TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
026/2003
Expediente:
Nº
024/2003
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Valentín
Ramallo
Calle
y
Rosa
Rivas
Zenteno
Demandados:
Crispín
Gaspar
Inocente
y
Victoria
Garrado
Castro
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
Sucre,
27
de
mayo
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
interpuesto
de
fs.
29
a
30
por
Valentín
Ramallo
Calle
y
Rosa
Rivas
Zenteno,
contra
la
sentencia
de
fs.
24,
pronunciada
en
fecha
18
de
febrero
de
2003
por
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
dentro
de
la
demanda
de
reivindicación,
seguida
por
los
recurrentes
contra
Crispín
Gaspar
Inocente
y
Victoria
Garrado
Castro,
auto
de
concesión
de
fs.
35,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
29
a
30
Valentín
Ramallo
Calle
y
Rosa
Rivas
Zenteno
interponen
recurso
de
casación
contra
la
sentencia
de
fs.
24,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
en
su
condición
de
propietarios
del
lote
de
terreno
agrícola
de
17
has.,
situado
en
Colonia
Cerro
Verde,
cantón
Valle
Ivirza,
provincia
Carrasco
del
departamento
de
Cochabamba,
iniciaron
acción
reivindicatoria
de
dichos
terrenos,
puesto
que
los
dirigentes
del
Sindicato
Agrario
de
la
Colonia
Cerro
Verde,
dispusieron
abusivamente
de
dicha
propiedad,
entregando
en
forma
provisional
el
mismo
a
los
esposos
Crispín
Gaspar
Inocente
y
Victoria
Garrado
Castro.
Señalan
que
al
encontrarse
dirigida
la
demanda
contra
los
esposos
Crispín
Gaspar
Inocente
y
Victoria
Garrado
Castro,
los
demandados
fueron
citados
en
forma
personal,
por
lo
cual
correspondía
al
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama
en
lugar
de
declarar
la
contención
del
proceso
oral
agrario,
declarar
la
rebeldía
de
los
demandados,
conforme
determina
el
art.
68
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
que
el
no
haberlo
hecho
vicia
de
nulidad
todos
sus
actos,
vulnerando
lo
dispuesto
por
el
art.
377
del
mismo
cuerpo
legal,
aplicable
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
habiendo
sido
citados
los
demandados
con
la
demanda
el
28
de
noviembre
de
2002,
conforme
determina
el
art.
79-II
de
la
L.
Nº
1715,
tenían
15
días
calendario
para
poder
responder
a
la
acción
y
al
no
haber
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
dicha
norma
legal
el
juez
debía
haber
declarado
su
rebeldía,
no
pudiendo
declarar
probada
una
imaginaria
oposición
que
no
fue
tramitada
dentro
del
término
previsto
por
ley.
Por
todo
lo
expuesto,
solicitan
al
Tribunal
Agrario
Nacional
revoque
la
sentencia
y
declare
procedente
la
demanda
reivindicatoria,
con
las
formalidades
de
rigor.
Que,
a
fs.
30
vta.,
cursa
traslado
del
recurso
a
los
demandados
Crispín
Gaspar
Inocente
y
Victoria
Garrado
Castro,
mismos
que
no
presentan
memorial
de
respuesta
al
mismo,
por
lo
cual
mediante
auto
de
fs.
35,
se
concede
el
recurso,
disponiendo
su
remisión
a
conocimiento
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que,
de
fs.
5
a
6,
Valentín
Ramallo
Calle
y
Rosa
Rivas
Zenteno,
interponen
demanda
reivindicatoria
señalando
ser
propietarios
y
poseedores
del
lote
de
terreno
agrícola,
cuya
extensión
superficial
es
de
17
has.,
situado
en
Colonia
Cerro
Verde,
cantón
Valle
Ivirza,
provincia
José
Carrasco,
del
departamento
de
Cochabamba.
Que,
el
presente
proceso
de
reivindicación,
debía
sustanciarse
siguiendo
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
79
y
sgtes.
de
la
L.
N°
1715;
entendiéndose
que
necesariamente
debía
someterse
a
las
reglas
del
proceso
oral
agrario,
por
lo
cual
en
oportunidad
de
celebración
de
la
audiencia
dispuesta
por
el
art.
83
de
la
L
Nº
1715;
al
desarrollarse
la
actividad
procesal
Nº
5,
se
evidencia
que
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama
incurrió
en
error,
al
señalar
como
puntos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
hecho
a
probar
para
los
demandantes:
"1.-
Que,
los
demandantes
por
más
de
20
años
han
vivido
en
posesión
contínua
y
pacífica;
sin
embargo
los
últimos
años
por
encontrarse
delicado
de
salud
su
esposa
Rosa
Rivas
Zenteno
han
dejado
de
trabajar
en
forma
temporal.
2.-
Que,
los
dirigentes
del
Sindicato
Cerro
Verde
sin
su
consentimiento
han
entregado
su
terreno
en
forma
provisional
a
los
esposos
Crispín
Gaspar
Inocente
y
Victoria
Garrado
Castro,
quien
se
niega
a
devolver
y
por
esta
situación
el
demandante
Valentín
Ramallo
Calle
ha
suscrito
un
compromiso
de
venta
a
los
adquirentes
que
no
fue
perfeccionado
oportunamente"(Textual).
Asimismo,
en
forma
irregular
el
juez
de
la
causa
señaló
puntos
de
hecho
a
probar
para
los
demandados,
sin
tomar
en
cuenta
que
mediante
decreto
de
fs.
12
rechazó
su
memorial
de
respuesta
por
extemporáneo.
Que,
a
decir
de
Nestor
Jorge
Musto
en
su
obra
"Derechos
Reales",
"..
la
acción
reivindicatoria
es
una
acción
que
nace
del
dominio
que
cada
uno
tiene
de
cosas
particulares,
por
la
cual
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
la
reclama
y
la
reivindica
contra
aquél
que
se
encuentra
en
posesión
de
ella".
Esta
definición
se
encuentra
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
cuando
se
señala
que
por
la
acción
reivindicatoria
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta,
de
donde
queda
claramente
establecido
que
el
objeto
de
la
prueba
queda
materializado
en
los
puntos
de
hecho
a
probar,
que
se
entiende
serán
aquellos
considerados
de
relevancia
en
la
resolución
de
la
causa;
es
decir,
que
vienen
a
estar
dados
precisamente
por
los
presupuestos
ya
señalados,
cuales
son
el
hecho
de
acreditar
el
actor
su
derecho
propietario,
la
desposesión
sufrida
por
parte
del
demandado
y
el
hecho
de
haber
estado
en
posesión
del
predio.
En
este
contexto,
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
no
cumplió
adecuadamente
con
el
detalle
necesario
ni
la
correlación
requeridas
con
los
fundamentos
y
relación
fáctica
expuestos
por
las
partes,
con
su
deber
primordial
de
fijación
de
los
puntos
de
hecho
a
probar.
Lo
cual
implica
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso.
Que,
siendo
que
el
cumplimiento
cabal
de
la
formalidad
señalada
supra,
abre
la
competencia
del
juez
sobre
los
hechos
que
serán
objeto
de
la
prueba,
se
entiende
que
dicha
fijación
debe
constituirse
en
una
directriz
que
colabore
a
las
partes
a
probar
efectivamente
sus
pretensiones
plasmadas
en
la
demanda
o
contestación,
por
lo
que
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
83-5)
de
la.
L.
Nº
1715,
en
el
caso
de
autos,
ésta
debe
encontrase
referida
necesariamente
a
la
acción
incoada,
situación
que
no
fue
cumplida
por
el
juez
agrario
de
la
causa.
Que,
no
obstante
los
vicios
procesales
señalados
precedentemente
constituyen
suficientes
causales
de
nulidad
de
obrados,
a
mayor
abundamiento,
a
fs.
23
cursa
acta
de
inspección
de
visu,
que
en
ningún
momento
del
proceso
fue
dispuesta
por
el
juzgador,
toda
vez
que
el
decreto
de
fs.
19
vta.,
que
señala
un
receso
para
el
11
de
febrero
de
2003,
al
no
contar
con
firma
responsable
carece
de
validez.
Asimismo,
a
la
culminación
de
la
inspección
de
visu,
el
juez
de
la
causa
señaló
audiencia
complementaria
con
la
única
finalidad
de
proceder
a
la
lectura
de
la
sentencia,
en
franca
contradicción
con
lo
preceptuado
por
el
art.
84
de
la
L.
Nº
1715,
que
indica
que
la
audiencia
complementaria,
será
señalada
a
efectos
de
recepción
de
la
prueba
que
no
hubiere
podido
ser
recepcionada,
entendiéndose
que
agotada
la
producción
de
la
prueba
no
existe
necesidad
de
señalamiento
de
audiencia
complementaria,
debiendo
en
dicho
caso
el
juzgador
dictar
sentencia
en
la
misma
audiencia
dispuesta
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715.
Esto
en
razón
a
los
principios
generales
que
imperan
en
materia
agraria,
especialmente
el
de
concentración
y
de
celeridad
establecidos
en
el
art.
76
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Asimismo,
la
sentencia
como
acto
jurídico
que
pone
fin
al
litigio,
debe
necesariamente
cumplir
los
requisitos
de
forma
establecidos
por
el
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
procesales
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
que
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama
obvió
en
su
inciso
3),
toda
vez
que
no
se
pronuncia
en
forma
clara
sobre
lo
demandado
y
más
bien
lo
hizo
sobre
una
oposición
que
no
fue
aceptada
por
el
propio
juzgador.
Que,
el
juez
de
la
causa,
al
no
haber
cumplido
con
las
formalidades
de
vital
importancia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señaladas
supra,
ha
viciado
de
nulidad
sus
actuaciones,
por
incumplimiento
de
la
actividad
procesal
dispuesta
por
el
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
del
art.
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
este
último
en
forma
supletoria
en
mérito
al
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
descuidando
su
deber
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
señala
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
conforme
prevé
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
los
jueces
y
tribunales,
deben
dar
cumplimiento
estricto
a
las
normas
procesales
por
ser
éstas
de
orden
público
y
por
tanto
de
cumplimiento
obligatorio;
correspondiendo
ante
su
incumplimiento,
la
aplicación
de
lo
establecido
por
el
art.
252
del
Código
Adjetivo
Civil,
por
interesar
la
infracción
al
orden
público,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
en
mérito
al
ya
referido
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.
N°
1455
de
Organización
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
obligación
del
Tribunal
de
casación
examinar
de
oficio
todo
el
proceso,
a
efectos
de
verificar
su
desarrollo
sin
vicios
de
nulidad
que
puedan
afectar
al
orden
publico,
entendiéndose
que
toda
estipulación
contraria
al
orden
público
debe
ser
sancionada
con
nulidad.
Que,
al
no
haber
el
juez
de
la
causa
dado
cumplimiento
a
las
normas
establecidas
por
el
Título
VI,
Capítulo
I
y
II
de
la
L.
Nº
1715,
consideradas
como
diligencias
o
trámites
esenciales
en
el
proceso
oral
agrario,
ha
incurrido
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
emanada
de
la
L.
N°
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271-3)
y
275
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ANULA
obrados
hasta
fs.
18,
inclusive;
debiendo
procederse
al
señalamiento
de
nuevo
día
y
hora
de
audiencia
dispuesta
por
el
art.
82
de
la
L.
Nº
1715,
a
efectos
del
cumplimiento
de
la
actividad
procesal
extrañada
y
en
observancia
a
cabalidad
del
trámite
señalado
para
el
proceso
oral
agrario.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad,
se
impone
al
juez
de
la
causa
la
multa
de
Bs.
100.-
(cien
00/100
bolivianos),
misma
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
©
Tribunal
Agroambiental
2022