AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 025/03
Expediente: Nº 017/03
Proceso: Garantías para el Ejercicio del Derecho Propietario | |
Demandante: Vitaliano García Meneses | |
Demandado: Víctor Soto J. y otros | |
Distrito: Beni | |
Asiento Judicial: Trinidad | |
Fecha: Sucre, 19 de mayo de 2003 | |
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón |
VISTOS: El recurso de casación o nulidad interpuesto por Víctor Soto Justiniano, contra la sentencia de fs. 83 a 85 pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Trinidad, en el proceso por Garantías para el ejercicio del Derecho Propietario seguido por Vitaliano García Meneses contra el ahora recurrente, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, para ser considerado por este Tribunal debe estar debidamente fundamentado, por cuanto el mismo persigue invalidar una sentencia, siempre y cuando la resolución recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. Que, el inc. 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ. exige imperativamente que en todo recurso de casación se cite en términos claros, concretos y preciso la sentencia contra de la que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y que se especifique en que consisten tales violaciones, falsedades o errores, aspectos impuestos por el procedimiento al que no ha dado cumplimiento el recurrente, quien además no explica si el recurso que interpone es en fondo, en la forma o en ambos ,limitándose a efectuar una vaga argumentación, sin sustento legal alguno pues si bien cita como supuestamente infringidas varias disposiciones legales, empero no las fundamenta, ni concreta la forma en que las disposiciones citadas como infringidas han sido violadas, razones estas que no permiten se abra la competencia de este Tribunal de Casación.
Que, no habiéndose dado cumplimiento al presupuesto legal establecido por el art. 58-2) del Cód. Pdto. Civ. como norma aplicada supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715, corresponde resolver el presente recurso en la forma prevenida por el art. 87 - IV de la Ley Nº 1715 en relación con el art. 272-2 del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36 -1 y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 90 a 91, con costas.
Se regula el honorario de abogado en Bs. 800.-- que mandará a pagar el a quo.
No interviene el Vocal Dr. Joaquín Hurtado Muñoz por haber formulado excusa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Hugo Teodovich Ortiz