Auto Gubernamental Plurinacional S1/0027/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0027/2003

Fecha: 29-May-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 27/2003
Expediente: Nº 033/03
Proceso: Interdicto de Recobrar posesión
Demandante: Celia Morales León, apoderada legal de Agustín
Morales R.
Demandado: Rufino Sandoval y otros
Asiendo Judicial: Chuquisaca
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 29 de mayo de 2003
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 56 - 56 vta., interpuesto por el co-
demandado Rufino Sandoval Q., contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Padilla
del Dpto. de Chuquisaca, dentro del proceso Interdicto de recobrar la posesión, seguido por
Celia Morales León, en representación de Agustín Morales; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación debe interponerse cumpliendo entre otros,
con los requisitos contenidos en el art. 258 - 2) del Cód. de Pdto. Civil, aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, vale decir citando en término claros,
concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la
ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma, en el fondo o en
ambos.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del presente recurso se establece lo siguiente:
1. - No identifica la sentencia, ni folio del fallo contra el que recurre.
2. - Que, el recurrente, se limita a hacer una relación cronológica del proceso, sin citar las
normas violadas, en que consistió la violación, falsedad, error o la aplicación falsa o errónea
de la ley, culminando su petitorio pidiendo se case la sentencia, declarándose improbada la
demanda. Además el caso presente se trata de un recurso de casación en el fondo y
conforme al art. 253 - 3) del Cód. Pdto. Civil, procederá "cuando en la apreciación de las
pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, evidenciándose por
documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador" y
en el recurso no se cumple con este extremo.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, por sus antecedentes doctrinales y
jurisprudenciales, se equipara a una demanda nueva de puro derecho en la que no discuten
los hechos, sino la aplicación de la ley, y para su procedencia debe interponerse cumpliendo
los requisitos ineludibles señalados en el art. 258 y 253 - 3) del Cód. Procesal Civil, normas
estas que al ser de orden público su cumplimiento es obligatorio, conforme a la previsión
contenida en el art. 90 del cuerpo legal citado.
Que, al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales que
regulan su tramitación, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional, para
pronunciarse sobre el recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87 - IV de
la Ley 1715, concordante con el art. 272 - 2) del Cód. Procesal Civil, FALLA; declarando
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 56 - 56 vlta. Con costas.
Regulase el Honorario profesional en la suma de Bs. 800.-. que mandará a pagar el Juez a
quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

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