Auto Gubernamental Plurinacional S1/0032/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0032/2003

Fecha: 10-Jun-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 32 /2003
Expediente: Nº 039/03
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Giovanna Flores
Demandado: Venicia Melgarejo de Andia
Asiendo Judicial: Cochabamba
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 10 de junio de 2003
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 72 - 74 vta., interpuesto por
Giovanna Flores, contra la sentencia de fs. 66 -69, pronunciada por el Juez Agrario de Punata
del Dpto. de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de recobrar la posesión, seguido por
la recurrente contra Venicia Melgarejo de Andia, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, interpuesta la demanda y sustanciada la acción interdicta de
recobrar posesión, el Juez dicta sentencia, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 14 - 15
con costas,, acorde al art. 594 de la norma adjetiva, aplicado por el régimen de supletoriedad
establecido por el art. 78 de la Ley 1715.
CONSIDERANDO : Que, la actora, Giovanna Flores, mediante memorial de fs. 72 - 74 de
obrados, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la sentencia de fs. 66
- 69, en razón de ser gravosa a sus intereses, argumentando lo siguiente:
1.- Que, el fallo dictado por el Juez, no analiza la prueba aportada por la recurrente, con la
que ha demostrado los presupuestos indispensables para la procedencia del interdicto de
recobrar la posesión, es decir, la posesión de la anterior propietaria su abuela Honorina
Orellana y de la recurrente, habiendo sigo objeto de despojo violento de su propiedad.
Que, asimismo la C.P.E., en su art. 169 declara la indivisibilidad de la pequeña propiedad, al
constituir un mínimo vital para la subsistencia de la familia campesina, teniendo el carácter
de patrimonio familiar, y al declararse improbada la demanda se violó la Constitución Política
del Estado.
2.- Que, en base a la argumentación expuesta en su recurso, acusa como normas violadas los
arts. 1286, 1287, 1296, 1297, 1330 del Cód. Civil, 476 de su Procedimiento y art. 169 de la C.
P.E., violación consistente en no haber hecho una correcta apreciación de la prueba en forma
integral, pidiendo que el Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia y deliberando en el
fondo de la causa, declare probada la demanda, con costas.
3.- Que, Venicia Melgarejo de Andia, responde al recurso a fs. 76 - 77, señalando que para la
consideración del recurso de casación, es menester se cumpla con los requisitos exigidos por
el art. 258 - 2) del Cód. Pdto. Civil, siendo el recurso interpuesto por la actora un relato
intrascendente del trámite interdicto, acusando la violación de los arts. 1286, 1287, 1297,
1330 del Cód. Civil, art. 476 de su Pdto., y art. 169 de la C.P.E., sin especificar en que
consiste la violación, falsedad o error de las disposiciones que indica, olvidando que la
apreciación de la prueba por el juez de grado, es incensurable en casación, limitándose la
recurrente al interponer el recurso en el fondo y en la forma, sin demostrar las infracciones
legales incurridas, careciendo el recurso de los requisitos que establece la ley, no existiendo
violación de las formas esenciales del proceso, menos leyes violadas, aplicadas falsa o
erróneamente, siendo al sentencia de fs. 66 - 69 legal y justa, pidiendo declarar
improcedente o infundado, con costas.
CONSIDERANDO: Que, para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, conforme
señalan los arts. 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ, de aplicación supletoria por imperio del art. 78
de la Ley 1715, concordante con los arts. 1461, 1462 del Cód. Civil, se requiere: 1.- Que, la
parte demandante hubiera estado en posesión del terreno objeto de litigio; 2.- Que, haya sido
despojada con violencia o sin ella; 3.- Que, la eyección se haya producido dentro del año
anterior a la litis.
Que, en los interdictos, se persigue la protección de la posesión, y tienen por finalidad brindar

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seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará
sobre la posesión invocada por la demandante, el despojo y la fecha que hubiere ocurrido la
eyección, extremos que han sido fijados como objeto de prueba a fs. 56 - 57 del proceso.
CONSIDERANDO: Que, por violación a la norma se entiende que, el juzgador a tiempo de
aplicar una norma concreta, lo hace infringiendo el mandato e la misma, causando con ella
perjuicio respecto de las pretensiones de los litigantes o afectando un derecho concreto.
Que, en lo que respecta al recurso de casación en el fondo, la recurrente se limita en su
recurso a hacer una relación del proceso, señalando las disposiciones violadas; pero, sin
indicar en que consistió la violación, falsedad, error o la aplicación errónea de la ley,
incumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos por loa art. 258 - 2) y 253 del Cód.
Pdto. Civil.
En cuando al recurso de casación en la forma, no hace consideración alguna, ni referencia a
las supuestas infracciones a las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad,
contraviniendo de esta manera el art. 258 - 2) y 254 del Cód. Pdto. Civ, aplicable
supletoriamente por mandato el art. 87 - I) de la Ley 1715 en relación al art. 78 de la citada
ley.
Que, en el caso de autos, no es evidente que al pronunciarse la sentencia recurrida se
hubiere violado los arts. 1286, 1287, 1296, 1297, 1330 del Cód. Civil; art. 476 de su
Procedimiento y art. 169 de a C.P.E., por cuanto la sentencia tiene fundamento en la
valoración de la prueba producida durante la sustanciación del proceso que hace el Juez, y la
convicción que él tiene sobre los hechos en base a la prueba analizada.
CONSIDERANDO : Que, examinados los elementos probatorios aportadas por las partes en
conflicto y revisada exhaustivamente las normas acusadas de violación; se establece que el
Juez, valoró la prueba en función a los hechos controvertidos y al objeto de la prueba,
sujetándose a lo previsto por los arts. 376 y 397 del Cód. Pdto. Civil, concordante con el art.
1286 del Cód. Civil, cuya valoración es incensurable por el Tribunal de casación, toda vez que
el Juez es soberano en el análisis y valoración de la prueba, de donde resulta que la
recurrente no ha demostrado la violación de las normas acusadas en su recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, si bien el a-quo providenciando el memorial de respuesta rechazó las
excepciones opuestas por no estar comprendidas en el art. 81 de la Ley 1715, y a fs. 56 en
audiencia las corre en traslado, resultando esta actuación ya innecesaria que puede inducir a
confusión, por lo que se recomienda al juzgador, que en todo caso de oposición de
excepciones debe pronunciarse expresamente sobre su admisión o rechazo y tramitar
únicamente las admisibles conforme a los arts. 81 y 83 de la Ley 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87 - IV de
la Ley 1715, concordante con el art. 271 - 2) y 273 del Cód. Procesal Civil, FALLA; declarando
INFUNDADO el recurso de casación de fs. 72 - 74 vlta. Con costas.
Regúlase el Honorario profesional en la suma de Bs. 800.-. que mandará a pagar el Juez a
quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
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