TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
N°
S2ª
25/2003
Expediente:
Nº
026/2003
Proceso:
Interdicto
de
Retener
y
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Kwi
Won
Byon
Lee
Demandados:
Hayda
Altieri
Vda.
de
Rau
y
otros
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Pailón
Fecha:
Sucre,
27
de
mayo
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
115
a
119,
interpuesto
por
Nicolás
Vaca
Yorge
en
representación
de
Hayda
Altieri
Vda.
de
Rau
y
otros,
contra
la
sentencia
de
fs.
108
de
obrados,
pronunciada
en
fecha
28
de
noviembre
de
2002
por
la
Juez
Agrario
de
Pailón,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
y
recobrar
la
posesión
y
posterior
reconvención
al
interdicto
de
retener
y
recobrar
la
posesión,
la
contestación
de
fs.
123
a
126,
el
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
127,
los
antecedentes
de
proceso
y
todo
cuanto
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
de
fs.
108
de
obrados,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Nicolás
Vaca
Yorge
en
representación
de
Hayda
Altieri
Vda.
de
Rau
y
otros,
recurre
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
ante
este
Tribunal
y
haciendo
una
relación
de
los
actuados
dentro
del
proceso,
con
los
argumentos
señalados
en
el
memorial
de
recurso
de
fs.
115
a
119
indica
la
vulneración
de
los
arts.
90,
120,
190,
254-4),
333,
397
y
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
así
como
una
incorrecta
valoración
de
las
pruebas
por
parte
de
la
juez
agrario
de
instancia,
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida
o
en
su
defecto
se
anulen
obrados
hasta
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
que
admite
dos
acciones
interdictas
contrapuestas,
al
constituirse
éste
el
vicio
mas
antiguo.
Que,
Hernán
Hiza
Ribera
y
Juan
Ramón
Clozet
Méndez
en
representación
de
Kwi
Won
Byon
Lee,
con
los
argumentos
establecidos
en
su
memorial
de
fs.
123
a
126
de
obrados
responden
al
recurso
interpuesto
propugnando
la
sentencia,
negando
los
argumentos
expuestos
por
los
recurrentes
en
su
recurso
de
casación
y
nulidad
y
señalando
que
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Pailón
fue
dictada
con
estricto
apego
a
la
ley,
solicitando
que
se
rechace
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
tiene
plena
y
perfecta
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
a
su
conocimiento
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que,
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.
Nº
1455
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
obligación
del
Tribunal
de
casación
examinar
de
oficio
todo
proceso,
para
verificar
si
se
desarrolló
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
orden
publico,
y
de
encontrar
motivos
de
nulidad,
es
deber
reponerlo
al
estado
en
que
tales
vicios
se
dan.
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
y
las
estipulaciones
contrarias
deben
ser
sancionadas
con
nulidad.
CONSIDERANDO:
Que,
el
principio
de
dirección
en
la
administración
de
justicia
agraria
establecido
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
le
otorga
al
juez
de
la
causa
la
calidad
de
director
del
proceso,
toda
vez
que
el
juzgador
tiene
la
obligación
de
dirigirlo
por
sus
cauces
legales,
a
objeto
de
evitar
vicios
de
nulidad;
sin
embargo,
pese
a
la
citada
facultad,
del
análisis
riguroso
del
proceso
se
han
identificado
los
siguientes
vicios
procedimentales:
1.-
La
inspección
judicial
constituye
un
medio
probatorio,
conforme
se
tiene
del
art.
374-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
asimismo,
dentro
del
proceso
oral
agrario,
el
diligenciamiento
o
producción
de
la
prueba
debe
realizarse
dentro
de
audiencia
y
luego
de
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
por
parte
del
juez
de
la
causa
conforme
lo
señala
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
de
donde
se
tiene
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
cualquier
inspección
judicial
debe
necesariamente
producirse
dentro
de
audiencia
y
luego
de
haber
sido
señalado
el
objeto
de
la
prueba;
aspecto
que
en
el
caso
de
autos
no
es
tomado
en
cuenta
por
la
Juez
Agrario
de
Pailón,
toda
vez
que
mediante
providencia
de
16
de
octubre
de
2002
dispone
la
ejecución
de
la
inspección
judicial
ante
la
solicitud
de
medida
precautoria
de
no
innovar
efectuada
por
la
parte
demandante
y
llevada
a
cabo
el
18
de
octubre
de
2002,
conforme
consta
del
acta
de
inspección
de
fs.
73
de
obrados.
Infringiendo
la
norma
procesal
mencionada,
cuyo
cumplimiento
es
obligatorio
de
conformidad
a
lo
estipulado
por
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
2.-
En
la
demanda
principal
o
en
la
reconvencional
bien
pueden
plantearse
las
acciones
de
retener
y
recobrar
la
posesión
las
cuales
no
son
excluyentes
y
pueden
ser
validamente
admitidas
por
el
juez
de
la
causa
siempre
y
cuando
el
objeto
de
las
dos
acciones
no
sea
el
mismo;
es
decir
que
no
tengan
identidad
de
objeto.
En
el
caso
de
autos
la
parte
demandante
plantea
las
dos
acciones
citadas
discriminando
precisa
y
claramente
el
objeto
de
cada
una
de
ellas;
sin
embargo,
no
ocurre
lo
mismo
con
la
demanda
reconvencional
en
la
que
también
se
interponen
las
acciones
interdictas
de
retener
y
recobrar
la
posesión,
pero
sin
precisar
el
objeto
de
cada
una
de
las
acciones
incoadas;
aspecto
que
pasa
desapercibido
por
la
Juez
Agrario
de
Pailón;
por
cuanto,
pese
a
la
facultad
que
le
confiere
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
llanamente
y
sin
ninguna
observación,
mediante
providencia
de
21
de
octubre
de
2002,
cursante
a
fs.
77
de
obrados,
admite
irregularmente
la
demanda
reconvencional
que
no
establece
con
precisión
el
objeto
de
cada
una
de
las
acciones
interpuestas.
3.-
El
objeto
de
la
prueba
constituye
uno
de
los
actuados
procesales
mas
importantes
que
tienen
que
ser
desarrollados
en
audiencia,
conforme
lo
establece
el
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715;
por
cuanto,
su
fijación
por
el
juez
de
la
causa
constituye
el
marco
dentro
del
cual
las
partes
tienen
que
probar
sus
pretensiones
y
su
no
fijación
o
su
fijación
deficiente,
importa
una
limitación
al
derecho
de
las
partes
a
probar
sus
pretensiones
e
inclusive
un
atentado
al
debido
proceso
y
una
infracción
del
derecho
a
la
defensa;
asimismo,
debe
tener
relación
directa
con
la
acción
incoada
por
el
actor.
En
el
caso
de
autos
el
actor
en
su
demanda
incoa
las
acciones
interdictas
de
retener
y
recobrar
la
posesión;
asimismo,
el
demandado
reconviene
por
las
acciones
interdictas
de
retener
y
recobrar
la
posesión
de
tal
forma
que
el
objeto
de
la
prueba
fijado
por
el
juez
de
la
causa
debió
estar
en
relación
directa
y
acorde
con
las
acciones
incoadas
tanto
en
la
demanda
como
en
la
reconvención,
vale
decir,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
604
y
607;
además
-en
cuanto
al
plazo
para
intentar
las
acciones-
conforme
al
art.
592,
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
en
la
especie
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
En
ese
contexto,
del
análisis
del
acta
de
audiencia
desarrollada
el
7
de
noviembre
de
2002,
cursante
a
fs.
100
a
101
de
obrados,
se
observa
que
la
juez
de
la
causa,
sí
bien
mediante
auto
pronunciado
en
dicha
audiencia,
fija
el
objeto
de
la
prueba
para
el
demandante;
sin
embargo,
éste
no
tiene
precisión
ni
claridad,
es
confuso,
incompleto
y
hasta
impertinente;
toda
vez
que:
por
una
parte,
no
guarda
relación
con
las
dos
acciones
incoadas
por
el
actor;
es
decir,
no
considera
que
tratándose
de
las
acciones
interdictas
de
retener
y
recobrar
la
posesión
el
objeto
de
la
prueba
para
cada
una
de
ellas
es
independiente
y
distinto,
y
por
otra
parte
señala
erradamente
como
objeto
de
probanza
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
(FES),
que
no
tiene
relevancia
para
las
acciones
interdictas
interpuestas,
más
aún
si
se
tiene
en
cuenta
que
al
tenor
del
art.
15
del
D.L.
Nº
03464
vigente
por
mandato
de
la
D.T.
Décima
de
la
L.
Nº
1715
el
predio
en
conflicto
constituye
una
pequeña
propiedad,
que
no
tiene
ninguna
relación
con
el
cumplimiento
de
la
FES;
asimismo,
obvia
fijar,
como
parte
del
objeto
de
la
prueba
para
el
demandante,
el
plazo
para
intentar
las
acciones.
De
igual
manera
acontece
con
el
objeto
de
la
prueba
señalada
para
la
parte
demandada;
consiguientemente,
fueron
incumplidos
los
arts.
592,
604
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
así
como
el
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715.
Por
otra
parte,
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
respecto
de
la
acción
principal
debió
darse
tanto
para
el
demandante
como
para
el
demandado,
y
de
igual
forma
para
la
acción
reconvencional;
aspecto
que
también
incumple
la
Juez
Agrario
de
Pailón.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.-
De
conformidad
con
lo
señalado
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
la
sentencia
pone
fin
al
litigio
y
tiene
que
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
y
recaer
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
fueron
demandadas,
de
tal
forma
que
la
sentencia
sea
clara,
coherente,
sin
ambigüedades
y
tenga
relación
directa
con
las
pretensiones
deducidas
en
la
demanda;
es
decir,
que
sea
pronunciada
dentro
del
marco
que
permite
la
acción
interpuesta,
para
que
así
tenga
validez,
efectividad
jurídica
y
ponga
fin
al
litigio;
asimismo,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tiene
que
contener
análisis
de
los
hechos,
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
así
como
dicho
análisis
tiene
que
estar
en
directa
relación
con
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia;
aspectos
que
no
pueden
ser
contradictorios,
confusos,
vagos
ni
ambiguos,
para
que
la
sentencia
tenga
efectividad
jurídica.
En
el
presente
caso,
el
actor
interpone
las
acciones
de
retener
y
recobrar
la
posesión
y
el
demandado
reconviene
por
las
mismas
dos
acciones,
siendo
los
presupuestos
para
la
primera
acción:
la
posesión
actual
de
demandante,
la
perturbación
del
demandado
mediante
amenazas
o
actos
materiales;
asimismo,
para
la
segunda
acción:
la
posesión
anterior
del
demandante,
la
eyección
o
despojo
por
parte
del
demandado
y
el
día
de
la
eyección;
de
tal
forma
que
el
análisis
de
los
hechos,
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda
la
sentencia,
por
el
principio
de
congruencia,
deben
estar
en
relación
estricta
con
las
acciones
incoadas
tanto
en
la
demanda
como
en
la
reconvención,
y
en
ese
contexto,
se
pronuncie
la
resolución
dentro
del
marco
de
las
acciones
incoadas
y
alcance
la
finalidad
para
la
cual
se
solicitó
tutela
jurídica
como
es
la
cesación
de
la
perturbación
acusada
para
el
caso
de
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
y
la
reintegración
en
la
posesión
para
el
caso
de
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión;
sin
embargo
del
análisis
de
la
sentencia
se
tiene
que
la
juez
agrario
señala
como
hechos
probados
"...el
ingreso
al
predio
por
parte
de
los
demandados,
quienes
limpiaron
una
hectárea
de
terreno
y
luego
abandonaron
el
lugar,
encontrándose
en
la
inspección
ocular
realizada,
solo
trabajadores
contratados
por
el
actor
principal.";
asimismo,
señala
como
hechos
no
probados,
que
"No
existe
posesión
de
los
demandados
y
reconvencionistas
.......,
sobre
la
parcela
de
terreno
objeto
de
la
litis.";
aspectos
opuestos
entre
si,
toda
vez
que
inicialmente
señala
que
se
probó
que
los
demandados
no
están
en
posesión
del
terreno
y
posteriormente
señalan
que
no
se
probó
que
los
demandados
no
estén
en
posesión
de
los
terrenos
de
la
litis.
Peor
aún
si
no
existe
concordancia
con
la
parte
resolutiva
por
cuanto
pese
a
declarar
probada
la
demanda
principal;
es
decir
probadas
las
acciones
interdictas
de
retener
y
recobrar
la
posesión,
de
manera
incongruente
y
confusa
en
la
parte
in
fine
del
inciso
b)
de
hechos
probados
del
primer
considerando
de
manera
categórica
señala
que
"...encontrándose
en
la
inspección
ocular
realizada,
solo
trabajadores
contratados
por
el
actor
principal.",
lo
cual
denota
que
es
el
actor
principal
quien
ejercita
la
posesión
y
los
actos
de
dominio
en
la
fracción
de
terreno
sobre
la
cual
demandó
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
de
donde
se
tiene
que
la
juez
de
la
causa
al
declarar
probada
la
demanda
principal
no
consideró
que
la
finalidad
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
la
restitución
de
la
posesión
a
quien
fue
despojado.
En
consecuencia
si
el
actor
interpuso
también
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
lógicamente
fue
por
el
despojo
de
la
misma
y
menos
podía
estar
en
posesión
del
predio;
aspectos
que
denotan
imprecisión,
ambigüedad
y
confusión
en
la
sentencia,
que
infringen
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
los
vicios
procesales
identificados
afectan
a
la
validez
y
eficacia
de
la
sentencia
al
constituirse
en
infracciones
de
orden
público,
cuya
subsanación
es
obligación
de
éste
Tribunal,
en
garantía
del
debido
proceso.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
Ley
especial,
en
relación
con
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ANULA
obrados
hasta
el
decreto
de
16
de
octubre
de
2002
inclusive,
cursante
a
fs.
69
de
obrados,
debiendo
la
juez
de
la
causa
sujetarse
a
lo
dispuesto
por
nuestro
ordenamiento
jurídico
vigente
respecto
a
la
medida
precautoria
solicitada
en
relación
con
la
producción
de
la
inspección
judicial
erróneamente
dispuesta
y
continuar
sustanciando
la
causa
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
procedimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agrario
regulado
por
la
L.
Nº
1715,
y
en
lo
aplicable
de
acuerdo
a
las
normas
del
procedimiento
civil,
conforme
el
mandato
del
art.
78
de
la
señalada
L.
Nº
1715.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable
en
el
presente
caso,
se
le
impone
a
la
juez
de
la
causa,
la
multa
de
Bs.
100.-
(cien
00/100
bolivianos),
los
mismos
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
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Tribunal
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2022