TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
64/2003
Expediente:
Nº
103/03
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante:
Andrés
Aguirre
Fernández
Demandado:
Aniceto
Urzagate
O.
y
otro
Asiento
Judicial:
Villamontes
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
septiembre
24
de
2003
Vocal
Relator
:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
67
a
fs.
69,
interpuesto
por
Andrés
Aguirre
Fernández,
contra
la
sentencia
de
fs-.
63
vta.,
a
fs.
64,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Villamontes
-
Tarija,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
adquirir
la
posesión,
seguido
por
el
recurrente,
con
oposición
de
Aniceto
Urzagaste
y
otro,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
disposición
del
art.
15
de
la
L.O.J.,
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civil,
los
tribunales
y
jueces
de
alzada
en
relación
a
los
primera
instancia
y
los
de
casación
respecto
de
aquellos
están
obligados
a
revisar
los
procesos
de
oficio
a
tiempo
de
conocer
una
causa,
a
objeto
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
para
aplicar
en
su
caso
las
sanciones
pertinentes.
CONSIDERANDO:
Que,
en
el
caso
sub
lite,
en
la
tramitación
de
la
causa
se
han
cometido
violaciones
a
normas
de
procedimiento
que
interesan
al
orden
publico,
a
saber:
1.-
A,
fs.
18
-
18
vta.,
cursa
demanda
interdicta
de
Adquirir
posesión
judicial,
planteada
por
Andrés
Aguirre
Fernández,
quien
solicita
"la
posesión
sobre
el
lote
de
terreno
sito
en
la
Localidad
del
"El
Palmar",
Provincia
Gran
Chaco,
Ex
fundo
San
Rafael
del
Dpto.
de
Tarija,
propiedad
colectiva
de
28
Has.,
de
forma
irregular,
mencionando
al
efecto
las
colindancias,
con
citación
de
colindantes
y
actuales
poseedores".
2.
-
Admitida
esta
acción,
el
Juez
a
quo,
por
decreto
de
fs.
19
señala
audiencia
de
posesión
judicial
para
el
30
de
mayo
a
Hrs.
15:00
p.m.,
suscitándose
oposición
por
parte
de
Aniceto
Urzagaste
O.,
y
Edgar
Urzagaste
.,
a
fs.
28
-
29.
El
juzgador
por
auto
de
30
de
mayo
de
2003
a
fs.
30,
suspende
la
audiencia
de
posesión,
y
corre
en
traslado
a
la
parte
demandante
la
oposición,
para
que
en
el
plazo
de
quince
días
conteste,
respondiendo
el
demandante
Andrés
Aguirre
F.,
a
fs.
43
-
43
vla.,
con
esta
respuesta,
el
juzgador
señala
audiencia.
Lo
anterior
constituye
infracción
a
normas
procesales
esenciales,
por
cuanto
suscitada
la
oposición
debió
haberse
declarado
la
contención
del
proceso,
y
concederse
el
termino
de
cinco
días
a
la
parte
demandante,
a
objeto
de
que
formule
la
demanda
interdicta
de
adquirir
la
posesión
en
la
vía
contenciosa,
y
si
esta
cumplía
con
los
requisitos
pertinentes,
admitirla
y
correrla
en
traslado
a
la
parte
demandada
de
conformidad
al
art.
79
de
la
Ley
1715
y
arts.
327
y
334
del
Cód.
Procesal
Civil.
En
el
caso
presente
al
correr
directamente
en
traslado
la
oposición,
convirtió
al
actor
en
demandado,
violando
el
principio
de
congruencia
de
la
sentencia.
3.
-
A
fs.
44
se
admite
prueba
documental,
que
debió
ser
admitida
o
rechazada
en
audiencia,
bajo
el
principio
de
oralidad,
inmediación
y
concentración,
contraviniendo
de
esta
manera
el
art.
83
-
5)
de
la
Ley
1715.
4.-
A
fs.
53
-
53
vta.,
en
la
primera
audiencia
publica
oral,
se
señala
audiencia
complementaria
y
de
inspección
judicial,
para
el
8
de
julio
de
2003
a
Hrs.
9:00
a.m.,
llevándose
a
cabo
a
fs.
56,
la
audiencia
de
inspección
judicial,
sin
instalación
previa
de
la
audiencia
complementaria,
omisión
procesal
del
juzgador
que
se
halla
sancionada
con
la
nulidad
prescrita
por
el
art.
84
-
III)
de
la
ley
1715.
5.-
A
fs.
58
a
fs.
60
consta
nuevamente
el
acta
de
audiencia
complementaria
de
9
de
julio
de
2003,
sin
que
exista
providencia
expresa
del
juzgador
de
señalamiento
para
este
acto
público,
no
obstante
estar
compelido
a
señalar
audiencia
pública
de
manera
expresa
por
los
arts.
83
y
art.
84
de
la
ley
1715,
vulnerando
el
a
quo,
normas
pre-determinadas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
6.
-
A
fs.
60
y
fs.
63,
cursan
señalamientos
de
audiencia,
sin
determinación
expresa
de
la
prórroga
de
audiencia
complementaria,
para
actuaciones
procesales
que
deben
cumplirse
en
el
proceso
agrario
oral,
vulnerándose
de
esta
manera
los
principios
de
oralidad,
inmediación
y
concentración,
convirtiendo
en
autos
el
juzgador,
en
un
proceso
escriturado,
omitiendo
ejercer
sus
atribuciones
de
juez
director
del
proceso,
respetando
el
procedimiento
oral
contenido
en
la
Ley
1715.
7.
-
A
fs.
63
vta.,
sin
instalar
la
audiencia
pública
oral,
cursa
la
sentencia
de
11
de
julio
de
2003,
por
el
que
declara
"
Improbada
la
demanda
de
fs.
18
-
18
vta....",
omisión
de
instalación
de
audiencia
pública
para
el
pronunciamiento
de
sentencia,
que
se
halla
sancionada
con
la
nulidad
prevista
por
los
arts.
84
y
86
de
la
Ley
1715,
además
que
la
sentencia
que
declara
Improbada
la
demanda
(
fs.
18
-
18
vta.)
se
refiere
al
interdicto
de
adquirir
la
posesión
en
la
vía
voluntaria,
siendo
así
que
el
proceso
contencioso
de
la
acción
referida
se
tramitó
irregularmente
en
la
vía
contenciosa,
al
no
existir
admisión
expresa
de
la
demanda
contenciosa
de
adquirir
posesión.
8.
-
Finalmente,
dictada
la
sentencia
el
11
de
julio
de
2003,
concluye
dicho
acto
con
la
inserción
de
constancia
de
notificación
a
cada
parte
con
dicha
resolución,
a
quienes
se
entregó
copias,
debiendo
constar
dicha
notificación,
sin
embargo,
a
fs.
65,
-
65
vta.,
cursa
nueva
notificación
a
las
partes
con
la
sentencia
de
fecha
18
y
21
de
julio
de
2003.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
agrario
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
79
al
87
de
la
Ley
1715,
es
decir,
presentada
la
demanda
y
reconvención
en
su
caso,
contestadas
ambas
acompañando
la
prueba
documental
que
curse
en
su
poder
y
proponiendo
toda
otra
prueba
de
que
intentaren
valerse,
o
vencido
el
plazo
para
la
contestación,
el
juez
señala
día
y
hora
para
audiencia,
la
que
deberá
desarrollarse
dentro
de
los
quince
días
siguientes;
si
en
esta
primera
audiencia
no
se
concluyen
todos
los
actos
previstos
por
el
art.
83
de
la
Ley
1715,
y
no
pudieran
recepcionarse
todas
las
pruebas,
se
señala
una
audiencia
complementaria
dentro
de
los
diez
días
siguientes,
la
que
sólo
puede
prorrogarse
por
razones
de
fuerza
mayor,
debiendo
concluir
la
audiencia
con
la
dictación
de
la
sentencia,
trámites
que
no
se
ha
seguido
en
el
caso
de
autos.
Que
por
la
forma
incorrecta
como
se
ha
sustanciado
el
proceso,
sin
admitir
expresamente
la
demanda
interdicta
de
adquirir
posesión
en
la
vía
contenciosa,
previa
declaratoria
de
contención,
correr
en
traslado
la
misma,
admitir
o
rechazar
la
prueba
en
audiencia
pública
oral,
instalar
audiencias
complementarias
acorde
al
art.
84
-II)
de
la
Ley
1715,
se
concluye
que
el
Juez
Agrario,
vulneró
el
principio
de
dirección
previsto
en
el
art.
76
de
la
Ley
1715,
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Procesal
Civil,
que
al
ser
de
orden
público,
su
cumplimiento
es
obligatorio,
y
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad
conforme
dispone
el
art.
90
y
252
y
275
del
Cód.
Procesal
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
al
art.
87
-
IV
de
la
Ley
1715,
concordante
con
el
art.
271
-
1)
y
275
del
Cód.
Procesal
Civil,
aplicables
por
imperio
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
ANULA
obrados
hasta
fs.
30
inclusive,
es
decir
hasta
el
auto
de
30
de
mayo
de
2003,
debiendo
la
Juez
a
quo,
declarar
la
contención
del
proceso,
conceder
el
termino
de
cinco
días
a
la
parte
demandante,
a
objeto
de
plantear
la
demanda
interpuesta
en
la
vía
contenciosa
de
conformidad
al
art.
79
de
la
Ley
1715,
con
relación
al
art.
327
del
Cód.
Procesal
Civil,
para
posteriormente
aplicar
el
trámite
oral
contradictorio.
Siendo
inexcusable
la
responsabilidad
del
Juez,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
300.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
favor
del
Tesoro
Judicial.
No
interviene
la
Dra.
Inés
Montero
B.,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
H.
Teodovich
Ortiz
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022