Auto Gubernamental Plurinacional S2/0026/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0026/2003

Fecha: 27-May-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 026/2003
Expediente: Nº 024/2003
Proceso: Reivindicación
Demandante: Valentín Ramallo Calle y Rosa Rivas Zenteno
Demandados: Crispín Gaspar Inocente y Victoria Garrado Castro
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha: Sucre, 27 de mayo de 2003
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto de fs. 29 a 30 por Valentín Ramallo
Calle y Rosa Rivas Zenteno, contra la sentencia de fs. 24, pronunciada en fecha 18 de febrero
de 2003 por el Juez Agrario de Ivirgarzama, dentro de la demanda de reivindicación, seguida
por los recurrentes contra Crispín Gaspar Inocente y Victoria Garrado Castro, auto de
concesión de fs. 35, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, de fs. 29 a 30 Valentín Ramallo Calle y Rosa Rivas Zenteno
interponen recurso de casación contra la sentencia de fs. 24, bajo los siguientes argumentos:
Que, en su condición de propietarios del lote de terreno agrícola de 17 has., situado en
Colonia Cerro Verde, cantón Valle Ivirza, provincia Carrasco del departamento de
Cochabamba, iniciaron acción reivindicatoria de dichos terrenos, puesto que los dirigentes del
Sindicato Agrario de la Colonia Cerro Verde, dispusieron abusivamente de dicha propiedad,
entregando en forma provisional el mismo a los esposos Crispín Gaspar Inocente y Victoria
Garrado Castro.
Señalan que al encontrarse dirigida la demanda contra los esposos Crispín Gaspar Inocente y
Victoria Garrado Castro, los demandados fueron citados en forma personal, por lo cual
correspondía al Juez Agrario de Ivirgarzama en lugar de declarar la contención del proceso
oral agrario, declarar la rebeldía de los demandados, conforme determina el art. 68 del Cód.
Pdto. Civ. y que el no haberlo hecho vicia de nulidad todos sus actos, vulnerando lo dispuesto
por el art. 377 del mismo cuerpo legal, aplicable en mérito al régimen de supletoriedad
dispuesto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, habiendo sido citados los demandados con la demanda el 28 de noviembre de 2002,
conforme determina el art. 79-II de la L. Nº 1715, tenían 15 días calendario para poder
responder a la acción y al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por dicha norma legal
el juez debía haber declarado su rebeldía, no pudiendo declarar probada una imaginaria
oposición que no fue tramitada dentro del término previsto por ley.
Por todo lo expuesto, solicitan al Tribunal Agrario Nacional revoque la sentencia y declare
procedente la demanda reivindicatoria, con las formalidades de rigor.
Que, a fs. 30 vta., cursa traslado del recurso a los demandados Crispín Gaspar Inocente y
Victoria Garrado Castro, mismos que no presentan memorial de respuesta al mismo, por lo
cual mediante auto de fs. 35, se concede el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento
del Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts.
36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas
por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que, de fs. 5 a 6, Valentín Ramallo Calle y Rosa Rivas Zenteno, interponen demanda
reivindicatoria señalando ser propietarios y poseedores del lote de terreno agrícola, cuya
extensión superficial es de 17 has., situado en Colonia Cerro Verde, cantón Valle Ivirza,
provincia José Carrasco, del departamento de Cochabamba.
Que, el presente proceso de reivindicación, debía sustanciarse siguiendo el procedimiento
previsto por el art. 79 y sgtes. de la L. N° 1715; entendiéndose que necesariamente debía
someterse a las reglas del proceso oral agrario, por lo cual en oportunidad de celebración de
la audiencia dispuesta por el art. 83 de la L Nº 1715; al desarrollarse la actividad procesal Nº
5, se evidencia que el Juez Agrario de Ivirgarzama incurrió en error, al señalar como puntos

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de hecho a probar para los demandantes: "1.- Que, los demandantes por más de 20 años han
vivido en posesión contínua y pacífica; sin embargo los últimos años por encontrarse delicado
de salud su esposa Rosa Rivas Zenteno han dejado de trabajar en forma temporal. 2.- Que,
los dirigentes del Sindicato Cerro Verde sin su consentimiento han entregado su terreno en
forma provisional a los esposos Crispín Gaspar Inocente y Victoria Garrado Castro, quien se
niega a devolver y por esta situación el demandante Valentín Ramallo Calle ha suscrito un
compromiso de venta a los adquirentes que no fue perfeccionado oportunamente"(Textual).
Asimismo, en forma irregular el juez de la causa señaló puntos de hecho a probar para los
demandados, sin tomar en cuenta que mediante decreto de fs. 12 rechazó su memorial de
respuesta por extemporáneo.
Que, a decir de Nestor Jorge Musto en su obra "Derechos Reales", ".. la acción reivindicatoria
es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el
propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se
encuentra en posesión de ella".
Esta definición se encuentra en concordancia con lo
dispuesto por el art. 1453 del Cód. Civ., cuando se señala que por la acción reivindicatoria el
propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la
detenta, de donde queda claramente establecido que el objeto de la prueba queda
materializado en los puntos de hecho a probar, que se entiende serán aquellos considerados
de relevancia en la resolución de la causa; es decir, que vienen a estar dados precisamente
por los presupuestos ya señalados, cuales son el hecho de acreditar el actor su derecho
propietario, la desposesión sufrida por parte del demandado y el hecho de haber estado en
posesión del predio.
En este contexto, el Juez Agrario de Ivirgarzama, no cumplió adecuadamente con el detalle
necesario ni la correlación requeridas con los fundamentos y relación fáctica expuestos por
las partes, con su deber primordial de fijación de los puntos de hecho a probar. Lo cual
implica violación a las formas esenciales del proceso.
Que, siendo que el cumplimiento cabal de la formalidad señalada supra, abre la competencia
del juez sobre los hechos que serán objeto de la prueba, se entiende que dicha fijación debe
constituirse en una directriz que colabore a las partes a probar efectivamente sus
pretensiones plasmadas en la demanda o contestación, por lo que de conformidad a lo
dispuesto por el art. 83-5) de la. L. Nº 1715, en el caso de autos, ésta debe encontrase
referida necesariamente a la acción incoada, situación que no fue cumplida por el juez
agrario de la causa.
Que, no obstante los vicios procesales señalados precedentemente constituyen suficientes
causales de nulidad de obrados, a mayor abundamiento, a fs. 23 cursa acta de inspección de
visu, que en ningún momento del proceso fue dispuesta por el juzgador, toda vez que el
decreto de fs. 19 vta., que señala un receso para el 11 de febrero de 2003, al no contar con
firma responsable carece de validez. Asimismo, a la culminación de la inspección de visu, el
juez de la causa señaló audiencia complementaria con la única finalidad de proceder a la
lectura de la sentencia, en franca contradicción con lo preceptuado por el art. 84 de la L. Nº
1715, que indica que la audiencia complementaria, será señalada a efectos de recepción de
la prueba que no hubiere podido ser recepcionada, entendiéndose que agotada la producción
de la prueba no existe necesidad de señalamiento de audiencia complementaria, debiendo en
dicho caso el juzgador dictar sentencia en la misma audiencia dispuesta por el art. 83 de la L.
Nº 1715. Esto en razón a los principios generales que imperan en materia agraria,
especialmente el de concentración y de celeridad establecidos en el art. 76 de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Asimismo,
la sentencia como acto jurídico que pone fin al
litigio,
debe necesariamente
cumplir los requisitos de forma establecidos por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ., normas
procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio que el Juez Agrario de Ivirgarzama
obvió en su inciso 3), toda vez que no se pronuncia en forma clara sobre lo demandado y más
bien lo hizo sobre una oposición que no fue aceptada por el propio juzgador.
Que, el juez de la causa, al no haber cumplido con las formalidades de vital importancia

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señaladas supra, ha viciado de nulidad sus actuaciones, por incumplimiento de la actividad
procesal dispuesta por el art. 83-5) de la L. Nº 1715, así como del art. 192-3) del Cód. Pdto.
Civ., aplicable este último en forma supletoria en mérito al art. 78 de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, descuidando su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin
vicios de nulidad, conforme señala el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.
Que, conforme prevé el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., los jueces y tribunales, deben dar
cumplimiento estricto a las normas procesales por ser éstas de orden público y por tanto de
cumplimiento obligatorio; correspondiendo ante su incumplimiento, la aplicación de lo
establecido por el art. 252 del Código Adjetivo Civil, por interesar la infracción al orden
público, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.
aplicables en mérito al ya referido régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº
1715.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 15 de la L. N° 1455 de Organización Judicial y
art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo el
proceso, a efectos de verificar su desarrollo sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden
publico, entendiéndose que toda estipulación contraria al orden público debe ser sancionada
con nulidad.
Que, al no haber el juez de la causa dado cumplimiento a las normas establecidas por el
Título VI, Capítulo I y II de la L. Nº 1715, consideradas como diligencias o trámites esenciales
en el proceso oral agrario, ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 275 del Cód. Pdto.
Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción emanada de
la L. N° 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, concordante con los arts. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA
obrados hasta fs. 18, inclusive; debiendo procederse al señalamiento de nuevo día y hora de
audiencia dispuesta por el art. 82 de la L. Nº 1715, a efectos del cumplimiento de la actividad
procesal extrañada y en observancia a cabalidad del trámite señalado para el proceso oral
agrario. Por haber incurrido en responsabilidad, se impone al juez de la causa la multa de Bs.
100.- (cien 00/100 bolivianos), misma que será descontada de sus haberes por la Unidad
Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
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