TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
32
/2003
Expediente:
Nº
039/03
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Giovanna
Flores
Demandado:
Venicia
Melgarejo
de
Andia
Asiendo
Judicial:
Cochabamba
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
10
de
junio
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
72
-
74
vta.,
interpuesto
por
Giovanna
Flores,
contra
la
sentencia
de
fs.
66
-69,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Punata
del
Dpto.
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
recobrar
la
posesión,
seguido
por
la
recurrente
contra
Venicia
Melgarejo
de
Andia,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que,
interpuesta
la
demanda
y
sustanciada
la
acción
interdicta
de
recobrar
posesión,
el
Juez
dicta
sentencia,
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
14
-
15
con
costas,,
acorde
al
art.
594
de
la
norma
adjetiva,
aplicado
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
art.
78
de
la
Ley
1715.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
actora,
Giovanna
Flores,
mediante
memorial
de
fs.
72
-
74
de
obrados,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
sentencia
de
fs.
66
-
69,
en
razón
de
ser
gravosa
a
sus
intereses,
argumentando
lo
siguiente:
1.-
Que,
el
fallo
dictado
por
el
Juez,
no
analiza
la
prueba
aportada
por
la
recurrente,
con
la
que
ha
demostrado
los
presupuestos
indispensables
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
es
decir,
la
posesión
de
la
anterior
propietaria
su
abuela
Honorina
Orellana
y
de
la
recurrente,
habiendo
sigo
objeto
de
despojo
violento
de
su
propiedad.
Que,
asimismo
la
C.P.E.,
en
su
art.
169
declara
la
indivisibilidad
de
la
pequeña
propiedad,
al
constituir
un
mínimo
vital
para
la
subsistencia
de
la
familia
campesina,
teniendo
el
carácter
de
patrimonio
familiar,
y
al
declararse
improbada
la
demanda
se
violó
la
Constitución
Política
del
Estado.
2.-
Que,
en
base
a
la
argumentación
expuesta
en
su
recurso,
acusa
como
normas
violadas
los
arts.
1286,
1287,
1296,
1297,
1330
del
Cód.
Civil,
476
de
su
Procedimiento
y
art.
169
de
la
C.
P.E.,
violación
consistente
en
no
haber
hecho
una
correcta
apreciación
de
la
prueba
en
forma
integral,
pidiendo
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
de
la
causa,
declare
probada
la
demanda,
con
costas.
3.-
Que,
Venicia
Melgarejo
de
Andia,
responde
al
recurso
a
fs.
76
-
77,
señalando
que
para
la
consideración
del
recurso
de
casación,
es
menester
se
cumpla
con
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
258
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
siendo
el
recurso
interpuesto
por
la
actora
un
relato
intrascendente
del
trámite
interdicto,
acusando
la
violación
de
los
arts.
1286,
1287,
1297,
1330
del
Cód.
Civil,
art.
476
de
su
Pdto.,
y
art.
169
de
la
C.P.E.,
sin
especificar
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
de
las
disposiciones
que
indica,
olvidando
que
la
apreciación
de
la
prueba
por
el
juez
de
grado,
es
incensurable
en
casación,
limitándose
la
recurrente
al
interponer
el
recurso
en
el
fondo
y
en
la
forma,
sin
demostrar
las
infracciones
legales
incurridas,
careciendo
el
recurso
de
los
requisitos
que
establece
la
ley,
no
existiendo
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
menos
leyes
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
siendo
al
sentencia
de
fs.
66
-
69
legal
y
justa,
pidiendo
declarar
improcedente
o
infundado,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
conforme
señalan
los
arts.
592
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ,
de
aplicación
supletoria
por
imperio
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
concordante
con
los
arts.
1461,
1462
del
Cód.
Civil,
se
requiere:
1.-
Que,
la
parte
demandante
hubiera
estado
en
posesión
del
terreno
objeto
de
litigio;
2.-
Que,
haya
sido
despojada
con
violencia
o
sin
ella;
3.-
Que,
la
eyección
se
haya
producido
dentro
del
año
anterior
a
la
litis.
Que,
en
los
interdictos,
se
persigue
la
protección
de
la
posesión,
y
tienen
por
finalidad
brindar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
seguridad
jurídica
y
protección
a
la
producción,
por
lo
que
el
objeto
de
la
prueba
versará
sobre
la
posesión
invocada
por
la
demandante,
el
despojo
y
la
fecha
que
hubiere
ocurrido
la
eyección,
extremos
que
han
sido
fijados
como
objeto
de
prueba
a
fs.
56
-
57
del
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
por
violación
a
la
norma
se
entiende
que,
el
juzgador
a
tiempo
de
aplicar
una
norma
concreta,
lo
hace
infringiendo
el
mandato
e
la
misma,
causando
con
ella
perjuicio
respecto
de
las
pretensiones
de
los
litigantes
o
afectando
un
derecho
concreto.
Que,
en
lo
que
respecta
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
la
recurrente
se
limita
en
su
recurso
a
hacer
una
relación
del
proceso,
señalando
las
disposiciones
violadas;
pero,
sin
indicar
en
que
consistió
la
violación,
falsedad,
error
o
la
aplicación
errónea
de
la
ley,
incumpliendo
de
esta
manera
con
los
requisitos
exigidos
por
loa
art.
258
-
2)
y
253
del
Cód.
Pdto.
Civil.
En
cuando
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
no
hace
consideración
alguna,
ni
referencia
a
las
supuestas
infracciones
a
las
formas
esenciales
del
proceso
sancionadas
con
nulidad,
contraviniendo
de
esta
manera
el
art.
258
-
2)
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
el
art.
87
-
I)
de
la
Ley
1715
en
relación
al
art.
78
de
la
citada
ley.
Que,
en
el
caso
de
autos,
no
es
evidente
que
al
pronunciarse
la
sentencia
recurrida
se
hubiere
violado
los
arts.
1286,
1287,
1296,
1297,
1330
del
Cód.
Civil;
art.
476
de
su
Procedimiento
y
art.
169
de
a
C.P.E.,
por
cuanto
la
sentencia
tiene
fundamento
en
la
valoración
de
la
prueba
producida
durante
la
sustanciación
del
proceso
que
hace
el
Juez,
y
la
convicción
que
él
tiene
sobre
los
hechos
en
base
a
la
prueba
analizada.
CONSIDERANDO
:
Que,
examinados
los
elementos
probatorios
aportadas
por
las
partes
en
conflicto
y
revisada
exhaustivamente
las
normas
acusadas
de
violación;
se
establece
que
el
Juez,
valoró
la
prueba
en
función
a
los
hechos
controvertidos
y
al
objeto
de
la
prueba,
sujetándose
a
lo
previsto
por
los
arts.
376
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civil,
concordante
con
el
art.
1286
del
Cód.
Civil,
cuya
valoración
es
incensurable
por
el
Tribunal
de
casación,
toda
vez
que
el
Juez
es
soberano
en
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba,
de
donde
resulta
que
la
recurrente
no
ha
demostrado
la
violación
de
las
normas
acusadas
en
su
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que,
si
bien
el
a-quo
providenciando
el
memorial
de
respuesta
rechazó
las
excepciones
opuestas
por
no
estar
comprendidas
en
el
art.
81
de
la
Ley
1715,
y
a
fs.
56
en
audiencia
las
corre
en
traslado,
resultando
esta
actuación
ya
innecesaria
que
puede
inducir
a
confusión,
por
lo
que
se
recomienda
al
juzgador,
que
en
todo
caso
de
oposición
de
excepciones
debe
pronunciarse
expresamente
sobre
su
admisión
o
rechazo
y
tramitar
únicamente
las
admisibles
conforme
a
los
arts.
81
y
83
de
la
Ley
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
al
art.
87
-
IV
de
la
Ley
1715,
concordante
con
el
art.
271
-
2)
y
273
del
Cód.
Procesal
Civil,
FALLA;
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
72
-
74
vlta.
Con
costas.
Regúlase
el
Honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-.
que
mandará
a
pagar
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
©
Tribunal
Agroambiental
2022