Auto Gubernamental Plurinacional S2/0023/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0023/2003

Fecha: 02-May-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª N° 23/2003
Expediente: Nº 018/2003
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Martín Apaza Limachi
Demandado: Victoriano Patzi Vargas
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Caranavi
Fecha: Sucre, 2 de mayo de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 143 a 144, interpuesto por Victoriano Patzi
Vargas, contra la sentencia de fs. 140 de obrados, pronunciada el 9 de enero de 2003 por el
Juez Agrario de Caranavi, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, la
contestación de fs. 147 a 148, el auto de concesión del recurso de fs. 151, los antecedentes
de proceso y todo cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia de fs. 140 de obrados, pronunciada dentro del
proceso de referencia, Victoriano Patzi Vargas, recurre de casación y nulidad ante este
Tribunal y haciendo una relación de los actuados dentro del proceso, indica la vulneración de
los arts. 1330 del Cód. Civ., 397, 468, 476 y 607 del Cód. Pdto. Civ. y una incorrecta
valoración de las pruebas.
Señala que como comprador de buena fe del predio en conflicto, se encuentra en posesión
desde el 28 de julio de 2000, siendo falsas las acusaciones de despojo y que por el contrario
fue el actor quien lo despojó de su propiedad Capillani Iglesiani, destruyó sus plantíos y saco
sus postes y alambrados que delimitaban el predio; hecho que fue reconocido por el actor y
que no fue considerado en sentencia.
Indica que tampoco fue considerada en sentencia la falsificación del certificado de fs. 6 ya
que lleva fecha anterior a la emisión del papel sellado que lo contiene.
Finalmente manifiesta que el actor no demostró haber estado en posesión del predio y por el
contrario quedó demostrado que Paulina Aduvidi Vda. de Choque e hijos fueron quienes
estuvieron en posesión del predio por mas de 40 años, habiendo posteriormente transferido a
su favor.
Que, Martín Apaza Limachi, mediante memorial de fs. 147 a 148 de obrados, fuera de plazo
responde al recurso interpuesto y propugnando la sentencia señala que ésta fue dictada con
estricto apego a la ley, ya que Victoriano Patzi con violencia y desconocimiento de la
propiedad privada lo despojó de sus terrenos; aspecto probado por las declaraciones
testificales
de fs.
130 y vta.,
y que por
el
contrario el
actor
no demostró nada,
circunscribiéndose las declaraciones de sus testigos a aspectos que no tienen relación con el
presente caso.
Señala que para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión se tienen que cumplir
las siguientes condiciones: Que el demandante haya sido despojado con violencia o sin ella,
que haya estado en posesión y la especificación de la fecha del despojo; aspectos que
también fueron probados durante el proceso.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L.
Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y
resolver las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso
extraordinario de casación y nulidad.
Que, por mandato del art. 15 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial y del art. 252 del Cód.
Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, para
verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden publico, y de encontrar
motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se dan.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., las normas procesales
son de orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias deben ser
sancionadas con nulidad.

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CONSIDERANDO: Que, el principio de dirección en la administración de justicia agraria
establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. le
otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, toda vez que el juzgador tiene la
obligación de dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin
embargo, pese a la citada facultad, del análisis riguroso del proceso se han identificado los
siguientes vicios procedimentales:
Que, la fijación del objeto de la prueba constituye una directriz para que las partes puedan
probar efectivamente sus pretensiones deducidas en la demanda, en la contestación a la
demanda y si fuere el caso en la reconvención y en la contestación a ésta; es así, que el
objeto de la prueba tiene que tener relación directa e intrínseca con la acción incoada en la
demanda y con los fundamentos de la contestación, de donde se tiene que su omisión, errada
fijación o imprecisión implica una limitación al derecho de probanza del actor y de defensa
del demandado; consiguientemente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 83-5) de la L.
Nº 1715, su fijación en audiencia y en los términos señalados, constituye una obligación
ineludible del juez de la causa,
En el caso de autos, el objeto de la prueba no fue fijado con precisión por el Juez Agrario de
Caranavi; por cuanto, si bien es cierto que en audiencia de 6 de noviembre de 2002, cuya
acta cursa de fs.
128 a 132,
fijó el
objeto de la prueba;
sin embargo,
éste no tiene
correspondencia con lo dispuesto en la parte in fine del art. 607 en relación con el art. 592,
ambos del Cód. Pdto. Civ aplicables supletoriamente por la permisión establecida por el art.
78 de la L. Nº 1715, que disponen que en el interdicto de recobrar la posesión, el juez de la
causa recibirá prueba que acredite la posesión del demandante, la eyección de que fue
objeto y el día en que se hubiere sufrido el despojo, que no debe ser mayor a un año de
producidos los hechos.
En ese contexto, claramente se tiene que en el presente caso, el objeto de la prueba tenía
que versar sobre la posesión del actor hasta antes de la eyección, el despojo y el día en que
se suscitó la eyección; pese a ello, el juzgador omite fijar como parte del objeto de la prueba
que el demandante acredite su posesión anterior a la eyección y el día en que se produjo el
despojo.
De igual manera, el juez de la causa confundiendo la naturaleza de la acción interdicta de
recobrar la posesión, que tiene por finalidad la tutela de la posesión y no del derecho de
propiedad, establece como parte del objeto de la prueba, tanto para el demandante como
para el demandado que demuestren "Titulo autentico de dominio", olvidando que el objeto de
la prueba debió estar relacionado con la acción posesoria incoada y de ninguna manera con
el derecho propietario; aspecto que no tiene relación con la acción interpuesta.
En consecuencia, la deficiencia procesal en la fijación del objeto de la prueba, identificada
supra, atenta contra la reciprocidad que debe observar la forma esencial del proceso con la
acción planteada, confundiendo a las partes y limitando sus derechos -al actor en su derecho
de probanza y al demandado en su derecho de defensa- constituyéndose en causal suficiente
para anular obrados.
Que, por otra parte, la decisión del juzgador, expresada en la sentencia, tiene que contener
análisis y evaluación fundamentado de la prueba, conforme lo establece el art. 192-2) del
Cód. Pdto. Civ., de donde se tiene que la sentencia debe tener su base de sustentación en la
prueba producida por las partes durante el proceso y en disposiciones legales vigentes. En el
presente caso, el juez agrario, en la sentencia impugnada no efectúa análisis alguno ni
evaluación fundamentado de la prueba y menos sustenta jurídicamente su fallo, toda vez que
se limita a efectuar una relación de los actos procesales.
Que, además, de conformidad a lo establecido por los arts. 190 y 191-3) del Cód. Pdto. Civ.,
la sentencia debe contener decisiones claras, expresas, positivas y precisas; aspectos
formales que sin embargo no cumple la sentencia recurrida; por cuanto, pese a declarar
probada la demanda, de manera incongruente y confusa en la parte in fine del inciso c) del
tercer considerando, de manera categórica señala que "Habiéndose evidenciado por
inspección -In Situ- la posesión por parte del Sr. Martín Apaza Limachi, en el predio de

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referencia, toda vez que cuenta con habitaciones y reside en la misma."; sin considerar que
la finalidad del interdicto de recobrar la posesión es la restitución de la posesión a quien fue
despojado. En consecuencia si el actor interpuso demanda interdicta de recobrar la posesión
lógicamente fue por el despojo de la misma y menos podía estar en posesión del predio, mas
aún si tenemos en cuenta que el mismo juez de la causa declaró probada la demanda y
"...haber lugar a la restitución del predio...", de donde se tiene que el actor no podía estar en
posesión.
Que,
los vicios procesales identificados afectan a la validez y eficacia del
proceso al
constituirse en infracciones de orden público, cuya subsanación es obligación de éste
Tribunal, en garantía del debido proceso.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación
con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta el momento procesal de
fijación del objeto de la prueba inclusive; actuado cursante en el acta de audiencia de fs. 128
a 132 de obrados, debiendo el juez de la causa fijar el objeto de la prueba relacionado con la
acción incoada,
a cuyo efecto deberá señalar nuevo día y hora para el
verificativo de
audiencia; asimismo, continuar sustanciando la causa de acuerdo a lo establecido por la
normativa de la L. Nº 1715 y demás ordenamiento jurídico agrario vigente, y en su caso
supletoriamente conforme a las normas que sean aplicables contenidas en el Código de
Procedimiento Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable se le impone la multa de Bs. 100.- (cien
00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Unidad
Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Se llama la atención a la Secretaria del Juzgado por no cumplir correctamente sus funciones,
respecto a lo establecido por la circular de Sala Plena del TAN Nº 07/2002 de 6 de noviembre
de 2002, relativo a la constancia de la vacación judicial con tinta roja en el expediente, la
misma que se extraña; asimismo, por el error de fechas en el acta de audiencia de fs. 128 a
132 de obrados que consigna erróneamente la fecha de 06/11/03 toda vez que la citada
audiencia fue llevada a cabo en fecha 06/12/03, se le recomienda poner mayor atención en la
consignación de fechas en las que se realizan los actuados judiciales, así como mejorar su
caligrafía.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Primera Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
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