TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
26/2003
Expediente:
Nº
021/03
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
y
Mejor
Derecho
Demandante:
Celestina
Mamani
Sirpa
Demandado:
Vicente
Mamani
Mamani
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
20
de
mayo
de
2003
Segundo
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
224-225
vta.,
interpuesto
por
Celestina
Mamani
Sirpa,
contra
el
Auto
Definitivo
de
fs.203
vta.,
dictado
por
la
Jueza
Agraria
de
La
Paz,
dentro
del
interdicto
de
la
demanda
de
mejor
derecho
e
interdicto
de
adquirir
la
posesión
que
sigue
contra
Vicente
Mamani
Mamani,
los
antecedentes
y
las
leyes
cuya
violación
se
acusa;
y
CONSIDERANDO:
Que
la
recurrente,
en
su
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
indica
que
inició
una
demanda
de
mejor
derecho
e
interdicto
de
adquirir
la
posesión
sobre
unos
terrenos
de
10
hectáreas
ubicados
en
Coniri
Uncasoca,
cantón
Viacha,
Provincia
Ingavi
del
Departamento
de
La
Paz
adquiridos
a
título
de
sucesión
hereditaria,
sobre
los
cuales
solicitó
se
le
ministre
posesión
real
y
corporal,
habiéndose
suscitado
oposición
por
Vicente
Mamani
Mamani,
motivo
por
el
cual
el
proceso
inicialmente
voluntario,
se
volvió
contencioso.
Que
dentro
del
proceso
oral
agrario,
el
demandado
presentó
un
acta
de
conformidad-
compromiso
en
el
que
la
demandante
cede
el
50%
de
sus
derechos
a
su
favor,
documento
que
fue
homologado
por
la
Jueza
recurrida,
sin
que
fuera
puesto
previamente
en
su
conocimiento
y
sin
darle
oportunidad
alguna
de
responder
en
forma
afirmativa
o
en
su
caso
negar
la
homologación
solicitada.
Que
a
sugerencia
de
la
jueza
de
la
causa,
las
partes
procesales
debían
reunirse
el
día
4
de
febrero
de
2003,
en
horas
de
la
tarde
únicamente
con
la
presencia
de
los
Mallkus
de
Coniri
Unkasuca
y
de
Coniri-Central-Chajnojahua,
a
efecto
de
lograr
si
era
posible
un
acuerdo
conciliatorio;
sin
embargo,
a
la
antedicha
reunión
se
presentaron
los
familiares
del
demandado,
quienes
la
presionaron
psicológica
y
físicamente,
sin
considerar
su
calidad
de
anciana
analfabeta.
Que
la
jueza
recurrida
al
homologar
el
referido
acuerdo,
no
consideró
que
los
mediadores
habían
demostrado
marcada
parcialidad
con
el
demandado
y
que
no
fueron
juramentados,
además
de
que
por
tratarse
de
tierras
privadas
y
no
comunitarias,
la
actuación
de
los
indicados
dirigentes
originarios
era
innecesaria.
Por
lo
expuesto,
solicita
se
le
conceda
el
recurso
de
casación
a
efecto
de
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
dicte
la
resolución
o
auto
nacional
que
corresponda.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
de
los
arts.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
252
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
es
deber
ineludible
de
este
Tribunal
de
Casación
el
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
el
cumplimiento
de
los
plazos
y
leyes
que
norman
su
tramitación
y
conclusión.
Que
en
el
caso
de
autos,
la
jueza
a
quo
realizó
la
audiencia
señalada
por
el
art.
82
de
la
Ley
Nº
1715
y
cumplió
con
las
actividades
previstas
por
el
art.
83
de
la
indicada
disposición
legal,
en
especial
instó
a
las
partes
a
lograr
una
conciliación,
la
cual
no
pudo
lograrse
por
falta
de
predisposición
de
las
partes;
sin
embargo,
hizo
presente
que
podían
solucionar
sus
diferencias
hasta
antes
de
la
sentencia.
Que
el
7
de
febrero
de
2003,
el
demandado
Vicente
Mamani
Mamani,
presentó
a
la
Jueza
Agraria
de
La
Paz
el
memorial
de
fs.
203,
en
el
que
solicitó
la
homologación
del
acta
de
conformidad-compromiso
adjunta
al
referido
memorial,
solicitud
a
la
que
la
jueza
accedió
emitiendo
el
Auto
Definitivo
de
10
de
febrero
de
2003;
al
respecto,
se
efectúan
las
siguientes
consideraciones:
-Si
bien
es
evidente
que
el
art.
945-I
del
Cod.
Civ.,
reglamentado
por
los
arts.
314
y
315
del
mismo
cuerpo
de
leyes,
prevé
a
la
transacción
como
un
contrato
por
el
cual,
mediante
concesiones
recíprocas,
se
dirimen
derechos
de
cualquier
clase
para
poner
fin
a
los
litigios,
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
juez
de
la
causa
tiene
la
obligación
de
examinar
sus
requisitos
de
validez
a
efectos
de
su
homologación
o
en
su
caso
su
rechazo.
-Que
el
acuerdo
de
voluntades
impugnado
en
el
recurso
de
casación
fue
incorrectamente
aceptado
aduciendo
la
facultad
contenida
en
el
art.
83-4)
de
la
Ley
Nº
1715
que
únicamente
se
refiere
a
la
conciliación
en
audiencia,
la
cual
tiene
plena
validez
precisamente
por
haberse
realizado
en
presencia
de
la
autoridad
judicial
,
bajo
el
principio
de
inmediación
al
que
está
obligado
el
juez
de
la
causa
dentro
del
proceso
oral
agrario.
-Que
en
el
caso
de
autos,
con
carácter
previo
a
la
homologación
del
documento
de
fs.
201-202
vta.
suscrito
por
las
partes
sin
la
presencia
de
la
juzgadora
y
presentado
únicamente
por
el
demandado
,
correspondía
que
dicha
autoridad
corriera
en
traslado
el
memorial
de
solicitud
de
homologación
al
tratarse
de
una
cesión
voluntaria
extrajudicial
de
los
derechos
sucesorios
de
la
demandante
Celestina
Mamani
Sirpa,
quien
en
consecuencia,
debía
manifestar
expresamente
su
conformidad
o
disconformidad
con
el
mismo
ante
la
autoridad
judicial,
por
tratarse
de
un
acto
de
disposición
patrimonial
regulado
por
el
Código
Civil.
-Asimismo,
la
jueza
tenía
la
obligación
de
cumplir
la
previsión
del
art.
315
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
con
carácter
previo
a
la
homologación
del
documento,
examinando
los
requisitos
de
validez
del
documento,
evidenciándose
que
el
mismo
no
cumple
con
el
voto
del
art.
1299
del
Cod.
Civ.
Que
por
lo
anteriormente
relacionado,
es
evidente
que
en
la
homologación
sin
más
trámite
del
acta
de
conformidad-compromiso
de
fs.
201-202
vta.,
la
Jueza
Agraria
de
La
Paz,
vulneró
las
disposiciones
legales
anteriormente
mencionadas,
por
lo
que
ha
incumplido
con
la
previsión
del
art.
3-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
pues
es
su
deber
asegurar
la
igualdad
efectiva
de
las
partes
en
todas
las
actuaciones
del
proceso,
además
de
que
por
disposición
del
art.
90
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
por
tanto,
de
cumplimiento
obligatorio.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
art.
252
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.,
ANULA
obrados
hasta
fs.
203
vlta.
inclusive,
a
efecto
de
que
la
jueza
de
la
causa
observe
las
formalidades
previstas
por
el
art.
315
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
con
responsabilidad
para
la
Jueza
Agraria
de
La
Paz
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs100,
los
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Administrativa
y
Financiera
de
este
Tribunal.
El
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
fue
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022