TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
24/2003
Expediente:
Nº
014/2003
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Ismael
Ayala
Maldonado
Demandadas:
María,
Sabina
y
Juana
Ayala
Maldonado
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
Sucre,
7
de
mayo
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
34
a
35
de
obrados,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
3
de
enero
de
2003
cursante
de
fs.
27
a
29,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Ismael
Ayala
Maldonado
contra
María,
Sabina
y
Juana
Ayala
Maldonado,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
María
y
Juana
Ayala
Maldonado,
por
memorial
de
fs.
34
a
35,
interponen
recurso
de
casación
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
no
se
demostró
con
títulos
agrarios
o
certificados
emanados
de
autoridad
agraria
competente,
que
las
propiedades
rústicas
objeto
de
la
litis
constituyan
fundos
agrarios,
por
lo
que
se
comprueba
que
la
presente
acción
judicial
correspondía
a
la
esfera
o
ámbito
civil
y
no
a
la
judicatura
agraria.
Que,
el
demandante
no
les
deja
ingresar
a
su
propiedad,
estando
el
mismo
recién
hace
dos
años
en
una
posesión
clandestina
y
viciosa
y
no
en
una
posesión
legal,
tratándose
de
una
ocupación
de
hecho
efectuada
después
de
la
dictación
de
la
L.
Nº
1715.
Añaden,
que
el
acto
de
recurrir
a
la
justicia
ordinaria
a
objeto
de
pedir
nulidad
de
documentos
falsificados,
no
significa
perturbación
o
amenaza
material
para
hacer
factible
el
interdicto
de
retener
la
posesión;
tampoco
constituye
acto
de
perturbación
-dicen
las
recurrentes-
el
hecho
de
haber
intentado
conciliación
entre
partes
en
el
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad.
Que,
no
se
ha
demostrado
la
supuesta
perturbación
o
amenaza
material
de
hecho
que
pudieran
haber
efectuado
contra
el
demandante,
menos
en
que
consistió
dicha
amenaza
y
peor
aun,
la
fecha
en
que
se
ha
producido
la
perturbación
material;
por
el
contrario,
indican
las
recurrentes,
que
sus
testigos
de
manera
conteste
y
uniforme
expresan
que
nunca
han
efectuado
perturbación
material
o
de
hecho
al
demandante.
Con
tal
fundamentación,
señalando
que
la
sentencia
contiene
interpretaciones
erróneas
y
disposiciones
contradictorias,
así
como
haber
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
interponen
el
referido
recurso
acusando
la
infracción
de
los
arts.
7-i)
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
17-I
y
II
de
la
Declaración
Universal
de
Derechos
Humanos;
39-7,
81-1
e
inciso
primero
de
las
Disposiciones
Finales
de
la
L.
Nº
1715,
375-1);
592
y
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
551
del
Cód.
Civ.,
solicitando
alternativamente
que
se
case
la
sentencia
recurrida
o
se
anule
obrados.
Que,
corrido
en
traslado
al
actor
con
el
recurso
anteriormente
referido,
éste
por
memorial
de
fs.
40
responde
propugnando
la
sentencia
recurrida
señalando
que,
los
argumentos
de
la
parte
contraria
no
tienen
ningún
fundamento
legal
y
menos
se
han
violado
las
normas
que
se
indican,
por
lo
que
solicita
se
declare
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
extraordinario
de
casación
es
equiparado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
que
se
expone
la
violación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
la
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
éste
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
analizadas
en
ese
contexto
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Revisados
los
antecedentes,
se
establece
que
el
Juez
Agrario
de
Sucre
asumió
conocimiento
de
la
presente
causa,
al
ser
la
misma
una
acción
de
su
competencia
conforme
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prevé
el
art.
39,
parágrafo
primero,
inciso
7.
de
la
L.
Nº
1715;
en
razón
a
que
la
litis
versa
sobre
un
predio
rústico,
conforme
se
desprende
del
contenido
de
la
demanda
de
fs.
6
y
7
así
como
del
certificado
expedido
por
Derechos
Reales
de
Chuquisaca
cursante
a
fs.
5,
ya
que
el
inmueble
en
cuestión
se
halla
ubicado
en
el
área
rural,
como
lo
es
el
ex
fundo
Potolo,
cantón
del
mismo
nombre
de
la
provincia
Oropeza
de
éste
departamento.
La
oposición
de
excepción
de
incompetencia
bajo
el
argumento
de
haberse
adjuntado
documentos
de
orden
civil
y
no
agrarios,
no
constituye
de
ningún
modo
razón
suficiente
y
valedera
para
determinar
la
incompetencia
del
órgano
jurisdiccional
agrario,
toda
vez
que
la
finalidad
del
caso
sub
lite
está
referida
al
amparo
de
la
posesión
de
un
predio
agrario,
sin
lugar
a
discernir
sobre
derecho
propietario
alguno
y
menos
la
calidad
de
documentos
que
se
tienen
sobre
el
mismo;
consiguientemente,
no
es
evidente
que
el
juez
a
quo
sea
incompetente
para
el
conocimiento
de
la
presente
acción,
menos
haber
infringido
los
arts.
39-7
y
81-1.
de
la
L.
Nº
1715
invocados
por
las
nombradas
recurrentes
en
su
recurso
de
casación
que
se
analiza,
resultando
por
tal,
inviable
e
inadmisible
la
nulidad
solicitada
con
relación
a
éste
extremo.
2.-
En
las
acciones
interdictales,
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
así
el
derecho
de
propiedad,
cuya
finalidad
es
la
de
mantener
una
situación
de
hecho
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido,
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
como
es
el
caso
que
nos
ocupa,
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
e
idónea
que
debe
aportarse
y
considerarse
por
el
órgano
jurisdiccional,
tiene
que
versar
sobre
la
posesión
o
tenencia
invocada
por
el
demandante,
los
actos
y
amenazas
materiales
de
perturbación
atribuidos
a
las
demandadas
y
la
fecha
en
que
hubieren
ocurrido
lo
mismos.
Analizado
en
ese
contexto,
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
y
medios
probatorios
producidos
en
el
caso
sub
lite,
se
infiere
que
el
a
quo
al
momento
de
pronunciar
la
sentencia
recurrida
efectuó
una
incorrecta
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
al
no
haberse
demostrado
las
amenazas
de
perturbación
en
la
posesión
mediante
actos
materiales
,
constituyendo
el
mismo,
junto
a
la
posesión
actual
del
inmueble,
presupuestos
inexcusables
e
indivisibles
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
tal
cual
señala
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
En
efecto,
si
bien
el
demandante
acreditó
estar
en
posesión
actual
del
predio
motivo
de
la
litis,
sin
embargo
no
probó
fehacientemente
que
las
demandadas
Sabina,
Juana
y
María
Ayala
Maldonado
hubieran
efectuado
actos
materiales
de
perturbación
en
la
posesión
referida,
con
los
alcances
del
art.
602-2)
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
entendiéndose
como
tales,
a
las
actuaciones
o
hechos
que
provengan
de
una
persona
y
se
materialicen
objetivamente
en
la
cosa
poseída.
El
hecho
de
estar
sustanciándose
una
acción
civil
de
nulidad
de
venta
ejercida
por
las
demandadas
contra
el
actor,
no
puede
constituir
de
ninguna
manera
actos
materiales
de
perturbación,
como
erróneamente
sostiene
el
juez
de
instancia
en
la
sentencia
recurrida,
al
expresar
en
el
segundo
considerando,
inciso
b)
del
elenco
de
hechos
probados,
lo
siguiente:
"Por
otra
parte,
queda
demostrado
que
la
presente
acción
agraria
es
consecuencia
de
las
disputas
que
se
han
producido
entre
los
hermanos
Ayala
Mercado
en
relación
a
los
terrenos
rústicos
dejados
a
su
muerte
por
su
progenitor
en
calidad
de
sucesión
hereditaria,
rencillas
que
han
provocado
disputas
judiciales
y
extrajudiciales
como
se
desprende
de
los
datos
del
proceso";
asimismo
en
el
inciso
b)
del
elenco
de
hechos
no
probados
expresa:
"Si
bien
es
cierto
que
los
testigos
examinados
afirman
no
conocer
de
ningún
acto
material
de
perturbación
en
la
posesión
del
actor,
sin
embargo,
esos
mismos
testigos
aseveran
que
permanentemente
existe
fricción
entre
los
hermanos
Ayala
Mercado.
Extremos
que
como
se
comprenderá,
vienen
ocasionando
la
perturbación
material
en
la
posesión
de
Ismael
Ayala
Mercado".
Sobre
el
particular,
resulta
valiosa
la
opinión
del
tratadista
nacional
Carlos
Morales
Guillén,
cuando
en
su
obra
"Código
de
Procedimiento
Civil,
anotado
y
concordado"
pp.
644
a
645
Editorial
Gisbert
&
Cia.
S.A.
1978,
sostiene:
"Las
condiciones
para
la
procedencia
de
la
acción,
son
las
expresadas
en
el
art.,
y
la
perturbación
debe
consistir
en
actos
materiales,
lo
que
importa
que
la
perturbación
de
derecho
está
excluida
como
fundamento
de
la
acción".
"Entre
los
actos
materiales
susceptibles
de
la
acción,
se
cita:
el
intento
de
destrucción
o
la
destrucción
de
cercos
o
linderos;
la
introducción
de
maquinaria
para
demoler
un
edificio;
la
introducción
de
ganado
a
un
predio;
la
utilización
de
un
pozo
de
agua
sin
tener
derecho
de
servidumbre;
la
obstrucción
de
una
servidumbre
de
acueducto
o
de
paso,
si
el
demandante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ha
estado
en
posesión
del
uso
común
de
la
acequia
o
del
viaducto,
etc."
A
su
vez,
sobre
el
mismo
tema,
Alberto
Aníbal
Gabás
en
su
obra
"Juicios
Posesorios,
acciones
e
interdictos"
p.
41
Editorial
Hammurabi
SRL.
2001,
menciona:
"Se
trata
de
acciones
que
han
sido
pensadas
y
legisladas
como
modos
especiales
y
abreviados,
de
obtener
una
definición
judicial,
a
cierto
actos
estrictamente
materiales
o
de
hecho,
que
perjudican
por
turbación
o
desapoderamiento,
(a
una
persona),
de
la
posesión
de
una
cosa".
Que,
en
consecuencia,
al
no
haberse
acreditado
fehacientemente
los
presupuestos
extrañados
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión
incoado
por
el
actor,
es
incorrecta
la
valoración
y
apreciación
de
la
prueba
que
efectuó
el
juez
a
quo
para
fundar
su
resolución,
infringiendo
de
esta
manera,
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.,
592,
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
por
tal,
corresponde
la
aplicación
del
art.
274-I
del
Cód.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
y
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
CASA
la
sentencia
de
fs.
27
a
29
de
obrados
y
deliberando
en
el
fondo
declara
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
de
fs.
6
a
7,
sin
responsabilidad
para
el
juez
de
instancia
al
ser
excusable
el
error
cometido.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022