TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
28/2003
Expediente:
Nº
029/03
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Silverio
Mendoza
Canales
Demandados:
Seferino
Sánchez
y
la
Comunidad
de
Duraznillos,
representada
por
su
Secretaria
General,
Rafaela
Angélica
Vargas
Sánchez
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
30
de
mayo
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
216-222,
interpuesto
por
Silverio
Mendoza
Canales
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
que
sigue
contra
Seferino
Sánchez
y
la
Comunidad
de
Duraznillos,
representada
por
su
Secretaria
General
Rafaela
Angélica
Vargas
Sánchez,
los
antecedentes;
y
CONSIDERANDO:
Que
en
su
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
Silverio
Mendoza
Canales
indica
lo
siguiente:
-En
cuanto
a
la
casación
en
la
forma,
acusa
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso
oral
agrario,
en
la
forma
siguiente:
1.Que
la
sentencia
dictada
por
el
juez
a
quo,
en
su
parte
final,
en
forma
oficiosa
dispuso
la
restitución
a
tercero
día
de
la
propiedad
litigada,
aspecto
que
nunca
fue
solicitado
por
los
demandados,
vulnerando
así
el
art.
254-4)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
2.Que
la
admisión
de
la
defectuosa
demanda
reconvencional
se
constituye
en
una
infracción
de
los
arts.
348,
327,
3-1)
y
333
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
porque
de
la
lectura
del
memorial
de
contestación
y
demanda
reconvencional
se
evidencia
que
el
mismo
no
cumple
con
las
formalidades
previstas
en
el
art.
327
del
código
ritual
porque
no
señala
los
hechos
ni
el
derecho
en
que
se
funda
y
no
tiene
petición
alguna,
aspectos
que
no
fueron
observados
por
el
juzgador,
quien
así
vulneró
el
art.
333
del
citado
código
procedimental
y
además
incumplió
su
deber
fundamental
de
cuidar
el
saneamiento
procesal
que
le
imponía
el
art.
3-1)
de
la
precitada
norma
procesal.
3.Que
la
demanda
posesoria
es
de
naturaleza
distinta
a
la
acción
real
reivindicatoria,
las
cuales
no
son
conexas
porque
las
pretensiones
de
las
partes
no
derivan
de
la
misma
relación
procesal
y
que
el
juez
a
quo
al
no
haberlo
entendido
así
ha
vulnerado
el
art.
480
y
333
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
pues
no
rechazó
la
reconvención
formulada.
4.Que
asimismo
se
negó
el
derecho
al
debido
proceso
al
negar
prueba
pericial
a
las
partes
contraviniéndose
los
arts.
430
y
432-II
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
16-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
así
se
tiene
que
cuando
la
parte
contraria
solicitó
la
designación
de
un
perito
de
oficio,
el
juez
indicó
que
el
juzgado
no
tiene
recursos
para
pago
de
honorarios
a
perito,
luego
aceptó
la
pericial
propuesta
por
el
demandante
disponiendo
que
los
puntos
de
pericia
eran
los
señalados
por
las
partes;
este
enredo
procesal,
fue
observado
por
los
sujetos
procesales
en
la
inspección
judicial,
por
lo
que
el
juzgador
aclaró
los
puntos
de
pericia,
sin
precisar
si
se
trataba
de
perito
de
parte
o
de
oficio,
infringiendo
así
el
art.
324-II
pues
no
exigió
nombramiento
de
perito
de
la
parte
reconvencionista
ni
nombró
perito
de
oficio
y
concluyó
desorientando
la
actuación
del
único
perito
que
intervino,
de
esta
forma,
obró
con
exceso
de
poder
viciando
el
proceso
de
nulidad
y
desconociendo
la
garantía
constitucional
del
derecho
a
la
defensa.
5.Que
el
juez
a
quo,
de
acuerdo
con
los
arts.
65
y
188-I
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
debió
intimar
a
los
demandados
a
unificar
su
representación
legal
porque
existía
plena
compatibilidad
entre
el
derecho
invocado
por
ambos,
por
ello
es
contradictorio
que
tome
juramento
de
reciente
obtención
de
prueba
documental
solo
a
la
representante
de
la
Comunidad
Duraznillos
y
no
así
al
codemandado
Seferino
Sánchez.
6.Asimismo
señala
que
existió
un
arbitrario
e
ilegal
rechazo
de
prueba
idónea
en
el
proceso
oral
agrario
y
otros
errores
procedimentales
con
evidente
infracción
de
los
arts.
372,
373,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
376,
399-4)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
con
relación
a
los
arts.
1311,
1322
y
1323
del
Cod.
Civ.,
porque
el
juez
de
la
causa,
luego
de
señalado
el
objeto
de
la
prueba,
rechazó
prueba
de
cargo
por
"no
cumplir
la
exigencia
del
art.
1311
del
Cod.
Civ.,
en
su
caso
por
ser
contrario
al
principio
de
inmediación,
rector
en
la
producción
del
elemento
probatorio",
esta
prueba
se
refería
a
fotocopias
simples
del
proceso
de
afectación
del
fundo
Duraznillos,
sin
embargo
cómo
puede
aplicarse
el
principio
de
inmediación
a
hechos
ocurridos
con
anterioridad
a
la
presente
demanda.
7.Que
el
juez
no
cumplió
la
petición
formulada
por
su
parte
de
requerir
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
exhiba
el
expediente
original,
sobre
todo
el
plano
topográfico,
incurriendo
en
infracción
de
los
arts.
330,
373,
375
y
376
del
Cod.
Pdto.
Civ.
8.Que
la
comunidad
demandada
no
acreditó
debidamente
su
personería
porque
no
adjuntó
copia
legalizada
de
su
personalidad
jurídica,
vulnerándose
así
los
arts.
56
y
58
del
Cod.
Pdto.
Civ.
-En
cuanto
a
la
casación
en
el
fondo,
indica
lo
siguiente:
1.Que
la
sentencia
contiene
disposiciones
contradictorias
y
en
sus
considerandos
no
tiene
sustento
serio
y
responsable
por
lo
que
la
conclusión
a
la
que
arriba,
no
es
razonable
jurídicamente
porque
en
la
valoración
de
la
prueba
obró
con
exceso
de
poder,
viciando
sus
actos
con
nulidad
al
reconocer
derechos
al
codemandado
Seferino
Sánchez,
quien
no
tiene
titularidad
o
derecho
individual
sobre
la
propiedad
colectiva
toda
vez
que
la
comunidad
ya
estaba
representada
por
su
Secretaria
General.
2.Que
el
juez
a
quo
incurrió
en
error
de
derecho
o
error
del
hecho,
porque
primero,
rechazó
la
documental
cursante
a
fs.
138-148,
documentos
originales
que
tienen
todo
el
valor
probatorio
y
que
eran
pertinentes
al
objeto
de
la
prueba
y
por
tanto
eran
plenamente
admisibles.
Asimismo,
no
valoró
la
prueba
conforme
lo
establecen
los
arts.
399,
373,
374
y
375
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
pues
en
la
documental
de
2,
4,
16,
17,
20
a
22,
24
a
26,
42
a
45,
84-89,
137-148
e
inclusive
en
la
prueba
de
la
parte
contraria
que
cursa
de
fs.
167-168,
170-178,
187-188,
195
y
197
se
evidencia
que
probó
su
demanda,
a
la
que
concurren
todos
los
requisitos
previstos
por
el
art.
602
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
porque
demostró
que
se
encuentra
en
posesión
de
más
de
una
hectárea
y
media
donde
tiene
construidos
tres
galpones
en
producción
de
pollos
y
su
vivienda,
así
como
que
fue
perturbado
porque
de
la
demanda
reconvencional
y
las
atestaciones
de
parte
contraria,
así
como
del
plano
de
loteamiento
de
área
urbana
del
Municipio
de
Sucre
se
establece
que
existe
sobreposición
de
los
lotes
de
los
comunarios
de
Duraznillos
con
los
galpones
por
él
construidos
y
su
vivienda.
Con
relación
a
la
delimitación
de
las
propiedades
Duraznillos
y
el
sector
que
posee
en
Tocoro,
enclavado
entre
las
propiedades
San
Juan
y
Duraznillos,
el
juez
sólo
consideró
el
Título
Ejecutorial
de
la
parte
contraria,
el
cual
nunca
fue
negado,
sin
embargo
aún
del
referido
título
como
de
la
documental
ofrecida
se
establece
que
la
parcela
17
del
área
urbana
de
Duraznillos
colinda
con
Tocoro,
aspecto
que
fue
confirmado
por
el
informe
pericial,
documentos
que
debieron
ser
valorados
en
su
unidad
indisoluble
como
establece
el
art.
401
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Por
lo
expuesto,
interpone
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
solicitando
se
anulen
obrados
hasta
fs.
182
vlta.
o
alternativamente
se
case
la
sentencia
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
de
los
arts.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
252
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
es
deber
ineludible
de
este
Tribunal
de
Casación,
la
revisión
de
oficio
del
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
el
cumplimiento
de
los
plazos
y
leyes
que
norman
su
tramitación
y
conclusión.
Al
efecto
anterior,
de
la
revisión
de
los
obrados
del
presente
proceso
se
evidencian
los
siguientes
hechos:
a)Que
Silverio
Mendoza
Canales,
interpuso
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
del
predio
denominado
Tocoro
contra
Seferino
Sánchez
como
representante
legal
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Comunidad
Duraznillos,
alegando
encontrarse
en
posesión
continuada
en
una
extensión
de
1.5060
hectáreas
y
estar
amenazado
o
perturbado
por
actos
materiales
de
los
miembros
de
la
Comunidad
Duraznillos.
(fs.
151-154
vlta.),
la
cual
fue
posteriormente
ampliada
contra
Angélica
Vargas,
Secretaría
General
de
la
indicada
comunidad,
como
se
evidencia
a
fs.
159.
b)Que
citados
ambos
demandados,
mediante
memorial
de
fs.
180-183,
responden
y
reconvienen
interponiendo
a
su
vez,
demanda
de
garantías
en
el
ejercicio
de
su
derecho
propietario
del
Título
Ejecutorial
colectivo
Nº
402424,
parcela
signada
con
el
Nº
17
con
un
total
de
3.4000
hectáreas
de
terreno
y
acción
real
reinvidicatoria
de
las
1.5060
hectáreas
de
las
que
el
demandante
aduce
ser
poseedor.
c)Que
el
juez
de
la
causa,
admitió
ambas
acciones
mediante
decreto
de
fs.183
y
tramitó
el
proceso
como
oral
agrario
hasta
la
emisión
de
la
sentencia
impugnada.
De
lo
hechos
mencionados,
se
concluye
que
en
el
proceso
en
revisión
se
han
cometido
las
siguientes
infracciones
procesales
que
interesan
al
orden
público:
1.Que
el
juez
agrario
admitió
indebidamente
la
reconvencional
planteada
por
los
demandados,
quienes
solicitaron
garantías
de
su
derecho
propietario
sobre
el
Título
Ejecutorial
Nº
402424
que
respalda
su
derecho
propietario
sobre
la
parcela
signada
con
el
Nº
17
con
un
total
de
3.4000
hectáreas
de
terreno,
sin
especificar
que
tipo
de
acción
interponían
para
lograrlo,
observándose
que
en
la
sentencia
de
fs.
210-213,
se
interpretó
erróneamente
este
aspecto
cuando
indica
que
dichas
garantías
fueron
solicitadas
a
través
de
la
acción
reivindicatoria,
hecho
que
no
es
evidente
como
se
desprende
de
la
lectura
de
la
demanda
reconvencional
de
fs.
180-183,
considerándose
asimismo,
que
en
ningún
momento
se
cuestionó
el
referido
derecho
propietario.
Que
la
acción
de
garantía
en
el
ejercicio
del
derecho
propietario,
no
se
encuentra
prevista
por
sí
misma
dentro
de
las
atribuciones
de
los
jueces
agrarios,
pues
del
art.
39-5)
de
la
Ley
Nº
1715,
que
reconoce
a
los
jueces
agrarios
competencia
para
"conocer
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria"
(sic),
se
desprende
claramente
que
la
garantía
del
derecho
propietario
se
encuentra
condicionada
a
la
interposición
de
una
acción
concreta
que
haga
viable
este
amparo,
así
lo
ha
entendido
este
Tribunal
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
035/2002
de
24
de
abril
de
2002.
De
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
las
cuestiones
de
competencia
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
y
por
tanto,
es
obligación
de
los
jueces
agrarios,
examinar
primero,
si
las
causas
sometidas
a
su
conocimiento
son
de
su
competencia
y
si
estas
son
claras
y
precisas
en
cuanto
a
las
pretensiones,
pudiendo
al
efecto,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
333
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
observar
las
mismas
a
efecto
de
que
sean
subsanadas
en
un
plazo
prudencial,
debiendo
asimismo,
tomarse
en
cuenta
que
el
juez
como
director
del
proceso,
se
encuentra
obligado
a
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
tal
como
lo
prescribe
el
art.
3-1)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
2.Que
asimismo
admitió
indebidamente
una
acción
real
reinvidicatoria
destinada
a
restituir
al
dominio
de
los
demandados
1.5060
hectáreas
de
las
que
el
demandante
aduce
ser
poseedor,
pretensión
que
es
opuesta
al
interdicto
de
retener
la
posesión
interpuesto.
Al
respecto
es
menester
puntualizar
que
el
interdicto
de
retener
la
posesión
,
es
una
acción
que
tiene
por
finalidad
mantener
una
situación
de
hecho
que
es
independiente
del
derecho
propietario
que
puede
o
no
asistir
a
quien
lo
intenta,
mientras
que
la
acción
reivindicatoria
,
prevista
por
el
art.
1453
del
Cod.
Civ.,
es
la
que
se
confiere
a
quien,
afirmándose
titular
de
un
derecho
real
con
derecho
a
poseer,
pretende
ante
el
desconocimiento
de
su
derecho,
la
declaración
de
certeza
de
éste
y
la
entrega
de
la
cosa
(Derechos
Reales
Tomo
II,
Néstor
Jorge
Musto,
pag.
510).
De
la
anterior
definición
se
establece
que
la
indicada
acción
persigue
tanto
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
como
la
restitución
de
la
posesión.
Del
análisis
de
ambas
acciones,
se
concluye
claramente
que
el
interdicto
de
retener
la
posesión
y
la
acción
reivindicatoria
no
tienen
la
conexidad
necesaria
para
que
esta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
segunda,
se
oponga
como
reconvención
en
un
proceso
interdicto,
así
lo
ha
entendido
este
Tribunal
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S2ª
Nº
017/2003
de
31
de
marzo
de
2003.
Que
la
demanda
reconvencional
prevista
por
los
arts.
348
al
352
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
además
de
cumplir
con
los
requisitos
formales
establecidos
por
el
art.
327
del
código
ritual,
debe
tener
conexidad
material,
lo
cual
significa
que
las
pretensiones
deducidas
en
la
reconvención
tienen
que
derivar
de
la
misma
relación
procesal
o
ser
conexas
con
las
invocadas
en
la
demanda,
aspecto
que
se
reitera,
no
se
cumple
en
el
caso
de
autos,
por
lo
que
el
juez
recurrido,
al
no
observar
la
demanda
reconvencional
de
fs.
180-183,
con
la
facultad
que
le
confiere
el
art.
333
del
Cod.
de
Pdto
.Civ.
ha
viciado
de
nulidad
todo
el
trámite,
infringiendo
así
el
art.
3-1)
de
la
misma
disposición
procedimental.
Que
por
lo
anteriormente
analizado,
es
evidente
que
en
la
tramitación
de
la
presente
causa,
el
juez
a
quo
ha
vulnerado
las
disposiciones
legales
anteriormente
mencionadas,
normas
que
por
disposición
del
art.
90
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
son
de
orden
público
y
por
tanto,
de
cumplimiento
obligatorio,
hecho
que
amerita
la
nulidad
de
obrados,
sin
necesidad
de
ingresar
a
efectuar
mayores
consideraciones
respecto
a
los
otros
argumentos
contenidos
en
el
recurso
que
se
examina.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
art.
252
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.,
ANULA
obrados
hasta
fs.
183
vlta.
inclusive,
con
responsabilidad
para
el
Juez
Agrario
de
Sucre
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs100,
los
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Administrativa
y
Financiera
de
este
Tribunal.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022