Auto Gubernamental Plurinacional S2/0027/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0027/2003

Fecha: 27-May-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 027/2003
Expediente: Nº 022/2003
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario y
posesorio
Demandante: Juan Manuel Yépez Alfaro
Demandado: Franz Richard Vaca Durán
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha: 27 de mayo de 2003
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 86 a 88, interpuesto contra la sentencia de 14 de
febrero de 2003 cursante de fs. 80 a 81, pronunciado por el Juez Agrario de Trinidad, dentro
del proceso de reconocimiento de mejor derecho propietario y posesorio, seguido por Juan
Manuel Yépez Alfaro contra Franz Richard Vaca Durán, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, Silenia Suárez Hurtado en representación de Juan Manuel Yépez
Alfaro, por memorial de fs. 86 a 88 de obrados, interpone recurso de casación contra la
sentencia de fs. 80 a 81, argumentando:
Que, su representado no hizo dejación voluntaria de su parcela, ya que por motivos de
trabajo se ausentó sin abandonar la misma, dejando un encargado y un apoderado legal;
señala también que fue desposeído de la titularidad de un derecho, sin que el juez haya
valorado la prueba como dispone el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., apreciando erróneamente al
momento de dictar sentencia. Añade, que aunque se haya mencionado en la demanda y
durante la recepción de prueba testifical, que fue la Comunidad "Loma del Amor" la que dotó
su parcela al demandado, ésta no tiene facultad para hacer reversión o dotación de cualquier
parcela y tampoco es tierra fiscal.
Que, respecto a la reivindicación de la posesión, menciona que el juez a quo no valoró las
pruebas, ya que Frank Richard Vaca Durán, apoyándose en la comunidad ingresó a su parcela
de forma ilegal y sin su autorización; menciona que la parcela compró de Arnaldo Vaca Marín,
padre del demandado.
Con tal argumentación, acusando la violación de los arts. 1453 y 1286 del Cód. Civ.; 194, 397
y 398 del Cód. Pdto. Civ.; 41-I), inciso 2 y 53 de la L. Nº 1715; 30-I), incisos a), a.3, a.4 en
concordancia con los arts. 81 y 88 del Reglamento de la L. Nº 1715; 31 y 167 de la C. P. E.,
solicita se case la sentencia impugnada declarándose probada su demanda en todas sus
partes.
Que, corrido en traslado al demandado con el recurso señalado supra, éste por intermedio de
su apoderado Osben Rivero Rodríguez, responde por memorial de fs. 93 a 94 propugnando la
sentencia recurrida y mencionando primordialmente que, si bien la propiedad está amparada
por la ley, el propietario debe ocuparla, trabajarla y no abandonarla como sucedió por parte
de Juan Manuel Yépez Alfaro, porque el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria como lo determina el art. 166 de la C. P. E. Añade, que
fueron los comunarios de "Loma del Amor" los que lo posesionaron en la parcela que
actualmente se denomina agropecuaria "Don Frank", cumpliendo con el trabajo y la
producción desde principios de 1996; indica también que no desposeyó a nadie, porque
cuando ingresó a la parcela no existía vestigios de posesión o mejora alguna ya que todo era
monte; por lo que solicita se declare infundado el recurso mencionado.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art.
252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº
1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con
la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman
la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de
normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código
Adjetivo Civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la

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causa, se pudo evidenciar las siguientes infracciones a normas legales de orden público:
1.- El juez de la causa, por auto de fs. 45 de obrados, admite simple y llanamente la
demanda de fs. 43 a 44 interpuesta por Silenia Suárez Hurtado, en representación de Juan
Manuel Yépez Alfaro, sin advertir los defectos que la demanda contenía, cuando en derecho
debió observar la misma por defectuosa dada la poca claridad y precisión que se advierte en
la pretensión deducida; ya que si bien en la suma de la mencionada demanda se indica
"reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación de la posesión", en la petición
propiamente dicha, demanda el "reconocimiento del mejor derecho propietario y posesorio",
habiendo el juez a quo admitido dicha demanda en las acciones impetradas, mencionado
expresamente: "se admite la demanda contenciosa interpuesta por reconocimiento de mejor
derecho propietario y posesorio". Como se ve, la referida demanda no cumple con lo
señalado por el art. 327-9) del Cód. Pdto. Civ., esto es, petición en términos claros y positivos,
por lo que correspondía al juez observar el defecto disponiendo la aclaración y/o subsanación
correspondiente para que se defina la o las acciones que intenta el actor, a efectos de su
legal admisión para una correcta tramitación del proceso exento de vicios de nulidad,
aplicando a cabalidad la facultad contenida en el art. 333 del Código Adjetivo Civil.
2.- El juez de instancia en oportunidad de fijar el objeto de la prueba, reitera que la demanda
del actor está referida al reconocimiento de mejor derecho propietario y posesorio; empero,
en la fijación de los puntos de hecho a probar, lo hace de manera inexacta y alejada de las
acciones erróneamente admitidas, tal cual se advierte del auto de fs. 54 vta. a 55 de obrados,
toda vez que se refiere a requisitos propios de la acción reivindicatoria, cuando la misma no
fue expresa y claramente peticionada y menos admitida por el juez a quo; anormalidad que
implica violación de una forma esencial del proceso, ya que ella abre la competencia del juez
sobre los hechos que serán objeto de prueba; conculcando de éste modo lo dispuesto por el
art. 85-5) de la L. Nº 1715.
3.- Finalmente, como lógica consecuencia procesal de los errores cometidos, el caso de autos
concluye con la sentencia de fs. 80 a 81, donde el a quo a más de referirse y resolver la
acción demandada de mejor derecho propietario, efectúa análisis y resuelve una "acción
reivindicatoria", sin que ésta sea una acción que haya sido sometida a la jurisdicción del Juez
Agrario de Trinidad, tal cual se analizó precedentemente; por lo que, la sentencia aludida
contiene disposición ultra petita, conculcando lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia,
aplicó erróneamente las normas previstas en el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715 y las
normas aplicables del Cód. Pdto. Civ. que hacen al debido proceso, siendo las mismas de
orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de
nulidad, y por tal, dada las infracciones cometidas que interesan al orden público,
corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y
275 todos del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso por la supetoriedad prevista por el art.
78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta el auto de
fs. 45 inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Trinidad, ejercitar la facultad contenida en
el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.; disponiendo que el actor aclare y/o subsane las acciones que
interpone en su demanda, para luego proseguir la sustanciación de la causa ceñido a las
normas que regulan el proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo
Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Trinidad, la
multa de Bs. 50.- que será descontada por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario
Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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