Auto Gubernamental Plurinacional S1/0028/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0028/2003

Fecha: 30-May-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 28/2003
Expediente: Nº 029/03
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Silverio Mendoza Canales
Demandados: Seferino Sánchez y la Comunidad de Duraznillos,
representada por su Secretaria General, Rafaela Angélica Vargas
Sánchez
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 30 de mayo de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 216-222, interpuesto por
Silverio Mendoza Canales contra la sentencia pronunciada por el
Juez Agrario de Sucre, dentro del interdicto de retener la
posesión que sigue contra Seferino Sánchez y la Comunidad de
Duraznillos, representada por su Secretaria General Rafaela
Angélica Vargas Sánchez, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que en su recurso de casación en el fondo y en la forma, Silverio Mendoza
Canales indica lo siguiente:
-En cuanto a la casación en la forma, acusa la violación de las formas esenciales del
proceso oral agrario, en la forma siguiente:
1.Que la sentencia dictada por el juez a quo, en su parte final, en forma oficiosa dispuso la
restitución a tercero día de la propiedad litigada, aspecto que nunca fue solicitado por los
demandados, vulnerando así el art. 254-4) del Cod. Pdto. Civ.
2.Que la admisión de la defectuosa demanda reconvencional se constituye en una infracción
de los arts. 348, 327, 3-1) y 333 del Cod. Pdto. Civ., porque de la lectura del memorial de
contestación y demanda reconvencional se evidencia que el mismo no cumple con las
formalidades previstas en el art. 327 del código ritual porque no señala los hechos ni el
derecho en que se funda y no tiene petición alguna, aspectos que no fueron observados por
el juzgador, quien así vulneró el art. 333 del citado código procedimental y además incumplió
su deber fundamental de cuidar el saneamiento procesal que le imponía el art. 3-1) de la
precitada norma procesal.
3.Que la demanda posesoria es de naturaleza distinta a la acción real reivindicatoria, las
cuales no son conexas porque las pretensiones de las partes no derivan de la misma relación
procesal y que el juez a quo al no haberlo entendido así ha vulnerado el art. 480 y 333 del
Cod. Pdto. Civ., pues no rechazó la reconvención formulada.
4.Que asimismo se negó el derecho al debido proceso al negar prueba pericial a las partes
contraviniéndose los arts. 430 y 432-II del Cod. Pdto. Civ., concordante con el art. 16-II de la
Constitución Política del Estado, así se tiene que cuando la parte contraria solicitó la
designación de un perito de oficio, el juez indicó que el juzgado no tiene recursos para pago
de honorarios a perito, luego aceptó la pericial propuesta por el demandante disponiendo que
los puntos de pericia eran los señalados por las partes; este enredo procesal, fue observado
por los sujetos procesales en la inspección judicial, por lo que el juzgador aclaró los puntos de
pericia, sin precisar si se trataba de perito de parte o de oficio, infringiendo así el art. 324-II
pues no exigió nombramiento de perito de la parte reconvencionista ni nombró perito de
oficio y concluyó desorientando la actuación del único perito que intervino, de esta forma,
obró con exceso de poder viciando el proceso de nulidad y desconociendo la garantía
constitucional del derecho a la defensa.
5.Que el juez a quo, de acuerdo con los arts. 65 y 188-I del Cod. Pdto. Civ., debió intimar a los
demandados a unificar su representación legal porque existía plena compatibilidad entre el
derecho invocado por ambos, por ello es contradictorio que tome juramento de reciente
obtención de prueba documental solo a la representante de la Comunidad Duraznillos y no
así al codemandado Seferino Sánchez.
6.Asimismo señala que existió un arbitrario e ilegal rechazo de prueba idónea en el proceso
oral agrario y otros errores procedimentales con evidente infracción de los arts. 372, 373,

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376, 399-4) del Cod. Pdto. Civ., con relación a los arts. 1311, 1322 y 1323 del Cod. Civ.,
porque el juez de la causa, luego de señalado el objeto de la prueba, rechazó prueba de
cargo por "no cumplir la exigencia del art. 1311 del Cod. Civ., en su caso por ser contrario al
principio de inmediación, rector en la producción del elemento probatorio", esta prueba se
refería a fotocopias simples del proceso de afectación del fundo Duraznillos, sin embargo
cómo puede aplicarse el principio de inmediación a hechos ocurridos con anterioridad a la
presente demanda.
7.Que el juez no cumplió la petición formulada por su parte de requerir que el Instituto
Nacional de Reforma Agraria exhiba el expediente original, sobre todo el plano topográfico,
incurriendo en infracción de los arts. 330, 373, 375 y 376 del Cod. Pdto. Civ.
8.Que la comunidad demandada no acreditó debidamente su personería porque no adjuntó
copia legalizada de su personalidad jurídica, vulnerándose así los arts. 56 y 58 del Cod. Pdto.
Civ.
-En cuanto a la casación en el fondo, indica lo siguiente:
1.Que la sentencia contiene disposiciones contradictorias y en sus considerandos no tiene
sustento serio y responsable por lo que la conclusión a la que arriba, no es razonable
jurídicamente porque en la valoración de la prueba obró con exceso de poder, viciando sus
actos con nulidad al reconocer derechos al codemandado Seferino Sánchez, quien no tiene
titularidad o derecho individual sobre la propiedad colectiva toda vez que la comunidad ya
estaba representada por su Secretaria General.
2.Que el juez a quo incurrió en error de derecho o error del hecho, porque primero, rechazó la
documental cursante a fs. 138-148, documentos originales que tienen todo el valor probatorio
y que eran pertinentes al objeto de la prueba y por tanto eran plenamente admisibles.
Asimismo, no valoró la prueba conforme lo establecen los arts. 399, 373, 374 y 375 del Cod.
Pdto. Civ., pues en la documental de 2, 4, 16, 17, 20 a 22, 24 a 26, 42 a 45, 84-89, 137-148 e
inclusive en la prueba de la parte contraria que cursa de fs. 167-168, 170-178, 187-188, 195
y 197 se evidencia que probó su demanda, a la que concurren todos los requisitos previstos
por el art. 602 del Cod. Pdto. Civ., porque demostró que se encuentra en posesión de más de
una hectárea y media donde tiene construidos tres galpones en producción de pollos y su
vivienda, así como que fue perturbado porque de la demanda reconvencional y las
atestaciones de parte contraria, así como del plano de loteamiento de área urbana del
Municipio de Sucre se establece que existe sobreposición de los lotes de los comunarios de
Duraznillos con los galpones por él construidos y su vivienda.
Con relación a la delimitación de las propiedades Duraznillos y el sector que posee en Tocoro,
enclavado entre las propiedades San Juan y Duraznillos, el juez sólo consideró el Título
Ejecutorial de la parte contraria, el cual nunca fue negado, sin embargo aún del referido título
como de la documental ofrecida se establece que la parcela 17 del área urbana de
Duraznillos
colinda con Tocoro,
aspecto que fue confirmado por
el
informe pericial,
documentos que debieron ser valorados en su unidad indisoluble como establece el art. 401
del Cod. Pdto. Civ.
Por lo expuesto, interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se
anulen obrados hasta fs. 182 vlta. o alternativamente se case la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252
del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715,
es deber ineludible de este Tribunal de Casación, la revisión de oficio del proceso con la
finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y
conclusión.
Al efecto anterior, de la revisión de los obrados del presente proceso se evidencian los
siguientes hechos:
a)Que Silverio Mendoza Canales, interpuso demanda interdicta de retener la posesión
del predio denominado Tocoro contra Seferino Sánchez como representante legal de la

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Comunidad Duraznillos, alegando encontrarse en posesión continuada en una extensión de
1.5060 hectáreas y estar amenazado o perturbado por actos materiales de los miembros de
la Comunidad Duraznillos. (fs. 151-154 vlta.), la cual fue posteriormente ampliada contra
Angélica Vargas, Secretaría General de la indicada comunidad, como se evidencia a fs. 159.
b)Que citados ambos demandados, mediante memorial de fs. 180-183, responden y
reconvienen interponiendo a su vez, demanda de garantías en el ejercicio de su
derecho propietario del Título Ejecutorial colectivo Nº 402424, parcela signada con el
Nº 17 con un total de 3.4000 hectáreas de terreno y acción real reinvidicatoria de las 1.5060
hectáreas de las que el demandante aduce ser poseedor.
c)Que el juez de la causa, admitió ambas acciones mediante decreto de fs.183 y tramitó el
proceso como oral agrario hasta la emisión de la sentencia impugnada.
De lo hechos mencionados, se concluye que en el proceso en revisión se han cometido las
siguientes infracciones procesales que interesan al orden público:
1.Que el juez agrario admitió indebidamente la reconvencional planteada por los
demandados, quienes solicitaron garantías de su derecho propietario sobre el Título
Ejecutorial Nº 402424 que respalda su derecho propietario sobre la parcela signada con el Nº
17 con un total de 3.4000 hectáreas de terreno, sin especificar que tipo de acción
interponían para lograrlo, observándose que en la sentencia de fs. 210-213, se interpretó
erróneamente este aspecto cuando indica que dichas garantías fueron solicitadas a través de
la acción reivindicatoria, hecho que no es evidente como se desprende de la lectura de la
demanda reconvencional de fs. 180-183, considerándose asimismo, que en ningún momento
se cuestionó el referido derecho propietario.
Que la acción de garantía en el ejercicio del derecho propietario, no se encuentra prevista por
sí misma dentro de las atribuciones de los jueces agrarios, pues del art. 39-5) de la Ley Nº
1715, que reconoce a los jueces agrarios competencia para "conocer las acciones para
garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria" (sic), se desprende claramente
que la garantía del derecho propietario se encuentra condicionada a la
interposición de una acción concreta que haga viable este amparo, así lo ha
entendido este Tribunal en el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 035/2002 de 24 de abril de 2002.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que las cuestiones de competencia son de orden
público y de cumplimiento obligatorio y por tanto, es obligación de los jueces agrarios,
examinar primero, si las causas sometidas a su conocimiento son de su competencia y si
estas son claras y precisas en cuanto a las pretensiones, pudiendo al efecto, con la facultad
conferida por el art. 333 del Cod. Pdto. Civ., observar las mismas a efecto de que sean
subsanadas en un plazo prudencial, debiendo asimismo, tomarse en cuenta que el juez como
director del proceso, se encuentra obligado a cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad tal como lo prescribe el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ.
2.Que asimismo admitió indebidamente una acción real reinvidicatoria destinada a
restituir al dominio de los demandados 1.5060 hectáreas de las que el demandante
aduce ser poseedor, pretensión que es opuesta al interdicto de retener la posesión
interpuesto.
Al respecto es menester puntualizar que el interdicto de retener la posesión , es una
acción que tiene por finalidad mantener una situación de hecho que es independiente del
derecho propietario que puede o no asistir a quien lo intenta, mientras que la acción
reivindicatoria , prevista por el art. 1453 del Cod. Civ., es la que se confiere a quien,
afirmándose
titular
de
un
derecho
real
con
derecho
a
poseer,
pretende
ante
el
desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa
(Derechos Reales Tomo II,
Néstor Jorge Musto,
pag.
510).
De la anterior definición se
establece que la indicada acción persigue tanto el reconocimiento del derecho propietario
como la restitución de la posesión.
Del análisis de ambas acciones, se concluye claramente que el interdicto de retener la
posesión y la acción reivindicatoria no tienen la conexidad necesaria para que esta

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segunda, se oponga como reconvención en un proceso interdicto, así lo ha entendido este
Tribunal en el Auto Nacional Agrario S2ª Nº 017/2003 de 31 de marzo de 2003.
Que la demanda reconvencional prevista por los arts. 348 al 352 del Cód. Pdto. Civ., además
de cumplir con los requisitos formales establecidos por el art. 327 del código ritual, debe
tener conexidad material, lo cual significa que las pretensiones deducidas en la reconvención
tienen que derivar de la misma relación procesal o ser conexas con las invocadas en la
demanda, aspecto que se reitera, no se cumple en el caso de autos, por lo que el juez
recurrido, al no observar la demanda reconvencional de fs. 180-183, con la facultad que le
confiere el art. 333 del Cod. de Pdto .Civ. ha viciado de nulidad todo el trámite, infringiendo
así el art. 3-1) de la misma disposición procedimental.
Que por lo anteriormente analizado, es evidente que en la tramitación de la presente causa,
el juez a quo ha vulnerado las disposiciones legales anteriormente mencionadas, normas que
por disposición del art. 90 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del
art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, son de orden público y por tanto,
de cumplimiento obligatorio, hecho que amerita la nulidad de obrados, sin necesidad de
ingresar a efectuar mayores consideraciones respecto a los otros argumentos contenidos en
el recurso que se examina.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 252 del Cod. de Pdto. Civ., ANULA obrados hasta
fs. 183 vlta. inclusive, con responsabilidad para el Juez Agrario de Sucre que se califica en la
suma de Bs100, los que serán descontados de sus haberes por la Dirección Administrativa y
Financiera de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
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