TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
27/2003
Expediente:
Nº
033/03
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
posesión
Demandante:
Celia
Morales
León,
apoderada
legal
de
Agustín
Morales
R.
Demandado:
Rufino
Sandoval
y
otros
Asiendo
Judicial:
Chuquisaca
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
29
de
mayo
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
56
-
56
vta.,
interpuesto
por
el
co-
demandado
Rufino
Sandoval
Q.,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Padilla
del
Dpto.
de
Chuquisaca,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
recobrar
la
posesión,
seguido
por
Celia
Morales
León,
en
representación
de
Agustín
Morales;
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
debe
interponerse
cumpliendo
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258
-
2)
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
vale
decir
citando
en
término
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
la
forma,
en
el
fondo
o
en
ambos.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
del
presente
recurso
se
establece
lo
siguiente:
1.
-
No
identifica
la
sentencia,
ni
folio
del
fallo
contra
el
que
recurre.
2.
-
Que,
el
recurrente,
se
limita
a
hacer
una
relación
cronológica
del
proceso,
sin
citar
las
normas
violadas,
en
que
consistió
la
violación,
falsedad,
error
o
la
aplicación
falsa
o
errónea
de
la
ley,
culminando
su
petitorio
pidiendo
se
case
la
sentencia,
declarándose
improbada
la
demanda.
Además
el
caso
presente
se
trata
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
conforme
al
art.
253
-
3)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
procederá
"cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
evidenciándose
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador"
y
en
el
recurso
no
se
cumple
con
este
extremo.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación,
por
sus
antecedentes
doctrinales
y
jurisprudenciales,
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
en
la
que
no
discuten
los
hechos,
sino
la
aplicación
de
la
ley,
y
para
su
procedencia
debe
interponerse
cumpliendo
los
requisitos
ineludibles
señalados
en
el
art.
258
y
253
-
3)
del
Cód.
Procesal
Civil,
normas
estas
que
al
ser
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
90
del
cuerpo
legal
citado.
Que,
al
no
haberse
deducido
el
recurso
en
estricta
observancia
de
las
normas
procesales
que
regulan
su
tramitación,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
para
pronunciarse
sobre
el
recurso
interpuesto.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
al
art.
87
-
IV
de
la
Ley
1715,
concordante
con
el
art.
272
-
2)
del
Cód.
Procesal
Civil,
FALLA;
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
56
-
56
vlta.
Con
costas.
Regulase
el
Honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-.
que
mandará
a
pagar
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022