TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
027/2003
Expediente:
Nº
022/2003
Proceso:
Reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario
y
posesorio
Demandante:
Juan
Manuel
Yépez
Alfaro
Demandado:
Franz
Richard
Vaca
Durán
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
27
de
mayo
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
86
a
88,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
14
de
febrero
de
2003
cursante
de
fs.
80
a
81,
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Trinidad,
dentro
del
proceso
de
reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario
y
posesorio,
seguido
por
Juan
Manuel
Yépez
Alfaro
contra
Franz
Richard
Vaca
Durán,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Silenia
Suárez
Hurtado
en
representación
de
Juan
Manuel
Yépez
Alfaro,
por
memorial
de
fs.
86
a
88
de
obrados,
interpone
recurso
de
casación
contra
la
sentencia
de
fs.
80
a
81,
argumentando:
Que,
su
representado
no
hizo
dejación
voluntaria
de
su
parcela,
ya
que
por
motivos
de
trabajo
se
ausentó
sin
abandonar
la
misma,
dejando
un
encargado
y
un
apoderado
legal;
señala
también
que
fue
desposeído
de
la
titularidad
de
un
derecho,
sin
que
el
juez
haya
valorado
la
prueba
como
dispone
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
apreciando
erróneamente
al
momento
de
dictar
sentencia.
Añade,
que
aunque
se
haya
mencionado
en
la
demanda
y
durante
la
recepción
de
prueba
testifical,
que
fue
la
Comunidad
"Loma
del
Amor"
la
que
dotó
su
parcela
al
demandado,
ésta
no
tiene
facultad
para
hacer
reversión
o
dotación
de
cualquier
parcela
y
tampoco
es
tierra
fiscal.
Que,
respecto
a
la
reivindicación
de
la
posesión,
menciona
que
el
juez
a
quo
no
valoró
las
pruebas,
ya
que
Frank
Richard
Vaca
Durán,
apoyándose
en
la
comunidad
ingresó
a
su
parcela
de
forma
ilegal
y
sin
su
autorización;
menciona
que
la
parcela
compró
de
Arnaldo
Vaca
Marín,
padre
del
demandado.
Con
tal
argumentación,
acusando
la
violación
de
los
arts.
1453
y
1286
del
Cód.
Civ.;
194,
397
y
398
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
41-I),
inciso
2
y
53
de
la
L.
Nº
1715;
30-I),
incisos
a),
a.3,
a.4
en
concordancia
con
los
arts.
81
y
88
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715;
31
y
167
de
la
C.
P.
E.,
solicita
se
case
la
sentencia
impugnada
declarándose
probada
su
demanda
en
todas
sus
partes.
Que,
corrido
en
traslado
al
demandado
con
el
recurso
señalado
supra,
éste
por
intermedio
de
su
apoderado
Osben
Rivero
Rodríguez,
responde
por
memorial
de
fs.
93
a
94
propugnando
la
sentencia
recurrida
y
mencionando
primordialmente
que,
si
bien
la
propiedad
está
amparada
por
la
ley,
el
propietario
debe
ocuparla,
trabajarla
y
no
abandonarla
como
sucedió
por
parte
de
Juan
Manuel
Yépez
Alfaro,
porque
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
como
lo
determina
el
art.
166
de
la
C.
P.
E.
Añade,
que
fueron
los
comunarios
de
"Loma
del
Amor"
los
que
lo
posesionaron
en
la
parcela
que
actualmente
se
denomina
agropecuaria
"Don
Frank",
cumpliendo
con
el
trabajo
y
la
producción
desde
principios
de
1996;
indica
también
que
no
desposeyó
a
nadie,
porque
cuando
ingresó
a
la
parcela
no
existía
vestigios
de
posesión
o
mejora
alguna
ya
que
todo
era
monte;
por
lo
que
solicita
se
declare
infundado
el
recurso
mencionado.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
causa,
se
pudo
evidenciar
las
siguientes
infracciones
a
normas
legales
de
orden
público:
1.-
El
juez
de
la
causa,
por
auto
de
fs.
45
de
obrados,
admite
simple
y
llanamente
la
demanda
de
fs.
43
a
44
interpuesta
por
Silenia
Suárez
Hurtado,
en
representación
de
Juan
Manuel
Yépez
Alfaro,
sin
advertir
los
defectos
que
la
demanda
contenía,
cuando
en
derecho
debió
observar
la
misma
por
defectuosa
dada
la
poca
claridad
y
precisión
que
se
advierte
en
la
pretensión
deducida;
ya
que
si
bien
en
la
suma
de
la
mencionada
demanda
se
indica
"reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario
y
reivindicación
de
la
posesión",
en
la
petición
propiamente
dicha,
demanda
el
"reconocimiento
del
mejor
derecho
propietario
y
posesorio",
habiendo
el
juez
a
quo
admitido
dicha
demanda
en
las
acciones
impetradas,
mencionado
expresamente:
"se
admite
la
demanda
contenciosa
interpuesta
por
reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario
y
posesorio".
Como
se
ve,
la
referida
demanda
no
cumple
con
lo
señalado
por
el
art.
327-9)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
esto
es,
petición
en
términos
claros
y
positivos,
por
lo
que
correspondía
al
juez
observar
el
defecto
disponiendo
la
aclaración
y/o
subsanación
correspondiente
para
que
se
defina
la
o
las
acciones
que
intenta
el
actor,
a
efectos
de
su
legal
admisión
para
una
correcta
tramitación
del
proceso
exento
de
vicios
de
nulidad,
aplicando
a
cabalidad
la
facultad
contenida
en
el
art.
333
del
Código
Adjetivo
Civil.
2.-
El
juez
de
instancia
en
oportunidad
de
fijar
el
objeto
de
la
prueba,
reitera
que
la
demanda
del
actor
está
referida
al
reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario
y
posesorio;
empero,
en
la
fijación
de
los
puntos
de
hecho
a
probar,
lo
hace
de
manera
inexacta
y
alejada
de
las
acciones
erróneamente
admitidas,
tal
cual
se
advierte
del
auto
de
fs.
54
vta.
a
55
de
obrados,
toda
vez
que
se
refiere
a
requisitos
propios
de
la
acción
reivindicatoria,
cuando
la
misma
no
fue
expresa
y
claramente
peticionada
y
menos
admitida
por
el
juez
a
quo;
anormalidad
que
implica
violación
de
una
forma
esencial
del
proceso,
ya
que
ella
abre
la
competencia
del
juez
sobre
los
hechos
que
serán
objeto
de
prueba;
conculcando
de
éste
modo
lo
dispuesto
por
el
art.
85-5)
de
la
L.
Nº
1715.
3.-
Finalmente,
como
lógica
consecuencia
procesal
de
los
errores
cometidos,
el
caso
de
autos
concluye
con
la
sentencia
de
fs.
80
a
81,
donde
el
a
quo
a
más
de
referirse
y
resolver
la
acción
demandada
de
mejor
derecho
propietario,
efectúa
análisis
y
resuelve
una
"acción
reivindicatoria",
sin
que
ésta
sea
una
acción
que
haya
sido
sometida
a
la
jurisdicción
del
Juez
Agrario
de
Trinidad,
tal
cual
se
analizó
precedentemente;
por
lo
que,
la
sentencia
aludida
contiene
disposición
ultra
petita,
conculcando
lo
dispuesto
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que,
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia,
aplicó
erróneamente
las
normas
previstas
en
el
art.
79
y
siguientes
de
la
L.
Nº
1715
y
las
normas
aplicables
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
las
infracciones
cometidas
que
interesan
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicables
al
caso
por
la
supetoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
de
fs.
45
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agrario
de
Trinidad,
ejercitar
la
facultad
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
disponiendo
que
el
actor
aclare
y/o
subsane
las
acciones
que
interpone
en
su
demanda,
para
luego
proseguir
la
sustanciación
de
la
causa
ceñido
a
las
normas
que
regulan
el
proceso
oral
agrario
y
las
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Trinidad,
la
multa
de
Bs.
50.-
que
será
descontada
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022