificar
a
la
Notario
de
Fe
Publica
abogada
Patricia
Aguayo
Siles
con
Ia
presente
resolución
a
los
efectos
de
ley.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
artículo
87
de
Ia
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
presente
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad
dentro
del
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
las
partes.
ANOTESE
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
54
/2017
Expediente:
Nº
2684-RCN-2017
Proceso:
Anulabilidad
de
Contrato.
Demandantes:
Deysi
Emeteria
Jurado
Ruiz.
Demandados:
Dionildo
Jurado
Vera.
Distrito:
Tarija.
Asiento
Judicial:
Tarija.
Predio:
"Guadalquivir"
Fecha:
Sucre,
28
de
julio
de
2017
Magistrado
2do.
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
188
a
194,
interpuesto
por
Dionildo
Jurado
Vera,
contra
la
Sentencia
08/2017
de
fs.
175
a
181
vta.
de
obrados
de
26
de
abril
de
2017,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Anulabilidad,
seguido
por
Deysi
Emeteria
Jurado
Ruiz
contra
Dionildo
Jurado
Vera,
memorial
de
contestación
de
fs.
376
a
377
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandado
Dionildo
Jurado
Vera,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
sentencia
cursante
a
fs.
175
a
181
vta.,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.-
El
juez
de
la
causa
violo
el
art.
98
de
la
Ley
N°
439,
porque
desde
la
audiencia
principal
no
se
realizaron
las
actas
del
desarrollo
del
proceso,
como
corresponde
en
derecho
procesal,
tal
como
se
evidencia
acta
de
audiencia
principal
en
fs.
162,
donde
el
demandante
interpuso
incidente
de
nulidad
de
actuados
fundamentando,
pero
que
a
fs.
102
y
vta.,
consta
acta
de
audiencia
principal,
indica
que
se
ha
desarrollado
las
actividades
establecidas
en
el
art.
83
de
la
Ley
N°.
1715;
pero
en
dicha
acta
no
consta
actividad
1
previstas
en
el
art.
83
de
la
Ley
N°.
1715
como
es
denuncia
de
hechos
nuevos,
si
hubo
o
no,
tampoco
no
consta
sobre
la
aclaración
de
fundamentos
en
las
mimas
fs.
102
indica
que
se
desarrolló
la
actividad
2,
pero
en
dicha
acta
no
señala
cuales
los
argumentos
de
la
contestación
a
la
excepción,
apareciendo
directamente
la
resolución
de
fs.103
a
104
vta.,
por
otra
parte
en
acta
de
audiencia
principal
no
menciona
ni
consta
la
interposición
del
recurso
de
reposición
contra
la
resolución
de
fs.
103,
de
los
demandados.
Asimismo
de
fs.
117
a
118,
cursan
interrogatorios
presentados
por
ambas
partes,
sin
desarrollar
el
mencionado
interrogatorio,
pero
directamente
en
fs.
121
se
evidencia
un
cuadro
titulado
"anexo
de
firmas
de
confesión
provocada"
pero
no
existe
interrogatorio
ni
respuestas
y
no
se
sabe
de
qué
manera
ha
sido
valorado
esto
en
sentencia.
De
la
misma
forma
a
fs.
120,
cursa
cuadro
titulado
"anexo
de
firmas
de
declaraciones
testificales"
pero
no
cursa
declaraciones
testificales,
ni
firmas
las
declaraciones,
pero
en
fs.
122
existe
acta
supuesta
audiencia
testifical
y
confesión
provocada,
solo
existe
la
duración
de
dichas
actividades
y
no
así
el
contenido
de
todas
las
actividades
desarrollas.
Por
lo
que
en
fs.
162
el
demandado
objeto
con
relación
al
perito
designado,
porque
el
técnico
no
presento
título
que
demuestre
tener
conocimiento
o
especialidad
para
que
lo
habilite
como
tal.
2.-
La
autoridad
judicial
violo
el
art.
5
y
98
de
la
Ley
439,
a
fs.
25,
porque
no
existe
el
contenido
de
la
actas,
los
hechos
y
fundamentos
expuesto,
como
en
el
presente
caso
no
existe
hechos
nuevos
no
existe
el
fundamento
de
recurso
de
reposición
interpuesto
a
la
resolución
que
resuelve
la
excepción
de
prescripción,
no
existe
las
respuestas
de
los
testigos
ni
de
la
confesión,
siendo
que
el
desarrollo
de
las
audiencias
y
específicamente
las
actas
de
la
audiencias
se
encuentran
regladas
por
el
art.
98
de
la
Ley
N°
439.
En
auto
de
fs.
165
y
vta.,
señala
que
restringe
su
derecho
a
poder
fundamentar
y
debatir
las
de
contrario,
en
el
desarrollo
del
proceso,
por
lo
que
el
demandado
se
encuentra
en
indefensión
lo
que
demuestra
la
violación
del
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
garantizado
por
los
arts.
115-II
y
119.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Asimismo
los
demandados
no
tienen
conocimiento,
ni
la
posibilidad
de
acceder
a
los
CD
o
DVD
por
el
formato
informático
ni
del
reglamento
de
grabación
de
audiencias
aprobado
por
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental
N°.
08/2016.
La
autoridad
jurisdiccional
viola
flagrantemente
la
organización
y
estructura
del
estado
contendió
en
el
art.
121,
II
y
III
de
la
C.P.E.
por
grabar
las
audiencias
aprobado
por
acuerdo
N°
08/2016
de
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
siendo
que
estos
actos
de
procedimientos
están
regulando
contenidos
en
el
art.
98
de
la
Ley
N°.
439,
por
que
las
funciones
no
pueden
reunirse
en
un
solo
órgano,
porque
se
viola
el
principio
de
separación
e
independencia
de
poderes.
Al
aplicar
estas
grabaciones
de
las
audiencias
por
un
acuerdo
de
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental
es
ilegal
y
viola
las
bases
fundamentales,
estructura
y
naturaleza
del
estado
de
derecho
democrático,
adjuntando
los
alcances
art.
162,
163
de
la
C.P.E.,
refiere
que
las
atribuciones
del
Tribunal
Agroambiental
se
encuentran
establecidas
en
el
art.
189
de
la
C.P.E.
,
art.
35
de
la
Ley
1715,
así
como
el
art.
140
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
pero
ninguno
de
los
artículos
citados
faculta
al
Tribunal
Agroambiental
a
dictar
reglamentos
a
la
actividad
procesal
en
la
administración
de
justicia,
Por
otro
lado
el
art.140
9)
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
faculta
al
Tribunal
Agroambiental
a
dictar
reglamentos,
pero
no
indica
en
que
materia,
señalando
que
ello
no
puede
entender
que
sea
en
la
parte
procesal
de
administración
de
justicia
debido
que
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
indica
que
si
un
acto
no
se
encuentra
regulado
en
la
mensionada
Ley
debe
aplicarse
lo
establecido
en
el
Código
Procesal
Civil.
Y
no
así
un
acuerdo
de
Sala
Plena.
3.-
El
juez
de
Instancia
violo
el
artículo
344.I
de
la
Ley
439,
porque
se
notificó
demandante
con
el
auto
que
resolvió
el
incidente
de
fecha
25
de
abril
de
2017,
auto
que
debería
ser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dictado
en
audiencia
tal
como
indica
el
art.
254.
de
la
Ley
439
y
procesalmente
el
demandado
tenia
plazo
de
3
días
para
interponer
el
recurso
de
reposición
contra
el
auto
de
fs.
164,
165
vta.,
pero
no
fue
permitido
por
la
autoridad
jurisdiccional,
enmarcado
en
norma
vulnerada.
Asimismo
se
vulnero
e
infringió
el
art.
254.I
de
la
Ley
439,
por
haberse
dictado
la
sentencia
sin
que
el
auto
de
fs.
165
y
vta.,
sea
ejecutoriado
y
por
no
aplicar
la
salvedad
que
fue
necesario
y
establecida
en
la
parte
final
del
art.
339
de
la
Ley
439,
por
lo
que
la
juez
de
la
causa
debió
suspender
la
audiencia
de
la
lectura
de
la
sentencia.
Razón
por
la
que
refiere
se
habría
causado
indefensión
e
infringió
al
demandado
en
el
legítimo
derecho
al
debido
proceso
en
sus
tres
elementos
garantía,
principio
en
la
administración
de
justicia
y
derecho
a
la
defensa
y
al
derecho
a
la
garantía
de
impugnar
las
resoluciones
judiciales
garantizados
por
los
art.
115.II,
119,
II
y
180.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
II.-RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO
El
juez
de
la
causa
realizo
la
errónea
interpretación
de
la
Ley,
el
demandado
al
contestar
la
demanda
solicito
la
prescripción
de
la
acción
de
la
anulabilidad
establecida
en
el
art.
556.I
de
la
Ley
439,
interpuesta
por
la
demandante
y
declararla
improbada,
e
indicó
que
la
prescripción
no
está
contemplada
en
el
art.
81
de
la
Ley
1715,
por
lo
que
el
juez
de
instancia
fundamenta
interrupción
de
la
prescripción,
el
cual
está
previsto
por
ley
que
el
deudor
que
quiere
ampararse
en
la
prescripción
tiene
que
empezar
de
nuevo
en
el
computo
civil,
empero
el
demandado
no
es
deudor
y
que
nunca
ha
alegado
la
prescripción
de
derechos
del
acreedor,
ya
no
es
deudor
del
demandante,
lo
que
establece
el
art.
556.I
de
la
misma
Ley.
Sin
embargo
si
la
demandante
se
declaró
heredera
y
en
condición
de
heredera
podía
solicitar
la
acción
de
anulabilidad
en
20
de
febrero
de
2008,
pero
no
lo
hizo,
debió
iniciar
la
acción
antes
que
se
cumpla
los
5
años
y
no
después
por
lo
que
la
autoridad
judicial
al
declarar
improbada
la
prescripción
interpreto
erróneamente
la
ley
el
art.556.
I.
Error
de
derecho
y
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
Primero.-
La
juez
de
la
causa
al
declarar
probada
la
demanda
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
po
rque
la
demandante
no
demostró
todos
los
puntos
de
hecho
a
probar,
por
lo
que
la
demandante
no
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba,
como
establece
el
art.
1283
del
Código
Civil,
Segundo.-
Según
el
art.
555
del
Código
Civil
establece
que
pueden
ejercitar
la
acción
solo
por
las
artes
de
interés
o
protección
de
quienes
ha
sido
establecida
,
la
misma
reconocida
por
la
juez
de
la
causa,
sin
embargo
en
el
presente
caso
la
demandante
no
es
parte
del
contrato,
del
documento
de
7
de
marzo
de
2007,
si
bien
es
declarada
heredera
pero
el
mismo
no
se
encuentra
registrado
en
derechos
reales
por
lo
que
no
goza
de
publicidad
y
oponibilidad
frente
a
terceros,
como
señala
el
art.
1538
del
Código
Civil,
por
la
que
la
demandante
no
acredito
su
legitimación,
pero
la
autoridad
judicial
no
valoro
la
norma
art.
1538
del
Código
Civil
constituyéndose
un
error
de
derecho.
Tercero.-
El
juez
de
la
causa
realizo
una
mala
interpretación
del
art.
1332
del
Código
Civil
y
el
art.
202
de
la
Ley
N°
439,
incurriendo
en
error
de
derecho
y
hecho
y
es
valorado
como
prueba
concluyente
el
informe
pericial
para
establecer
la
anulabilidad,
siendo
que
el
perito
no
contaba
con
título
de
especialidad
para
ser
perito,
sino
es
considerado
como
una
persona
común.
Por
lo
que
considera
que
el
documento
de
7
de
marzo
de
2007
no
tiene
fuerza
probatoria
por
la
ausencia
de
consentimiento.
Cuarto.-
La
autoridad
jurisdiccional
ha
interpretado
erróneamente
el
art.
145
de
la
Ley
439,
por
fundar
la
sentencia
en
la
existencia
de
la
causal
establecida
en
el
art.
554,
núm.
1)
Código
Civil,
relativo
a
la
ausencia
de
consentimiento.
Por
otra
parte
el
informe
pericial
en
sus
conclusiones
indica
que
no
hay
relación
de
correspondencia
en
las
firmas
y
rubrica
del
vendedor.
Las
impresiones
dubitas
son
inapatas
para
realizar
un
estudio
dactiloscópico,
lo
cual
demuestra
que
el
trabajo
no
es
completo,
no
se
observó
el
principio
de
la
unidad
e
integridad
de
la
prueba.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Finalmente
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
declare
improbada
la
demanda
con
costas
y
costos.
Que,
corrido
en
traslado,
a
la
demandada,
Deysi
Emeteria
Jurado
Ruiz
mediante
memorial
de
fs.
202
a
204
y
vta.,
responde
al
recurso
de
casación
en
la
forma
,
indicando
que
en
su
solicitud
no
es
clara
ni
precisa
y
confusa
y
no
señala
que
este
expresamente
sancionado
con
la
nulidad
de
actuados.
Según
el
demandante
faltaría
el
acta
de
audiencia
principal
y
luego
expresa
que
no
se
dio
curso
a
su
incidente
de
nulidad
planteado
antes
que
se
dicte
la
sentencia,
señala
que,
extraña
las
actas
que
establece
lo
ordenado
del
98
de
la
Ley
439.
Pero
se
hace
notar
que
es
un
proceso
oral
agrario
y
no
es
un
proceso
civil,
que
el
acta
existe
no
se
lo
omite,
como
pretende
hacer
aparecer
faltando
a
la
verdad
el
recurrente,
lo
cual
reitera
la
juez
de
la
causa
según
reglamento
de
grabaciones
de
audiencias
aprobado
por
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental
N°.
08/2016
las
audiencias
quedaran
grabadas
a
disposición
de
las
partes.
Asimismo
sustenta
su
recurso
en
mala
interpretación
de
la
Ley
y
error
des
hecho
y
des
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
pero
el
demandado
no
especifica
que
disposición
se
hubiera
incurrido
en
interpretación
errónea,
por
otra
parte
señala
error
de
la
prueba,
como
sustento
que
el
perito
no
cuenta
con
título
para
ser
perito,
pero
no
existe
título
exclusivo
para
ser
perito
y
en
lo
principal
la
parte
demandada
no
observo
en
el
momento
que
fue
notificado
con
el
nombramiento
del
perito
por
lo
tanto
no
puede
argüir
error
de
la
apreciación
de
la
prueba.
Finalmente
solicitan
a
los
Magistrados
del
Tribunal
Agroambiental
aplicar
el
art.
277
y
220
de
la
Ley
N°.
439
y
el
auto
Nacional
Agrario,
declarando
improcedente
el
recurso
o
en
su
defecto
se
declare
infundado.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
por
la
abundante
jurisprudencia
establecida
en
el
Tribunal
Agroambiental
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
recurso
de
casación
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
esto
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
270
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
debiendo
contener
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
274-
del
mencionado
cuerpo
adjetivo
civil,
conforme
imperativamente
establece
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos,
con
estas
apreciaciones
de
orden
legal,
pasamos
a
resolver
los
recursos
bajo
los
siguientes
argumentos:
RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA.
1.-
El
recurrente
acusa
que
en
el
desarrollo
de
actuados
en
la
audiencia
principal,
se
deben
elaborar
las
actas
circunstanciadas
bajo
responsabilidad
del
personal
del
juzgado
con
la
dirección
del
Juez,
acusando
la
vulneración
del
art.
98
del
Código
Procesal
Civil.
Al
respecto
se
debe
tomar
en
cuenta
que,
la
jurisdicción
agroambiental
es
una
jurisdicción
especializada,
en
ese
sentido
en
primera
instancia
cuenta
con
su
propio
procedimiento
que
se
encuentra
establecido
de
los
arts.
79
al
87,
este
proceso
oral
agrario
es
uno
de
los
pioneros
en
aplicar
la
oralidad
en
sus
procesos,
los
mismos
que
por
los
principios
de
inmediatez
y
concentracion
se
acomodan
a
una
sola
audiencia
en
la
cual
se
tiene
que
resolver
cumpliendo
con
todas
las
actividades
procesales,
de
lo
que
se
infiere
que
el
Código
Procesal
Civil
solo
se
aplica
en
algún
vacio
que
no
se
encuentre
previsto
dentro
de
la
mencionada
L.
N°
1715,
es
decir
solo
se
remite
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
los
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulados,
en
ese
sentido
corresponde
a
este
Tribunal
dejar
sentado
que
el
Código
Procesal
Civil
no
es
de
aplicación
preferente
dentro
del
proceso
oral
agrario
siendo
simplemente
de
aplicación
supletoria.
En
cuanto
a
la
supuesta
vulneración
del
art.
98-III
de
la
L.
N°
439
Código
Procesal
Civil,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debe
tomar
en
cuenta
que
por
mandato
constitucional
la
jurisdicción
agroambiental
ahora
tiene
rango
constitucional
siendo
una
jurisdicción
de
igual
jerarquía
que
la
ordinaria
y
la
indígena
originaria
campesina,
en
ese
sentido
este
tiene
como
regla
la
aplicación
de
su
propia
normativa,
en
el
presente
caso
es
de
aplicación
el
proceso
oral
agrario
y
no
se
aplica
el
art.
98
del
Código
Procesal
Civil,
razón
por
la
que
no
tiene
ningún
fundamento
la
acusación
traída
por
el
recurrente
en
este
punto.
En
lo
que
corresponde
a
la
acusación
de
falta
de
algunas
actividades
en
el
acta
de
la
audiencia
principal
como
ser
la
actividad
N°
1,
la
actividad
N°
2,
en
esta
parte
el
recurrente
debe
tomar
en
cuenta
que
la
Jurisdicción
agroambiental
tiene
un
nuevo
modelo
de
gestión
en
el
cual
se
tiene
establecido
aplicar
la
oralidad
plena,
es
decir
dar
estricto
cumplimiento
al
proceso
oral
agrario
reduciendo
al
mínimo
la
parte
escriturada
en
ese
sentido
se
debe
tomar
en
cuenta
el
art.
121.-
(Servicios
informáticos
y
electrónicos)
de
la
L.
N°
025,
que
a
la
letra
indica
I
los
tribunales
y
juzgados
podrán
utilizar
medios
informáticos,
electrónicos,
magnéticos,
archivos
de
imagen,
programas,
bancos
de
datos,
y
otras
aplicaciones
de
medios
que
posibiliten
la
tecnología
para
garantizar
la
autenticidad,
integridad
y
seguridad
de
la
documentación
y
actuados
procesales.
En
esa
línea
el
Tribunal
Agroambiental
ha
emitido
el
reglamento
N°
08/2016
entre
otros,
referidos
a
grabaciones
de
audio
y
video,
estos
que
por
instructivos
N°
60/2016
y
N°107/2016
en
los
que
se
instruye
el
uso
del
equipamiento
en
las
audiencias
con
apoyo
técnico
de
personal
de
la
DAF
a
fin
de
optimizar
la
oralidad
en
la
audiencia
referida
en
el
art.
83
de
la
L.
N°
1715,
ahora
bien
en
el
caso
de
autos
la
Juez
Agroambiental
al
momento
de
llevar
adelante
la
audiencia
referida
por
el
recurrente,
y
de
la
verificación
del
C.D.
se
puede
establecer
que
efectivamente
la
juez
ha
cumplido
a
cabalidad
con
todos
y
cada
uno
de
los
pasos
procesales
que
establece
el
mencionado
art.
83
de
la
L.
N°
1715,
a
mas
de
haber
dado
cumplimiento
a
cabalidad
a
lo
establecido
dentro
del
proceso
oral
agrario
la
nueva
gestión
de
despacho
que
tiene
la
finalidad
de
llegar
a
una
oralidad
plena
con
la
grabación
de
la
audiencia
en
los
medios
informáticos
y
de
grabación
de
audio
y
video
otorgados
por
la
DAF
y
el
Tribunal
Agroambiental,
razón
por
la
cual
la
juez
no
ha
infringido
ninguna
norma
por
el
contrario
actuó
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
normativa
vigente
en
materia
agroambiental
y
los
principios
que
sustentan
la
misma.
En
lo
que
corresponde
al
recurso
de
reposición,
contra
la
resolución
de
fs.
103
y
104
vta.,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
por
los
principios
que
rigen
la
jurisdicción
agroambiental
establecen
que
todos
los
actos
se
deben
realizar
en
una
sola
audiencia
es
decir
se
debe
plantear
los
recursos
que
se
acomoden
a
procedimiento
dentro
de
la
misma
audiencia
y
deberán
ser
resueltos
en
la
misma
sin
ninguna
dilación
que
descalifique
el
actuar
de
la
juez,
en
el
caso
que
nos
ocupa
y
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
puede
establecer
con
claridad
que
la
juez
ha
dado
cumplimiento
a
los
principios
de
Oralidad,
inmediación
y
principalmente
al
de
concentración
que
determina
que
todos
los
actos
de
las
actividades
procesales
agrarias
se
deberán
realizar
en
el
menor
número
posible
de
actos
a
fin
de
evitar
su
dispersión,
de
lo
que
se
tiene
que
la
juez
de
instancia
efectivamente
ha
cumplido
a
cabalidad
con
lo
establecido
en
la
L.
N°
1715,
la
impericia
y
la
falta
de
habilidad
en
la
aplicación
de
la
oralidad
de
la
defensa
técnica
no
es
atribuible
al
juzgador
por
lo
que
en
este
punto
también
no
se
encuentra
fundamento
en
la
acusación
planteada
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.
En
cuanto
a
la
nulidad
planteada
a
fs.
165
de
obrados,
corresponde
manifestar
que
en
aplicación
del
art.
121
de
la
L.O.J.,
el
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija
ha
dado
cumplimiento
estricto
a
lo
establecido
en
los
reglamentos
para
grabaciones
de
audio
y
video
en
la
audiencia
que
a
tiempo
de
resolver
ha
aclarado
a
la
parte
recurrente
que
los
adelantos
tecnológicos
han
sido
implementados
en
la
jurisdicción
con
la
implementación
del
sistema
CICERO,
tal
como
se
tiene
dicho
en
el
anterior
punto.
En
lo
que
se
refiere
a
la
observación
del
Perito,
este
incidente
fue
rechazado
por
la
Juez
de
instancia
por
haber
sido
presentado
en
forma
extemporánea,
esto
en
virtud
a
que
dentro
del
proceso
oral
agrario
todas
estas
actuaciones
y
observaciones
se
deben
realizar
en
oportunidad
de
la
Audiencia
principal,
al
haber
dejado
precluir
su
derecho
el
recurrente
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurso
ha
sido
rechazado
por
la
juez
quien
ha
obrado
sin
vulnerar
ninguna
norma
que
amerite
alguna
nulidad
de
obrados.
En
lo
que
corresponde
a
los
puntos
2
y
3
en
cuanto
a
la
falta
de
información
de
los
adelantos
tecnológicos
que
son
usados
en
la
audiencias
grabaciones
a
audio
y
video
en
las
que
se
encuentra
la
jurisdicción
agroambiental
corresponde
manifestar
que
es
obligación
de
todo
abogado
que
va
a
litigar
en
una
jurisdicción
especializada,
estar
actualizado
de
la
forma
de
tramitar
y
que
este
en
cumplimiento
a
la
normativa
vigente,
el
sistema
CICERO,
es
un
sistema
desarrollado
con
la
finalidad
de
que
los
litigantes
sin
asistir
al
juzgado
mediante
el
medio
tecnológico
pueda
tener
conocimiento
del
estado
del
expediente
donde
se
encuentran
en
la
web
los
actuados
actas
notificaciones
y
otros
que
hacen
al
proceso
oral
agrario,
que
si
bien
no
se
encuentra
todavía
en
uso
la
política
ambiental
de
"Cero
Papel"
a
la
fecha
se
viene
implementado
la
tecnología
a
fin
de
poder
tener
mayor
certeza
de
todas
y
cada
una
de
las
intervenciones
de
las
partes
en
especial
en
la
audiencia
donde
no
se
omite
ninguna
de
las
intervenciones,
este
hecho
requiere
también
que
los
abogados
tengan
una
mayor
especialidad
en
la
materia
y
en
la
oralidad
donde
todos
los
aspectos
incidentales
se
resuelven
un
una
sola
audiencia
concluyendo
esta
con
la
sentencia,
estos
adelantos
se
vienen
implementado
desde
hace
bastante
tiempo
atrás
y
este
hecho
de
ninguna
manera
constituye
una
causal
de
nulidad
de
obrados
máxime
si
esta
nulidad
se
intenta
con
una
legislación
que
no
es
aplicable
en
la
materia
en
merito
a
que
esta
se
rige
únicamente
con
el
proceso
oral
agrario
y
que
en
lo
aplicable
es
decir
excepcionalmente
aplicara
alguna
norma
procesal
civil
siempre
que
sea
aplicable
al
caso
razón
por
la
cual
no
es
atendible
la
solicitud
de
nulidad
de
acuerdo
a
como
esta
solicitado
por
el
recurrente.
Asimismo
en
materia
de
nulidades
se
debe
tomar
en
cuenta
que
estas
se
rigen
en
base
a
los
principios
de
legalidad,
preclusión,
convalidación,
que
deben
ser
considerados
cuando
se
pretende
la
nulidad
de
actos
judiciales
que
en
el
presente
caso
se
encuentran
precluidos
es
decir
agotados
sin
que
medie
ningún
vicio
que
los
invalide,
resultando
por
lo
tanto
infundado
el
recurso
en
la
forma.
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO.-
En
cuanto
a
la
errónea
aplicación
de
la
ley
,
indica
que
interpuesto
excepción
prescripción
de
la
acción
y
no
así
prescripción
de
la
obligación,
fundando
la
excepción
en
el
art.
556-I
del
Código
Civil,
el
cual
dispone
que
"(PRESCRIPTIBILIDAD
DE
LA
ACCION
DE
ANULACION).
I.
La
acción
de
anulación
prescribe
en
el
plazo
de
cinco
años
contados
desde
el
día
en
que
se
concluyó
el
contrato.",
de
esto
se
desprende
que
en
la
excepción
de
prescripción
se
encuentra
interpuesto
sin
embargo,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
puede
evidenciar
que
el
Padre
de
la
demandante
suscribió
el
documento
cuando
este
se
encontraba
incapaz
de
obrar
en
merito
a
que
se
encontraba
con
una
embolia
que
le
afligía
y
le
dejaba
sin
la
capacidad
de
obrar,
a
mas
de
eso
del
informe
grafológico
cursante
de
fs.
135
a
fs.
154
manifiesta
claramente
que
la
firma
del
vendedor
Ricardo
Jurado
Vera
no
suscribió
el
documento,
porque
la
firma
estampada
en
el
documento
motivo
de
la
presente
acción
no
le
corresponde,
en
ese
sentido
es
de
aplicación
el
parágrafo
II
del
mencionado
art.
556
del
Código
Civil.
II.
Se
exceptúan
los
casos
de
incapacidad
en
los
cuales
corre
a
partir
del
día
en
que
se
levanta
la
interdicción
o
el
menor
cumple
la
mayoridad,
y
los
casos
de
vicios
del
consentimiento
en
los
cuales
corre
desde
que
cesa
la
violencia
o
se
descubre
el
error
o
el
dolo.",
En
ese
sentido
no
le
corre
plazo
para
que
pueda
operar
la
prescripción
en
virtud
de
la
enfermedad
que
embolia
que
le
dejo
incapacitado,
aspecto
que
fue
tomado
en
cuenta
por
la
juzgadora
al
momento
de
resolver
la
excepción
de
prescripción
motivo
por
el
cual
no
se
encuentra
mala
aplicación
del
art.
556
-I
y
II
del
Código
Civil.
Sobre
error
de
derecho
y
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.-
El
recurrente
indica
que,
al
existir
puntos
no
probados,
la
Juez
de
la
causa,
no
debió
declarar
probada
la
demanda,
incurriendo
de
esta
forma
en
error
de
hecho
y
de
derecho;
se
debe
tomar
en
cuenta
que
la
apreciación
de
la
prueba
por
el
principio
de
inmediatez
es
una
facultad
potestativa
de
los
jueces
de
instancia
con
la
facultad
de
ser
incensurables
en
casación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
esa
dirección,
cuando
se
denuncia
error
de
hecho
y
error
de
hecho
estos
se
deben
probar
mediante
prueba
tasada
es
decir
mediante
prueba
idónea
que
demuestre
la
manifiesta
violación
en
la
que
incurrió
el
juzgador,
en
el
caso
que
nos
ocupa
el
recurrente
no
adjunta
ninguna
prueba
idónea
que
demuestre
con
fehacientemente
el
error
sea
de
hecho
o
de
derecho
en
el
que
incurrió
el
juzgador
así
tiene
establecido
el
art.
271-I,
del
Cód.
Procesal
Civ.,
por
lo
que
lo
solicitado
en
el
recurso
resulta
infundado.
Al
punto
segundo.-
En
este
punto
el
recurrente
acusa
que
la
legitimación
es
limitada
por
el
art.
555
del
Código
Civil,
que
establece
que
esta
acción
solo
puede
ser
ejercida
por
las
partes
en
interés
o
protección
de
quienes
ha
establecido.
En
el
caso
de
autos
el
supuesto
vendedor
dentro
del
documento
del
cual
se
ejercita
la
nulidad,
es
el
Padre
de
la
ahora
demandante,
filiación
que
fue
estimada
por
la
juez
de
instancia,
asimismo
tratándose
de
un
derecho
espectaticio
de
sucesión
hereditaria
que
se
materializa
a
la
muerte
del
contratante
a
favor
de
la
demandante,
en
ese
sentido
queda
claramente
establecido
que
la
demandante
cuenta
con
toda
la
capacidad
de
demandar
en
virtud
a
que
las
acciones
y
derechos
de
su
antecesor
fueron
transmitidos
en
su
favor
en
base
a
la
legítima
que
es
una
forma
legal
de
entrar
en
posesión
civil
o
material
de
los
bienes,
acciones
y
derechos
del
de
cujus,
en
ese
orden
la
demandante
ha
cumplido
con
lo
previsto
en
el
art.
555
del
Código
Civil,
al
tener
interés
legitimo
para
demandar.
Al
punto
tercero
.-
Sobre
lo
expuesto
por
el
recurrente
en
el
presente
punto,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
si
bien
se
hizo
notar
a
la
Juez
de
la
causa,
sobre
la
falta
de
titulo
del
perito,
sin
embargo
no
se
realizo
la
recusación
del
mismo
en
la
forma
que
dispone
que
deba
realizárselo
el
art.
197
del
Cód.
Procesal
Civil,
precluyendo
de
esta
forma
su
oportunidad
para
poder
recusar
al
perito,
no
pudiendo
alegar
error
sobre
este
punto
conforme
a
lo
desarrollado.
Al
punto
cuatro.-
La
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
se
la
realiza
en
base
a
los
principios
de
objetividad
y
de
inmediación
dentro
del
marco
que
le
otorga
el
art.
1286
del
Código
Civil,
es
decir
que
las
pruebas
son
apreciadas
y
valoradas
de
acuerdo
a
la
sana
critica
y
el
prudente
criterio
como
se
tiene
dicho
esta
apreciación
tiene
la
facultad
de
ser
incensurable
en
casación,
razón
por
la
cual
este
tribunal
se
ve
imposibilitado
de
hacer
un
nuevo
examen
de
las
pruebas.
Que,
en
éste
contexto
legal
y
fáctico,
después
del
análisis
de
la
causa,
éste
Tribunal
concluye
que
la
autoridad
jurisdiccional
ha
desarrollado
sus
actos
en
el
marco
del
derecho,
en
armonía
con
los
principios
de
legalidad,
dirección
y
competencia,
consecuentemente
corresponde
aplicar
los
arts.
220-II
del
Código
Procesal
Civil.
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
el
art.
87-
IV
de
la
L.
N°
1715,
el
art.
220
II
del
Código
Procesal
Civil;
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA,
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
188
a
194,
planteado
por
Dionildo
Jurado
Vera,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1000
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
de
instancia.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
200.-
que
se
hará
efectiva
por
la
Juez
de
instancia.
No
interviene
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
primer
relator
por
ser
de
voto
disidente
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022