Auto Gubernamental Plurinacional S1/0064/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0064/2003

Fecha: 28-May-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 64/2003
Expediente: Nº 103/03
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandante: Andrés Aguirre Fernández
Demandado: Aniceto Urzagate O. y otro
Asiento Judicial: Villamontes
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, septiembre 24 de 2003
Vocal Relator : Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 67 a fs. 69, interpuesto por Andrés Aguirre
Fernández, contra la sentencia de fs-. 63 vta., a fs. 64, pronunciada por el Juez Agrario de
Villamontes - Tarija, dentro del proceso Interdicto de adquirir la posesión, seguido por el
recurrente, con oposición de Aniceto Urzagaste y otro, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 15 de la L.O.J., y art. 252 del Cód. Pdto. Civil,
los tribunales y jueces de alzada en relación a los primera instancia y los de casación
respecto de aquellos están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una
causa, a objeto de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que
norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones
pertinentes.
CONSIDERANDO: Que, en el caso sub lite, en la tramitación de la causa se han cometido
violaciones a normas de procedimiento que interesan al orden publico, a saber:
1.- A, fs. 18 - 18 vta., cursa demanda interdicta de Adquirir posesión judicial, planteada por
Andrés Aguirre Fernández, quien solicita "la posesión sobre el lote de terreno sito en la
Localidad del "El Palmar", Provincia Gran Chaco, Ex fundo San Rafael del Dpto. de Tarija,
propiedad colectiva de 28 Has., de forma irregular, mencionando al efecto las colindancias,
con citación de colindantes y actuales poseedores".
2. - Admitida esta acción, el Juez a quo, por decreto de fs. 19 señala audiencia de posesión
judicial para el 30 de mayo a Hrs. 15:00 p.m., suscitándose oposición por parte de Aniceto
Urzagaste O., y Edgar Urzagaste ., a fs. 28 - 29. El juzgador por auto de 30 de mayo de 2003
a fs. 30, suspende la audiencia de posesión, y corre en traslado a la parte demandante la
oposición, para que en el plazo de quince días conteste, respondiendo el demandante Andrés
Aguirre F., a fs. 43 - 43 vla., con esta respuesta, el juzgador señala audiencia.
Lo anterior constituye infracción a normas procesales esenciales, por cuanto suscitada la
oposición debió haberse declarado la contención del proceso, y concederse el termino de
cinco días a la parte demandante, a objeto de que formule la demanda interdicta de adquirir
la posesión en la vía contenciosa, y si esta cumplía con los requisitos pertinentes, admitirla y
correrla en traslado a la parte demandada de conformidad al art. 79 de la Ley 1715 y arts.
327 y 334 del Cód. Procesal Civil.
En el caso presente al correr directamente en traslado la oposición, convirtió al actor en
demandado, violando el principio de congruencia de la sentencia.
3. - A fs. 44 se admite prueba documental, que debió ser admitida o rechazada en audiencia,
bajo el principio de oralidad, inmediación y concentración, contraviniendo de esta manera el
art. 83 - 5) de la Ley 1715.
4.- A fs. 53 - 53 vta., en la primera audiencia publica oral, se señala audiencia
complementaria y de inspección judicial, para el 8 de julio de 2003 a Hrs. 9:00 a.m.,
llevándose a cabo a fs. 56, la audiencia de inspección judicial, sin instalación previa de la
audiencia complementaria, omisión procesal del juzgador que se halla sancionada con la
nulidad prescrita por el art. 84 - III) de la ley 1715.
5.- A fs. 58 a fs. 60 consta nuevamente el acta de audiencia complementaria de 9 de julio de
2003, sin que exista providencia expresa del juzgador de señalamiento para este acto
público, no obstante estar compelido a señalar audiencia pública de manera expresa por los
arts. 83 y art. 84 de la ley 1715, vulnerando el a quo, normas pre-determinadas.

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6. - A fs. 60 y fs. 63, cursan señalamientos de audiencia, sin determinación expresa de la
prórroga de audiencia complementaria, para actuaciones procesales que deben cumplirse en
el proceso agrario oral, vulnerándose de esta manera los principios de oralidad, inmediación
y concentración, convirtiendo en autos el juzgador, en un proceso escriturado, omitiendo
ejercer sus atribuciones de juez director del proceso, respetando el procedimiento oral
contenido en la Ley 1715.
7. - A fs. 63 vta., sin instalar la audiencia pública oral, cursa la sentencia de 11 de julio de
2003, por el que declara " Improbada la demanda de fs. 18 - 18 vta....", omisión de
instalación de audiencia pública para el pronunciamiento de sentencia, que se halla
sancionada con la nulidad prevista por los arts. 84 y 86 de la Ley 1715, además que la
sentencia que declara Improbada la demanda ( fs. 18 - 18 vta.) se refiere al interdicto de
adquirir la posesión en la vía voluntaria, siendo así que el proceso contencioso de la acción
referida se tramitó irregularmente en la vía contenciosa, al no existir admisión expresa de la
demanda contenciosa de adquirir posesión.
8. - Finalmente, dictada la sentencia el 11 de julio de 2003, concluye dicho acto con la
inserción de constancia de notificación a cada parte con dicha resolución, a quienes se
entregó copias, debiendo constar dicha notificación, sin embargo, a fs. 65, - 65 vta., cursa
nueva notificación a las partes con la sentencia de fecha 18 y 21 de julio de 2003.
CONSIDERANDO: Que, el proceso agrario debe desarrollarse conforme a lo previsto por los
arts. 79 al 87 de la Ley 1715, es decir, presentada la demanda y reconvención en su caso,
contestadas ambas acompañando la prueba documental que curse en su poder y
proponiendo toda otra prueba de que intentaren valerse, o vencido el plazo para la
contestación, el juez señala día y hora para audiencia, la que deberá desarrollarse dentro de
los quince días siguientes; si en esta primera audiencia no se concluyen todos los actos
previstos por el art. 83 de la Ley 1715, y no pudieran recepcionarse todas las pruebas, se
señala una audiencia complementaria dentro de los diez días siguientes, la que sólo puede
prorrogarse por razones de fuerza mayor, debiendo concluir la audiencia con la dictación de
la sentencia, trámites que no se ha seguido en el caso de autos.
Que por la forma incorrecta como se ha sustanciado el proceso, sin admitir expresamente la
demanda interdicta de adquirir posesión en la vía contenciosa, previa declaratoria de
contención, correr en traslado la misma, admitir o rechazar la prueba en audiencia pública
oral, instalar audiencias complementarias acorde al art. 84 -II) de la Ley 1715, se concluye
que el Juez Agrario, vulneró el principio de dirección previsto en el art. 76 de la Ley 1715,
concordante con el art. 87 del Cód. Procesal Civil, que al ser de orden público, su
cumplimiento es obligatorio, y cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme
dispone el art. 90 y 252 y 275 del Cód. Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87 - IV de
la Ley 1715, concordante con el art. 271 - 1) y 275 del Cód. Procesal Civil, aplicables por
imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 ANULA obrados hasta fs. 30 inclusive, es decir hasta el
auto de 30 de mayo de 2003, debiendo la Juez a quo, declarar la contención del proceso,
conceder el termino de cinco días a la parte demandante, a objeto de plantear la demanda
interpuesta en la vía contenciosa de conformidad al art. 79 de la Ley 1715, con relación al
art. 327 del Cód. Procesal Civil, para posteriormente aplicar el trámite oral contradictorio.
Siendo inexcusable la responsabilidad del Juez, se le impone la multa de Bs. 300.- que serán
descontados de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario
Nacional, en favor del Tesoro Judicial.
No interviene la Dra. Inés Montero B., por encontrarse ausente en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Hugo H. Teodovich Ortiz

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