Auto Gubernamental Plurinacional S1/0026/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0026/2003

Fecha: 20-May-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 26/2003
Expediente: Nº 021/03
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión y Mejor Derecho
Demandante: Celestina Mamani Sirpa
Demandado: Vicente Mamani Mamani
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: La Paz
Fecha: Sucre, 20 de mayo de 2003
Segundo Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 224-225 vta., interpuesto
por Celestina Mamani Sirpa, contra el Auto Definitivo de fs.203
vta., dictado por la Jueza Agraria de La Paz, dentro del interdicto
de la demanda de mejor derecho e interdicto de adquirir la
posesión que sigue contra Vicente Mamani Mamani, los
antecedentes y las leyes cuya violación se acusa; y
CONSIDERANDO: Que la recurrente, en su recurso de casación en el fondo y en la forma,
indica que inició una demanda de mejor derecho e interdicto de adquirir la posesión sobre
unos terrenos de 10 hectáreas ubicados en Coniri Uncasoca, cantón Viacha, Provincia Ingavi
del Departamento de La Paz adquiridos a título de sucesión hereditaria, sobre los cuales
solicitó se le ministre posesión real y corporal, habiéndose suscitado oposición por Vicente
Mamani Mamani, motivo por el cual el proceso inicialmente voluntario, se volvió contencioso.
Que dentro del proceso oral agrario, el demandado presentó un acta de conformidad-
compromiso en el que la demandante cede el 50% de sus derechos a su favor, documento
que fue homologado por la Jueza recurrida, sin que fuera puesto previamente en su
conocimiento y sin darle oportunidad alguna de responder en forma afirmativa o en su caso
negar la homologación solicitada.
Que a sugerencia de la jueza de la causa, las partes procesales debían reunirse el día 4 de
febrero de 2003, en horas de la tarde únicamente con la presencia de los Mallkus de Coniri
Unkasuca y de Coniri-Central-Chajnojahua, a efecto de lograr si era posible un acuerdo
conciliatorio; sin embargo, a la antedicha reunión se presentaron los familiares del
demandado, quienes la presionaron psicológica y físicamente, sin considerar su calidad de
anciana analfabeta. Que la jueza recurrida al homologar el referido acuerdo, no consideró que
los mediadores habían demostrado marcada parcialidad con el demandado y que no fueron
juramentados, además de que por tratarse de tierras privadas y no comunitarias, la actuación
de los indicados dirigentes originarios era innecesaria.
Por lo expuesto, solicita se le conceda el recurso de casación a efecto de que el Tribunal
Agrario Nacional, dicte la resolución o auto nacional que corresponda.
CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252
del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715,
es deber ineludible de este Tribunal de Casación el revisar de oficio el proceso con la finalidad
de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión.
Que en el caso de autos, la jueza a quo realizó la audiencia señalada por el art. 82 de la Ley
Nº 1715 y cumplió con las actividades previstas por el art. 83 de la indicada disposición legal,
en especial instó a las partes a lograr una conciliación, la cual no pudo lograrse por falta de
predisposición de las partes; sin embargo, hizo presente que podían solucionar sus
diferencias hasta antes de la sentencia.
Que el 7 de febrero de 2003, el demandado Vicente Mamani Mamani, presentó a la Jueza
Agraria de La Paz el memorial de fs. 203, en el que solicitó la homologación del acta de
conformidad-compromiso adjunta al referido memorial, solicitud a la que la jueza accedió
emitiendo el Auto Definitivo de 10 de febrero de 2003; al respecto, se efectúan las siguientes
consideraciones:
-Si bien es evidente que el art. 945-I del Cod. Civ., reglamentado por los arts. 314 y 315 del
mismo cuerpo de leyes, prevé a la transacción como un contrato por el cual, mediante
concesiones recíprocas, se dirimen derechos de cualquier clase para poner fin a los litigios, el

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juez de la causa tiene la obligación de examinar sus requisitos de validez a efectos de su
homologación o en su caso su rechazo.
-Que el acuerdo de voluntades impugnado en el recurso de casación fue incorrectamente
aceptado aduciendo la facultad contenida en el art. 83-4) de la Ley Nº 1715 que
únicamente se refiere a la conciliación en audiencia, la cual tiene plena validez
precisamente por haberse realizado en presencia de la autoridad judicial , bajo el
principio de inmediación al que está obligado el juez de la causa dentro del proceso oral
agrario.
-Que en el caso de autos, con carácter previo a la homologación del documento de fs.
201-202 vta. suscrito por las partes sin la presencia de la juzgadora y presentado
únicamente por el demandado , correspondía que dicha autoridad corriera en traslado el
memorial de solicitud de homologación al tratarse de una cesión voluntaria extrajudicial de
los derechos sucesorios de la demandante Celestina Mamani Sirpa, quien en consecuencia,
debía manifestar expresamente su conformidad o disconformidad con el mismo ante
la autoridad judicial, por tratarse de un acto de disposición patrimonial regulado por el Código
Civil.
-Asimismo, la jueza tenía la obligación de cumplir la previsión del art. 315 del Cod. Pdto. Civ.,
con carácter previo a la homologación del documento, examinando los requisitos
de validez del documento, evidenciándose que el mismo no cumple con el voto del art.
1299 del Cod. Civ.
Que por lo anteriormente relacionado, es evidente que en la homologación sin más trámite
del acta de conformidad-compromiso de fs. 201-202 vta., la Jueza Agraria de La Paz, vulneró
las disposiciones legales anteriormente mencionadas, por lo que ha incumplido con la
previsión del art. 3-3) del Cod. Pdto. Civ., pues es su deber asegurar la igualdad efectiva de
las partes en todas las actuaciones del proceso, además de que por disposición del art. 90 del
Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, las normas procesales son de orden público y por tanto, de
cumplimiento obligatorio.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 252 del Cod. de Pdto. Civ., ANULA obrados hasta
fs. 203 vlta. inclusive, a efecto de que la jueza de la causa observe las formalidades previstas
por el art. 315 del Cod. Pdto. Civ., con responsabilidad para la Jueza Agraria de La Paz que se
califica en la suma de Bs100, los que serán descontados de sus haberes por la Dirección
Administrativa y Financiera de este Tribunal.
El Dr. Joaquín Hurtado Muñoz fue de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
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