TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
31/2003
Expediente:
Nº
031/03
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Fernando
Fernández
Mamani
Demandado:
Rubén
Franco
Méndez
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Riberalta
Fecha:
Sucre,
6
de
junio
de
2003
Vocal
Relatora:
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
64
a
65,
interpuesto
por
Fernando
Fernández
Mamani
contra
la
sentencia
cursante
de
fs.
61
a
62
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Riberalta,
en
el
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
el
recurrente
contra
Rubén
Franco
Méndez,
las
leyes
señaladas
como
infringidas,
sus
antecedentes,
y
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
15
de
la
L.O.J.
concordante
con
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
es
obligación
de
los
tribunales
de
casación
revisar
de
oficio
los
procesos
que
son
de
su
conocimiento,
con
objeto
de
verificar
el
cumplimiento
de
plazos
procesales
y
leyes
que
norman
su
tramitación
y
que
son
de
orden
público
CONSIDERANDO
:
Que
con
la
facultad
anteriormente
referida
y
efectuando
la
revisión
de
obrados
se
evidencian
los
siguientes
vicios
o
errores
procedimentales:
-La
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
es
planteada
por
Fernando
Fernández
Mamani
contra
Rubén
Franco
Méndez.
A
fs.
30
a
31
vta.
cursa
la
contestación
a
la
demanda
efectuada
por
el
demandado
y
por
Amalia
Amparo
Mollinedo
de
Franco,
quien
no
es
parte
en
la
demanda,
aspecto
que
es
ignorado
por
el
juez,
pese
a
que
a
fs.
35
a
36
el
demandante
observó
este
aspecto,
continuándose
con
esta
irregularidad
en
la
tramitación
del
proceso.
Que,
Amalia
Amparo
Mollinedo
de
Franco
al
no
haber
sido
demandada
no
se
la
puede
considerar
como
sujeto
procesal
y
por
consiguiente
correspondía
al
juez
en
aplicación
del
art.
50
del
Cód.
Pdto.
Civ.
no
admitir
su
respuesta.
-El
demandado
opone
excepción
de
incompetencia
y
falta
de
acción
y
derecho
a
tiempo
de
contestar,
sin
correr
traslado,
el
juez
en
audiencia
y
a
momento
de
desarrollar
el
tercer
punto
del
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
declara
improbadas
las
excepciones
de
impersonería
y
falta
de
acción
y
derecho
y
a
su
vez
declara
probada
en
parte
la
excepción
de
incompetencia.
En
sentencia
nuevamente
falla
declarando
probada
plenamente
la
excepción
de
incompetencia.
Que,
en
materia
agraria
por
imperio
del
art.
81
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sólo
debió
ser
admitida
la
excepción
de
incompetencia
y
no
así
la
de
falta
de
acción
y
derecho
por
no
estar
contemplada
en
el
referido
artículo.
El
juez
al
haber
tramitado
ambas
excepciones
ha
infringido
el
límite
que
le
señala
la
indicada
norma
legal.
Asimismo,
si
bien
el
art.
83-3)
de
la
L.
Nº
1715
le
otorga
la
facultad
de
resolver
excepciones
en
audiencia,
no
le
faculta
para
postergar
o
pronunciarse
nuevamente
en
un
momento
posterior
y
al
haber
procedido
de
esta
manera
respecto
de
la
excepción
de
incompetencia,
ha
vulnerado
el
procedimiento.
De
igual
manera,
analizando
la
misma
excepción
de
incompetencia,
se
tiene
que
en
la
primera
oportunidad
la
declaró
probada
en
parte
y
en
la
segunda
la
declara
probada
plenamente,
sin
tomar
en
cuenta
que
de
una
u
otra
forma
se
estaba
cuestionando
su
propia
competencia,
por
lo
que
no
podía
seguir
conociendo
el
proceso.
Por
otra
parte
el
a
quo
al
resolver
una
excepción
de
impersonería
que
no
fue
planteada
ha
actuado
en
forma
extra
petita.
-A
fs.
32
se
puede
advertir
que
el
juez
providenciando
a
los
otrosíes
del
memorial
de
contestación,
de
forma
incongruente
y
desordenada
da
curso
a
peticiones
que
hacen
a
la
producción
de
pruebas,
aspecto
al
que
no
debió
dar
lugar
sin
previamente
y
en
audiencia
señalar
el
objeto
de
la
prueba,
alterando
por
consiguiente
el
orden
del
proceso
oral
agrario,
en
franca
violación
del
numeral
5),
art.
83
de
la
L.
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-La
actividad
procesal
prevista
por
el
art.
83-5)
de
la
Ley
especial
de
la
materia,
debe
ser
desarrollada
con
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
en
principio
y
posteriormente
la
admisión
de
la
pertinente
y
el
rechazo
de
la
inadmisible.
El
art.
602
del
Procedimiento
Civil,
establece
dos
requisitos
básicos
para
su
procedencia:
1.-
Estar
en
posesión
actual
del
bien
y
2.-
Que
alguien
amenace
perturbarlo
o
lo
perturbare
mediante
actos
materiales;
teniendo
en
cuenta
estos
dos
elementos,
el
objeto
de
la
prueba
debe
ir
dirigido
a
demostrar
precisamente
estos
dos
extremos.
El
juez
a
tiempo
de
cumplir
con
esta
actividad
procesal,
fija
los
puntos
de
hecho
de
manera
imprecisa,
además
de
incurrir
en
error
cuando
en
el
tercer
punto
de
prueba
a
ser
demostrado
por
el
demandante
señala
textualmente:
"se
acepta
la
inspección
judicial
solicitada......
para
conocer
si
existe
o
no
sobreposición",
este
elemento
es
introducido
sin
corresponder
ni
en
la
forma
ni
en
su
contenido
a
ese
estado
procesal,
cuando
muy
bien
pudo
haber
provisto
a
la
solicitud
de
las
partes,
a
momento
de
aceptar
o
rechazar
la
prueba
propuesta.
Lo
propio
ocurre
en
los
puntos
de
prueba
fijados
para
el
demandado,
cuyos
hechos
señalados
no
son
atinentes
con
referencia
a
la
acción
planteada.
CONSIDERANDO:
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
el
a
quo
interpretó
y
aplicó
erróneamente
las
disposiciones
legales
citadas
que
hacen
al
debido
proceso,
vulnerando
la
esencia
misma
del
procedimiento
oral
especial
previsto
por
el
art.
79
y
siguientes
de
la
L.
Nº
1715,
a
más
de
no
haber
dado
aplicación
con
los
principios
de
dirección,
competencia,
responsabilidad
y
eventualidad
de
la
indicada
ley.
En
mérito
a
lo
señalado
corresponde
dar
aplicación
al
art.
252
del
Código
Adjetivo
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36
-
I
y
en
aplicación
del
art.
87
-
IV
de
la
Ley
Nº
1715,
ANULA
obrados
hasta
fs.
32
inclusive,
correspondiendo
al
juez
tramitar
el
proceso
conforme
manda
el
art.
79
y
siguientes
de
la
L.
Nº
1715,
aplicando
supletoriamente
las
normas
del
Procedimiento
Civil
vigente.
Siendo
inexcusable
el
error
del
a
quo,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
instancia
administrativa
correspondiente.
No
interviene
el
Vocal
Dra.
Joaquín
Hurtado
Muñoz,
por
encontrarse
ausente
con
licencia
concedida
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
©
Tribunal
Agroambiental
2022