Auto Gubernamental Plurinacional S1/0024/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0024/2003

Fecha: 14-May-2003

AUTO NACIONAL AGRARIO

S1ª Nº 24/2003

 

Expediente: Nº 027/03

 

Proceso: Interdicto de Recobrar y Retener la Posesión

 

Demandante: Hernán Hiza Ribera y Juan Ramón Clouzet Méndez, en representación legal de Ana María Gorena Vda. de Duarte

 

Demandado: Aida Altieri Vda. de Rau, Nancy, Gloria, Filomena Shirley, Antonia Dolly, Fátima Aida, Catalina Noely Rau Altieri y Alberto Rau Medina

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Pailón

 

Fecha: Sucre, 14 de mayo de 2003

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 123-127 vta. interpuesto por Nicolás Vaca Yorge en representación legal de Aida Altieri vda. de Rau, Nancy, Gloria, Filomena Shirley, Antonia Dolly, Fátima Aida, Catalina Noely Rau Altieri y Alberto Rau Medina contra la sentencia de fs. 116 vta. dictada por la Jueza Agraria de Pailón, dentro del interdicto de recobrar y retener la posesión seguido por Hernán Hiza Ribera y Juan Ramón Clouzet Méndez en representación legal de Ana María Gorena Vda. de Duarte, los antecedentes y las leyes cuya violación se acusa; y

CONSIDERANDO: Que el recurrente, en el recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 123-127 vta., indica que la jueza recurrida al dictar la sentencia de 28 de noviembre de 2003, infringió expresas y determinantes disposiciones de la ley, como es el caso del art. 333 del Cod. Pdto. Civ., porque admitió una demanda con acciones contradictorias que fueron interpuestas simultáneamente y que asimismo, vulneró el art. 592 del mismo cuerpo de leyes, porque sus mandantes probaron su posesión desde el 26 de enero de 1972, pero no consideró que la demandante inició su demanda recién el 28 de agosto de 2002, es decir después de alrededor treinta años.

Que también ha infringido el art. 397 del citado Cod. Pdto. Civ., porque no apreció debidamente las pruebas presentadas por las partes de acuerdo a la valoración que les señala la ley, porque la prueba testifical es contradictoria y referencial, aparte de que la inspección judicial realizada no fue expresamente ofrecida como prueba sino como medida precautoria en contravención a lo establecido en el art. 156 del mismo código procedimental. Por otra parte, existe contradicción en la sentencia recurrida en cuanto a la consideración de la posesión del predio objeto de la litis, pues primero afirmó que la demandante se encuentra en posesión real en parte del predio referido y luego, que la posesión abarca la totalidad del mismo sin explicar en base a qué medios de prueba llegó a dichas conclusiones.

Que la jueza recurrida, erróneamente tomó al informe pericial de fs. 83-84 como prueba de invasión del fundo denominado "A", cuando este documento solamente determina que la propiedad Marlen, que no es objeto de la litis, se encuentra sobrepuesta a la propiedad Santa Lourdes.

Que sus mandantes no fueron citados personalmente con la demanda, infringiéndose así el art. 120 del Cod. Pdto. Civ.

Concluye indicando que en ocasión de la audiencia de inspección judicial solicitada por sus mandantes, la jueza recurrida fue a visitar a su cuñado Vico Adalla, quien es sobrino del testigo Eduardo Andulce Braljevic, familiar de la demandante y que su Secretario Germán Landívar Escalante, solicitó a Alberto Velez Ocampo y a Otto Rau Altieri y a nombre de la Jueza Agraria, el pago de la suma de $US.400 como requisito indispensable para la realización de la audiencia de inspección ocular, imponiendo un término de treinta minutos para hacerlo y que ante el incumplimiento no se realizó la indicada audiencia, retornando el personal del Juzgado Agrario en ferrobús dejando a sus conferentes con pasajes pagados vía área.

Por lo expuesto, solicitan se case la sentencia, declarándose probada la demanda o en su caso se anule obrados, hasta el estado de admisión de la demanda.

CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, es deber ineludible de este Tribunal de Casación, la revisión de oficio del proceso con la finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión.

Al efecto anterior, de la revisión de los obrados del presente proceso se evidencia los siguiente:

Que en el memorial de demanda de fs. 10-12 vta., los apoderados de Ana María Gorena Vda. de Duarte, indican que es única y legítima propietaria de una extensión de tierra de 150,2411.68 hectáreas, marcadas con el nombre específico de Area A, parcela subdivida de una superficie mayor de 1.116,96 hectáreas que fueron adquiridas de Roberto Barbery Flores y Marlen Knaudt de Barbery y que desde hace aproximadamente cuatro meses, los demandados ingresaron en el área A y procedieron a asentarse en más o menos el 50% del predio, por lo que interponen los interdictos de recobrar la posesión en la parte desposeída y de retener la posesión en la parte aún no afectada , porque consideran que su posesión sobre el resto del predio se encuentra amenazada.

-Por su parte, los demandados representados por su abogado apoderado, Nicolás Vaca Yorge, responden a la demanda y reconvienen interponiendo a su vez los interdictos de retener y recobrar la posesión sobre la extensión superficial total de 178,4800 hectáreas , al considerar que las mismas son de su propiedad por dotación efectuada a su esposo y padre Otto Rau Barba. (fs.62).

Que la acción interdicta de retener la posesión tiene por finalidad buscar un amparo de la posesión antes de ocurrir el despojo, en cambio la acción de recobrar la posesión, procede cuando el mismo se hizo efectivo, así se concluye que la demanda reconvencional de fs. 61 a 63 vlta. no podía versar sobre estas dos acciones referidas a la totalidad de un mismo predio (178,4800 has.), porque resultan contradictorias entre sí, al considerarse que no pueden coexistir las amenazas de perturbación o los actos materiales perturbatorios con el despojo efectivo. En consecuencia, la Jueza recurrida, al no observar la misma con la facultad que le confiere el art. 333 del Cod. de Pdto .Civ. ha viciado de nulidad todo el trámite, infringiendo así el art. 3-1) de la misma disposición procedimental.

-Continuando con la revisión de obrados, se establece que la jueza recurrida, en oportunidad de la audiencia prevista por el art. 83 de la Ley Nº 1715, cuya acta corre de fs. 105 a 106 vlta., al señalar el objeto de la prueba, confundió ambas acciones en cuanto a las pretensiones de las dos partes , pues no diferenció como hechos a probar, por una parte; a) las amenazas de perturbación o b) los actos materiales perturbatorios y por otra, c) la desposesión sufrida en la parte correspondiente del predio cuya posesión se encuentra en litigio.

Que los hechos sobre los cuales versa el debate deben probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el juez válidamente no puede decidir, en consecuencia, la jueza recurrida no podía considerar probado el interdicto de retener la posesión, cuando no señaló como sujetos a probanza los presupuestos previstos por el art. 602 del Cod. de Pdto. Civ. (Auto de fs. 106 de 5 de noviembre de 2002).

-Finalmente en la sentencia de fs. 116-116 vlta., la Jueza Agraria de Pailón, incurre en el mismo error, al declarar probada la demanda interdicta de retener y recobrar la posesión, como si ésta acción fuera única ; tampoco analizó por separado la prueba aportada para determinar la procedencia o improcedencia de ambas acciones en forma independiente, como correspondía por determinación de los arts. 190 y 192-3) del Cod. Pdto. Civ..

-A fs. 118 se evidencia no haberse efectuado el depósito judicial previsto en el arancel de valores judiciales, cuyo control es responsabilidad del secretario conforme al art. 258-4 del Pdto. Civ.

-Asimismo, se observa la deficiente foliación del expediente y la inexistencia de notificación con la sentencia incumpliéndose así la instrucción impartida en la parte final de la sentencia, motivo por el que se llama severamente la atención al Secretario del Juzgado, quien tiene la obligación de cumplir diligentemente sus funciones.

-Con referencia a la denuncia formulada en el memorial del recurso de casación, la parte interesada deberá hacerla efectiva en dependencias de la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, al haberse transferido a este órgano del Poder Judicial, las atribuciones disciplinarias de este Tribunal.

Que por lo anteriormente relacionado, es evidente que en la tramitación de la presente causa, el juez a quo ha vulnerado las disposiciones legales anteriormente mencionadas, por lo que ha incumplido con la previsión del art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ., pues es su deber el cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, además de que por disposición del art. 90 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio, evidenciándose por lo señalado en los párrafos anteriores que el juez a quo, ha violentado normas procesales expresas, hecho que amerita la nulidad de obrados, sin necesidad de ingresar a efectuar mayores consideraciones respecto a los otros argumentos contenidos en el recurso que se examina.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 252 del Cod. de Pdto. Civ., ANULA obrados hasta fs. 71 inclusive, con responsabilidad para la jueza que se califica en la suma de Bs100, los que serán descontados de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera de este Tribunal.

Conforme al art. 258-4 del Pdto. Civ., se multa al Secretario del Juzgado con la suma de Bs150, que serán descontados de sus haberes en beneficio del Tesoro Judicial.

No interviene la Dra. Inés Montero Barrón, por encontrarse con licencia.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz

Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

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