TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
030/2003
Expediente:
Nº
041/03
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Andrés
Quispe
Muruchi
Demandados:
Zenón
Calderón
Calizaya
y
Benita
Amusquívar
Choquevire
de
Calderón
Distrito:
Oruro
Fecha:
Sucre,
6
de
junio
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
95-96,
interpuesto
por
Andrés
Quispe
Muruchi
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Challapata,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
que
sigue
contra
Zenón
Calderón
Calizaya
y
Benita
Amusquívar
Choquevire
de
Calderón,
los
antecedentes;
y
CONSIDERANDO:
Que
en
su
recurso
de
casación
en
el
fondo,
Andrés
Quispe
Muruchi
indica
que
el
juez
de
la
causa
vulneró
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
concordante
con
el
art.
7-i)
de
la
misma
disposición
legal
y
los
arts.
211
y
212
del
Cód.
Civ.
y
que
incurrió
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
porque
no
se
ha
demostrado
que
la
Sra.
Damiana
Choquevire
sea
propietaria
de
los
terrenos
en
cuestión
conforme
al
art.
175
de
la
C.P.E.;
que
los
terrenos
fueron
abandonados
desde
1984
tal
como
se
acreditó
con
los
documentos
privados
de
fs.
22
y
23
de
obrados;
que
los
demandados
no
probaron
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
que
tampoco
se
consideró
la
literal
presentada
a
fs.
6
al
10,
otorgada
por
las
autoridades
originarias
que
prueban
su
posesión
continua,
conforme
a
los
usos
y
costumbres
de
la
Comunidad,
art.
171
de
la
C.P.E.
En
la
inspección
realizada
en
los
terrenos
objeto
de
la
litis,
se
evidenció
su
trabajo
personal
y
que
los
sembradíos
de
cebada
que
realizaron
los
demandados,
anteriormente
tenían
papa,
haba
y
alfa
en
los
terrenos
de
Ckuchu
Cancha,
Argollo
y
Cernidor,
hecho
reconocido
como
cierto
por
la
parte
contraria
a
fs.
68
vta.,
aspecto
que
se
menciona
como
hecho
no
probado
por
lo
que
existe
errónea
apreciación
de
hecho
y
que
igualmente
no
se
consideró
el
certificado
de
fs.
84
que
acredita
que
trabaja
temporalmente
y
con
intervalos
en
la
empresa
que
se
encuentra
dentro
de
la
Provincia
Avaroa
y
por
tanto,
nunca
dejó
de
trabajar
dichos
terrenos
junto
a
su
esposa
e
hijos
y
que
si
bien
vive
en
Chipu
Chipu,
este
colinda
con
Humavillque,
que
pertenece
a
la
primera
y
se
encuentra
a
una
distancia
aproximada
de
500
metros.
Finalmente,
indica
que
existió
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
testifical
aportada
porque
todas
las
declaraciones
acreditan
de
manera
uniforme
que
trabajó
los
terrenos
a
la
muerte
de
su
padre,
de
quien
heredó
los
predios,
de
esta
forma,
acusa
la
violación
del
art.
1330
del
Cod.
Civ.
Por
lo
expuesto,
interpone
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
solicita
que
se
case
la
sentencia
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
de
los
arts.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
252
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
es
deber
ineludible
de
este
Tribunal
de
Casación,
la
revisión
de
oficio
del
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
el
cumplimiento
de
los
plazos
y
leyes
que
norman
su
tramitación
y
conclusión.
Al
efecto
anterior,
de
la
revisión
de
los
obrados
del
presente
proceso
se
evidencian
los
siguientes
hechos:
a)Que
Andrés
Quispe
Muruchi,
interpuso
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
de
los
predios
rústicos
denominados
Chajhua
Pampa,
Callipata,
Thoco
Jallpha,
Argollo,
Ckuchu
Cancha,
Sehecka
Jallpa,
Sehuecka,
Cernidor
y
Calle
Pithi
sitos
en
la
Comunidad
de
Humavillque
y
que
en
su
totalidad
alcanzan
a
dos
y
media
hectáreas,
contra
Zenón
Calderón
Calizaya
y
Benita
Amusquívar
Choquevire
de
Calderón,
alegando
encontrarse
en
posesión
continuada
por
sucesión
hereditaria
de
su
padre
Simón
Quispe
y
estar
amenazado
o
perturbado
por
actos
materiales
de
los
demandados,
quienes
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pasado
año,
aparecieron
como
supuestos
dueños
y
pretendieron
venderle
el
terreno
y
que
al
no
conseguir
su
propósito
"procedieron
a
alquilar
alfares
a
la
Sra.
F.
Ururi
y
Carlos
Jaque,
como
si
estos
fueran
de
su
propiedad"
(sic).
(fs.
11-12).
b)Que
citados
ambos
demandados,
mediante
memorial
de
fs.
45-47,
responden
y
reconvienen
interponiendo
a
su
vez,
acción
negatoria
alegando
que
el
demandante
no
tiene
derecho
alguno
sobre
los
terrenos
situados
en
el
rancho
Humavillque
del
Ayllu
Cahualli
porque
los
mismos
son
de
propiedad
de
Benita
Amusquívar
Choquevire
de
Calderón
-
codemandada
-
por
sucesión
hereditaria
de
su
madre
Damiana
Choquevire
Vda.
de
Amusquívar,
quien
en
vida
entregó
dichos
terrenos
al
padre
del
demandante,
Simón
Quispe,
mediante
contratos
de
aparcería.
c)Que
el
juez
de
la
causa,
admitió
ambas
acciones
y
tramitó
el
proceso
hasta
la
emisión
de
la
sentencia
impugnada
en
la
que
declara
improbada
la
demanda
de
retener
la
posesión
y
probada
en
parte
la
reconvencional
planteada.
CONSIDERANDO:
Que
el
interdicto
de
retener
la
posesión
,
de
conformidad
al
art.
602
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
requiere
para
su
procedencia
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
del
bien
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales.
En
el
caso
de
autos,
de
la
lectura
de
la
demanda
presentada,
se
establece
que
el
demandante
Andrés
Quispe,
perdió
la
posesión
de
un
número
indeterminado
de
parcelas
,
pues
indica
que
los
demandados
las
dieron
en
arriendo
a
dos
personas,
aspecto
que
no
fue
observado
por
el
juez
de
la
causa
en
el
momento
de
admitir
la
demanda
a
efecto
de
su
aclaración
en
un
plazo
prudencial,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
333
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
la
presentación
de
una
demanda
impone
al
juez
el
deber
de
proveer,
debiendo
al
efecto,
examinar
la
validez
de
la
demanda
como
primer
acto
procesal
que
debe
ser
eficaz
para
determinar
el
contenido
del
proceso
a
fin
de
constituir
una
relación
jurídica
procesal,
regular,
válida
y
sin
vicios
por
carencia
de
requisitos
de
admisibilidad
,
más
aún
si
se
considera
que
dentro
del
proceso
oral
agrario,
no
se
admite
la
excepción
de
oscuridad,
contradicción
e
imprecisión
de
la
demanda.
De
lo
anteriormente
analizado
se
concluye,
que
el
juez
recurrido
al
admitir
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
no
cumplió
con
la
obligación
impuesta
por
el
art.
3-1)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
viciando
así
de
nulidad
todo
el
trámite
posteriormente
realizado.
CONSIDERANDO:
Que
la
acción
negatoria
,
prevista
por
el
art.
1455
del
Cod.
Civ.,
es
la
que
se
confiere
al
"propietario
que
puede
demandar
a
quien
afirme
tener
derechos
sobre
la
cosa
y
pedir
que
se
reconozca
la
inexistencia
de
tales
derechos".
La
doctrina
uniforme
sobre
la
materia
define
a
la
indicada
acción
como
"la
que
tiene
el
titular
de
un
derecho
real
que
se
ejerce
por
la
posesión
para
defenderse
contra
las
perturbaciones
que
lo
afecten
siempre
que
no
sea
desposeído
enteramente
del
inmueble"
(Derechos
Reales,
Tomo
II,
Néstor
Jorge
Musto,
pag.
569).
De
acuerdo
a
lo
afirmado
por
Guillermo
A.
Borda,
en
su
Manual
de
Derechos
Reales:
esta
acción
se
encuentra
destinada
a
hacer
cesar
una
servidumbre
que
otro
ha
usurpado,
"...
pero
su
uso
más
general
y
puede
ser
intentada,
toda
vez
que
alguno
nos
impida
obrar
como
propietario,
en
la
extensión
que
el
derecho
nos
permite
,
con
tal
que
la
lesión
que
sufrimos
no
sea
demasiado
grave
para
que
podamos
intentar
la
reivindicación..."
(pag.
644).
De
lo
anteriormente
expuesto,
se
desprende
que
para
la
procedencia
de
esta
acción,
el
impetrante
debe
acreditar
su
derecho
propietario,
aspecto
que
no
fue
cumplido
en
el
caso
de
autos,
cuando
los
demandados
y
reconvencionistas
no
presentaron
documento
alguno
que
demuestre
el
derecho
propietario
de
Benita
Amusquívar
Choquevire
de
Calderón,
pues
en
la
documentación
adjunta
a
la
demanda
reconvencional
de
fs.
45
a
47,
no
existe
evidencia
alguna
que
demuestre
la
titularidad
primigenia
de
Damiana
Choquevire
Vda.
de
Amusquívar,
causante
de
la
codemandada,
aspecto
que
tampoco
fue
observado
por
el
juez
de
la
causa
y
que
en
consecuencia,
no
fue
oportunamente
subsanado.
Asimismo
y
lo
que
es
más
importante,
no
se
efectuó
una
minuciosa
revisión
de
la
demanda
reconvencional,
con
el
objeto
de
verificar
la
existencia
de
la
necesaria
conexidad
con
la
acción
principal
intentada
por
el
demandante
Andrés
Quispe
Muruchi,
toda
vez
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pueden
dilucidarse
en
un
mismo
proceso
dos
acciones
con
causa
diversa
,
porque
mientras
las
acciones
interdictas
buscan
la
protección
de
una
situación
de
hecho,
como
es
la
posesión,
la
acción
negatoria
busca
la
declaratoria
de
inexistencia
de
un
derecho
real
pretendido
sobre
una
cosa.
Que
la
demanda
reconvencional
prevista
por
los
arts.
348
al
352
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
además
de
cumplir
con
los
requisitos
formales
establecidos
por
el
art.
327
del
código
ritual,
debe
tener
conexidad
material,
lo
cual
significa
que
las
pretensiones
deducidas
en
la
reconvención
tienen
que
derivar
de
la
misma
relación
procesal
o
ser
conexas
con
las
invocadas
en
la
demanda,
aspecto
que
se
reitera,
no
se
cumple
en
el
caso
de
autos,
por
lo
que
el
juez
recurrido,
al
no
observar
la
demanda
reconvencional
de
fs.
45-47,
con
la
facultad
que
le
confiere
el
art.
333
del
Cod.
de
Pdto
.Civ.,
infringió
nuevamente
el
art.
3-1)
de
la
misma
disposición
procedimental.
Que
por
lo
anteriormente
analizado,
es
evidente
que
en
la
tramitación
de
la
presente
causa,
el
juez
a
quo
ha
vulnerado
las
disposiciones
contenidas
en
el
art.
3-1)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
normas
que
por
disposición
del
art.
90
del
mismo
cuerpo
de
leyes,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
son
de
orden
público
y
por
tanto,
de
cumplimiento
obligatorio,
hecho
que
amerita
la
nulidad
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
art.
252
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.,
ANULA
obrados
hasta
fs.
12
vta.
inclusive,
hasta
el
estado
en
que
el
demandante
aclare
la
acción
que
intenta,
con
responsabilidad
para
el
Juez
Agrario
de
Challapata
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs100,
los
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Administrativa
y
Financiera
de
este
Tribunal.
No
interviene
el
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz,
por
encontrarse
en
uso
de
licencia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
Teodovich
Ortiz
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022