Auto Gubernamental Plurinacional S1/0030/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0030/2003

Fecha: 06-Jun-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 030/2003
Expediente: Nº 041/03
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Andrés Quispe Muruchi
Demandados: Zenón Calderón Calizaya y Benita Amusquívar
Choquevire de Calderón
Distrito: Oruro
Fecha: Sucre, 6 de junio de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 95-96, interpuesto por Andrés Quispe Muruchi contra
la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Challapata, dentro del interdicto de retener la
posesión que sigue contra Zenón Calderón Calizaya y Benita Amusquívar Choquevire de
Calderón, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que en su recurso de casación en el fondo, Andrés Quispe Muruchi indica
que el juez de la causa vulneró el art. 166 de la Constitución Política del Estado concordante
con el art. 7-i) de la misma disposición legal y los arts. 211 y 212 del Cód. Civ. y que incurrió
en error de hecho en la apreciación de la prueba, porque no se ha demostrado que la Sra.
Damiana Choquevire sea propietaria de los terrenos en cuestión conforme al art. 175 de la
C.P.E.; que los terrenos fueron abandonados desde 1984 tal como se acreditó con los
documentos privados de fs. 22 y 23 de obrados; que los demandados no probaron el
cumplimiento de la función social y que tampoco se consideró la literal presentada a fs. 6 al
10, otorgada por las autoridades originarias que prueban su posesión continua, conforme a
los usos y costumbres de la Comunidad, art. 171 de la C.P.E.
En la inspección realizada en los terrenos objeto de la litis, se evidenció su trabajo personal y
que los sembradíos de cebada que realizaron los demandados, anteriormente tenían papa,
haba y alfa en los terrenos de Ckuchu Cancha, Argollo y Cernidor, hecho reconocido como
cierto por la parte contraria a fs. 68 vta., aspecto que se menciona como hecho no probado
por lo que existe errónea apreciación de hecho y que igualmente no se consideró el
certificado de fs. 84 que acredita que trabaja temporalmente y con intervalos en la empresa
que se encuentra dentro de la Provincia Avaroa y por tanto, nunca dejó de trabajar dichos
terrenos junto a su esposa e hijos y que si bien vive en Chipu Chipu, este colinda con
Humavillque, que pertenece a la primera y se encuentra a una distancia aproximada de 500
metros.
Finalmente, indica que existió error de derecho en la apreciación de la prueba testifical
aportada porque todas las declaraciones acreditan de manera uniforme que trabajó los
terrenos a la muerte de su padre, de quien heredó los predios, de esta forma, acusa la
violación del art. 1330 del Cod. Civ.
Por lo expuesto, interpone el recurso de casación en el fondo y solicita que se case la
sentencia impugnada.
CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252
del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715,
es deber ineludible de este Tribunal de Casación, la revisión de oficio del proceso con la
finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y
conclusión.
Al efecto anterior, de la revisión de los obrados del presente proceso se evidencian los
siguientes hechos:
a)Que Andrés Quispe Muruchi, interpuso demanda interdicta de retener la posesión de
los predios rústicos denominados Chajhua Pampa, Callipata, Thoco Jallpha, Argollo,
Ckuchu Cancha, Sehecka Jallpa, Sehuecka, Cernidor y Calle Pithi sitos en la
Comunidad de Humavillque y que en su totalidad alcanzan a dos y media
hectáreas, contra Zenón Calderón Calizaya y Benita Amusquívar Choquevire de Calderón,
alegando encontrarse en posesión continuada por sucesión hereditaria de su padre Simón
Quispe y estar amenazado o perturbado por actos materiales de los demandados, quienes el

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pasado año, aparecieron como supuestos dueños y pretendieron venderle el terreno y que al
no conseguir su propósito "procedieron a alquilar alfares a la Sra. F. Ururi y Carlos
Jaque, como si estos fueran de su propiedad" (sic). (fs. 11-12).
b)Que citados ambos demandados, mediante memorial de fs. 45-47, responden y
reconvienen interponiendo a su vez, acción negatoria alegando que el demandante no
tiene derecho alguno sobre los terrenos situados en el rancho Humavillque del Ayllu Cahualli
porque los mismos son de propiedad de Benita Amusquívar Choquevire de Calderón -
codemandada - por sucesión hereditaria de su madre Damiana Choquevire Vda. de
Amusquívar, quien en vida entregó dichos terrenos al padre del demandante, Simón Quispe,
mediante contratos de aparcería.
c)Que el juez de la causa, admitió ambas acciones y tramitó el proceso hasta la emisión de la
sentencia impugnada en la que declara improbada la demanda de retener la posesión y
probada en parte la reconvencional planteada.
CONSIDERANDO: Que el interdicto de retener la posesión , de conformidad al art. 602
del Cod. Pdto. Civ., requiere para su procedencia que quien lo intentare se encuentre en
posesión del bien y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante
actos materiales. En el caso de autos, de la lectura de la demanda presentada, se establece
que el demandante Andrés Quispe, perdió la posesión de un número indeterminado de
parcelas , pues indica que los demandados las dieron en arriendo a dos personas, aspecto
que no fue observado por el juez de la causa en el momento de admitir la demanda a efecto
de su aclaración en un plazo prudencial, en mérito a la facultad conferida por el art. 333 del
Cod. Pdto. Civ., toda vez que la presentación de una demanda impone al juez el deber de
proveer, debiendo al efecto, examinar la validez de la demanda como primer acto
procesal que debe ser eficaz para determinar el contenido del proceso a fin de
constituir una relación jurídica procesal, regular, válida y sin vicios por carencia de
requisitos de admisibilidad , más aún si se considera que dentro del proceso oral agrario,
no se admite la excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda.
De lo anteriormente analizado se concluye, que el juez recurrido al admitir la demanda
interdicta de retener la posesión, no cumplió con la obligación impuesta por el art. 3-1) del
Cod. Pdto. Civ., viciando así de nulidad todo el trámite posteriormente realizado.
CONSIDERANDO: Que la acción negatoria , prevista por el art. 1455 del Cod. Civ., es la
que se confiere al "propietario que puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la
cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos". La doctrina uniforme sobre
la materia define a la indicada acción como "la que tiene el titular de un derecho real que se
ejerce por la posesión para defenderse contra las perturbaciones que lo afecten siempre que
no sea desposeído enteramente del inmueble" (Derechos Reales, Tomo II, Néstor Jorge Musto,
pag. 569). De acuerdo a lo afirmado por Guillermo A. Borda, en su Manual de Derechos
Reales: esta acción se encuentra destinada a hacer cesar una servidumbre que otro ha
usurpado, "... pero su uso más general y puede ser intentada, toda vez que alguno nos
impida obrar como propietario, en la extensión que el derecho nos permite , con tal
que la lesión que sufrimos no sea demasiado grave para que podamos intentar la
reivindicación..." (pag. 644).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que para la procedencia de esta acción, el
impetrante debe acreditar su derecho propietario, aspecto que no fue cumplido en el caso de
autos, cuando los demandados y reconvencionistas no presentaron documento alguno que
demuestre el derecho propietario de Benita Amusquívar Choquevire de Calderón, pues en la
documentación adjunta a la demanda reconvencional de fs. 45 a 47, no existe evidencia
alguna que demuestre la titularidad primigenia de Damiana Choquevire Vda. de Amusquívar,
causante de la codemandada, aspecto que tampoco fue observado por el juez de la causa y
que en consecuencia, no fue oportunamente subsanado.
Asimismo y lo que es más importante, no se efectuó una minuciosa revisión de la demanda
reconvencional, con el objeto de verificar la existencia de la necesaria conexidad con la
acción principal intentada por el demandante Andrés Quispe Muruchi, toda vez que no

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pueden dilucidarse en un mismo proceso dos acciones con causa diversa , porque
mientras las acciones interdictas buscan la protección de una situación de hecho, como es la
posesión, la acción negatoria busca la declaratoria de inexistencia de un derecho real
pretendido sobre una cosa.
Que la demanda reconvencional prevista por los arts. 348 al 352 del Cód. Pdto. Civ., además
de cumplir con los requisitos formales establecidos por el art. 327 del código ritual, debe
tener conexidad material, lo cual significa que las pretensiones deducidas en la reconvención
tienen que derivar de la misma relación procesal o ser conexas con las invocadas en la
demanda, aspecto que se reitera, no se cumple en el caso de autos, por lo que el juez
recurrido, al no observar la demanda reconvencional de fs. 45-47, con la facultad que le
confiere el art. 333 del Cod. de Pdto .Civ., infringió nuevamente el art. 3-1) de la misma
disposición procedimental.
Que por lo anteriormente analizado, es evidente que en la tramitación de la presente causa,
el juez a quo ha vulnerado las disposiciones contenidas en el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ.,
normas que por disposición del art. 90 del mismo cuerpo de leyes, aplicable supletoriamente
por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, son de orden
público y por tanto, de cumplimiento obligatorio, hecho que amerita la nulidad de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 252 del Cod. de Pdto. Civ., ANULA obrados hasta
fs. 12 vta. inclusive, hasta el estado en que el demandante aclare la acción que intenta, con
responsabilidad para el Juez Agrario de Challapata que se califica en la suma de Bs100, los
que serán descontados de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera de este
Tribunal.
No interviene el Dr. Joaquín Hurtado Muñoz, por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo Teodovich Ortiz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
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