Auto Gubernamental Plurinacional S2/0024/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0024/2003

Fecha: 07-May-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 24/2003
Expediente: Nº 014/2003
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Ismael Ayala Maldonado
Demandadas: María, Sabina y Juana Ayala Maldonado
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: Sucre, 7 de mayo de 2003
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 34 a 35 de obrados, interpuesto contra la sentencia de
3 de enero de 2003 cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por el Juez Agrario de Sucre, dentro
del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Ismael Ayala Maldonado contra
María, Sabina y Juana Ayala Maldonado, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, María y Juana Ayala Maldonado, por memorial de fs. 34 a 35,
interponen recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
Que, no se demostró con títulos agrarios o certificados emanados de autoridad agraria
competente, que las propiedades rústicas objeto de la litis constituyan fundos agrarios, por lo
que se comprueba que la presente acción judicial correspondía a la esfera o ámbito civil y no
a la judicatura agraria.
Que, el demandante no les deja ingresar a su propiedad, estando el mismo recién hace dos
años en una posesión clandestina y viciosa y no en una posesión legal, tratándose de una
ocupación de hecho efectuada después de la dictación de la L. Nº 1715. Añaden, que el acto
de recurrir a la justicia ordinaria a objeto de pedir nulidad de documentos falsificados, no
significa perturbación o amenaza material para hacer factible el interdicto de retener la
posesión; tampoco constituye acto de perturbación -dicen las recurrentes- el hecho de haber
intentado conciliación entre partes en el Sindicato Agrario de la Comunidad.
Que, no se ha demostrado la supuesta perturbación o amenaza material de hecho que
pudieran haber efectuado contra el demandante, menos en que consistió dicha amenaza y
peor aun, la fecha en que se ha producido la perturbación material; por el contrario, indican
las recurrentes, que sus testigos de manera conteste y uniforme expresan que nunca han
efectuado perturbación material o de hecho al demandante. Con tal fundamentación,
señalando que la sentencia contiene interpretaciones erróneas y disposiciones
contradictorias, así como haber incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de
la prueba, interponen el referido recurso acusando la infracción de los arts. 7-i) de la
Constitución Política del Estado; 17-I y II de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
39-7, 81-1 e inciso primero de las Disposiciones Finales de la L. Nº 1715, 375-1); 592 y 602
del Cód. Pdto. Civ. y 551 del Cód. Civ., solicitando alternativamente que se case la sentencia
recurrida o se anule obrados.
Que, corrido en traslado al actor con el recurso anteriormente referido, éste por memorial de
fs. 40 responde propugnando la sentencia recurrida señalando que, los argumentos de la
parte contraria no tienen ningún fundamento legal y menos se han violado las normas que se
indican, por lo que solicita se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO: Que, el recurso extraordinario de casación es equiparado a una demanda
nueva de puro derecho, mediante la que se expone la violación de leyes en la decisión de la
causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en éste último caso,
debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, analizadas en ese contexto las infracciones acusadas en el recurso de casación, se
tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- Revisados los antecedentes, se establece que el Juez Agrario de Sucre asumió
conocimiento de la presente causa, al ser la misma una acción de su competencia conforme

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prevé el art. 39, parágrafo primero, inciso 7. de la L. Nº 1715; en razón a que la litis versa
sobre un predio rústico, conforme se desprende del contenido de la demanda de fs. 6 y 7 así
como del certificado expedido por Derechos Reales de Chuquisaca cursante a fs. 5, ya que el
inmueble en cuestión se halla ubicado en el área rural, como lo es el ex fundo Potolo, cantón
del mismo nombre de la provincia Oropeza de éste departamento. La oposición de excepción
de incompetencia bajo el argumento de haberse adjuntado documentos de orden civil y no
agrarios, no constituye de ningún modo razón suficiente y valedera para determinar la
incompetencia del órgano jurisdiccional agrario, toda vez que la finalidad del caso sub lite
está referida al amparo de la posesión de un predio agrario, sin lugar a discernir sobre
derecho propietario alguno y menos la calidad de documentos que se tienen sobre el mismo;
consiguientemente, no es evidente que el juez a quo sea incompetente para el conocimiento
de la presente acción, menos haber infringido los arts. 39-7 y 81-1. de la L. Nº 1715
invocados por las nombradas recurrentes en su recurso de casación que se analiza,
resultando por tal, inviable e inadmisible la nulidad solicitada con relación a éste extremo.
2.- En las acciones interdictales, el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no
así el derecho de propiedad, cuya finalidad es la de mantener una situación de hecho para
evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el
mejor derecho de propiedad; en tal sentido, en el interdicto de retener la posesión, como es
el caso que nos ocupa, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que debe
aportarse y considerarse por el órgano jurisdiccional, tiene que versar sobre la posesión o
tenencia invocada por el demandante, los actos y amenazas materiales de perturbación
atribuidos a las demandadas y la fecha en que hubieren ocurrido lo mismos. Analizado en ese
contexto, conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios producidos en el caso
sub lite, se infiere que el a quo al momento de pronunciar la sentencia recurrida efectuó una
incorrecta apreciación y valoración de la prueba, al no haberse demostrado las amenazas de
perturbación en la posesión mediante actos materiales , constituyendo el mismo, junto a
la posesión actual del inmueble, presupuestos inexcusables e indivisibles para la procedencia
del interdicto de retener la posesión, tal cual señala el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicables
al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715. En efecto, si bien el
demandante acreditó estar en posesión actual del predio motivo de la litis, sin embargo no
probó fehacientemente que las demandadas Sabina, Juana y María Ayala Maldonado hubieran
efectuado actos materiales de perturbación en la posesión referida, con los alcances del art.
602-2) del referido cuerpo legal adjetivo, entendiéndose como tales, a las actuaciones o
hechos que provengan de una persona y se materialicen objetivamente en la cosa poseída. El
hecho de estar sustanciándose una acción civil de nulidad de venta ejercida por las
demandadas contra el actor, no puede constituir de ninguna manera actos materiales de
perturbación, como erróneamente sostiene el juez de instancia en la sentencia recurrida, al
expresar en el segundo considerando, inciso b) del elenco de hechos probados, lo siguiente:
"Por otra parte, queda demostrado que la presente acción agraria es consecuencia de las
disputas que se han producido entre los hermanos Ayala Mercado en relación a los terrenos
rústicos dejados a su muerte por su progenitor en calidad de sucesión hereditaria, rencillas
que han provocado disputas judiciales y extrajudiciales como se desprende de los datos del
proceso"; asimismo en el inciso b) del elenco de hechos no probados expresa: "Si bien es
cierto que los testigos examinados afirman no conocer
de ningún acto material
de
perturbación en la posesión del actor, sin embargo, esos mismos testigos aseveran que
permanentemente existe fricción entre los hermanos Ayala Mercado. Extremos que como se
comprenderá, vienen ocasionando la perturbación material en la posesión de Ismael Ayala
Mercado". Sobre el particular, resulta valiosa la opinión del tratadista nacional Carlos Morales
Guillén, cuando en su obra "Código de Procedimiento Civil, anotado y concordado" pp. 644 a
645 Editorial Gisbert & Cia. S.A. 1978, sostiene: "Las condiciones para la procedencia de la
acción, son las expresadas en el art., y la perturbación debe consistir en actos materiales, lo
que importa que la perturbación de derecho está excluida como fundamento de la acción".
"Entre los actos materiales susceptibles de la acción, se cita: el intento de destrucción o la
destrucción de cercos o linderos; la introducción de maquinaria para demoler un edificio; la
introducción de ganado a un predio; la utilización de un pozo de agua sin tener derecho de
servidumbre; la obstrucción de una servidumbre de acueducto o de paso, si el demandante

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ha estado en posesión del uso común de la acequia o del viaducto, etc." A su vez, sobre el
mismo tema, Alberto Aníbal Gabás en su obra "Juicios Posesorios, acciones e interdictos" p.
41 Editorial Hammurabi SRL. 2001, menciona: "Se trata de acciones que han sido pensadas y
legisladas como modos especiales y abreviados, de obtener una definición judicial, a cierto
actos estrictamente materiales o de hecho,
que perjudican por turbación o
desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una cosa".
Que, en consecuencia, al no haberse acreditado fehacientemente los presupuestos
extrañados para la procedencia del interdicto de retener la posesión incoado por el actor, es
incorrecta la valoración y apreciación de la prueba que efectuó el juez a quo para fundar su
resolución, infringiendo de esta manera, los arts. 1286 del Cód. Civ., 592, 602 y 604 del Cód.
Pdto. Civ. y por tal, corresponde la aplicación del art. 274-I del Cód. Civ., aplicables a la
materia por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715 y 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, CASA la sentencia de fs. 27 a 29 de
obrados y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda interdicta de retener la
posesión de fs. 6 a 7, sin responsabilidad para el juez de instancia al ser excusable el error
cometido.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Primera Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Primera Dr. Otto Riess Carvalho
© Tribunal Agroambiental 2022

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