Auto Gubernamental Plurinacional S1/0029/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0029/2003

Fecha: 02-Jun-2003

AUTO NACIONAL AGRARIO Sª Nº 29/2003

Expediente: Nº 037/03

 

Proceso: Reivindicación de propiedad rústica y otras acciones

 

Demandante: Luis Herman Paz Dittmar

 

Demandado: Pedro Mamani Carlos

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: Sucre, 2 de junio de 2003

 

Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón

VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 384 a 385, interpuesto por Luis Herman Paz Dittmar, y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 387 a 395 vta., interpuesto por Pedro Mamani Carlos, ambos contra la sentencia cursante a fs. 375 a 381vta., pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Montero, en la demanda de reivindicación de propiedad rústica, denuncia de sobreposición de derechos de fundo rústico y otras acciones seguida por Luis Herman Paz Dittmar contra Pedro Mamani Carlos, y demanda reconvencional de garantía en el ejercicio del derecho propietario interpuesta por el demandado, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 15 de la L.O.J. es obligación de los Tribunales de Casación, revisar de oficio el proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos procesales y las leyes que norman su tramitación, reponiendo obrados en su caso, hasta el vicio más antiguo en observancia del art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

CONSIDERANDO : Que de la revisión de obrados en el caso sub lite se evidencian las siguientes infracciones procedimentales de orden público:

A fs. 251 a 253 cursa la demanda reformulada presentada por Luis Herman Paz Dittmar. Siendo el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., el referente para la presentación de demandas o recursos, es en virtud a ello, que se extractan los siguientes actuados de la demanda que se analiza: en la suma o síntesis que como obligación impone el inc. 2) de la norma referida, el demandante indica estar deduciendo las siguientes acciones: "Mejor derecho de propiedad sobre inmueble agrario. Denuncia de sobreposición de derechos sobre fundos rústicos y pide garantía en el ejercicio de derecho propietario. Acción de reivindicación de propiedad rústica, desocupación y entrega bajo prevención de lanzamiento. Nulidad de títulos de propiedad del demandado, cancelación en Derechos Reales y otros registros"; a momento de señalar la cosa demandada prevista en el inc. 5), plantea su demanda por: "Mejor derecho propietario sobre inmueble agrario. Acción de reivindicación de propiedad rústica, entrega de la misma bajo prevenciones de lanzamiento. Nulidad de supuestos títulos de propiedad del demandado, cancelación de los mismos en el Registro de Derechos Reales y otros registros públicos" ; y finalmente en su petición en el marco del inc. 9), demanda: "Mejor derecho propietario sobre propiedad agraria. Denuncia de sobreposición de derechos sobre fundos rústicos y consiguiente acción para garantizar el ejercicio de su derecho propietario. Acción de reivindicación con su correspondiente acción de desocupación y consiguiente entrega bajo prevenciones de lanzamiento, acción negatoria sobre los supuestos derechos que el demandado alega sobre su propiedad y por último nulidad de los supuestos títulos de propiedad del demandado".

Que, formulada de esa manera la demanda, existiendo oscuridad e imprecisión en las acciones demandadas, que llevan a confundir en algunos casos las acciones con las emergencias de las mismas, correspondía al juez observar la demanda con la facultad conferida por el art. 333 del Código Adjetivo y una vez subsanada, pronunciarse de manera expresa ya sea rechazando o admitiendo las acciones promovidas, tomando como límite las competencias que le señala la L. Nº 1715 en su art. 39. Como consecuencia de no haber procedido de esta manera, a lo largo de la tramitación del proceso se ha generado confusión, al extremo de fijarse como puntos de prueba, elementos de probanza en acciones que no han sido consideradas en el auto admisorio y al pronunciamiento en sentencia sobre las mismas.

Que, la demanda reconvencional deducida por Pedro Mamani Carlos, tampoco guarda las formalidades previstas por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. cuando a fs. 269 primera parte el demandado indica que: "en la vía reconvencional demanda afirmación de titularidad o declaración de certeza positiva de su derecho propietario" , para más adelante indicar que demanda: "como acción para garantizar el ejercicio de su derecho propietario, afirmación de la titularidad y declaración de certeza positiva de su derecho de propiedad" , involucrando en esta parte final tres acciones, sobre las cuales el juez debió observar la demanda reconvencional con la facultad que le confiere el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., y una vez subsanada, determinar la pertinencia o no de las mismas en base a su competencia, para recién admitirlas o rechazarlas y correr el respectivo traslado. No habiendo tenido un pronunciamiento expreso al respecto, ha generado incertidumbre sobre las acciones que fueron o no admitidas, tramitándose por consiguiente una demanda reconvencional defectuosa.

CONSIDERANDO : Que, en el caso que nos ocupa se han incumplido normas de orden público, por consiguiente de cumplimiento obligatorio cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme manda el art. 90 del citado Código Adjetivo, al haberse vulnerado el debido proceso.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - I y en aplicación del art. 87 - IV de la Ley Nº 1715, ANULA, reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 254 inclusive, debiendo el juez tramitar el proceso conforme manda el art. 80 y siguientes de la L. Nº 1715, aplicando supletoriamente las normas del Procedimiento Civil vigente. Siendo inexcusable el error del a quo, se le impone la multa de Bs. 100.- que serán descontados de sus haberes por la instancia administrativa correspondiente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz

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