TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
N°
23/2003
Expediente:
Nº
018/2003
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Martín
Apaza
Limachi
Demandado:
Victoriano
Patzi
Vargas
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Caranavi
Fecha:
Sucre,
2
de
mayo
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
143
a
144,
interpuesto
por
Victoriano
Patzi
Vargas,
contra
la
sentencia
de
fs.
140
de
obrados,
pronunciada
el
9
de
enero
de
2003
por
el
Juez
Agrario
de
Caranavi,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
contestación
de
fs.
147
a
148,
el
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
151,
los
antecedentes
de
proceso
y
todo
cuanto
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
de
fs.
140
de
obrados,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Victoriano
Patzi
Vargas,
recurre
de
casación
y
nulidad
ante
este
Tribunal
y
haciendo
una
relación
de
los
actuados
dentro
del
proceso,
indica
la
vulneración
de
los
arts.
1330
del
Cód.
Civ.,
397,
468,
476
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
una
incorrecta
valoración
de
las
pruebas.
Señala
que
como
comprador
de
buena
fe
del
predio
en
conflicto,
se
encuentra
en
posesión
desde
el
28
de
julio
de
2000,
siendo
falsas
las
acusaciones
de
despojo
y
que
por
el
contrario
fue
el
actor
quien
lo
despojó
de
su
propiedad
Capillani
Iglesiani,
destruyó
sus
plantíos
y
saco
sus
postes
y
alambrados
que
delimitaban
el
predio;
hecho
que
fue
reconocido
por
el
actor
y
que
no
fue
considerado
en
sentencia.
Indica
que
tampoco
fue
considerada
en
sentencia
la
falsificación
del
certificado
de
fs.
6
ya
que
lleva
fecha
anterior
a
la
emisión
del
papel
sellado
que
lo
contiene.
Finalmente
manifiesta
que
el
actor
no
demostró
haber
estado
en
posesión
del
predio
y
por
el
contrario
quedó
demostrado
que
Paulina
Aduvidi
Vda.
de
Choque
e
hijos
fueron
quienes
estuvieron
en
posesión
del
predio
por
mas
de
40
años,
habiendo
posteriormente
transferido
a
su
favor.
Que,
Martín
Apaza
Limachi,
mediante
memorial
de
fs.
147
a
148
de
obrados,
fuera
de
plazo
responde
al
recurso
interpuesto
y
propugnando
la
sentencia
señala
que
ésta
fue
dictada
con
estricto
apego
a
la
ley,
ya
que
Victoriano
Patzi
con
violencia
y
desconocimiento
de
la
propiedad
privada
lo
despojó
de
sus
terrenos;
aspecto
probado
por
las
declaraciones
testificales
de
fs.
130
y
vta.,
y
que
por
el
contrario
el
actor
no
demostró
nada,
circunscribiéndose
las
declaraciones
de
sus
testigos
a
aspectos
que
no
tienen
relación
con
el
presente
caso.
Señala
que
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
tienen
que
cumplir
las
siguientes
condiciones:
Que
el
demandante
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
que
haya
estado
en
posesión
y
la
especificación
de
la
fecha
del
despojo;
aspectos
que
también
fueron
probados
durante
el
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
tiene
plena
y
perfecta
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
a
su
conocimiento
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que,
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.
Nº
1455
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
obligación
del
Tribunal
de
casación
examinar
de
oficio
todo
proceso,
para
verificar
si
se
desarrolló
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
orden
publico,
y
de
encontrar
motivos
de
nulidad,
es
deber
reponerlo
al
estado
en
que
tales
vicios
se
dan.
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
y
las
estipulaciones
contrarias
deben
ser
sancionadas
con
nulidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
el
principio
de
dirección
en
la
administración
de
justicia
agraria
establecido
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
le
otorga
al
juez
de
la
causa
la
calidad
de
director
del
proceso,
toda
vez
que
el
juzgador
tiene
la
obligación
de
dirigirlo
por
sus
cauces
legales,
a
objeto
de
evitar
vicios
de
nulidad;
sin
embargo,
pese
a
la
citada
facultad,
del
análisis
riguroso
del
proceso
se
han
identificado
los
siguientes
vicios
procedimentales:
Que,
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
constituye
una
directriz
para
que
las
partes
puedan
probar
efectivamente
sus
pretensiones
deducidas
en
la
demanda,
en
la
contestación
a
la
demanda
y
si
fuere
el
caso
en
la
reconvención
y
en
la
contestación
a
ésta;
es
así,
que
el
objeto
de
la
prueba
tiene
que
tener
relación
directa
e
intrínseca
con
la
acción
incoada
en
la
demanda
y
con
los
fundamentos
de
la
contestación,
de
donde
se
tiene
que
su
omisión,
errada
fijación
o
imprecisión
implica
una
limitación
al
derecho
de
probanza
del
actor
y
de
defensa
del
demandado;
consiguientemente,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
por
el
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715,
su
fijación
en
audiencia
y
en
los
términos
señalados,
constituye
una
obligación
ineludible
del
juez
de
la
causa,
En
el
caso
de
autos,
el
objeto
de
la
prueba
no
fue
fijado
con
precisión
por
el
Juez
Agrario
de
Caranavi;
por
cuanto,
si
bien
es
cierto
que
en
audiencia
de
6
de
noviembre
de
2002,
cuya
acta
cursa
de
fs.
128
a
132,
fijó
el
objeto
de
la
prueba;
sin
embargo,
éste
no
tiene
correspondencia
con
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
607
en
relación
con
el
art.
592,
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ
aplicables
supletoriamente
por
la
permisión
establecida
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
disponen
que
en
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
el
juez
de
la
causa
recibirá
prueba
que
acredite
la
posesión
del
demandante,
la
eyección
de
que
fue
objeto
y
el
día
en
que
se
hubiere
sufrido
el
despojo,
que
no
debe
ser
mayor
a
un
año
de
producidos
los
hechos.
En
ese
contexto,
claramente
se
tiene
que
en
el
presente
caso,
el
objeto
de
la
prueba
tenía
que
versar
sobre
la
posesión
del
actor
hasta
antes
de
la
eyección,
el
despojo
y
el
día
en
que
se
suscitó
la
eyección;
pese
a
ello,
el
juzgador
omite
fijar
como
parte
del
objeto
de
la
prueba
que
el
demandante
acredite
su
posesión
anterior
a
la
eyección
y
el
día
en
que
se
produjo
el
despojo.
De
igual
manera,
el
juez
de
la
causa
confundiendo
la
naturaleza
de
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
que
tiene
por
finalidad
la
tutela
de
la
posesión
y
no
del
derecho
de
propiedad,
establece
como
parte
del
objeto
de
la
prueba,
tanto
para
el
demandante
como
para
el
demandado
que
demuestren
"Titulo
autentico
de
dominio",
olvidando
que
el
objeto
de
la
prueba
debió
estar
relacionado
con
la
acción
posesoria
incoada
y
de
ninguna
manera
con
el
derecho
propietario;
aspecto
que
no
tiene
relación
con
la
acción
interpuesta.
En
consecuencia,
la
deficiencia
procesal
en
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
identificada
supra,
atenta
contra
la
reciprocidad
que
debe
observar
la
forma
esencial
del
proceso
con
la
acción
planteada,
confundiendo
a
las
partes
y
limitando
sus
derechos
-al
actor
en
su
derecho
de
probanza
y
al
demandado
en
su
derecho
de
defensa-
constituyéndose
en
causal
suficiente
para
anular
obrados.
Que,
por
otra
parte,
la
decisión
del
juzgador,
expresada
en
la
sentencia,
tiene
que
contener
análisis
y
evaluación
fundamentado
de
la
prueba,
conforme
lo
establece
el
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
donde
se
tiene
que
la
sentencia
debe
tener
su
base
de
sustentación
en
la
prueba
producida
por
las
partes
durante
el
proceso
y
en
disposiciones
legales
vigentes.
En
el
presente
caso,
el
juez
agrario,
en
la
sentencia
impugnada
no
efectúa
análisis
alguno
ni
evaluación
fundamentado
de
la
prueba
y
menos
sustenta
jurídicamente
su
fallo,
toda
vez
que
se
limita
a
efectuar
una
relación
de
los
actos
procesales.
Que,
además,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
190
y
191-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
sentencia
debe
contener
decisiones
claras,
expresas,
positivas
y
precisas;
aspectos
formales
que
sin
embargo
no
cumple
la
sentencia
recurrida;
por
cuanto,
pese
a
declarar
probada
la
demanda,
de
manera
incongruente
y
confusa
en
la
parte
in
fine
del
inciso
c)
del
tercer
considerando,
de
manera
categórica
señala
que
"Habiéndose
evidenciado
por
inspección
-In
Situ-
la
posesión
por
parte
del
Sr.
Martín
Apaza
Limachi,
en
el
predio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referencia,
toda
vez
que
cuenta
con
habitaciones
y
reside
en
la
misma.";
sin
considerar
que
la
finalidad
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
la
restitución
de
la
posesión
a
quien
fue
despojado.
En
consecuencia
si
el
actor
interpuso
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
lógicamente
fue
por
el
despojo
de
la
misma
y
menos
podía
estar
en
posesión
del
predio,
mas
aún
si
tenemos
en
cuenta
que
el
mismo
juez
de
la
causa
declaró
probada
la
demanda
y
"...haber
lugar
a
la
restitución
del
predio...",
de
donde
se
tiene
que
el
actor
no
podía
estar
en
posesión.
Que,
los
vicios
procesales
identificados
afectan
a
la
validez
y
eficacia
del
proceso
al
constituirse
en
infracciones
de
orden
público,
cuya
subsanación
es
obligación
de
éste
Tribunal,
en
garantía
del
debido
proceso.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ANULA
obrados
hasta
el
momento
procesal
de
fijación
del
objeto
de
la
prueba
inclusive;
actuado
cursante
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
128
a
132
de
obrados,
debiendo
el
juez
de
la
causa
fijar
el
objeto
de
la
prueba
relacionado
con
la
acción
incoada,
a
cuyo
efecto
deberá
señalar
nuevo
día
y
hora
para
el
verificativo
de
audiencia;
asimismo,
continuar
sustanciando
la
causa
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
normativa
de
la
L.
Nº
1715
y
demás
ordenamiento
jurídico
agrario
vigente,
y
en
su
caso
supletoriamente
conforme
a
las
normas
que
sean
aplicables
contenidas
en
el
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
(cien
00/100
bolivianos),
los
mismos
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Se
llama
la
atención
a
la
Secretaria
del
Juzgado
por
no
cumplir
correctamente
sus
funciones,
respecto
a
lo
establecido
por
la
circular
de
Sala
Plena
del
TAN
Nº
07/2002
de
6
de
noviembre
de
2002,
relativo
a
la
constancia
de
la
vacación
judicial
con
tinta
roja
en
el
expediente,
la
misma
que
se
extraña;
asimismo,
por
el
error
de
fechas
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
128
a
132
de
obrados
que
consigna
erróneamente
la
fecha
de
06/11/03
toda
vez
que
la
citada
audiencia
fue
llevada
a
cabo
en
fecha
06/12/03,
se
le
recomienda
poner
mayor
atención
en
la
consignación
de
fechas
en
las
que
se
realizan
los
actuados
judiciales,
así
como
mejorar
su
caligrafía.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022