Auto Gubernamental Plurinacional S2/0025/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0025/2003

Fecha: 27-May-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO N° S2ª 25/2003
Expediente: Nº 026/2003
Proceso: Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión
Demandante: Kwi Won Byon Lee
Demandados: Hayda Altieri Vda. de Rau y otros
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Pailón
Fecha: Sucre, 27 de mayo de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 115 a 119, interpuesto por
Nicolás Vaca Yorge en representación de Hayda Altieri Vda. de Rau y otros, contra la
sentencia de fs. 108 de obrados, pronunciada en fecha 28 de noviembre de 2002 por la Juez
Agrario de Pailón, dentro del proceso interdicto de retener y recobrar la posesión y posterior
reconvención al interdicto de retener y recobrar la posesión, la contestación de fs. 123 a 126,
el auto de concesión del recurso de fs. 127, los antecedentes de proceso y todo cuanto se
tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia de fs. 108 de obrados, pronunciada dentro del
proceso de referencia, Nicolás Vaca Yorge en representación de Hayda Altieri Vda. de Rau y
otros, recurre de casación en el fondo y la forma ante este Tribunal y haciendo una relación
de los actuados dentro del proceso, con los argumentos señalados en el memorial de recurso
de fs. 115 a 119 indica la vulneración de los arts. 90, 120, 190, 254-4), 333, 397 y 592 del
Cód. Pdto. Civ. así como una incorrecta valoración de las pruebas por parte de la juez agrario
de instancia, solicitando se case la sentencia recurrida o en su defecto se anulen obrados
hasta el auto de admisión de la demanda que admite dos acciones interdictas contrapuestas,
al constituirse éste el vicio mas antiguo.
Que, Hernán Hiza Ribera y Juan Ramón Clozet Méndez en representación de Kwi Won Byon
Lee, con los argumentos establecidos en su memorial de fs. 123 a 126 de obrados responden
al recurso interpuesto propugnando la sentencia, negando los argumentos expuestos por los
recurrentes en su recurso de casación y nulidad y señalando que la sentencia pronunciada
por la Juez Agrario de Pailón fue dictada con estricto apego a la ley, solicitando que se
rechace el recurso.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L.
Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y
resolver las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso
extraordinario de casación y nulidad.
Que, por mandato del art. 15 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial y del art. 252 del Cód.
Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, para
verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden publico, y de encontrar
motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se dan.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., las normas procesales
son de orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias deben ser
sancionadas con nulidad.
CONSIDERANDO: Que, el principio de dirección en la administración de justicia agraria
establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. le
otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, toda vez que el juzgador tiene la
obligación de dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin
embargo, pese a la citada facultad, del análisis riguroso del proceso se han identificado los
siguientes vicios procedimentales:
1.- La inspección judicial constituye un medio probatorio, conforme se tiene del art. 374-3)
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº
1715; asimismo, dentro del proceso oral agrario, el diligenciamiento o producción de la
prueba debe realizarse dentro de audiencia y luego de la fijación del objeto de la prueba por
parte del juez de la causa conforme lo señala el art. 83 de la L. Nº 1715, de donde se tiene

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que cualquier inspección judicial debe necesariamente producirse dentro de audiencia y
luego de haber sido señalado el objeto de la prueba; aspecto que en el caso de autos no es
tomado en cuenta por la Juez Agrario de Pailón, toda vez que mediante providencia de 16 de
octubre de 2002 dispone la ejecución de la inspección judicial ante la solicitud de medida
precautoria de no innovar efectuada por la parte demandante y llevada a cabo el 18 de
octubre de 2002, conforme consta del acta de inspección de fs. 73 de obrados. Infringiendo la
norma procesal mencionada, cuyo cumplimiento es obligatorio de conformidad a lo
estipulado por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
2.- En la demanda principal o en la reconvencional bien pueden plantearse las acciones de
retener y recobrar la posesión las cuales no son excluyentes y pueden ser validamente
admitidas por el juez de la causa siempre y cuando el objeto de las dos acciones no sea el
mismo; es decir que no tengan identidad de objeto. En el caso de autos la parte demandante
plantea las dos acciones citadas discriminando precisa y claramente el objeto de cada una de
ellas; sin embargo, no ocurre lo mismo con la demanda reconvencional en la que también se
interponen las acciones interdictas de retener y recobrar la posesión, pero sin precisar el
objeto de cada una de las acciones incoadas; aspecto que pasa desapercibido por la Juez
Agrario de Pailón; por cuanto, pese a la facultad que le confiere el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, llanamente y sin ninguna
observación, mediante providencia de 21 de octubre de 2002, cursante a fs. 77 de obrados,
admite irregularmente la demanda reconvencional que no establece con precisión el objeto
de cada una de las acciones interpuestas.
3.- El objeto de la prueba constituye uno de los actuados procesales mas importantes que
tienen que ser desarrollados en audiencia, conforme lo establece el art. 83-5) de la L. Nº
1715; por cuanto, su fijación por el juez de la causa constituye el marco dentro del cual las
partes tienen que probar sus pretensiones y su no fijación o su fijación deficiente, importa
una limitación al derecho de las partes a probar sus pretensiones e inclusive un atentado al
debido proceso y una infracción del derecho a la defensa; asimismo, debe tener relación
directa con la acción incoada por el actor.
En el caso de autos el actor en su demanda incoa las acciones interdictas de retener y
recobrar la posesión; asimismo, el demandado reconviene por las acciones interdictas de
retener y recobrar la posesión de tal forma que el objeto de la prueba fijado por el juez de la
causa debió estar en relación directa y acorde con las acciones incoadas tanto en la demanda
como en la reconvención, vale decir, conforme a lo establecido por los arts. 604 y 607;
además -en cuanto al plazo para intentar las acciones- conforme al art. 592, todos del Cód.
Pdto. Civ., aplicables en la especie por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
En ese contexto, del análisis del acta de audiencia desarrollada el 7 de noviembre de 2002,
cursante a fs. 100 a 101 de obrados, se observa que la juez de la causa, sí bien mediante
auto pronunciado en dicha audiencia, fija el objeto de la prueba para el demandante; sin
embargo, éste no tiene precisión ni claridad, es confuso, incompleto y hasta impertinente;
toda vez que: por una parte, no guarda relación con las dos acciones incoadas por el actor; es
decir, no considera que tratándose de las acciones interdictas de retener y recobrar la
posesión el objeto de la prueba para cada una de ellas es independiente y distinto, y por otra
parte señala erradamente como objeto de probanza el cumplimiento de la función económico
social (FES), que no tiene relevancia para las acciones interdictas interpuestas, más aún si se
tiene en cuenta que al tenor del art. 15 del D.L. Nº 03464 vigente por mandato de la D.T.
Décima de la L. Nº 1715 el predio en conflicto constituye una pequeña propiedad, que no
tiene ninguna relación con el cumplimiento de la FES; asimismo, obvia fijar, como parte del
objeto de la prueba para el demandante, el plazo para intentar las acciones. De igual manera
acontece con el objeto de la prueba señalada para la parte demandada; consiguientemente,
fueron incumplidos los arts. 592, 604 y 607 del Cód. Pdto. Civ. así como el art. 83-5) de la L.
Nº 1715.
Por otra parte, la fijación del objeto de la prueba, respecto de la acción principal debió darse
tanto para el demandante como para el demandado, y de igual forma para la acción
reconvencional; aspecto que también incumple la Juez Agrario de Pailón.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
4.- De conformidad con lo señalado por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. la sentencia pone fin al
litigio y tiene que contener decisiones expresas, positivas y precisas y recaer sobre las cosas
litigadas en la manera en que fueron demandadas, de tal forma que la sentencia sea clara,
coherente, sin ambigüedades y tenga relación directa con las pretensiones deducidas en la
demanda; es decir, que sea pronunciada dentro del marco que permite la acción interpuesta,
para que así tenga validez, efectividad jurídica y ponga fin al litigio; asimismo, de acuerdo a
lo establecido por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., tiene que contener análisis de los hechos,
evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda, así como dicho
análisis tiene que estar en directa relación con la parte resolutiva de la sentencia; aspectos
que no pueden ser contradictorios, confusos, vagos ni ambiguos, para que la sentencia tenga
efectividad jurídica.
En el presente caso, el actor interpone las acciones de retener y recobrar la posesión y el
demandado reconviene por las mismas dos acciones, siendo los presupuestos para la primera
acción: la posesión actual de demandante, la perturbación del demandado mediante
amenazas o actos materiales; asimismo, para la segunda acción: la posesión anterior del
demandante, la eyección o despojo por parte del demandado y el día de la eyección; de tal
forma que el análisis de los hechos, evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes
en que se funda la sentencia, por el principio de congruencia, deben estar en relación estricta
con las acciones incoadas tanto en la demanda como en la reconvención, y en ese contexto,
se pronuncie la resolución dentro del marco de las acciones incoadas y alcance la finalidad
para la cual se solicitó tutela jurídica como es la cesación de la perturbación acusada para el
caso de la acción interdicta de retener la posesión, y la reintegración en la posesión para el
caso de la acción interdicta de recobrar la posesión; sin embargo del análisis de la sentencia
se tiene que la juez agrario señala como hechos probados "...el ingreso al predio por parte de
los demandados, quienes limpiaron una hectárea de terreno y luego abandonaron el lugar,
encontrándose en la inspección ocular realizada, solo trabajadores contratados por el actor
principal."; asimismo, señala como hechos no probados, que "No existe posesión de los
demandados y reconvencionistas ......., sobre la parcela de terreno objeto de la litis.";
aspectos opuestos entre si, toda vez que inicialmente señala que se probó que los
demandados no están en posesión del terreno y posteriormente señalan que no se probó que
los demandados no estén en posesión de los terrenos de la litis. Peor aún si no existe
concordancia con la parte resolutiva por cuanto pese a declarar probada la demanda
principal; es decir probadas las acciones interdictas de retener y recobrar la posesión, de
manera incongruente y confusa en la parte in fine del inciso b) de hechos probados del
primer considerando de manera categórica señala que "...encontrándose en la inspección
ocular realizada, solo trabajadores contratados por el actor principal.", lo cual denota que es
el actor principal quien ejercita la posesión y los actos de dominio en la fracción de terreno
sobre la cual demandó el interdicto de recobrar la posesión, de donde se tiene que la juez de
la causa al declarar probada la demanda principal no consideró que la finalidad del interdicto
de recobrar la posesión es la restitución de la posesión a quien fue despojado. En
consecuencia si el actor interpuso también la acción interdicta de recobrar la posesión
lógicamente fue por el despojo de la misma y menos podía estar en posesión del predio;
aspectos que denotan imprecisión, ambigüedad y confusión en la sentencia, que infringen los
arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ.
Que, los vicios procesales identificados afectan a la validez y eficacia de la sentencia al
constituirse en infracciones de orden público, cuya subsanación es obligación de éste
Tribunal, en garantía del debido proceso.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada Ley especial, en relación
con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta el decreto de 16 de
octubre de 2002 inclusive, cursante a fs. 69 de obrados, debiendo la juez de la causa
sujetarse a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico vigente respecto a la medida
precautoria solicitada en relación con la producción de la inspección judicial erróneamente
dispuesta y continuar sustanciando la causa de acuerdo a lo establecido por el procedimiento

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
agrario regulado por la L. Nº 1715, y en lo aplicable de acuerdo a las normas del
procedimiento civil, conforme el mandato del art. 78 de la señalada L. Nº 1715.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, se le impone a la juez
de la causa, la multa de Bs. 100.- (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados
de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO