Auto Gubernamental Plurinacional S1/0031/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0031/2003

Fecha: 06-Jun-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 31/2003
Expediente: Nº 031/03
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Fernando Fernández Mamani
Demandado: Rubén Franco Méndez
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Riberalta
Fecha: Sucre, 6 de junio de 2003
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón
VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 64 a 65, interpuesto por Fernando
Fernández Mamani contra la sentencia cursante de fs. 61 a 62 vta., pronunciada por el Juez
Agrario con Asiento Judicial en Riberalta, en el proceso interdicto de retener la posesión
seguido por el recurrente contra Rubén Franco Méndez, las leyes señaladas como infringidas,
sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 15 de la L.O.J. concordante con el art. 252 del
Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, es
obligación de los tribunales de casación revisar de oficio los procesos que son de su
conocimiento, con objeto de verificar el cumplimiento de plazos procesales y leyes que
norman su tramitación y que son de orden público
CONSIDERANDO : Que con la facultad anteriormente referida y efectuando la revisión de
obrados se evidencian los siguientes vicios o errores procedimentales:
-La demanda interdicta de retener la posesión es planteada por Fernando Fernández Mamani
contra Rubén Franco Méndez. A fs. 30 a 31 vta. cursa la contestación a la demanda
efectuada por el demandado y por Amalia Amparo Mollinedo de Franco, quien no es
parte en la demanda, aspecto que es ignorado por el juez, pese a que a fs. 35 a 36 el
demandante observó este aspecto, continuándose con esta irregularidad en la tramitación
del proceso. Que, Amalia Amparo Mollinedo de Franco al no haber sido demandada no se la
puede considerar como sujeto procesal y por consiguiente correspondía al juez en aplicación
del art. 50 del Cód. Pdto. Civ. no admitir su respuesta.
-El demandado opone excepción de incompetencia y falta de acción y derecho a tiempo de
contestar, sin correr traslado, el juez en audiencia y a momento de desarrollar el tercer punto
del art. 83 de la L. Nº 1715, declara improbadas las excepciones de impersonería y falta
de acción y derecho y a su vez declara probada en parte la excepción de
incompetencia. En sentencia nuevamente falla declarando probada plenamente la
excepción de incompetencia.
Que, en materia agraria por imperio del art. 81 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, sólo debió ser admitida la excepción de incompetencia y no así la de falta de acción
y derecho por no estar contemplada en el referido artículo. El juez al haber tramitado ambas
excepciones ha infringido el límite que le señala la indicada norma legal. Asimismo, si bien el
art. 83-3) de la L. Nº 1715 le otorga la facultad de resolver excepciones en audiencia, no le
faculta para postergar o pronunciarse nuevamente en un momento posterior y al haber
procedido de esta manera respecto de la excepción de incompetencia, ha vulnerado el
procedimiento. De igual manera, analizando la misma excepción de incompetencia, se tiene
que en la primera oportunidad la declaró probada en parte y en la segunda la declara
probada plenamente, sin tomar en cuenta que de una u otra forma se estaba cuestionando
su propia competencia, por lo que no podía seguir conociendo el proceso.
Por otra parte el a quo al resolver una excepción de impersonería que no fue planteada ha
actuado en forma extra petita.
-A fs. 32 se puede advertir que el juez providenciando a los otrosíes del memorial de
contestación, de forma incongruente y desordenada da curso a peticiones que hacen a la
producción de pruebas, aspecto al que no debió dar lugar sin previamente y en audiencia
señalar el objeto de la prueba, alterando por consiguiente el orden del proceso oral agrario,
en franca violación del numeral 5), art. 83 de la L. Nº 1715.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
-La actividad procesal prevista por el art. 83-5) de la Ley especial de la materia, debe ser
desarrollada con la fijación del objeto de la prueba en principio y posteriormente la admisión
de la pertinente y el rechazo de la inadmisible. El art. 602 del Procedimiento Civil, establece
dos requisitos básicos para su procedencia: 1.- Estar en posesión actual del bien y 2.- Que
alguien amenace perturbarlo o lo perturbare mediante actos materiales; teniendo en cuenta
estos dos elementos, el objeto de la prueba debe ir dirigido a demostrar precisamente estos
dos extremos. El juez a tiempo de cumplir con esta actividad procesal, fija los puntos de
hecho de manera imprecisa, además de incurrir en error cuando en el tercer punto de prueba
a ser demostrado por el demandante señala textualmente: "se acepta la inspección judicial
solicitada...... para conocer si existe o no sobreposición", este elemento es introducido sin
corresponder ni en la forma ni en su contenido a ese estado procesal, cuando muy bien pudo
haber provisto a la solicitud de las partes, a momento de aceptar o rechazar la prueba
propuesta. Lo propio ocurre en los puntos de prueba fijados para el demandado, cuyos
hechos señalados no son atinentes con referencia a la acción planteada.
CONSIDERANDO: Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que el a quo
interpretó y aplicó erróneamente las disposiciones legales citadas que hacen al debido
proceso, vulnerando la esencia misma del procedimiento oral especial previsto por el art. 79
y siguientes de la L. Nº 1715, a más de no haber dado aplicación con los principios de
dirección, competencia, responsabilidad y eventualidad de la indicada ley. En mérito a lo
señalado corresponde dar aplicación al art. 252 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36 - I y en aplicación del art. 87 - IV de la Ley Nº 1715, ANULA obrados hasta fs. 32
inclusive, correspondiendo al juez tramitar el proceso conforme manda el art. 79 y siguientes
de la L. Nº 1715, aplicando supletoriamente las normas del Procedimiento Civil vigente.
Siendo inexcusable el error del a quo, se le impone la multa de Bs. 100.- que serán
descontados de sus haberes por la instancia administrativa correspondiente.
No interviene el Vocal Dra. Joaquín Hurtado Muñoz, por encontrarse ausente con licencia
concedida
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
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